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11001031500020230039501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-04-12

Radicación interna: 2768 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Salud Canada E.P.S.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 26 de mayo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00395-01 Demandante: Salud Canadá EPS Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Inmediatez Síntesis del caso: La parte actora enjuició una providencia que decidió un recurso de queja y declaró bien denegado un recurso de apelación por ser extemporáneo en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 17 de febrero de 2023, por la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de enero de 2023, Salud Canadá EPS, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción) y acceso a la administración de justicia, con ocasión del Auto 12 de junio de 20122, proferido por la autoridad judicial accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-24-000-2006-00826-00/01/02, por medio del cual se declaró bien denegado un recurso de apelación por extemporáneo. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Esta providencia resolvió un recurso de queja contra el Auto de 1 de octubre de 2009, por medio del cual se rechazó un recurso de apelación contra sentencia por extemporáneo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00395-01 Demandante: Salud Canadá E.P.S Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 “1a. Amparar los derechos fundamentales constitucionales de defensa, contradicción, debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso material a la administración de justicia y los concurrentes, como sobre los que estime afrentados conforme a la facultad ultra y extra petita en esta clase de acción constitucional. 2a.

Dejar sin efecto ni valor, invalidar o revocar, u ordenar uno de estos modos sobre la providencia proferida por la Accionada de fecha octubre 1 del 2009, por la cual consideró rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de septiembre de 2009, por extemporáneo, inclusive, y todas las actuaciones posteriores, para que, en su lugar, se proceda al conocimiento en la segunda instancia del recurso de apelación válida y oportunamente interpuesto por nuestra empresa el día 9 de septiembre del 2009 y sustentado el 18 de septiembre de 2009.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 1 de agosto de 2006, Salud Canadá EPS, a través de apoderado judicial, presentó demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud, orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 491 de 16 de marzo de 2006, por medio de la cual se le negó una solicitud de autorización de funcionamiento como EPS.

En consecuencia, pidió, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud conceder la mencionada autorización. 5. 2) El 3 de septiembre de 2009, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados. 6. 3) La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, quien manifestó que el tribunal se limitó a resumir el proceso y guardó silencio respecto a unos elementos probatorios.

Por lo anterior, arguyó fueron vulneradas sus garantías judiciales, así como su derecho al debido proceso (defensa). 7. 4) El 1 de octubre de 2009, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por extemporáneo el recurso presentado por Salud Canadá EPS, comoquiera que la sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto de 10 de septiembre de 2009, la oportunidad de presentar/sustentar el recurso iba hasta el 17 de septiembre del 2009 y la presentación del mismo por la parte demandante ocurrió el 18 de septiembre de 2009.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00395-01 Demandante: Salud Canadá E.P.S Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 8. 5) En esa medida, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en el que argumentó que la apelación fue presentada el 9 de septiembre de 2009, tal como constaba en la impresión de un sello de tinta, el cual contenía la palabra “apelo” que se encontraba en la última hoja de la sentencia enjuiciada. 9. 6) El 29 de octubre de 2009, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no reponer la providencia de 1 de octubre de 2009, toda vez que el secretario de la sección certificó que, para la fecha de presentación del recurso por parte de demandante, esto es, 9 de septiembre de 2009, el expediente estaba en poder de la procuradora judicial del caso, por lo que no era admisible apelar la providencia en ese momento.

Adicionalmente, concedió el recurso de queja. 10. 7) El 12 de junio de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió el recurso de queja y consideró había sido bien rechazada la apelación presentada contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2009 por haber sido extemporánea. 11. 8) El 17 de octubre de 2012, Salud Canadá EPS solicitó la nulidad de lo actuado.

El 15 de noviembre de 2012, la autoridad judicial negó dicha solicitud. Contra de esta última decisión, el 11 de enero de 2013, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado el 24 de enero de 2013. Contra esta providencia, el 5 de febrero de 2013, se presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. 12. 9) Mediante Auto de 21 de febrero de 2013, el tribunal negó el recurso de reposición y concedió el recurso de queja.

El 28 de marzo de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado accedió a los reparos planteados en el recurso de queja y ordenó darle trámite al recurso de apelación, por tal razón, el 22 de julio de 2019, se resolvió negar la apelación. 13. 10) El 30 de julio de 2019, la parte actora presentó recurso de reposición contra el auto que negó la apelación (párrafo 12, hecho 9), el cual fue rechazado por improcedente el 30 de septiembre de 2019.

Contra este último (auto que rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el auto que negó la apelación del auto que negó la solicitud de nulidad), el 9 de octubre de 2019, Salud Canadá EPS presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, los cuales fueron negado y concedido, respectivamente, mediante Auto de 29 de septiembre de 2021.

Posteriormente, el 20 de octubre de 2021, se declaró desierto el recurso de queja. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00395-01 Demandante: Salud Canadá E.P.S Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 14. 11) El 25 de octubre de 2021, la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el Auto de 20 octubre de 2021, sin embargo, este fue negado por el Consejo de Estado, a través del Auto de 4 de agosto de 2022.

Decisión que fue notificada el 26 de agosto de 2022. 15. El fundamento de la vulneración radicó, según la parte actora, en que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que, la apelación se presentó el 9 de septiembre de 2009, como lo indicó el “preimpreso” sello original de tinta inserto en la Sentencia de 3 de septiembre de 2009.

Adujo que, ese mismo día, le fueron entregadas copias de la sentencia, por lo que manifestó que resultó contradictorio afirmar que el expediente se encontraba a disposición de la agente del Ministerio Público, pues el proceso si se encontraba en la secretaria de la sección, lo que configuró un error judicial. Lo anterior, ocasionó una grave afectación a la parte demandante, toda vez que, se vulneraron sus derechos a la defensa, contradicción y debido proceso. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 16. Mediante Sentencia de 17 de febrero de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, ya que la providencia judicial atacada quedo ejecutoriada el 21 de agosto de 2012 y para la fecha de presentación de la solicitud de amparo habían pasado 10 años, 5 meses y 6 días después. 17.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que manifestó, respecto del requisito de inmediatez, que la fecha del último auto que resolvió y agotó el medio judicial de defensa en el caso en concreto el 26 de agosto de 2022, por lo tanto, los 6 meses que trata la jurisprudencia de la Corte Constitucional no habían trascurrido.

En todo caso, arguyó que la acción de tutela era improcedente cuando hubo otros mecanismos para la protección de los derechos, sin embargo, frente al caso en particular los mismos fueron agotados.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Manifestación de impedimento del consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00395-01 Demandante: Salud Canadá E.P.S Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 2.1. Manifestación de impedimento del consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez 18. Mediante escrito de 24 de abril de 2023, el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez presentó manifestación de impedimento, con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal3.

Al respecto, indicó que hizo parte de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió el Auto de 1 de octubre de 2009, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2009. 19. En virtud de lo anterior y una vez revisado el expediente del proceso ordinario, la Sala considera que debe declararse fundado el impedimento manifestado.

En consecuencia, se separara del conocimiento del asunto de la referencia al consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 20. La Sala confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de Inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: 21.

La Corte Constitucional5 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 22.

Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la 3 “Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 5 Sentencia SU-18 de 2018 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00395-01 Demandante: Salud Canadá E.P.S Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 23.

En el presente asunto, la Sala observa que hubo falta de diligencia en la gestión por parte del accionante, pues, entre el Auto del 12 de junio de 20126 y la presentación de la solicitud de amparo el 30 de enero de 2023, trascurrieron más de 10 años, sin que se mediara circunstancia alguna que justificara esa tardanza. 24. Si se tomara como referente el Auto de 22 de julio de 20197 que negó la apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado, igualmente se habría superado un plazo razonable, pues habrían trascurrido más de 3 años y 7 meses. 25.

Finalmente, la Sala estima necesario indicar que no son de recibo de argumentos de la impugnación, según los cuales la inmediatez debía estudiarse a partir del Auto de 4 de agosto de 2022, comoquiera que lo pretendido por la parte actora no fue otra cosa que enjuiciar la decisión que tuvo por bien rechazó del recurso de apelación contra sentencia, esto es, asunto distinto a lo que resolvió el Auto de 4 de agosto de 2022. 2.3.

Conclusiones 26. La Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, tras corroborar que no se superó el requisito de inmediatez. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez. En consecuencia, se le separa del conocimiento del asunto de la referencia. 6 Revisando los registros digitales disponibles SAMAI para los procesos No. 25000-23-24-000-2006-00826-00/01/02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado no logró establecerse cuál fue la fecha de notificación de esa providencia. En ese orden, el cómputo de términos para efectos de examen del requisito de inmediatez se hará desde la fecha de expedición de la providencia. 7 Ídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00395-01 Demandante: Salud Canadá E.P.S Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia de 17 de febrero de 2023, por la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de inmediatez, por las razones aquí descritas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co