Micelio
05001233300020190113902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-09-01

Radicación interna: 67426 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Luis Alberto Acevedo Escobar·Demandado: Municipio De Don Matias (Antioquia)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 05001-23-33-000-2019-01139-02 (67426) Actor: LUIS ALBERTO ACEVEDO ESCOBAR Demandado: MUNICIPIO DE DONMATÍAS Referencia: LEY 1437 DE 2011 - EJECUTIVO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 6 de julio de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, decidió negar “el decreto de la prueba de desconocimiento de documento elevada por la entidad ejecutada”.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 4 de febrero de 2019, el señor Luis Alberto Acevedo Escobar; por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control ejecutivo, presentó demanda en contra del Municipio de Donmatías - Antioquia, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas: 1.Por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE ($377.236.659), derivada del Acta No. 1, Factura de venta número 1406, acto proferido con ocasión de la actividad contractual. 2.Por los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legal establecida en el artículo 4to numeral de la Ley 80 de 1.993, desde el día 1ro de diciembre de 2015, fecha en que se hizo exigible la obligación contenida en la factura 1406 y hasta que se realice el pago efectivo de la misma. 3.Por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS ($ 588.220.198), derivada del Acta No.2, Factura de venta número 1434, acto proferido con ocasión de la actividad contractual. 4.Por los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legal establecida en el artículo 4to de la Ley 80 de 1.993, desde el día 22 de enero de 2016, fecha en que se hizo exigible la obligación contenida en la factura 1434 y hasta que 2 Radicación: 05001-23-33-000-2019-01139-02 (67426) Actor: Luis Alberto Acevedo Escobar Demandado: Municipio De Donmatías Referencia: Ley 1437 de 2011 - Ejecutivo se realice el pago efectivo de la misma. 5.Por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS ($ 270.813.068), derivada del Acta No. 3, Factura de venta número 1456, acto proferido con ocasión de la actividad contractual. 6.Por los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legal establecida en el artículo 4to numeral 8vo de la Ley 80 de 1.993, desde el día 1ro de marzo de 2016, fecha en que se hizo exigible la obligación contenida en la factura 1456 y hasta que se realice el pago efectivo de la misma. 7.Por la cantidad de DOSCIENTOS SEISCIENTOS TREINTA MIL SETENTA Y NUEVE PESOS ($231.630.079), derivada del Acta No. 4, Factura de venta número 1476, acto proferido con ocasión de la actividad contractual. 8.Por los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legal establecida en el artículo 4to numeral 8vo de la Ley 80 de 1.993, desde el día 24 de marzo de 2016, fecha en que se hizo exigible la obligación contenida en la factura 1476 y hasta que se realice el pago efectivo de la misma. 9.Por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS ($ 338.624.812), derivada del Acta No. 5, Factura de venta número 1514, acto proferido con ocasión de la actividad contractual. 10.Por los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legal establecida en el artículo 4to numeral 8vo de la Ley 80 de 1.993, desde el día 1ro de mayode 2016, fecha en que se hizo exigible la obligación contenida en la factura 1514 y hasta que se realice el pago efectivo de la misma. 11.Por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS PESOS ($ 234.589.062), derivada del Acta No. 6, Factura de venta número 1522, acto proferido con ocasión de la actividad contractual. 12.Por los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legal establecida en el artículo 4to numeral 8vo de la Ley 80 de 1.993, desde el día 1ro de junio de 2016, fecha en que se hizo exigible la obligación contenida en la factura 1522 y hasta que se realice el pago efectivo de la misma. 13.Por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($264.654.948), derivada del Acta No.7, Factura de venta número 1540, acto proferido con ocasión de la actividad contractual. 14.Por los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legal establecida en el artículo 4to numeral 8vo de la Ley 80 de 1.993, desde el día 28 de junio de 2016, fecha en que se hizo exigible la obligación contenida en la factura 1540 y hasta que se realice el pago efectivo de la misma. 15.Por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA PESOS ($ 214.919.090), derivada del Acta No.8, Factura de venta número 1553, acto proferido con ocasión de la actividad contractual. 16.

Por los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legal establecida en el artículo 4to numeral 8vo de la Ley 80 de 1.993, desde el día 15 de julio de 2016, fecha en que se hizo exigible la obligación contenida en la factura 1553 y hasta que se realice el pago efectivo de la misma. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2019-01139-02 (67426) Actor: Luis Alberto Acevedo Escobar Demandado: Municipio De Donmatías Referencia: Ley 1437 de 2011 - Ejecutivo 17.

Por las costas del proceso. Mediante auto del 6 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, respecto de las pretensiones interpuestas por el señor Luis Alberto Acevedo Escobar y, en consecuencia, denegó el mandamiento de pago; la anterior decisión fue apelada y revocada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A., en providencia del 3 de abril de 2020.

Una vez el expediente se devolvió al Tribunal de origen, mediante auto del 15 de marzo de 2021 se libró mandamiento de pago y se ordenó notificarlo personalmente a la entidad demandada, la cual interpuso recurso de reposición contra el auto antes mencionado, el cual se resolvió el 4 de mayo de 2021, en el sentido de reponer parcialmente el mandamiento de pago.

Luego, la entidad demandada propuso excepciones de mérito de las cuales se corrió traslado al ejecutante por 10 días. Vencido ese término, el 6 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Cuarta de Oralidad, resolvió negar la solicitud de que se dictara sentencia anticipada; fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia especial, conforme a lo dispuesto por los artículos 372 y 443 del CGP, y resolvió sobre el decreto de pruebas. 2.

Auto apelado El 6 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció sobre varios asuntos, tal como se dejó consignado en líneas anteriores y, específicamente, en lo que tiene que ver con el desconocimiento de documentos propuesto por el ejecutado adujo: La parte ejecutada a folio 22 del escrito denominado “Proposición Excepciones”, expresó desconocer las facturas 1406, 1434, 1514, 1522, 1553, 1456 y 1476, la primera del año 2015 y las demás del año 2016, conforme a lo indicado en el artículo 372 (sic) del Código General del Proceso, por no haberse encontrado evidencia de cinco de ellas y haberse solo hallado dos firmadas por quien no era el Alcalde Municipal de la época.

( ) Pues bien, al confrontar la petición probatoria de desconocimiento de documento, con el artículo citado, se advierte que pese a haberse formulado dentro de la oportunidad debida y con el lleno de los requisitos previstos en el inciso primero, lo cierto es que se torna improcedente, en punto a que el legislador fue claro al establecer que no podía elevarse respecto de documentos suscritos o manuscritos por la parte que alega el desconocimiento frente a los cuales debió presentarse la tacha y probarse por quien la alega.

Y sucede que en este caso, la entidad ejecutada que es quien propone el desconocimiento de las facturas 1406, 1434, 1514, 1522, 1553, 1456 y 1476, la 4 Radicación: 05001-23-33-000-2019-01139-02 (67426) Actor: Luis Alberto Acevedo Escobar Demandado: Municipio De Donmatías Referencia: Ley 1437 de 2011 - Ejecutivo primera del año 2015 y las demás del año 2016, no tuvo a bien formular tacha respecto de ellas dentro de la oportunidad legal pertinente.

Conforme a lo anterior, se niega el decreto de la prueba de desconocimiento de documento elevada por la entidad ejecutada. 3. Recurso de reposición y en subsidio apelación Inconforme con la decisión de negar “el decreto de la prueba de desconocimiento de documentos”, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. A su juicio, el Tribunal Administrativo de Antioquia no debió negar la solicitud probatoria de desconocimiento de documentos, con el argumento de que lo pertinente era que se propusiera la tacha de falsedad, dado que el propósito del municipio demandado no era desconocer la existencia de las facturas, o atribuir una falsedad a lo consignado, sino que se informara qué funcionario del ente territorial las había suscrito para determinar si tenía la capacidad de comprometer a la entidad.

Luego de transcribir un aparte de una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia concluyó que lo pertinente era, tal como lo hizo, presentar un escrito en el cual afirmara el desconocimiento de documentos y no una tacha de falsedad. El 2 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, al resolver el recurso de reposición, indicó que, en el escrito de demanda, la parte ejecutante sí afirmó que las facturas fueron suscritas por el municipio demandado, por lo que el desconocimiento previsto en el artículo 272 del CGP, solo procede para cuando se atribuya un documento no firmado, siendo así necesario haber interpuesto la tacha de falsedad.

Conforme con lo anterior el Tribunal Administrativo de Antioquia no repuso el auto del 6 de julio de 2021 y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso, esto es, el 12 de julio de 2021, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 25 de enero de 2021, 5 Radicación: 05001-23-33-000-2019-01139-02 (67426) Actor: Luis Alberto Acevedo Escobar Demandado: Municipio De Donmatías Referencia: Ley 1437 de 2011 - Ejecutivo corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 -Ley 1437 de 2011- con la modificaciones que le introdujo la Ley 2080 de 2021, así como a las disposiciones del Código General del Proceso2, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Procedencia del recurso de apelación y competencia para conocerlo En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 263 de la Ley 2080 del 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Igualmente, esta Corporación es competente porque el Tribunal Administrativo de Antioquia conoció del asunto en primera instancia, puesto que la pretensión del proceso ejecutivo superó la cuantía señalada en el numeral 6 del artículo 152 ibidem.

En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado 1 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 2 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. 3Artículo 26.

Modifíquese El Inciso Primero Del Artículo 150 De La Ley 1437 De 2011, El Cual Quedará Así: Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2019-01139-02 (67426) Actor: Luis Alberto Acevedo Escobar Demandado: Municipio De Donmatías Referencia: Ley 1437 de 2011 - Ejecutivo por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021, en el numeral 2, indica que las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las providencias enunciadas “en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”.

Como el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas no se encuentra en los numerales antes enunciados, ha de concluirse que el presente asunto es de ponente. 3. Oportunidad y sustentación de la apelación El artículo 244 de la Ley 1437 de 20114, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021 estableció las reglas que regulan el trámite de los recursos de apelación presentados contra los autos que se notifican por estado, en virtud de las cuales deben interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes ante el juez que lo profirió. En el caso concreto, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del término de ejecutoria del auto impugnado, esto es, el 12 de julio de 2021.

En las condiciones analizadas, se concluye que se encuentran acreditados los presupuestos requeridos para abordar el estudio de la apelación presentada, por lo que se procederá de conformidad. 4. Problema jurídico Conforme con el escrito de interposición del recurso de apelación presentado en oportunidad por la parte demandada, el Despacho deberá determinar si la parte ejecutada debía presentar tacha de falsedad o desconocimiento de las facturas 1406, 1434, 1514, 1522, 1553, 1456, 1476, en la medida en que lo que se pretende es determinar qué funcionario las suscribió y si este tenía la facultad para hacerlo. 4 ARTÍCULO 64.

Modifíquese el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2019-01139-02 (67426) Actor: Luis Alberto Acevedo Escobar Demandado: Municipio De Donmatías Referencia: Ley 1437 de 2011 - Ejecutivo 5. La Tacha de falsedad y el desconocimiento de documentos5 Estas dos instituciones jurídicas se encuentran reguladas por el Código General del Proceso en los artículos 2696 y 2727. i) La tacha de falsedad La falsedad puede ser material o intelectual.

La primera se presenta cuando hay alteración total o parcial del texto, del contenido del documento o de su firma. Se presenta cuando se borra, cambia o agrega una parte del texto, también cuando se suprime una firma o la que aparece no es la de la persona a quien se le atribuye. Por su parte la falsedad intelectual recae sobre el contenido y se presenta cuando el acto que se hace constar no corresponde a la verdadera intención de las partes.

En relación con la falsedad material, la ley regula el tema de la tacha, con el fin de que se pueda demostrar la alteración en el documento. La intelectual constituye el objeto del proceso de simulación. Requisitos de la tacha de falsedad: - Solo procede respecto de documentos auténticos. - El documento debe influir en la decisión, esto es, que el documento debe versar sobre un hecho que constituye presupuesto esencial de la pretensión o de la excepción. 5 Al respecto, puede consultarse AZULA CAMACHO, Jaime, Manual de Derecho Procesal, Tomo VI, Pruebas judiciales.

Editorial Temis S.A., Bogotá, 2018, pags. 264-271. 6 “ARTÍCULO 269. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.

Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades”. 7 “ARTÍCULO 272.

DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior.

De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha. La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria.

El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega”. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2019-01139-02 (67426) Actor: Luis Alberto Acevedo Escobar Demandado: Municipio De Donmatías Referencia: Ley 1437 de 2011 - Ejecutivo - La tacha debe proponerla la parte contra la cual se presenta el documento.

Cuando hay litisconsorcio necesario en la parte contra quien se presenta el documento, la tacha puede ser formulada por uno cualquiera de los litisconsortes. La tacha de falsedad se puede proponer en el momento en que el documento se incorpore al proceso: i) cuando se adjunta con la demanda, el término para presentarla es el del traslado, por lo que la parte demandada debe proponerla en la contestación de la demanda, ii) cuando se acompaña con la contestación de la demanda y se propongan excepciones de mérito, el demandante dispone de 5 días, los del traslado de la contestación, iii) cuando la tacha sea formulada por quien aporta el documento, la debe hacer al momento de presentarlo, iv) cuando es aportado en audiencia, se debe presentar durante la diligencia en la que se ordena tenerlo como prueba.

La decisión sobre la tacha se toma en la providencia que resuelva el proceso o el incidente en el que se proponga. ii) El desconocimiento de documento Consiste en que la parte contra quien se presenta el documento manifiesta que no le consta que la persona a quien se le atribuye sea el autor. Requisitos: - Que se trate de documentos no auténticos, esto es, solo pueden desconocerse los documentos privados no revestidos de autenticidad. - Que no se trate de documento instrumental manuscrito o firmado. - Se debe manifestar que el documento no ha sido confeccionado por la persona a quien se le atribuye. - La carga de la prueba le corresponde a la parte que presentó el documento, probar su autenticidad. 6.

Caso Concreto En la providencia que se revisa, el a quo negó el decreto de la prueba relacionada con la manifestación de “desconocimiento de documentos”. En el escrito de contestación de la demanda, la parte ejecutada invocó el artículo 272 de CGP con el fin de alegar el desconocimiento de las facturas 1406, 1434, 9 Radicación: 05001-23-33-000-2019-01139-02 (67426) Actor: Luis Alberto Acevedo Escobar Demandado: Municipio De Donmatías Referencia: Ley 1437 de 2011 - Ejecutivo 1514, 1522, 1553, 1456, 1476, que hacen parte del título ejecutivo presentado por el ejecutante.

Como sustento de la petición de la prueba, manifestó que desconocía esas facturas porque, “verificados los archivos de la entidad, se encontraron dichas facturas, algunas en original y otras en copia, pero ninguna suscrita, recibida o aceptada. Solo dos de ellas se encuentran con firma de aceptadas, esto es la 1456 y 1476, pero en todo caso se desconoce quién las firma, pues la rúbrica no corresponde a la del alcalde de la época, único que representa al municipio y lo compromete”.

La solicitud de desconocimiento de documentos le fue negada por el a quo, con fundamento en que la figura que procedía en los términos alegados por el municipio ejecutado era la tacha de falsedad. El Despacho considera que le asiste razón al Tribunal al negar la prueba solicitada por el municipio de Donmatías, porque, tal como quedó explicado en líneas anteriores, el desconocimiento de un documento no procede frente a documentos manuscritos o firmados, o reproducciones mecánicas de voz o de imagen o que se afirme que provienen de la parte contra la que se aducen o se trata de documentos dispositivos y representativos emanados de terceros.

Se reitera que el ejecutante presentó como título ejecutivo las facturas 1406, 1434, 1515, 1522, 1553, 1456, 1476 y 15408, documentos frente a los cuales la ejecutada manifestó que en sus archivos había encontrado algunos de estos en copia y otros en original; pero que solo dos estaban firmados, aunque la rúbrica no coincidía con la del alcalde de la época, que era la única persona que podía comprometer el presupuesto del municipio.

Frente a esa afirmación, se advierte que como las facturas deben reunir los requisitos contenidos en el artículo 774 del Código de Comercio y demás normas concordantes, el reproche que contra las mismas formuló la parte ejecutada se debió proponer como una tacha de falsedad y no mediante la figura del desconocimiento de documentos, razón por la cual el despacho confirmará la providencia impugnada, en la cual el a quo negó “el decreto de la prueba de desconocimiento de documento elevada por la entidad ejecutada”, con la advertencia de que esta decisión no comporta un pronunciamiento sobre la 8 Resulta relevante recordar que para que las facturas comporten título ejecutivo deben cumplir con los requerimientos del artículo 774 del Código de Comercio, entre los que se encuentra que debe tener consignada “la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley”. 10 Radicación: 05001-23-33-000-2019-01139-02 (67426) Actor: Luis Alberto Acevedo Escobar Demandado: Municipio De Donmatías Referencia: Ley 1437 de 2011 - Ejecutivo existencia ni validez del título de recaudo, sino -se insiste- sólo sobre lo que fue objeto del recurso de apelación, único asunto frente al cual le asiste competencia en esta oportunidad.

Por consiguiente, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 6 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Cuarta de Oralidad, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada MSDM- Expediente Digital