Micelio
68001233300020240051101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-09-26

Radicación interna: 867 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Luis Eduardo Solano Gallego·Demandado: Manuel Eduardo Ardila Rojas

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 68001-23-33-000-2024-00511-01 Accionante: LUIS EDUARDO SOLANO GALLEGO Accionado: MANUEL EDUARDO ARDILA ROJAS Auto interlocutorio El Despacho decide sobre: i) el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial del accionado contra el auto de 7 de marzo de 2025; y ii) el trámite del recurso de súplica interpuesto subsidiariamente.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Luis Eduardo Solano Gallego, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, solicitó la pérdida de investidura del señor Manuel Eduardo Ardila Rojas, concejal del municipio de Puerto Wilches (Santander) para el periodo 2024-2027. 2. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. 3.

El apoderado judicial del accionado interpuso recurso de apelación. 4. La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, a través de proveído de 25 de septiembre de 2024, concedió la alzada y remitió el proceso al Consejo de Estado. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 5. Mediante auto de 7 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte accionada contra la sentencia de 2 de septiembre de 2024 y se negaron las pruebas solicitadas en segunda instancia. 6.

Respecto de la decisión de negar las pruebas solicitadas en la impugnación, se consideró: “[…] el Despacho negará el decreto de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación, por cuanto: i) no fueron solicitadas de común acuerdo por las partes; ii) su decreto no fue negado en primera instancia y tampoco se advierte que hayan dejado de practicarse, sin culpa de la parte que las pidió; iii) no se indicó que su propósito sea demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) no se alegaron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, que impidieran su solicitud en primera 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2024-00511-01 Accionante: Luis Eduardo Solano Gallego instancia; y v) su finalidad no es desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3. y 4. del artículo 212 de la Ley 1437. 12.

En relación con el argumento de que procede el decreto de las pruebas toda vez que “[…] no se tuvo la oportunidad de presentar ante la declaración oficiosa de pruebas por la magistrada sustanciadora […]”, se precisa que, según el artículo 213 de la Ley 1437 “[…] dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio […]”. 13.

El auto de 22 de agosto de 20242, por medio del cual la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia resolvió sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes y decretó otras de oficio, se notificó por estado el 26 del mismo mes y año3. 14. La parte accionada, dentro del término de ejecutoria del referido proveído, oportunidad procesal para solicitar pruebas dirigidas a controvertir aquellas que fueron decretadas de oficio, guardó silencio.

Por lo tanto, se negarán las pruebas solicitadas en segunda instancia. […]”. III. RECURSOS 7. El apoderado judicial del accionado presentó recursos de reposición y en subsidio de súplica contra el auto de 7 de marzo de 2025, con sustento en los siguientes argumentos: Se desconoció que la parte accionada no tuvo oportunidad efectiva para solicitar pruebas en primera instancia 8.

Manifestó que la parte accionada no tuvo la “[ ] oportunidad efectiva […]” de solicitar pruebas en primera instancia, por cuanto: “[…] • La defensa no pudo anticipar la necesidad de las pruebas de refutación, pues la valoración probatoria de primera instancia se vio distorsionada por la actividad oficiosa del despacho y la intervención del Ministerio Público. • Durante la recepción del testimonio de Stella Rodríguez Díaz, el interrogatorio fue conducido de manera sugestiva y hostigante, con intervenciones reiteradas que condicionaron sus respuestas y generaron dudas sobre la veracidad y espontaneidad de su declaración. • La prueba documental sobre la composición accionaria de la sociedad vinculada al caso fue utilizada sin posibilidad de contradicción efectiva, ya que la certificación presentada tenía imprecisiones que solo pudieron evidenciarse con posterioridad. […]”. 9.

Adujo que, de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional,“[…] la actividad oficiosa del juez debe garantizar la imparcialidad y la igualdad de armas, evitando situaciones que dejen a una de las partes en estado de indefensión (C328/14). Por lo tanto, la decisión de negar las pruebas en segunda instancia sin valorar esta afectación constituye una vulneración del derecho de defensa. […]”. 2 Cfr. Índice 24 del expediente digital de primera instancia. 3 Cfr. Índice 27 del expediente digital de primera instancia. 3 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2024-00511-01 Accionante: Luis Eduardo Solano Gallego Se aplicó restrictivamente el artículo 212 del CPACA, impidiendo la aclaración de pruebas esenciales 10.

Sostuvo que las pruebas solicitadas son necesarias debido a que buscan “[…] corregir las deficiencias probatorias generadas en primera instancia […]”. 11. Frente a la finalidad de las pruebas solicitadas en segunda instancia, expuso: “[…] • Testimonio de Lilia del Socorro Villegas Lebolo: Es revisora fiscal de la sociedad involucrada en el proceso y su declaración es clave para desvirtuar la validez de la certificación accionaria utilizada en contra del accionado.

En primera instancia no se tuvo la oportunidad de cuestionar el origen y exactitud de la certificación, generando un sesgo en la valoración de la prueba documental. Su testimonio permitiría evidenciar errores que afectan la conclusión del fallo de primera instancia. • Valoración psiquiátrica de la testigo Stella Rodríguez Díaz: Se requiere para determinar si el testimonio fue influenciado por las preguntas sugestivas y la presión ejercida en la audiencia. Dado que su testimonio fue clave en la decisión de primera instancia, evaluar su estado psicológico es determinante para valorar su credibilidad y espontaneidad. […]”.

La decisión del auto impugnado afecta el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa 12. Indicó que con la decisión de negarse las pruebas solicitadas en segunda instancia se impidió que la parte accionada ejerciera su derecho a controvertir elementos determinantes del caso, afectando el principio de contradicción probatoria. 13.

Reiteró que el propósito de las pruebas denegadas en segunda instancia era controvertir aquellas que fueron decretadas de oficio por la magistrada sustanciadora en la primera instancia. La jurisprudencia permite el decreto de pruebas en segunda instancia cuando en la primera se impidió su contradicción efectiva 14. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado4, “[…] las pruebas pueden ser decretadas en segunda instancia cuando la actuación de primera instancia generó una desventaja procesal para una de las partes. […]”. 15.

Afirmó que en el sub examine: 4 No citó providencia alguna. 4 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2024-00511-01 Accionante: Luis Eduardo Solano Gallego “[…] • La actividad oficiosa del despacho, junto con la postura del Ministerio Público en la audiencia, generó un escenario de hostigamiento a la testigo Stella Rodríguez Díaz, lo que afectó su declaración. • Ante este escenario, la defensa del procesado quedó en desventaja procesal, sin oportunidad real de solicitar la prueba en el momento procesal oportuno. • La prueba de refutación se hace necesaria porque las pruebas en cuestión fueron utilizadas en contra del accionado sin posibilidad efectiva de contradicción. […]”.

Se requiere un análisis integral de la legalidad del auto recurrido 16. Expresó que “[…] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para revisar la legalidad de la decisión y garantizar que el proceso respete los principios constitucionales y legales de equidad y debido proceso. […]”. IV. CONSIDERACIONES IV.1.

Recurso de reposición IV.1.1. Procedencia, oportunidad y trámite 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2425 de la Ley 1437, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 18. Según lo establece el artículo 3186 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127, el recurso de reposición debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del correspondiente proveído. 19.

El auto de 7 de marzo de 2025 se notificó electrónicamente el 11 de marzo de 20258 y por estado el 13 del mismo mes y año9, por lo que el recurso de reposición interpuesto el 1410 de marzo de 2025, fue presentado oportunamente. 20. Del recurso se corrió traslado11 a los demás sujetos procesales, quienes guardaron silencio12. IV.1.2.

Caso concreto 21. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia es excepcional, razón por la que su procedencia debe ceñirse estrictamente a las causales previstas en la ley para tal efecto, en los siguientes términos: 5 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 6 Por remisión del artículo 242 de la Ley 1437. 7 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 8 Cfr. Índice 9 del expediente digital de segunda instancia. 9 Cfr. Índice 10 del expediente digital de segunda instancia. 10 Cfr. Índice 11 del expediente digital de segunda instancia. 11 Cfr. Índice 15 del expediente digital de segunda instancia. 12 Cfr. Índice 16 del expediente digital de segunda instancia. 5 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2024-00511-01 Accionante: Luis Eduardo Solano Gallego “[…] la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas y tampoco contempla la posibilidad de que alguna parte aporte alguna prueba que hubiere podido ser allegada en la oportunidad prevista para ello, de manera que si determinada solicitud no se ajusta a los presupuestos contenidos en dicha disposición normativa, no podrá decretarse. […] sólo durante ciertas etapas previstas taxativamente en la ley se permite que las partes puedan aportar o solicitar medios probatorios. […]”13. 22.

Según el artículo 14 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201814, normatividad aplicable al presente asunto por remisión del artículo 2215 de la ley indicada, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se rige por las siguientes reglas: “[…] 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el Magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada. […]” (negrilla fuera del texto). 23.

El artículo 212 de la Ley 1437 dispone que en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas que se decretarán únicamente cuando: i) las partes las pidan de común acuerdo; ii) fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección B. Providencia de 25 de noviembre de 2019. Radicación núm. 68001-23-31-000-2010-00386-01. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Criterio reiterado en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia de 21 de abril de 2021. Radicación núm. 13001-23-33-000-2020-00018-01.

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 16 de abril de 2020. Radicación núm. 08001- 23-33-000-2014-00874-01. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 14 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 15 “[…] Artículo 22.

Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados. […]”. 6 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2024-00511-01 Accionante: Luis Eduardo Solano Gallego numerales iii) y iv), las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 24.

En el auto de 7 de marzo de 2025 se determinó que la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por el apoderado judicial del accionado no se encontraba bajo ninguno de los supuestos del artículo 212 de la Ley 1437 y, por tanto, se negó su decreto. 25. Además, se consideró que, si el objeto de las pruebas solicitadas en segunda instancia era controvertir las que fueron decretadas de oficio por la magistrada sustanciadora en la primera instancia, la parte accionada debió solicitarlas dentro del término de ejecutoria del auto que decretó estas últimas, como lo prevé el artículo 213 de la Ley 1437. 26.

El apoderado judicial del accionado interpuso recursos de reposición y en subsidio de súplica contra la providencia de 7 de marzo de 2025, pero no expuso las razones por las que, en su criterio, las pruebas solicitadas en segunda instancia correspondían a alguno de los supuestos del artículo 212 de la Ley 1437. 27. Los argumentos del recurrente se dirigen a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el tribunal de primera instancia, sin especificar cuál de los eventos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 se configuró. 28.

De otro lado, no es de recibo el argumento del recurso atinente a que la parte accionada no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas decretadas de oficio en la primera instancia, en tanto que, se reitera, dentro del término de ejecutoria del auto que decreta pruebas de oficio, las partes podrán solicitar nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio, según lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1437. 29.

El auto de 22 de agosto de 202416 por medio del cual la magistrada sustanciadora en la primera instancia resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes y decretó otras de oficio, se notificó por estado el 26 del mismo mes y año17; proveído frente al cual la parte accionada guardó silencio. 30. Además, se advierte que la magistrada sustanciadora en la primera instancia, en la audiencia de pruebas de 27 de agosto de 2024, puso a disposición de los sujetos procesales los documentos que fueron decretados como pruebas de oficio, practicó el testimonio de la señora Stella Rodríguez Díaz y permitió al apoderado judicial de la parte accionada interrogar a la referida testigo, con lo cual se garantizaron los derechos de contradicción y de defensa de la parte demandada. 31.

Esta Corporación ha precisado que el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia “[…] no tiene por objeto resolver dudas que debieron ser clarificadas en el trámite de la primera instancia, es decir que, su propósito no es subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes, pues de la revisión del artículo en 16 Cfr. Índice 24 del expediente digital de primera instancia. 17 Cfr. Índice 27 del expediente digital de primera instancia. 7 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2024-00511-01 Accionante: Luis Eduardo Solano Gallego mención, es evidente que el ordenamiento jurídico delimitó tácitamente los eventos en los que emerge su aprobación. […]”18. 32.

Por lo tanto, no se repondrá el auto de 7 de marzo de 2025. IV.2. Trámite del recurso de súplica 33. Sobre el recurso de súplica interpuesto subsidiariamente, el literal a) del artículo 24619 de la Ley 1437 establece que este se puede presentar directamente o en subsidio de la reposición. 34. El citado artículo dispone que son susceptibles del recurso de súplica los autos proferidos por el magistrado ponente y en su numeral 2. señala los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, cuando sean dictados en el trámite de la única instancia, de la apelación o de los recursos extraordinarios. 35.

El numeral 7. del artículo 24320 de la Ley 1437 prevé que el recurso de apelación procede contra los autos que nieguen el decreto o la práctica de pruebas. 36. De conformidad con las normas citadas supra, contra el auto de 7 de marzo de 2025 procede el recurso de súplica, por lo que se dispondrá que, por Secretaría, se imparta el trámite correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 7 de marzo de 2025.

SEGUNDO: Por Secretaría, IMPARTIR el trámite al recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del accionado contra el auto de 7 de marzo de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia de 21 de abril de 2021. Radicación núm. 13001-23-33-000-2020-00018-01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 19 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 20 Modificado por el artículo 62 ibidem.