Radicado: 05001-23-33-000-2023-01091-01 (29956) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2023-01091-01 (29956) Demandante: Demandado: Alianza Fiduciaria S.A. Municipio de Envigado ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ A LA SENTENCIA DEL 16 DE JULIO DE 2026, C.P. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Con el debido respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, este Despacho se permite aclarar el voto frente a la providencia de la referencia, mediante la cual se modificó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia para declarar la nulidad de los actos administrativos que mantuvieron a Alianza Fiduciaria S.A. como deudora del impuesto predial, respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 001-1150275 y 001-1150276, incluidos la Resolución 003578 del 19 de abril de 2022, las Resoluciones 0010301 y 0010287 del 20 de junio de 2023 y, parcialmente, la Resolución 11251 del 30 de junio de 2023.
Para arribar a esa decisión, la providencia se apoyó principalmente en la autonomía entre el proceso de conservación catastral y el de determinación del impuesto predial, pues sostuvo que el control judicial de los actos catastrales no es presupuesto para controvertir la liquidación del tributo, en tanto persiguen objetos distintos. Asimismo, precisó que la información catastral, si bien es el principal referente de la determinación, no es incontrovertible y puede desvirtuarse cuando no refleja la realidad del bien.
Sobre esa base, concluyó que la demandante no estaba obligada a demandar previamente las resoluciones catastrales, que además tenían naturaleza de meros actos de trámite. Solo de manera adicional, advirtió que, al 1.º de enero de las vigencias 2018 y 2019, las matrículas 001-1150275 y 001-1150276 ya habían sido canceladas por la inscripción de los reglamentos de propiedad horizontal en 2015, de modo que los predios matrices ya no existían jurídicamente como bienes autónomos.
Este Despacho comparte íntegramente el sentido de la decisión. No obstante, considera que la secuencia argumentativa debió estructurarse de manera distinta, pues el fundamento principal de la solución no radicaba en la autonomía entre el procedimiento catastral y el de determinación del impuesto predial —cuestión válida, pero secundaria—, sino en un presupuesto lógicamente anterior, es decir, la existencia jurídica de los inmuebles gravados al momento de la causación del tributo, la cual es una cuestión de naturaleza registral y no catastral.
En efecto, el impuesto predial se causa el 1.° de enero de cada vigencia fiscal y recae sobre la propiedad o posesión de un bien inmueble. Por ello, antes de examinar si la información catastral podía o no ser desvirtuada, era necesario definir si los inmuebles sobre los cuales el municipio liquidó el tributo existían jurídicamente al momento de su causación, con vocación de ser objeto de impuesto predial.
Solo una respuesta afirmativa a ese interrogante justificaba abordar, en un plano posterior, la discusión sobre la correspondencia entre la información catastral y la realidad del predio. De esa línea seguía que, con la inscripción de los reglamentos de propiedad horizontal —contenidos en las Escrituras Públicas 1095 del 30 de marzo de 2015 y 2591 del 28 de mayo de 2015—: (i) perdieron contenido los folios de matrícula 001-1150275 y 001- 1150276 y, simultáneamente, (ii) se abrieron los de las unidades inmobiliarias resultantes.
De este modo, desde el 1.° de enero de 2016 —primera vigencia posterior a la cancelación— y para las vigencias 2018 y 2019, los inmuebles matrices tenían Radicado: 05001-23-33-000-2023-01091-01 (29956) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 una existencia precaria como bienes autónomos sometidos a impuesto predial1.
Este aspecto resulta determinante porque revela que la controversia no dependía del momento en que la autoridad catastral incorporó las mutaciones correspondientes ni de la eventual desactualización de sus bases de datos. La existencia de los folios matrices con un contenido limitado a los bienes comunes y la apertura de los folios derivados produjo, desde 2015, una nueva realidad jurídica que debía ser reconocida al momento de establecer el tributo para las vigencias posteriores.
La consecuencia es directa y suficiente para resolver el litigio en la medida en que, al no existir el objeto del gravamen, el municipio no podía liquidar el impuesto predial de 2018 y 2019 sobre los inmuebles matrices ni, por sustracción de materia, mantener a la demandante como deudora morosa respecto de unos bienes cuya existencia jurídica había cesado desde 2015.
Solo una vez establecido lo anterior cobra sentido el análisis catastral. La información del catastro cumple la función de identificar y describir las características físicas, jurídicas y económicas de un inmueble que ya existe jurídicamente, y constituye el principal referente para la cuantificación del tributo, sin que revista carácter incontrovertible, en tanto puede desvirtuarse cuando se demuestra que no corresponde a la realidad del bien.
Toda la argumentación de la Sala sobre la autonomía entre el proceso de conservación catastral y el de determinación del impuesto —así como sobre la naturaleza de trámite de las resoluciones catastrales y la carga probatoria que asiste al contribuyente— es correcta; pero opera en ese plano posterior y secundario para arribar a la conclusión del caso concreto.
Desde esa perspectiva, la autonomía entre ambos procedimientos justificaba que la demandante no estaba obligada a demandar previamente los actos catastrales para acreditar que la información utilizada por el municipio era contraria a la realidad registral. Por lo anterior, aunque se comparte plenamente la decisión adoptada por la Sala, este Despacho considera que la razón decisiva del caso no radicaba en la posibilidad de desvirtuar la información catastral ni en la autonomía entre el procedimiento catastral y el tributario.
La cuestión determinante era que, para las vigencias discutidas, los inmuebles matrices habían desaparecido jurídicamente como unidades prediales autónomas debido al carácter precario de los folios de matrícula inmobiliaria, en tanto solo podían incorporar los bienes comunes que no son objeto del impuesto predial. Desde esa perspectiva, el análisis catastral servía para explicar por qué la Administración continuó utilizando una referencia que ya no correspondía a la realidad, pero no constituía el fundamento principal de la nulidad.
La providencia reconoció esa circunstancia, aunque la presentó como una consideración adicional, cuando ella era, en criterio de este Despacho, la premisa que resolvía directamente el litigio. En otras palabras, la determinación del sujeto pasivo y de la existencia misma del objeto gravado exigía partir de la situación jurídica consolidada en el registro inmobiliario al 1.º de enero de cada vigencia, pues es en ese momento cuando se verifica la causación del tributo; por ello, una vez acreditada la cancelación de los folios matrices (como lo denomina la demandante) y la apertura de las matrículas derivadas desde 1 Ley 1579 de 2012: “ARTÍCULO
52. APERTURA DE MATRÍCULA EN REGISTRO DE PROPIEDAD HORIZONTAL. Al constituirse una propiedad por pisos, departamentos, propiedad horizontal o condominio, se mantendrán el registro catastral y el folio de matrícula correspondiente al edificio en general, con las debidas anotaciones, para lo relativo a los bienes de uso común. Para las unidades privadas de dominio pleno resultantes de la constitución de propiedad por pisos u horizontal, se abrirán los correspondientes registros catastrales y folios de matrículas independientes, segregados del registro y del folio general, tanto para señalar su procedencia, como para indicar la cuota que a cada propietario individual corresponde en los bienes comunes.
En el registro catastral y en el folio de matrícula general, como en los registros y folios individuales, se sentarán recíprocas notas de referencia.” Ley 675 de 2001:
ARTÍCULO 19. Reglamentado por el Decreto Nacional 1060 de 2009. Alcance y naturaleza. Los bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes ( ) no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos.” Radicado: 05001-23-33-000-2023-01091-01 (29956) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2015, la improcedencia del gravamen respecto de aquellos inmuebles quedaba jurídicamente establecida, sin que la posterior adecuación de la información catastral resultara determinante para arribar a esa conclusión. En los anteriores términos, quedan expresados los motivos de la aclaración. Atentamente, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador