Micelio
68001233300020170124701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-02-27

Radicación interna: 1315 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Yolanda Santander Fuentes·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-01247-01 (1315-2020) Demandante: Yolanda Santander Fuentes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda. 2 Yolanda Santander Fuentes, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 003647 del 2 de 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 y 2 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2017-01247-01 Nombre: Yolanda Santander Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia febrero, RDP 012357 del 27 de marzo y RDP 015954 del 18 de abril, todas del 2017, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y confirmó la decisión, respectivamente.

Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP (i) concederle la pensión gracia a partir del 11 de abril de 2014 fecha en que adquirió el estatus pensional, y (ii) reajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. La demandante relató que nació el 31 de marzo de 1957, razón por la cual cumplió los 50 años de edad el 31 de marzo de 2007.

Así mismo, que prestó servicio docente en el departamento de Santander, de la siguiente manera: Actos de nombramiento Fechas Desde Hasta Decreto 1236 del 11 de mayo de 1976 Nacionalizada 18 de mayo de 1976 11 de junio de 1976 Decreto 0117 del 2 de mayo de 1994 Departamental 9 de mayo de 1994 Vigente a la fecha de radicación de la demanda.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2017-01247-01 Nombre: Yolanda Santander Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Precisó que, habiendo cumplido todos los requisitos necesarios, radicó reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa con los actos censurados. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. La demandante, como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: Ley 114 de 1913, Ley 91 de 1989, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1993. Sostuvo que la entidad demandada al negar el reconocimiento de la prestación reclamada incurrió en un desconocimiento de las normas que regulan la pensión gracia, por cuanto se encuentra acreditado que fungió como maestro antes de 1980 y cumple con los 20 años de servicio docente requeridos, además de contar con más de 50 años de edad. 1.4.

Contestación de la demanda. La UGPP señaló que la demandante no acreditó los requisitos para beneficiarse de la prestación reclamada, por cuanto los tiempos de servicios que señaló en la demanda no coinciden con los que realmente ejerció. En primera medida, manifestó que la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 que tuvo la señora Yolanda Santander Fuentes, fue Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2017-01247-01 Nombre: Yolanda Santander Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de carácter nacional y, en consecuencia, no cumple con el primer requisito para acceder a la prestación que reclama.

Asimismo, expuso que la actora estuvo vinculada al municipio de Bucaramanga en cuatro oportunidades entre el 5 de noviembre de 1991 y el 21 de noviembre de 1993 de forma interrumpida, nombramientos de carácter nacional. Por otro lado, sostuvo que la señora Santander Fuentes ya tiene una pensión reconocida de carácter nacional, situación que torna improcedente el reconocimiento de la pensión gracia, ya que se incurría en la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 144 de 1913, consistente en no haber recibido ni recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas: (i) inexistencia de la obligación; (ii) cobro de lo no debido; (iii) presunción de legalidad de los actos administrativos; y (iv) prescripción. 1.5. Trámite en primera instancia. El 11 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander celebró audiencia inicial 3, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: 3 Folios 175 al 177.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2017-01247-01 Nombre: Yolanda Santander Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «Fijación del litigio. 5.1. La parte demandante considera con firmeza tener el derecho e acceder a la pensión de gracia, reunir todos los requisitos para ello, debiéndose sumar o tener en cuenta el tiempo que laboró en 1976 de manera interina y porque tiene la edad, los 20 años de servicios docente territorial o nacionalizado, buena conducta.

Para la UGPP la demandante no reúne los requisitos exigidos de la ley, pues el tiempo de servicios inicia desde 1994 sin incluir lo de 1976, y por ello no estuvo vinculada como docente oficial el 31.12.1980; y como tiene una pensión ya reconocida, esta es de carácter nacional y por ende incurre en la prohibición el art. 4.3 e la Ley 144/13 para percibir la pensión de gracia, y no cumple con los 20 años de servicio territorial o nacionalizado, porque sus tiempos de servicios son como docente nacional; sin que se puedan sumarse tiempos por la ejecución de órdenes de prestación de servicios.

Se notifica en estrados. Sin recursos». 1.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación 4 El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la sentencia del 31 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: «Primero. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 003647 del 02 de febrero de 2017, RDP 012357 del 27 de marzo de 2017 y RDP 015954 del 18 de abril de 2017 de la UGPP, consecuencialmente: Segundo. A título de restablecimiento del derecho, se condena a la UAE. de Gestión Pensional de Gestión Pensional (sic) y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar a favor de la señora Yolanda Santander Fuentes, con cédula ciudadanía No. 37'828.33, una pensión de gracia, en los términos señalados en esta providencia desde el 17.03.2014, con efectos fiscales a partir del 06.10.2014 atendiendo la prescripción. 4 Folios 202 al 246.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2017-01247-01 Nombre: Yolanda Santander Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Tercero. Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 06.10.2014 Cuarto. Sin condena en costas en esta instancia. […]».

El a quo sostuvo que la demandante demostró una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, de 1 mes y 1 día como maestra interina de un grupo urbano en el municipio de Bucaramanga, y con el nombramiento efectuado a partir del 9 de mayo de 1994, se desempeñó como docente por más de los 20 años de servicios requeridos, que junto con el cumplimiento de los demás requisitos, permiten concluir que a la señora Yolanda Santander Fuentes le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 1.7.

Recurso de apelación 5 La UGPP apeló la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y desatacó que la señora Santander Fuentes no acreditó estar vinculada a la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal y/o nacionalizada al 31 de diciembre de 1980 y no cuenta con los 20 años de servicio docente, razón por la cual a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1.8.

Trámite correspondiente a la segunda instancia 5 Folios 250 al 257 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2017-01247-01 Nombre: Yolanda Santander Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.8.1 La UGPP6 insistió en las manifestaciones efectuadas en la demanda y en el recurso de apelación. Puntualizó en que la demandante no acreditó los 20 años de servicios en las calidades que exige la ley, teniendo en cuenta que los nombramientos a través de los Decretos 675 del 5 de noviembre de 1991, 126 del 13 de febrero de 1992, 241 del 24 de marzo de 1992, 297 del 30 de abril de 1993 y 612 del 8 de septiembre de 1993, prestados por la señora Santander Fuentes en el municipio de Bucaramanga, no pueden tenerse en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión gracia, ya que fueron de carácter nacional y no se aportó en el trámite administrativo ni se evidenció certificado de información laboral expedido en los términos requeridos del servicio como docente prestado por la actora. 1.8.2.

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 7 consideró que contrario a lo expuesto por la UGPP en el recurso de apelación, la demandante cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia, ya que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se demostró su vinculación con anterioridad al 31 de mayo de 1980 y su nombramiento posterior fue de carácter territorial.

La parte demandante guardó silencio. 6 Visible a índice 21 del sistema de Gestión Judicial. -SAMAI-. 7 Visible a índice 21 del sistema de Gestión Judicial. -SAMAI-. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2017-01247-01 Nombre: Yolanda Santander Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8. De igual manera, se resalta que la competencia en esta instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante único, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9. 2.2.

Problema jurídico Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿La señora Yolanda Santander Fuentes, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2017-01247-01 Nombre: Yolanda Santander Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2017-01247-01 Nombre: Yolanda Santander Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2017-01247-01 Nombre: Yolanda Santander Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»10 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2017-01247-01 Nombre: Yolanda Santander Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2017-01247-01 Nombre: Yolanda Santander Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2017-01247-01 Nombre: Yolanda Santander Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 12 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.

Del docente interino En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2017-01247-01 Nombre: Yolanda Santander Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.

Es así como esta Corporación determinó: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualq uiera de las previstas en la ley 1 4 En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo 1 5. (Resalta la Sala). [ ] » En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2017-01247-01 Nombre: Yolanda Santander Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años. 2.4 Caso concreto La Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales. 2.4.1.

Actuación administrativa El 16 de septiembre de 2016 la señora Yolanda Santander Fuentes solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la UGPP. La anterior petición fue negada por medio de la Resolución RDP 03647 del 2 de febrero de 2017, al indicar que, al 31 de diciembre de 1980, la actora no se encontraba vinculada a la docencia oficial, por cuanto una situación transitoria no puede ser tenida en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión gracia. Asimismo, manifestó que, de los tiempos de servicio aportados, se puede evidenciar que fueron prestados con nombramiento del orden nacional y expuso que existió una incongruencia en el certificado del 12 de mayo de 2015, al indicar que el período laborado fue desde el 18 de mayo de 1976 hasta el 19 de junio del mismo año, tiempo diferente al establecido en el Decreto 1236 del 11 de mayo de 1976.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2017-01247-01 Nombre: Yolanda Santander Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de forma negativa por la UGPP a través de las Resoluciones RDP 012357 del 27 de marzo y RDP 015954 del 18 de abril, ambas del 2017, al considerar que no se subsanaron las inconsistencias señaladas en la primera resolución. 2.5 Análisis del caso concreto Resulta necesario precisar que para acceder a la pensión gracia la interesada debe cumplir la totalidad de los requisitos, a saber: (i) tener 50 años de edad o más;

(ii) acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980; (iii) haber servido en el magisterio como docente oficial un por un término no menor a 20 años con una naturaleza jurídica del vínculo territorial o nacionalizado; y (iv) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta.

Así las cosas, revisado el expediente y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra como probado lo siguiente: 2.5.1 Edad La señora Yolanda Santander Fuentes nació el 31 de marzo de 1957, por lo que el 31 de marzo de 2007 cumplió 50 años. 2.5.2. Tiempo de servicio Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2017-01247-01 Nombre: Yolanda Santander Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.5.2.1.

Vinculación del 18 de mayo de 197613 al 19 de junio de 197614. Se observa que la señora Yolanda Santander Fuentes fue nombrada como profesora de un grupo urbano del municipio de Bucaramanga, mediante Decreto 1236 del 11 de mayo de 1976, para cubrir una licencia no remunerada otorgada a la señora Severa Rodríguez, de conformidad con lo siguiente: 13 Fecha a través de la cual la señora Yolanda Santander Fuentes tomó posesión del cargo. 14 Extremo procesal estipulado en el certificado de historia laboral del 12 de mayo de 2005, expedido por el FOMAG.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2017-01247-01 Nombre: Yolanda Santander Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Del anterior nombramiento, la señora Yolanda Santander Fuentes, tomó posesión del cargo el 18 de mayo de 1976, mediante Acta 644, a saber: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2017-01247-01 Nombre: Yolanda Santander Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Asimismo, obra en el expediente certificado de historia laboral expedido por el FOMAG, en el que se indica que el régimen de pensiones que ostentó la demandante fue de carácter nacionalizada, así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2017-01247-01 Nombre: Yolanda Santander Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De conformidad con el tiempo de servicio relacionado en precedencia, en primera medida, es necesario recordar que los tiempos laborados en calidad de interinos resultan procedentes siempre que se acredite la naturaleza jurídica del vínculo territorial o nacionalizado, en los términos expuestos en el acápite normativo y jurisprudencial de esta providencia. Ahora bien, del decreto de nombramiento y la respectiva acta de posesión, se destaca que la docente fue vinculada para cumplir la labor docente de un grupo urbano del municipio de Bucaramanga, nombrada por el gobernador de Santander, esto es, el representante de la entidad territorial.

Adicionalmente, se observa que no hubo ninguna intervención por parte del Ministerio de Educación Nacional ni de alguno de los representantes o delegados del Gobierno nacional. Asimismo, se encuentra que la designación de la aquí demandante Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2017-01247-01 Nombre: Yolanda Santander Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia para el período objeto de análisis tuvo lugar con posterioridad a la nacionalización desarrollada por la Ley 43 de 1975, sin que se evidencie que la plaza ocupada haya sido objeto de ese proceso de nacionalización. Ahora, resulta relevante destacar que esta Sala15 ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». En consonancia con lo expuesto, se observa que la Ley 91 de 1989 en el artículo 1.° efectuó la diferenciación entre el personal nacional, nacionalizado y territorial, así: i) Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y 15 Ver entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 2023. Radicado: 81001-23- 33-000-2013-00128-01 (1518-2015). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2017-01247-01 Nombre: Yolanda Santander Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Lo anterior permite reafirmar que la aquí demandante para la vinculación entre el 18 de mayo 1976 y el 19 de junio de siguiente, ostentó una naturaleza jurídica del vínculo territorial, dado que la designación la realizó el representante del ente local con posterioridad al 1.° de enero de 1976 sin el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, que conforme con la interpretación que se efectuó en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, significa que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por la entidad territorial y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.

Todo lo anterior, conlleva a tener la convicción de que el período comprendido entre el 18 de mayo 1976 y el 19 de junio de siguiente, prestado por la demandante fue de carácter territorial y resultara válido como tiempo de servicio docente para reconocer la pensión gracia, siendo, además, prueba de la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2017-01247-01 Nombre: Yolanda Santander Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.5.2.2. Vinculación del 9 de mayo de 1994 16 al 3 de abril de 2019 17. Se encuentra que mediante Decreto 0117 del 2 de mayo de 1994 la señora Yolanda Santander Fuentes fue nombrada en propiedad por el gobernador de Santander, como maestra básica secundaria del plantel educativo Gonzalo Jiménez Navas del municipio de Florida Blanca, del cual tomó posesión el 9 de mayo de ese mismo año18.

Sobre el particular, obra certificado del FOMAG expedido el 3 de abril de 201919, en el que se desataca que el tipo de vinculación de la demandante fue de carácter departamental. Por su parte, el 30 de enero de 2014, la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca 20, certificó: «LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA (S/DER) NIT.890205176-8 CERTIFICA QUE: 1.

Que revisados los registros de planta de: YOLANDA SANTANDER FUENTES identificado con C.C.37.828.331 ingresó a esta entidad el 27 de agosto de 1994 hasta la fecha. Desempeña el cargo de DOCENTE de grado 14, en la IE. EL CARMEN en la ciudad de Floridablanca (Sant), con tipo de nombramiento PROPIEDAD. 16 Fecha a través de la cual la señora Yolanda Santander Fuentes tomó posesión del cargo. 17 Fecha del último certificado de historia laboral, expedido por el FOMAG. 18 Folio 29 del expediente 19 Folios 209 al 211 del expediente. 20 Folio 208 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2017-01247-01 Nombre: Yolanda Santander Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.

Referente a los fondos con los que se pagaban sus acreencias laborales en los periodos laborados refiero lo siguiente, su incorporación a la planta global del sector educativo del municipio de Floridablanca se hizo Por Resolución 0008 del 20 de Febrero de 2003, con cargo al Sistema General de Participación Sector Educación […]». Finalmente, obra en el expediente Resolución 1487 del 26 de junio de 2014, a través de la cual le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación, en la que además se indicó el tipo de vinculación como departamental, en el tiempo comprendido entre el 9 de mayo de 1994 y 9 de mayo de 2014.

De conformidad con lo anterior, si bien en el expediente no obra el Decreto 0117 del 2 de mayo de 1994, lo cierto es, que dicho nombramiento se encuentra comprobado a través del acta de posesión del 9 de mayo de 1994, el certificado de historia laboral ex pedido por el FOMAG y, además, este tiempo de servicio ya fue acreditado a través de la Resolución 1487 del 26 de junio de 2014, que reconoció a la actora la pensión vitalicia de jubilación, situación que no puede desconocerse.

Así las cosas, del decreto de nombramiento relacionado, resulta necesario destacar que en el asunto bajo análisis la docente fue nombrada por el representante de la entidad territorial, esto es, el gobernador del departamento de Santander, sin intervención alguna del Gobierno nacional. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2017-01247-01 Nombre: Yolanda Santander Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Asimismo, se encuentra que la designación del aquí demandante para el período bajo análisis tuvo lugar con posterioridad a la nacionalización desarrollada por la Ley 43 de 1975, sin que se evidencie que la plaza ocupada haya sido objeto de ese proceso de nacionalización. Sobre el particular, resulta relevante destacar que esta Sala 21 ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Nótese que, en el presente asunto, si bien la vinculación de la demandante fue posterior al proceso de nacionalización, lo cual en primera medida permitiría concluir que el nombramiento analizado fue de carácter nacionalizado, lo cierto es que no hubo ninguna intervención por parte de algún delegado del Ministerio de Educación Nacional o de un representante del Fondo Educativo Regional, tal como se consagró en el artículo 6 de la Ley 43 de 1975, disposición que 21 Ver entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 2023.

Radicado: 81001 -23- 33-000-2013-00128-01 (1518-2015). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2017-01247-01 Nombre: Yolanda Santander Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia estableció que los recursos asignados para las plazas o plantes educativos nacionalizados serían administrados por aquellos.

Por consiguiente, se infiere que la naturaleza jurídica del vínculo de la actora corresponde a territorial. En consonancia con lo expuesto, se observa que la Ley 91 de 1989 en el artículo 1.° efectuó la diferenciación entre el personal na cional, nacionalizado y territorial, así: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Lo anterior permite reafirmar que la aquí demandante durante el período comprendido entre el 9 de mayo de 1994 y el 3 de abril de 2019, ostentó una naturaleza jurídica del vínculo territorial, dado que la designación la realizó el representante del ente territorial con posterioridad al 1.° de enero de 1976 sin el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, que conforme con la interpretación que se efectuó en la sentencia de unificación CE- Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2017-01247-01 Nombre: Yolanda Santander Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, significa que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por la entidad territorial y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto y resultaría válido como tiempos de servicio docente para reconocer la pensión gracia. Por su parte, se advierte que la UGPP sostuvo que la demandante ostentó otros nombramientos de carácter nacional, a través de los Decretos los 675 del 5 de noviembre de 1991, 126 del 13 de febrero de 1992, 241 del 24 de marzo de 1992, 297 del 30 de abril de 1993 y 612 del 8 de septiembre de 1993, prestados en el municipio de Bucaramanga, pero no obra en el plenario las respectivas actas de posesión que permitan determinar los extremos temporales y, contrario a ello, obra en el plenario certificado expedido por la Secretaría de Educación de Bucaramanga que afirma expresamente que la demandante no laboró en esa entidad.

Sumado a lo anterior, se resalta que en el escrito de demanda estas vinculaciones no fueron referenciadas por la demandante y al no ser relacionados estos tiempos de servicios ni contar con los elementos materiales probatorios para realizar un análisis integral, no se realizará el respectivo estudio de fondo. Por consiguiente, para efectos de reconocimiento de la pensión gracia, los tiempos de servicios como docente que serán tenidos en cuenta de la señora Yolanda Santander Fuentes, fueron prestados en los siguientes extremos temporales: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2017-01247-01 Nombre: Yolanda Santander Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Actos de nombramiento y tipo de vinculación Fechas Desde Hasta Total Decreto 1236 del 11 de mayo de 1976. 18 de mayo de 1976 19 de junio de 1976 1 mes y 1 día Decreto 0117 del 2 de mayo de 1994. 9 de mayo de 1994 3 de abril de 2019 24 años, 10 meses y 25 días.

Por consiguiente, los servicios prestados por la demandante como docente territorial entre el 18 de mayo de 1976 y el 19 de junio del mismo año; y del 9 de mayo de 1994 al 3 de abril de 2019, resultan válidos para efectos de contabilización del tiempo de 20 años para hacerse beneficiaria de la pensión gracia. Para un total de 24 años, 11 meses y 26 días.

De conformidad con lo anterior, se advierte que el 8 de abril de 2014 la señora Yolanda Santander Fuentes cumplió 20 años de servicio y consolidó el estatus pensional, por cuanto para ese momento ya contaba con más de 50 años de edad y no está en discusión el desempeño en los empleos con honradez, consagración y buena conducta. En esos términos, se modificará el fallo de primera instancia, en el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2017-01247-01 Nombre: Yolanda Santander Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia sentido de establecer como fecha de consolidación del estatus pensional el 8 de abril de 2014, puesto que en primera instancia se señaló el 17 de marzo de 2014.

Como consecuencia, corresponde el reconocimiento y pago de la pensión equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional adquirido por la actora, al considerar que es un aspecto indispensable reformar22. - De la prescripción. Teniendo en cuenta que procede el reconocimiento de la prestación reclamada, es necesario determinar si se configura la prescripción, para lo cual se tiene presente que la demandante consolidó su derecho de pensión el 8 de abril de 2014 con el acreditamiento de los 20 años de servicio, presentó la reclamación 16 de septiembre de 2016, y la demanda fue radicada el 6 de octubre de 2017, en consecuencia, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. 22 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la s ituación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» (Negrilla de la Sala) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2017-01247-01 Nombre: Yolanda Santander Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Sin embargo, atendiendo que en el presente asunto el apelante único es la entidad accionada, en aras de garantizarle el principio de la non reformatio in pejus, no hay lugar a revocar esta decisión, en consecuencia, se mantendrá incólume la declaratoria de prescripción conforme lo hizo el a quo. - Conclusión De acuerdo con el material probatorio, la Sala encuentra que la señora Yolanda Santander Fuentes cumple con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, en la medida que tuvo una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no existen reproches sobre su buena conducta como docente oficial, cumplió con más de los veinte años de servicio como docente territorial, adquirió 50 años de edad el 31 de marzo de 2007, y consolidó su estatus el 8 de abril de 2014, fecha en que cumplió el tiempo de servicio como docente.

Finalmente, se resalta que del análisis probatorio efectuado que fue sustento de la presente providencia para determinar el tipo de vinculación del educador, no se advierte que hubiese sido objeto de tacha por alguna de las partes, de manera que conserva validez. 2.6. Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2017-01247-01 Nombre: Yolanda Santander Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR ordinal segundo de la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual quedará así: «SEGUNDO:A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– a reconocer y pagar a favor de la señora Yolanda Santander Fuentes, con cédula de ciudadanía 37.828.33, una pensión de gracia, en los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2017-01247-01 Nombre: Yolanda Santander Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia términos señalados en esta providencia a partir del 8 de abril de 2014, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados, establecidos en la ley, en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, del 8 de abril de 2013 al 8 de abril de 2014, pero con efectos fiscales a partir del 6 de octubre de 2014.» SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el proveído apelado.

TERCERO: No condenar en costas en esta instancia, en atención a lo expresado en esta sentencia.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado