CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS Medio de control: NULIDAD Temas: MEDIDA CAUTELAR – su decreto debe atender a las exigencias dispuestas en el artículo 231 del CPACA / POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA SANCIONATORIA- en virtud del principio de legalidad, se requiere una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma, aunque sea de forma general.
Procede la Sala a resolver los recursos de súplica interpuestos por la parte actora y el Ministerio de Minas y Energía contra el auto de 22 de febrero de 2022, confirmado en proveído de 14 de marzo de 2022, proferido por la magistrada ponente del proceso, mediante los cuales se resolvió la solicitud de medida cautelar elevada por el accionante.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La solicitud de medida cautelar El demandante, mediante escrito separado de la demanda, radicado el 11 de octubre de 2021, solicitó decretar la siguiente medida cautelar: [D]ecretar la suspensión provisional del parágrafo 2° (parcial) del artículo 2.2.1.1.1.9., el artículo 2.2.1.1.2.2.1.1. (parcial), el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.3.41., el artículo 2.2.1.1.2.2.3.65. y el literal g (parcial) del artículo 2.2.1.1.2.2.3.68., el artículo 2.2.1.1.2.2.3.71., el artículo 2.2.1.1.2.2.3.73.
(parcial), el parágrafo 3 (parcial) del artículo 2.2.1.1.2.2.3.96., el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.3.99., el artículo 2.2.1.1.2.2.3.108., el literal b del artículo 2.2.1.1.2.2.4.13., los numerales 4 y 5 del artículo 2.2.1.1.2.2.6.6., el parágrafo (parcial) y el artículo 2.2.1.1.2.2.6.11. (parcial), el numeral 4° (parcial) del artículo 2.2.1.1.2.2.6.13., el artículo 2.2.1.1.2.2.6.15.
(parcial), el artículo 2.2.1.2.1.3. y el artículo 2.2.1.2.1.5., el parágrafo 2° del artículo 2.2.1.2.2.21., los artículos 2.2.1.2.4.9. a 2.2.1.2.4.12., el artículo 2.2.1.2.4.13., el artículo 2.2.2.6.1.1.2.1., y 2.2.2.6.1.1.5.1., y 2.2.2.6.1.1.6.1. a 2.2.2.6.1.1.6.4., el parágrafo 5° del artículo 2.2.3.2.6.1.4., el literal f del artículo 2.2.3.5.2.2.1.1. y el literal a del artículo 2.2.3.5.2.2.1.4., el numeral 4° del artículo 2.2.3.5.2.2.6.5., el Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 2 artículo 2.2.3.7.2.6., el artículo 2.2.3.7.3.3.
(parcial), del Decreto 1073 de 2015, expedido por el Presidente de la República-Ministerio de Minas y Energía, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía. Como sustento, manifestó que las normas aludidas, de continuar ejecutándose, causarían un perjuicio irremediable a las personas públicas y privadas que interactúan con el sector minero energético, quienes son destinatarios de los procedimientos administrativos sancionatorios contenidos en esas normas.
Adujo que las disposiciones señaladas están en contradicción con los principios del debido proceso, legalidad de las faltas y tipicidad de las sanciones en materia administrativa, consagrados en los artículos 29 y 150 de la Carta Política, por cuanto el Presidente no tenía competencia para regular, por vía de decreto reglamentario, (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción, (ii) la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma, (iii) la autoridad competente para aplicarla; y, (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición, dada la derogación expresa de la Constitución de 1886, dispuesta en el artículo 380 de la Constitución Política de 1991.
Agregó que, por disposición constitucional, la regulación que se hace en los artículos sobre los cuales recae la solicitud de medida cautelar le corresponde al legislador; por ende, fueron dictados “con extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria y en desconocimiento de la reserva de la ley en materia sancionatoria”. En esa medida, si las disposiciones legales continúan aplicándose mientras se surte todo el trámite procesal, se generaría una vulneración del derecho al debido proceso de los destinatarios de dichas normas. 2.2.
Oposición a la solicitud de medida cautelar Mediante auto de 10 de noviembre de 2021 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora. 2.2.1. El Ministerio de Minas y Energía presentó una reseña jurisprudencial sobre los requisitos generales y específicos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo y mencionó que la simple solicitud de la medida no es suficiente, pues se requiere que ésta sea sustentada en debida forma, lo cual no se presentó en el caso bajo estudio.
Añadió que no se vulneró el principio de reserva de la ley, por cuanto las disposiciones cuestionadas del Decreto 1073 de 2015 fueron proferidas con fundamento en la facultad legal establecida en el Decreto Legislativo 1056 de 1953 Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 3 y en las Leyes 39 de 1987 y 26 de 1989; además, tratándose de un tema especializado, se requería la participación de las entidades del sector para elaborar la norma de manera técnica.
Para soportar esa última idea, trajo a colación pronunciamientos efectuados por los doctrinantes Miguel Sánchez y Hugo Andrés Arenas, sobre la posibilidad de regular aspectos por vía reglamentaria, de forma complementaria a la ley, e hizo referencia a la sentencia C-699 de 2015, en la cual la Corte Constitucional, al referirse a la reserva de la ley, indicó que por razones de especialidad es posible asignar al ejecutivo la expedición de actos administrativos de carácter general, que contengan la descripción detallada de las conductas sancionables, siempre y cuando los elementos estructurales del tipo hayan sido previamente fijados por el legislador y no se modifiquen, supriman o contraríen postulados legales y/o constitucionales.
Explicó, concretamente, que el articulado demandado, contenido en el Decreto 1073 de 2015, fue expedido con la respectiva facultad legal, según se resume en el siguiente cuadro: Norma, segmento o expresión(es) demandada Ley que facultó la expedición de lo demandado Segmento del parágrafo 2º del artículo 2.2.1.1.1.9. del Decreto 1073/15: “Artículo 80 de la C.P., establece que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Ley 26 de 1989.
Ley 697 de 2001 que declaró de interés social, público y de conveniencia nacional, el uso racional y eficiente de la energía y de las fuentes energéticas no convencionales. Ley 155 de 1959 y el Decreto 3466 de 1982 introducen mecanismos de protección de los consumidores, en especial, respecto a la fijación de normas sobre la calidad de los productos.
Ley 99 de 1993 en su artículo 5, numerales 32 y 33, asigna al Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la función de promover la formulación de planes de reconversión industrial ligados a la implantación de tecnologías ambientalmente sanas, así como también promover, en coordinación con las entidades competentes y afines, la realización de programas de sustitución de los recursos naturales no renovables, para el desarrollo de tecnologías de generación de energías no contaminantes ni degradantes.
Ley 164 de 1994 ratificó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, la cual tiene por objeto estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera.” Corresponde al: Decreto 3683 de 2003, art. 23, parágrafos 2 y 3 modificados por el Decreto 139 de 2005, arts. 1 y 2 respectivamente.
Las personas que infrinjan el presente decreto y las demás normas sobre el funcionamiento del servicio público de distribución, transporte y almacenamiento de crudo de calidad igual o inferior a 14 grados API y/o las mezclas que los contengan, estarán sujetos a la imposición, por parte del Ministerio de Minas y Energía, de las siguientes sanciones de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho: Amonestación, multa, suspensión del servicio y cancelación de la autorización, de acuerdo con lo establecido en la sección “Sanciones” del presente Título o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 4 Expresiones (en cursiva) del primer inciso del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1. del Decreto 1073/15: “Ley 39 de 1987: Artículo 1. La distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo con la Ley.
Artículo 8. El Gobierno determinará las normas sobre calidad, medida y control de los combustibles y las sanciones a que haya lugar para los distribuidores que no observen la Ley. Ley 812 de 2003 Art. 61.” Corresponde a: Decreto 4299 de 2005, art 1. Objeto. Esta sección tiene por objeto establecer los requisitos, obligaciones y el régimen sancionatorio, aplicables a los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, señalados en el artículo 61 de la Ley 812 de 2003, con el fin de resguardar a las personas, los bienes y preservar el medio ambiente.
Parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.3.41. del Decreto 1073/15: “El Código de Petróleos (Decreto Ley 1056 de 1953), la Ley 1 de 1984, la Ley 39 de 1987 y la Ley 26 de 1989”. Parágrafo. Si durante la calibración de cualquier unidad de medida de entrega se encuentra una diferencia mayor de uno (1) por mil (1.000), por debajo de la línea de referencia del calibrador, se impondrá la sanción correspondiente.
Artículo 2.2.1.1.2.2.3.65. del Decreto 1073/15: “Código de Petróleos (Decreto Ley 1056 de 1953 Artículos 212, 214 y otros), Ley 39 de 1987, Ley 26 de 1989.” Operación de las estaciones de servicio. No podrá una estación de servicio entrar a operar sin haber dado total cumplimiento a lo exigido en el presente decreto; en caso de hacerlo, se le impondrá la sanción pertinente.
Segmento de la letra g) del artículo 2.2.1.1.2.2.3.68. del Decreto 1073/15: “Artículo transitorio No 20 de la C.P, Decreto Ley 1056 de 1953 Artículo 212 Leyes 39 de 1987 y 26 de 1989 y el Decreto Ley 2119 de 1992 ´Por el cual se reestructura el MME…´ En concordancia con Ley 155 de 1959 y el Decreto 3466 de 1982 sobre protección al consumidor.” Corresponde a: Decreto 1521 de 1998, art. 31 Los funcionarios competentes tendrán en cuenta que, a partir del 4 de agosto de 1998, el régimen sancionatorio se aplicará cuando las diferencias encontradas durante la verificación de la calibración de un surtidor en una estación de servicio sean mayores de más o menos de siete (+ o -7) pulgadas cúbicas (líneas) en relación con la línea cero (0) del calibrador de cinco (5) galones de capacidad.
Artículo 2.2.1.1.2.2.3.71. del Decreto 1073/15: “Código de Petróleos (Decreto Ley 1056 de 1953), las Leyes 39 de 1987 y 26 de 1989 y el Decreto Ley 2119 de 1992. En concordancia con la Ley 155 de 1959 y el Decreto 3466 de 1982 sobre protección al consumidor.” Corresponde a: Decreto 1521 de 1998 art. 54 Régimen aplicable a los establecimientos que presten servicios de cambio de aceites.
Todo establecimiento comercial que preste servicio de cambio de aceites y filtros estará obligado a cumplir con las disposiciones proferidas por la autoridad competente en cuanto a los envases y filtros cambiados, residuos líquidos y sólidos. El no cumplimiento de esta disposición acarreará las sanciones correspondientes. Segmento del artículo 2.2.1.1.2.2.3.73. del Decreto 1073/15: “Decreto Ley 1056 de 1953 Artículos 214, Ley 39 de 1987 adicionada por la Ley 26 de 1989, Ley 681 del 2001 Art. 14.” El incumplimiento del reporte de información contenido en el presente artículo por parte de los agentes señalados, acarreará las sanciones contempladas en la Ley 39 de 1987 adicionada por la Ley 26 de 1989.
Inciso primero del parágrafo 3 del artículo 2.2.1.1.2.2.3.96. del Decreto 1073/15: “Decreto-ley 1056 de 1953 (Código de Petróleos) y las Leyes 39 de 1987 y 26 de 1989. Ley 812 del 2003 Art. 61.” Parágrafo 3. El Distribuidor Mayorista que, vencido el plazo establecido en el parágrafo 3° del artículo 2.2.1.1.6.126, no haya dado cumplimiento a la capacidad mínima de almacenamiento exigida en el artículo anterior, se sancionará con multa de conformidad con el artículo 2.2.1.1.6.134 del presente decreto y se le concederá un plazo único de seis (6) meses para el cumplimiento de la misma.
Parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.3.99. del Decreto 1073/15: Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 5 Parágrafo. Cuando el agente autorizado para suministrar la guía única de transporte, por cualquier motivo cancele o pierda una guía o grupo de estas, deberá informar de manera inmediata a las autoridades aduaneras, militares y policivas de la región, según corresponda, para lo de su competencia. De igual forma se deberá remitir un informe mensual al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, sobre el manejo de las guías en el mes anterior, so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en la sección relativa a las sanciones del presente Título.
“Decreto Legislativo 1056 de 1953 (Código de Petróleos) y las Leyes 39 de 1987, 26 de 1989 y 812 de 2003- Ley 681 del 2001 Art. 14.” Artículo 2.2.1.1.2.2.3.108. del Decreto 1073/15: “Ley 26 de 1989.” Corresponde a: Decreto 3322 de 2006, art. 2 Sanciones al incumplimiento de los preceptos normativos. Los Distribuidores Mayoristas y los Terceros que no cumplan con las obligaciones señaladas en el presente decreto serán sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 26 de 1989, en concordancia con la sección sanciones, del presente Título.
Letra b) del artículo 2.2.1.1.2.2.4.13. del Decreto 1073/15: “Artículo 212 del Código de Petróleos (Decreto Ley 1056 de 1953), Artículos 1 y 8o de la Ley 39 de 1987, 1 y 3 de la Ley 26 de 1989, Ley 681 del 2001.” Corresponde a: Decreto 1503 de 2002, art. 14 b) Sancionar como se establece en el presente decreto, a los infractores de las obligaciones establecidas en el mismo;
Numerales 4 y 5 del artículo 2.2.1.1.2.2.6.6. del Decreto 1073/15: “Leyes 6 de 1971, 7 de 1991 y 681 de 2001, Artículo 55 de la Ley 788 de 2002, literal c) del artículo 5 de la Ley 21 de 1991.” Corresponde a: Decreto 1980 de 2003; art. 5. 4. Las estaciones de servicio que distribuyan combustibles en los municipios y corregimientos ubicados en Zonas de Frontera del departamento de La Guajira deberán informar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del mes, a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía y a la DIAN, el volumen (en galones) de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con discriminación de productos, cantidad (en galones) y precios de los mismos, so pena de hacerse acreedoras a las sanciones señaladas en la sección relativa a las sanciones del presente Título. 5.
Las plantas de abastecimiento legalmente establecidas, que se encuentren localizadas en el área de influencia, que abastezcan estaciones de servicio ubicadas en municipios y corregimientos de Zonas de Frontera, deberán llevar un registro independiente para cada uno de los combustibles que se distribuyan allí, el cual deberá distinguir entre otros: Nombre de la estación de servicio y/o transportador, municipio, volumen retirado mensual, valor correspondiente a sobretasa.
Este registro deberá ser informado mensualmente a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del mes, so pena de hacerse acreedor a la imposición de las sanciones contempladas en la sección relativa a las sanciones del presente Título. Segmentos del artículo 2.2.1.1.2.2.6.11. del Decreto 1073/15: “Ley 681 de 2001.” Corresponde a: Decreto 386 de 2007, art. 6, parágrafo adicionado por el decreto 2776 de 2010, art. 8 La estación de servicio que pierda el derecho de continuar operando como consecuencia de la comisión de una conducta penal imputable a su propietario y/o administrador, esta no tendrá derecho a que se le conceda un volumen máximo por lo menos durante las dos (2) siguientes asignaciones generales.
Parágrafo. El retiro del certificado de conformidad por parte de un organismo de certificación dará lugar a la cancelación del cupo asignado, bien sea a las estaciones de servicio o a los grandes consumidores. En este sentido el organismo certificador deberá enviar una comunicación al Ministerio de Minas y Energía– Dirección de Hidrocarburos explicando las razones de dicha decisión, respaldándolas con un informe documentado con base en el cual la Dirección de Hidrocarburos realizará la cancelación del cupo y las reasignaciones contempladas en el presente artículo.
Segmento del numeral 4 del artículo 2.2.1.1.2.2.6.13. del Decreto 1073/15: “Ley 681 de 2001.” Corresponde a: Decreto 386 de 2007, art. 8. Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 6 Si el transportador no cumple dichas obligaciones, el Ministerio de Minas y Energía, previo agotamiento del procedimiento correspondiente, determine si hay lugar o no a la imposición de sanción, de conformidad con lo establecido en la sección relativa a las sanciones del presente Título.
Segmentos del artículo 2.2.1.1.2.2.6.15. del Decreto 1073/15: “Ley 681 de 2001.” Corresponde a: Decreto 386 de 2007, art. 10, modificado por el Decreto 2776 de 2010, art. 9 Las estaciones de servicio y los grandes consumidores ubicados en Zonas de Frontera deberán informar a través del Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles –Sicom, en concordancia con los términos y condiciones señalados en la Resolución 18 2113 de 2007 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, el volumen en galones, de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con discriminación de productos, cantidad en galones y precios de los mismos, so pena de la imposición de las sanciones señaladas en la sección “Sanciones” del Presente Título o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
El Sicom pondrá a disposición de la entidad competente y la DIAN la información que requieran sobre el particular. Las plantas de abastecimiento legalmente establecidas, que se encuentren localizadas en el área de influencia, que abastezcan estaciones de servicio ubicadas en municipios de Zonas de Frontera, deberán llevar un registro independiente para cada uno de los combustibles que se distribuyan en dicha zona, el cual deberá contener, entre otros: nombre de la estación de servicio, municipio, cupo mensual asignado, volumen retirado mensual, valor correspondiente a sobretasa.
Este registro deberá ser informado mensualmente al Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos o a la entidad competente, y a la DIAN, so pena de imposición de las sanciones contempladas en los artículos la sección “Sanciones” del presente Título o la norma que lo modifique o sustituya. Artículo 2.2.1.2.1.3.del Decreto 1073/15: “Decreto Ley 1056 de 1953 (Código de Petróleos), Ley 10 de 1961.” Corresponde a: Decreto 1348 de 1961, art. 3.
Incumplimiento de la obligación de realizar el registro. Las multas causadas por la renuencia en el cumplimiento de la obligación del registro, serán impuestas al propietario del subsuelo petrolífero, por el Ministerio de Minas y Energía a favor del Tesoro Nacional, mediante resolución motivada. Artículo 2.2.1.2.1.5. del Decreto 1073/15: “Decreto Ley 1056 de 1953 (Código de Petróleos), Ley 10 de 1961.” “Decreto Ley 1056 de 1953 (Código de Petróleos), Ley 10 de 1961.” Corresponde a: Decreto 1348 de 1961, art. 6 Datos de carácter científico y técnico.
El Gobierno previo concepto de los organismos técnicos del Ministerio de Minas y Energía, señalará, por medio de resolución para cada rama de la industria petrolera, los datos de carácter científico, técnico, económico y estadístico que a su juicio deban presentar las personas a que se refiere el artículo 4° de la Ley 10 de 1961 y la época en que ha de cumplirse tal obligación. La violación de la reserva que sobre estos datos está obligado a guardar el Gobierno, será sancionada con la destitución inmediata del responsable, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Parágrafo 2 del artículo 2.2.1.2.2.21. del Decreto 1073/15: “Decreto Ley 1056 de 1953 (Código de Petróleos) Art. 212, Ley 26 de 1989, Ley 681 de 2001.” Corresponde a: Decreto 1505 de 2002, art. 21, modificado por el Decreto 4335 de 2004, art. 5 Parágrafo 2°. Los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo deberán informar a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes a la terminación del mes, discriminado por cada beneficiario, la fecha y el volumen (en galones) de diésel marino vendido en actividades de pesca y cabotaje, so pena de hacerse acreedores a la imposición de las sanciones contempladas en la sección relativa a las sanciones del presente Título o la norma que lo modifique, aclare, adicione o derogue.
Artículo 2.2.1.2.4.9 del Decreto 1073/15: Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 7 Suspensión. Consiste en la prohibición en virtud de la cual las plantas de abastecimiento o las estaciones de servicio, no podrán ejercer sus actividades durante determinado período.
De igual forma, dentro de dicho lapso los grandes consumidores no podrán abastecerse de combustibles, ni los transportadores podrán efectuar actividades de transporte. El período máximo de suspensión será de diez (10) días. Esta sanción se impondrá en los siguientes casos: a) Cuando no se pague la multa dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la Resolución que la imponga; b) Cuando no se dé cumplimiento a las exigencias del Ministerio de Minas y Energía o de las Alcaldías dentro del plazo dispuesto; c) Por incurrir nuevamente en hechos respecto de los cuales se haya impuesto con anterioridad, sanción de multa.
Parágrafo 1. En el caso descrito en el literal a), la suspensión solo cesará cuando se pague la multa. Parágrafo 2. En el caso de que el infractor sea un transportador, el Ministerio de Minas y Energía o la Alcaldía, según el caso, informará a la autoridad que concede la respectiva autorización, para que imponga la sanción correspondiente.
“Decreto Ley 1056 de 1953 (Código de Petróleos) Art. 212, Ley 26 de 1989, Ley 681 de 2001, Artículo 1 de la Ley 39 de 1987.” Corresponde a: Decreto 1503 de 2002 Art.17. Artículo 2.2.1.2.4.10 del Decreto 1073/15: “Decreto Ley 1056 de 1953 (Código de Petróleos) Art. 212, Ley 26 de 1989, Ley 681 de 2001, Artículo 1 de la Ley 39 de 1987.” Corresponde a: Decreto 1503 de 2002 Art.18.
Cancelación. Es la determinación en virtud de la cual se declara que una autorización para almacenar, manejar, transportar y/o distribuir combustibles no puede seguir siendo utilizada y, como consecuencia de ello, se ordena su cancelación. Esta sanción es procedente en los siguientes casos: a) Por la comisión de faltas graves a juicio de quien sanciona (Ministerio de Minas y Energía o Alcaldía según sea el caso); b) Cuando se proceda contra expresa prohibición del Ministerio de Minas y Energía o de la Alcaldía; c) Cuando la autoridad competente (Ministerio de Minas y Energía o Alcaldía, según sea el caso) verifique que cualquier documentación presentada por un solicitante, para la expedición de una autorización, no corresponde a la realidad; d) Por incurrir en faltas de distinto orden, o por la reiteración de infracciones que han sido objeto de suspensión. Parágrafo 1.
En el caso que el infractor sea un transportador, el Ministerio de Minas y Energía o la Alcaldía, según el caso, informará a la autoridad que concede la respectiva autorización, para que imponga la sanción correspondiente. Parágrafo 2. En concordancia con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 39 de 1987 ninguna autoridad podrá disponer el cierre definitivo de una estación de servicio, sin el correspondiente permiso del Ministerio de Minas y Energía, excepto cuando la determinación se fundamente en decisión judicial, en normas de desarrollo urbanístico o en normas o situaciones de orden público que así lo ameriten, en estos dos últimos casos corresponde actuar a la autoridad municipal respectiva.
En todo caso el Ministerio de Minas y Energía no será responsable por dichas determinaciones. Artículo 2.2.1.2.4.11 del Decreto 1073/15: Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 8 Régimen aplicable a la Empresa Colombiana de Petróleos.
De conformidad con la Ley 39 de 1987, Ecopetrol S. A. será sujeto de las sanciones previstas en la presente Sección. “Decreto Ley 1056 de 1953 (Código de Petróleos) Art. 212, Ley 26 de 1989, Ley 681 de 2001, Artículo 1 de la Ley 39 de 1987.” Corresponde a: Decreto 1503 de 2002 Art.19. Artículo 2.2.1.2.4.12 del Decreto 1073/15: “Decreto Ley 1056 de 1953 (Código de Petróleos) Art. 212, Ley 26 de 1989, Ley 681 de 2001, Artículo 1 de la Ley 39 de 1987.” Corresponde a: Decreto 1503 de 2002 Art.20.
Procedimiento para la imposición de sanciones por infringir las obligaciones de marcación de combustibles. El procedimiento para la imposición de sanciones será el siguiente: Recibida la queja o la información respectiva, la autoridad competente (Ministerio de Minas y Energía o Alcaldía, según el caso), procederá de la siguiente manera: a) Por escrito hará los cargos correspondientes, los que serán notificados al interesado para efectos de que presente los correspondientes descargos; b) El presunto infractor, de conformidad con lo dispuesto por la autoridad competente (Ministerio de Minas y Energía o Alcaldía, según el caso), dispondrá de un plazo de diez (10) a treinta (30) días para hacer llegar al funcionario de conocimiento, el escrito que contenga los descargos correspondientes y aporte las pruebas que pretenda hacer valer o solicite la práctica de las mismas. c) Dentro del plazo de quince (15) días, el funcionario de conocimiento decretará la práctica de las pruebas que estime necesarias y conducentes al esclarecimiento de los hechos; d) Practicadas y estudiadas las pruebas, la autoridad competente decidirá lo correspondiente, mediante resolución motivada que, en la vía gubernativa, sólo admite recurso de reposición de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Parágrafo. La ejecución de las providencias por medio de las cuales la autoridad respectiva ordena la suspensión o cancelación de la autorización o permiso para almacenar, manejar, transportar y distribuir combustibles, de acuerdo con lo estipulado en el presente decreto, podrá hacerse efectiva mediante comisión a la respectiva autoridad de policía. Artículo 2.2.1.2.4.13. del Decreto 1073/15: “Decreto Ley 1056 de 1953 (Código de Petróleos), Ley 10 de 1961.” Corresponde a: Decreto 1348 de 1961, art. 6 Sanción por infracción a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 10 de 1961.
Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 10 de 1961 serán sancionadas por el Ministerio de Trabajo con multas sucesivas hasta de un mil pesos ($1.000.00) en cada caso, de acuerdo con la gravedad de la infracción y sin perjuicio de que la persona interesada dé cumplimiento a la obligación de que se trate. Artículo 2.2.2.6.1.1.2.1. del Decreto 1073/15: “Ley 155 de 1959 Art. 3, Normas de protección al consumidor.
Decreto 70 de 2001, funciones Minminas”. Corresponde a: Decreto 1605 de 2002 art 4 Autorizaciones y Licencias. Las estaciones de servicio y talleres de conversión interesados en iniciar operaciones deberán haber tramitado las correspondientes licencias ante las autoridades que a continuación se mencionan, so pena de las sanciones previstas en la subsección 6.1 de la presente Sección. •Autoridad Distrital, Municipal, o del Departamento Especial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. • Curador Urbano. • Autoridad Ambiental Competente.
Artículo 2.2.2.6.1.1.5.1. del Decreto 1073/15: Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 9 Funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio vigilará a las empresas con el fin de investigar y sancionar, si fuere del caso, las prácticas que puedan constituir restricciones indebidas a la libre competencia en los términos del Decreto 2153 de 1992, en particular los artículos 46 a 52, y las normas que lo complementen, modifiquen o adicionen.
De conformidad con lo dispuesto en dicho Decreto los productores, transportadores, distribuidores y comercializadores de gas natural se abstendrán de cualquier actuación que pueda conducir a discriminar indebidamente o dar trato preferente a algunos comercializadores de gas natural comprimido vehicular en perjuicio de otros. “Ley 155 de 1959 Art.3, Normas de protección al consumidor.
Decreto 70 de 2001, funciones Minminas. Corresponde a: Decreto 1605 de 2002 art 12 Artículo 2.2.2.6.1.1.6.1. del Decreto 1073/15: Ley 155 de 1959 Art. 3, Normas de protección al consumidor, Ley 388 de 1997, Ley 99 de 1993. Ley 1480 de 2011. Decreto 70 de 2001, funciones Minminas. Corresponde al: Decreto 1605 de 2002 Artículos 14, 15, 16 y 17.
Sanciones. En el evento en que las estaciones de servicio y los talleres de conversión incumplan las obligaciones previstas en el artículo 2.2.2.6.1.1.3.1.del presente decreto, les serán impuestas por las autoridades competentes para el efecto las sanciones previstas en los artículos subsiguientes. Artículo 2.2.2.6.1.1.6.2. del Decreto 1073/15: Sanciones Urbanísticas.
Las Autoridades Distritales o Municipales aplicarán las sanciones establecidas en la Ley 388 de 1997 y en las normas que la modifiquen, aclaren, adicionen o reglamenten, en lo que se refiere al incumplimiento de normas urbanísticas en cada Distrito o Municipio. Artículo 2.2.2.6.1.1.6.3. del Decreto 1073/15: Sanciones Ambientales. Las Autoridades Ambientales aplicarán las sanciones establecidas en la Ley 99 de 1993 y en las normas que la modifiquen, aclaren, adicionen o reglamenten, en lo que se refiere al incumplimiento de normas de protección ambiental.
Artículo 2.2.2.6.1.1.6.4. del Decreto 1073/15: Sanciones por incumplimiento de los reglamentos técnicos. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los Reglamentos Técnicos será sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes. Parágrafo 5 del artículo 2.2.3.2.6.1.4. del Decreto 1073/15: Ley 142 de 1994, artículo 89.
Corresponde a: Decreto 847 de 2001, art. 5, modificado por el art. 2 Decreto 201 de 2004 y por el art. 1o, Decreto 4272 de 2004 Parágrafo 5°. Conforme a lo previsto en el numeral 89.6 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, los incumplimientos derivados del recaudo de los recursos legalmente asignados al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos serán sancionados, en lo pertinente, en los términos previstos en el Título III “Sanciones” del Libro Quinto del Decreto 624 de 1989, por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Letra f) del artículo 2.2.3.5.2.2.1.1. del Decreto 1073/15: Ley 51 de 1986, artículo 20. Corresponde a: Decreto 1873 de 1996, art. 2 f) Adelantar las investigaciones y los procedimientos para imponer las sanciones por las infracciones que se cometan contra las disposiciones de ética profesional, de conformidad con las normas previstas en este Decreto;
Letra a) del artículo 2.2.3.5.2.2.1.4. del Decreto 1073/15: Ley 51 de 1986, artículo 21. Corresponde a: Decreto 1873 de 1996, art. 5 a) Adelantar las investigaciones y los procedimientos para imponer las sanciones por las infracciones que se cometan contra las disposiciones de ética profesional, de conformidad con las normas previstas en este Decreto;
Numeral 4 del artículo 2.2.3.5.2.2.6.5. del Decreto 1073/15: Ley 19 de 1990, Ley 1264 del 2008 Art. 35. Corresponde a: Decreto 991 de 1991, Art. 13 4. Adelantar las investigaciones y aplicar las sanciones a que haya lugar por quejas contra los técnicos electricistas por violaciones al Código de Ética. Artículo 2.2.3.7.2.6. del Decreto 1073/15: Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 10 Sanción por oposición injustificada a la realización del inventario.
En el caso de que el propietario de un predio afectado por las obras impida o perturbe, sin causal justificativa, la realización del inventario, se hará acreedor a las sanciones que establece la ley. En tal evento podrá omitirse del inventario la firma de aquel. Ley 56 de 1981. Corresponde a: Decreto 2024 de 1982, art. 22. Segmento del artículo 2.2.3.7.3.3. del Decreto 1073/15: Ley 56 de 1981.
Corresponde al: Decreto 2024 de 1982, art. 42. Copia de dicha solicitud será enviada al alcalde municipal respectivo quien deberá conminar al poseedor u ocupante dentro de las 24 horas siguientes a la presentación de la solicitud, si se opone a permitir el acceso, bajo las multas sucesivas autorizadas en el mismo artículo. Adujo, también, que la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, al ser una actividad peligrosa y a su vez un servicio público, requiere de “una forma técnica adecuada”; por lo que “resulta ajustado a la Constitución que sea la ley la que establezca los lineamientos generales sobre este asunto, pero que corresponda al Presidente, a través de la dependencia competente y conocedora del asunto, clasificar y reglamentar en detalle lo pertinente a tal distribución”.
Mencionó que el artículo 212 del Decreto 1056 de 1953 dispone que el servicio público de transporte y distribución de petróleo y sus derivados se debe ejercer de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno; así mismo, el artículo 3º de la Ley 39 de 1987 facultó al ejecutivo para determinar las normas sobre calidad, medida y control de los combustibles.
El artículo 1º de la Ley 39 de 1987 y el artículo 1º de la Ley 26 de 1989, por su parte, establecen que la distribución de combustibles líquidos es un servicio público, el cual, según la primera disposición se prestará de acuerdo con la Ley. Conforme a lo anterior, consideró que no se desconoció la reserva de la ley y añadió que la solicitud de suspensión de los artículos demandados requiere un análisis profundo de legalidad, que sólo procede al momento de proferir la sentencia. 2.2.2.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó negar el decreto de la medida cautelar. Adujo que de acuerdo con el artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República tiene potestades reglamentarias para la efectividad práctica de los preceptos legales; así mismo, i) el accionante no puntualizó cuáles serían las razones por las cuales las disposiciones causarían un perjuicio irremediable; ii) varias de las disposiciones demandadas no se refieren a una sanción o contravención; iii) la adopción de las normas reglamentarias se realizó en función de las competencias que la Carta Política le asignó al Presidente; iv) la solicitud de suspensión no cumple con los presupuestos del artículo 229 del CPACA; y v) el demandante no estableció el fundamento ni los motivos que sustentan la supuesta contravención del ordenamiento jurídico. 2.2.3.
Las demás entidades demandadas guardaron silencio. Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 11 2.3. Las decisiones suplicadas 2.3.1. En auto de 22 de febrero de 2022, la magistrada ponente resolvió: Primero: suspender el inciso 10º del parágrafo 2 del artículo 2.2.1.1.1.9. del Decreto 1073 de 2015, con fundamento en la parte motiva de esta providencia. Segundo: suspender la expresión “de conformidad con las normas previstas en este Decreto;” incorporada en los literales f) del artículo 2.2.3.5.2.2.1.1. y a) del artículo 2.2.3.5.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, con fundamento en la parte motiva de esta providencia. Tercero: negar en todo lo demás la medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Como primera medida, se mencionó la necesidad de integrar a la petición de medida cautelar, las razones de la demanda frente a cada disposición, segmento o expresión atacada, “puesto que, de lo contrario, las razones de dicha solicitud, consideradas in genere, conducirían a negarla por una insuficiente fundamentación individual frente a aquellas”.
Se agruparon, así, las normas demandadas en dos cargos: i) incompetencia por derogatoria de la Constitución de 1886, y ii) vulneración de los principios al debido proceso, legalidad, tipicidad de las faltas y las sanciones en materia administrativa. En lo que respecta al primer cargo, se indicó que la sola promulgación de la Constitución de 1991 no produjo la derogatoria automática de las normas de rango legal y reglamentario expedidas en vigencia de la Constitución de 1886, en tanto el artículo 380 de la nueva Carta Política, únicamente, estableció ese efecto respecto de las normas constitucionales, con sus reformas.
Se precisó que era necesario un análisis individual con miras a confrontar el contenido de las disposiciones demandadas y el texto de la Constitución de 1991, para determinar si se encuentran en consonancia o no con dicho ordenamiento superior. Por las razones anotadas, se negó la medida cautelar en relación con los artículos 2.2.1.1.2.2.3.41.
(parágrafo), 2.2.1.1.2.2.3.65., 2.2.1.1.2.2.3.68. (letra g), 2.2.1.1.2.2.3.71., 2.2.1.1.2.2.3.96. (inciso 1º del parágrafo 3), 2.2.1.1.2.2.3.99. (parágrafo), 2.2.1.1.2.2.3.108., 2.2.1.1.2.2.4.13. (letra b), 2.2.1.2.1.3., 2.2.1.2.1.5., 2.2.1.2.4.9., 2.2.1.2.4.10., 2.2.1.2.4.11., 2.2.1.2.4.12., 2.2.1.2.4.13., 2.2.3.5.2.2.6.5. (numeral 4), 2.2.3.7.2.6 y 2.2.3.7.3.3 (inciso 2º) del Decreto 1073 de 2015.
Frente al segundo cargo, se expusieron las generalidades del servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, con excepción del gas licuado de petróleo. Se hizo alusión a los Decretos 1056 de 1953 y 381 de 2012, y a las Leyes 39 de 1987 y 26 de 1989, a partir de lo cual se coligió la función reglamentaria concedida al Gobierno Nacional, los tipos de sanciones establecidos Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 12 en la materia, las etapas del procedimiento administrativo previo y la imposición de sanciones sujeta a la inobservancia de las normas u órdenes del Ministerio de Minas y Energía sobre el funcionamiento de dicho servicio.
Con fundamento en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, se indicó que la ley tipifica las conductas de forma amplia y genérica, mientras que la reglamentación que le corresponde al Presidente, dada la especialidad de la materia, alberga la descripción detallada de las conductas objeto de sanción. Se sostuvo así, que “para la jurisprudencia constitucional, si los órganos de la administración tienen la facultad jurídica para fijar obligaciones o para regular una conducta, con miras a lograr la realización del interés general, el incumplimiento de ese mandato debe necesariamente conllevar, correlativamente, la asignación de atribuciones sancionatorias en cabeza de la autoridad que impuso la obligación o de otra del mismo género, con el propósito de garantizar su cumplimiento y, por esa vía, asegurar la vigencia del orden jurídico mediante la imposición de los castigos correspondientes”.
Se agregó que, según el entendimiento de esta Corporación, la sanción constituye un complemento indispensable de los reglamentos, permisos, autorizaciones y prohibiciones, para garantizar la eficacia de las normas que los rigen, si es del caso, reaccionando frente a los comportamientos que las vulneren. A partir de lo expuesto, se pasó a estudiar “si, en materia del servicio público de distribución de CLDP [combustibles líquidos derivados del petróleo], las normas reglamentarias que se analizan, desarrollan alguna(s) norma(s) de rango legal que concrete(n) los elementos básicos de la conducta típica objeto de sanción, a partir de los siguientes criterios: descripciones amplias y genéricas que permiten establecer los elementos básicos de la conducta típica sancionada, remisiones normativas precisas en caso de que se prevea un tipo en blanco o en general criterios que permitan dilucidar con claridad dicha conducta”.
Luego de analizar, una a una las disposiciones demandadas por este concreto cargo, se advirtió su concordancia con el marco legal general, a excepción de los apartes que fueron objeto de suspensión y cuya cautela se sustentó con los argumentos que se sintetizan a continuación: El inciso 10º del parágrafo 2 del artículo 2.2.1.1.1.9. del Decreto 1073 de 2015 tiene origen en el parágrafo 2º del artículo 23 del Decreto 3683 de 2003, modificado por el artículo 1º del Decreto 139 de 2005, normativas reglamentarias en cuyos epígrafes fueron enunciadas como normas que se reglamentaban, las Leyes 489 de 1998 (artículo 45) y 697 de 2001, en virtud de la potestad del artículo 189.11 de Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 13 la Constitución Política.
Al respecto, la parte actora alegó que las disposiciones legales que constituyeron la base normativa del inciso en cuestión no regulan ni describen la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción, no determinan la posible sanción ni la autoridad competente para aplicarla. [C]uando el inciso 10º del artículo 2.2.1.1.1.9. del Decreto 1073 de 2015 subordina la infracción del “presente decreto” y de “las demás normas sobre el funcionamiento del servicio público de distribución, transporte y almacenamiento de crudo de calidad igual o inferior a 14 grados API y/o las mezclas que los contengan”, a las sanciones de la antedicha Sección 4, “Sanciones”, formalmente podría parecer que cobija la infracción de todo el Decreto 1073 de 2015, lo cual no es correcto, puesto que la norma compilada en el artículo 2.2.1.1.1.9. se refería únicamente a las infracciones del Decreto 3683 de 2003, alcance que no podría entenderse modificado en virtud de un decreto compilatorio”.
Indicó el auto que no todas las normas del Decreto 3683 de 2003 están relacionadas con el funcionamiento del servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo -CLDP-; por tanto, someter al artículo 3 de la Ley 26 de 1989 a “las personas que infrinjan el presente decreto (…)” implica vincular de manera general el incumplimiento de todas las normas de dicho Decreto 3683 a las normas sancionatorias del régimen de aquella ley, pese a que no todo el decreto se refiere al servicio público enunciado.
Se concluyó, así, que: Si bien es cierto que para la jurisprudencia constitucional el derecho administrativo sancionador suele contener normas con un grado más amplio de generalidad, lo que en sí mismo no implica un quebrantamiento del principio de legalidad, en todo caso debe existir un marco de referencia que permita precisar la determinación de la infracción y la sanción en un asunto particular, marco que en el caso del inciso 10º demandado se echa de menos. Así, en este caso, tratándose de las infracciones que transgredan el funcionamiento del servicio público de la distribución de los CLDP, no se materializa esa precisión con la expresión genérica de “Las personas que infrinjan el presente decreto (…)”.
Someter al artículo 3 de la Ley 26 de 1989 a “Las personas que infrinjan (…) las demás normas sobre el funcionamiento del servicio público de distribución, transporte y almacenamiento de crudo de calidad igual o inferior a 14 grados API y/o las mezclas que los contengan”, en los términos del inciso 10º demandado, implica hacer extensivo el régimen sancionatorio contenido en dicha ley a infracciones de normas sobre el funcionamiento de ese servicio público cuando versen sobre petróleo crudo de calidad igual o inferior a 14 grados API, siendo que el referido régimen está circunscrito a los CLDP.
En este punto cabe tener presentes las definiciones técnicas sobre los conceptos en cuestión, contenidas en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, las cuales evidencian que los CLDP son productos que, a diferencia del petróleo crudo, sí han sido procesados en una refinería. Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 14 Se evidencia entonces que los elementos exigibles en el derecho administrativo sancionador no se plasman en las normas de rango legal que fundamentaron el Decreto 3683 de 2003, y con ello sus normas que fueron compiladas en el Decreto 1073 de 2015, particularmente el artículo 2.2.1.1.1.9., puesto que, se reitera, las infracciones contenidas en los artículos compilados del Decreto 3683 de 2003 no implican una transgresión de normas vinculadas al funcionamiento del servicio público de distribución de CLDP, por lo que no pueden ser sancionadas por el Ministerio de Minas y Energía con base en el régimen sancionatorio de las Leyes 39 de 1987 y 26 de 1989 y la reglamentación que las desarrolla.
En virtud de lo anterior, le asiste razón a la parte actora en que las normas legales que reglamentó el artículo 23 del Decreto 3683 de 2003 –compilado en el artículo 2.2.1.1.1.9. del Decreto 1073 de 2015– no prevén los elementos exigibles en materia del derecho administrativo sancionatorio y, como consecuencia, se accederá a la solicitud de suspensión del inciso 10º del parágrafo 2 del artículo 2.2.1.1.1.9. del Decreto 1073 de 2015.
En lo que concierne a los artículos 2.2.3.5.2.2.1.1., literal f) y 2.2.3.5.2.2.1.4., literal a) del Decreto 1073 de 2015 se indicó que la compilación normativa tiene origen en los literales f) y a) de los artículos 2 y 5 del Decreto 1873 de 1996, en cuyo epígrafe se enunció, como norma que se reglamentaba, la Ley 51 de 1986, en virtud de la potestad del artículo 189.11 de la Constitución Política.
Se explicó que si bien el parágrafo del artículo 22 de la Ley 51 de 1989 establecía que el gobierno nacional reglamentaría dicha normativa y fijaría el procedimiento para imponer las sanciones y los recursos procedentes contra éstas, la Corte Constitucional, en sentencia C-012 de 2000, declaró inexequible ese parágrafo y mencionó que las facultades referidas sólo le competen al legislador.
Así mismo, se advirtió que la expresión “de conformidad con las normas previstas en este Decreto” no encontraba fundamento en el Decreto 1073 de 2015, pues las normas relacionadas con el procedimiento disciplinario a las que se refirieron las normas compiladas eran aquellas incluidas en el Capítulo VI del Decreto 1873 de 1996 el cual no fue compilado en el Decreto 1073 de 2015; en cambio, fue derogado por el inciso 1º del artículo 3.1.1. de esa última reglamentación. Al respecto, se agregó que “tampoco cabe entender que el alcance de la expresión antedicha se refiere a las normas del Decreto 1073 de 2015, puesto que ello excedería los límites del ejercicio compilatorio, en contravía de lo expresado en los considerandos de aquel, en los que se admite la posibilidad de actualizar la normativa reglamentaria compilada, pero frente a los ajustes que se requieran como consecuencia de las modificaciones de las leyes que aquella desarrolló, lo que no ha sucedido con la Ley 51 de 1986”.
Se entendió, entonces, que la expresión “de conformidad con las normas previstas en este Decreto” partía de la premisa cuestionada por la Corte Constitucional, esto Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 15 es, que el adelantamiento de las investigaciones y la imposición de las sanciones no puede hacerse depender de lo que establezcan únicamente normas reglamentarias, salvo que éstas desarrollen normas con fuerza de ley, lo cual no sucedía en el caso analizado, dado que la Ley 51 de 1986 no incorporó ningún procedimiento especial sancionatorio.
Por consiguiente, se estimó que frente a las expresiones demandadas existía una vulneración normativa, lo cual habilitaba la imposición de la medida cautelar. 2.3.2. La parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, frente al ordinal de la parte resolutiva que negó, “en lo demás”, la solicitud de medida cautelar.
Se insistió en que la derogatoria expresa de la Constitución Política de 1886, dispuesta en el artículo 380 de la actual Carta Política, produjo como consecuencia la pérdida de vigencia de las normas que la desarrollaban, “dado que desaparecieron los supuestos de derecho indispensables para su existencia”. En este punto, se hizo alusión a la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, en el radicado 2018-00589-02.
Sobre la tesis de la Corte Suprema de Justicia, acogida por la Corte Constitucional, en la que también se soportó la decisión recurrida, según la cual, “toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente”, manifestó que dicha regla no fue incluida en ningún postulado de la Constitución Política de 1991 y desconoce sus criterios de validez; por ende, siendo la Constitución el parámetro de control, “no es posible reconocer como derecho aquello que desconoce las formas y métodos de producción de las normas que ella en forma precisa reguló”.
Para el efecto, explicó que la Constitución de 1991 no fijó regla alguna que dispusiera el tránsito constitucional en bloque de las normas infra-constitucionales, pese a que sí previó la posibilidad para el Gobierno de convertir en legislación permanente los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del estado de sitio, pero no se dispuso nada en relación con la permanencia de las demás normas con origen en la Constitución de 1886.
La magistrada ponente, mediante auto de 14 de marzo de 2022, confirmó lo resuelto en el proveído impugnado. En relación con la sentencia de la Sección Quinta que mencionó el recurrente, se expuso que en el recurso no se mostró que las normas demandadas y las normativas que le sirvieron de sustento hubieran desarrollado directamente o tuvieran un fundamento sólido en algún acto reformatorio de la Constitución de 1886, de forma que integraran una unidad normativa, como sí ocurrió con el caso analizado en dicha providencia. Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 16 En lo que hace referencia a la supuesta falta de fundamento en la Constitución de 1991 que justifique la tesis pacífica de la Corte Constitucional, se indicó que el artículo 380 de la actual Constitución derogó la de 1886 y sus reformas, sin hacer referencia a normas de inferior jerarquía, por lo que “la norma superior tuvo un efecto retrospectivo [respecto de estas] al cobijarlas con sus nuevos principios y mandatos”. 2.4.
Los recursos de súplica 2.4.1. El Ministerio de Minas y Energía interpuso, oportunamente, recurso de súplica contra el auto de 22 de febrero de 2022. Señaló que la facultad reglamentaria en materia de transporte y distribución del petróleo y sus derivados fue conferida expresamente por el artículo 212 del Código de Petróleos -Decreto Ley 1056 de 1953-.
Adicionalmente, el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.
El transporte de petróleo y sus derivados es un servicio público, en virtud del cual la ley facultó al Gobierno Nacional para regular el tema de los hidrocarburos de manera general y particular. Concretamente, en lo que concierne a las disposiciones suspendidas, la cartera ministerial advirtió que de continuar con la medida cautelar, esa entidad quedaría sin la facultad sancionatoria necesaria para controlar las operaciones de los distribuidores mayoristas de quemadores industriales ante eventuales incumplimientos que conllevan impactos significativos en el funcionamiento legal y eficiente de la cadena de distribución, entre ellos, “una distorsión en el mercado, pues se perdería la trazabilidad del producto en cuanto a su origen y destino y a las condiciones en las que este se comercializa, lo que daría paso a la obtención de productos de forma ilícita a través de contrabando, hurto, compra a terceros informales o a grupos al margen de la ley.
Adicionalmente se perdería el control de la calidad y disposición final de los residuos, afectando gravemente al medio ambiente”. Para explicar lo anterior, indicó que el petróleo se clasifica en distintas categorías - livianos, medianos, pesados y extrapesados-, y señaló que de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, los quemadores industriales están clasificados como un combustible líquido derivado del petróleo.
Aclaró que los distribuidores mayoristas de quemadores industriales distribuyen mezclas de hidrocarburos que son utilizados como combustibles líquidos, entre estos, el crudo de gravedad menor o igual a 14 grados API, así como sus mezclas con otros Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 17 hidrocarburos, aceites residuales, entre otros, por lo que la autorización para dichas operaciones de distribución demuestra que ese ministerio sí tiene competencia legal y reglamentaria para sancionar esas actividades.
Para ese efecto, mencionó que en virtud del artículo 2.2.1.1.1.9 del Decreto 1073 de 2013, es la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía la que autoriza a los distribuidores mayoristas de quemadores industriales como agentes de la cadena de distribución de combustibles y, en consecuencia, también cuenta con la competencia para determinar sus requisitos y obligaciones; de hecho, “teniendo en cuenta que el crudo inferior a 14° API es utilizado por agentes de la cadena de distribución de combustibles y distribuido a diferentes sectores de la industria, resulta necesario por parte de este Ministerio, al igual que con las demás actividades, ejercer el respectivo control y vigilancia”.
Agregó que la norma suspendida, artículo 2.2.1.1.1.9. del Decreto 1073 de 2015, detalla que el régimen sancionatorio le será aplicable al crudo y/o sus mezclas y, en el parágrafo 2º, establece la necesidad de solicitar autorización a ese ministerio para la comercialización de dichos componentes; por su parte, el artículo 3º de la Ley 26 de 1989 determinó que los establecimientos de distribución que transgredan las normas sobre el funcionamiento del servicio público o las órdenes dadas por el Ministerio de Minas y Energía serán objeto de sanciones por parte de ese Ministerio, de lo cual resulta lógico que la disposición demandada le hubiera otorgado la facultad sancionatoria a esa entidad en los términos previstos en el citado Decreto 1073 de 2015.
Aclaró que “es un agente de la cadena de distribución de combustibles quien utiliza crudo con calidad igual o inferior a 14 grados API para realizar las mezclas requeridas para el desarrollo de su actividad; crudo que, además es suministrado por otros agentes de la cadena de distribución de combustibles y que dentro del proceso que se adelanta se consideran combustibles líquidos derivados del petróleo, como se observa en la definición que sobre el particular refiere el citado Decreto”.
Aunado a las consecuencias desfavorables ya citadas, derivadas de la medida cautelar decretada, añadió que la suspensión resultaría inconveniente para el control del cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad en las operaciones, pues impediría el eficiente desarrollo de las funciones de las autoridades que garantizan el cumplimiento de las normas ambientales; así mismo, como el petróleo y sus mezclas se han destinado para fines ilícitos como el procesamiento de narcóticos y estupefacientes, es necesario mantener la vigencia del inciso 10º del artículo 2.2.1.1.1.9. del Decreto 1073 de 2015.
Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 18 Sobre la integración del Decreto 3683 de 2003, expuso que: [S]i bien en gran parte el Decreto 3683 de 2003 se ubicó en la Sección 2, “Del uso racional y eficiente de la energía”, del Capítulo 6, “Aspectos generales del servicio público de energía”, del Título III, “Sector de Energía Eléctrica”, de la Parte 2, “Reglamentaciones”, del Libro 2, “Régimen reglamentario del sector minero energético”, la justificación radica en que los temas regulados por el citado decreto se refieren a fuentes no convencionales de energía, entre ellas energía eólica, solar, geotérmica entre otras.
Ahora bien, el referido Decreto 3683 de 2003, en el artículo 23 contenido en el capítulo 3 denominado “Aplicación de Criterios URE para el uso de otros energéticos”, dispuso el uso de petróleo crudo y sus mezclas, regulándolo de manera independiente a las demás fuentes de energía no convencionales, precisamente porque el petróleo sus mezclas y derivados se reconocen como energías convencionales.
Así las cosas, se aclara al Honorable Despacho que la inclusión del referido artículo 23 en el decreto compilatorio 1073 de 2015, se consagró en la parte 2 Reglamentaciones, Título I- del Sector Hidrocarburos, Capítulo I- Actividades, Sección I- Exploración y Explotación de Hidrocarburos. De otra parte, es importante aclarar que tanto los hidrocarburos como los CLDP se encuentran compilados en el Título I denominado del Sector de Hidrocarburos, secciones 1 y 2 respectivamente.
Por lo tanto, estamos de cara a una compilación integral en un mismo título, siendo aplicables las normas que regulan el uso y la distribución del petróleo, sus mezclas y derivados, es decir que la normativa demandada objeto de suspensión es aplicable tanto para la distribución de petróleo crudo como para sus mezclas y/o los CLDP. Por lo anterior y teniendo en cuenta los argumentos técnicos previamente expuestos, se concluye que los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo están autorizados para comercializar crudo, sus mezclas y/o derivados, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para tales efectos, por lo que de la misma manera dichos agentes son sujetos sancionables ante los incumplimientos en los que incurran, bajo el régimen sancionatorio establecido en el Decreto 4299 de 2005 compilado en el mismo Título I – De los Hidrocarburos del DUR, al considerar que las mezclas del petróleo son técnicamente CLDP.
Al abordar el contenido de los literales f) del artículo 2.2.3.5.2.2.1.1. y a) del artículo 2.2.3.5.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, mencionó que el Decreto 1873 de 1996, el cual según el proveído impugnado fue objeto de derogatoria por parte del inciso 1º de su artículo 3.1.1., en realidad no se encuentra derogado porque fue excluido en la salvedad no. 1 de ese mismo artículo, cuando estableció que “no quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo”.
El Decreto 1873 de 1996 creó el Consejo Profesional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones afines, y estableció su naturaleza jurídica; dicho Consejo es un cuerpo colegiado encargado de la inspección, control y vigilancia de 8 especialidades de ingenieros. Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 19 Por último, señaló que el Decreto 1073 de 2015 se encargó de compilar normas reglamentarias preexistentes, por lo que los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban. 2.4.2.
La parte actora, dentro del término de ejecutoria del auto de 14 de marzo de 2022, mediante el cual se confirmó el proveído de 22 de febrero de 2022, interpuso recurso de súplica con el fin de que se accediera a la cautela de los artículos que no fueron objeto de suspensión. Insistió en el aspecto central de su alegato, esto es, que cuando se derogó la Constitución de 1886 y sus reformas, dicho efecto se extendió a las normas con origen en ese ordenamiento jurídico.
Adujo que “para desatar el recurso de reposición el despacho manifestó que mi planteamiento se ‘vinculaba’, por un lado, a los apartes que cité de la sentencia de 27 de junio de 2019 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo cual es impreciso y, por otro lado, a que la tesis de ‘inconstitucionalidad sobreviniente’ no encuentra fundamento en ninguna disposición de la Carta Política, razón por la cual no es posible reconocer como derecho aquello que desconoce sus criterios de validez, lo cual el despacho no desvirtuó jurídicamente”.
Manifestó que la alusión que hizo en el recurso de reposición al pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado no tenía por objeto explicar por qué la derogatoria de la Constitución de 1886 se irradió a las normas infra constitucionales que se fundaron en esa normativa, sino evidenciar que la restricción asumida por el despacho, sobre la derogatoria circunscrita únicamente a los artículos de la constitución y sus reformas, no existe ni es parte de ningún postulado constitucional.
Precisó que “la inconformidad con el auto del 22 de febrero radica, de manera preponderante, con la valoración que se dio al efecto derogatorio del artículo 380 constitucional”. Recordó que en la demanda se expuso que la causal de incompetencia por derogación se presenta en dos vías: i) la que cuestiona la legalidad de las normas preexistentes a la Constitución de 1991 que fueron compiladas en el Decreto 1073 de 2015, y ii) la que cuestiona la legalidad de las normas preexistentes a la Constitución de 1991 que sirvieron de fundamento a las normas compiladas en el decreto aludido.
Observó, así, que en la mayoría de los argumentos expuestos para negar la suspensión provisional solicitada, se hizo alusión a normas sobre las que pesa el efecto derogatorio que defiende el apelante. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión recurrida “bajo el entendido de que no atendió el postulado constitucional de derogación de todas las normas preexistentes a la Constitución de 1991 y que no fueron convertidas en legislación permanente Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 20 conforme a sus disposiciones transitorias, lo cual implicó que fundó sus consideraciones y decisión en normas que se encuentran derogadas”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y oportunidad De conformidad con lo dispuesto en los artículos 246 1 y 243, numeral 5º 2 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021, el auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar es pasible del recurso de súplica. La Sala es competente para resolver el asunto, en atención a lo previsto en el literal d) 3 del artículo 246 del CPACA.
Por último, se observa que los recursos son oportunos4 por cuanto se interpusieron en el término dispuesto en el literal c)5 del artículo 246 del CPACA. 2. Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la medida de suspensión decretada por la magistrada ponente se encuentra justificada y si es viable acceder a la medida cautelar, en los términos solicitados por la parte actora, en lo que fue negado por la providencia suplicada.
La Ley 1437 de 2011 clasificó las medidas cautelares en: preventivas, cuando su objeto es impedir que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar el statu quo; anticipativas, las que pretenden evitar 1 Artículo 246. “El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios”. 2 Artículo 243. “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar”. 3 “d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel”. 4 El auto de 22 de febrero de 2022 se notificó a las partes, por medio electrónico, el 25 de febrero siguiente, de modo que el término para recurrir esa decisión vencía el 4 de marzo de 2022, según lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA. El Ministerio de Minas y Energía presentó recurso de súplica el 2 de marzo, mientras que la parte actora interpuso recurso de reposición, el 27 de febrero de 2022.
El auto de 14 de marzo de 2022, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición, fue notificado el 17 de marzo y el 19 de marzo siguiente la parte actora interpuso recurso de súplica, de forma oportuna, por cuanto el plazo para presentar la impugnación culminaba el 25 de marzo de 2022. 5 “c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse”.
Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 21 un perjuicio irremediable, con satisfacción previa de la pretensión del accionante y, de suspensión que corresponde a la medida cautelar tradicional en el proceso contencioso administrativo para privar de forma temporal de los efectos a una decisión administrativa.
La procedencia de la medida cautelar de suspensión, en consideración a lo dispuesto en los artículos 2296, 2307 y 2318 del CPACA, exige que a través de ella se busque proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; así mismo, que sea el único mecanismo para conjurar o superar la situación que da lugar a su adopción y, además, que se reúnan una serie de requisitos, entre ellos: i) que la solicitud esté debidamente fundada; ii) que de las pruebas aportadas se pueda concluir que resultaría más gravoso negar la cautela que concederla, y iii) que se acredite que de no otorgarse se causaría un perjuicio irremediable o los efectos de la sentencia serían nugatorios. 6 Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…)”. 7 Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. “Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente”. 8 Artículo 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.
Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 22 Para el efecto, el juez cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, pudiendo decretar las medidas que considere necesarias, siempre y cuando se atienda el principio de proporcionalidad y un juicio de ponderación de intereses, como lo indica el artículo 231 del CPACA.
Adicionalmente, dado el aporte de la doctrina en la materia, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de examinar los aspectos tradicionales de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el perjuicio por la mora (periculum in mora), que ameriten la adopción de acciones prontas para conjurar la posible configuración de un daño antijurídico9.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo -como ocurre en el presente asunto-, la suspensión provisional de sus efectos procede “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que, en el auto de 22 de febrero de 2022, la cautela se abordó a la luz de los planteamientos expresados por la parte actora en la solicitud que elevó para ese efecto, en consonancia con lo expuesto en la demanda, por considerarse que “de lo contrario, las razones de dicha solicitud, consideradas in genere, conducirían a negarla por una insuficiente fundamentación individual frente a aquellas.
Según se anotó, por disposición del artículo 231 del CPACA, la suspensión del acto administrativo procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o10 en la solicitud que se realice en escrito separado, según el caso11, conjunción 9 En providencia de 17 de marzo de 2015, rad. 2014-00622-00 la Sala Plena de esta Corporación señaló, al respecto, que: “La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.
El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el trascurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho”.
En auto de 13 de mayo de 2015, exp. 2015-00022-00, la misma Sala agregó que “en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad”. 10 De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra o es una conjunción disyuntiva que denota “diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”.
En algunos contextos, también refiere equivalencia. 11 Esta distinción encuentra sustento en la posibilidad que consagra el artículo 233 del CPACA, de presentar la solicitud de medida cautelar desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso. Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 23 disyuntiva que, en la forma en la que fue empleada, expresa alternativa entre dos opciones, pero no adición, pues de haber sido esa la intención del legislador se habría utilizado, en su lugar, la conjunción copulativa “y”.
Empero, en el presente asunto, el accionante, en el escrito mediante el cual solicitó suspender los efectos de las normas demandadas12, manifestó que a partir del análisis adelantado en la demanda se podía observar la contradicción entre los actos demandados y los principios del debido proceso, legalidad de las faltas y tipicidad de las sanciones en materia administrativa, concretamente, por dos aspectos: i) el Presidente no tenía competencia para regular mediante decreto reglamentario la descripción de la conducta y las particularidades de la sanción, por cuanto la Constitución de 1886 fue derogada expresamente por el artículo 380 de la actual Constitución Política, y ii) la regulación que se hace en los artículos demandados le corresponde al legislador, por lo que fueron expedidos con extralimitación de la potestad reglamentaria y desconocimiento de la reserva de la ley en materia sancionatoria.
Como la solicitud de medida cautelar se remitió a los argumentos de violación expuestos en el escrito introductorio, en este caso particular, es viable acudir a las razones de la demanda, para estudiar la solicitud de cautela. El análisis efectuado en la demanda -al que se hace alusión en la solicitud de medida cautelar- se ocupó de explicar los dos cargos en los que se funda la petición de suspensión, señalados de afectar la legalidad de las disposiciones demandadas, así: En cuanto a la primera causal de violación se adujo que ésta se fundamenta en la siguiente premisa: “cuando se deroga la Constitución de 1886 con todas sus reformas, dicho efecto pesa también sobre las demás normas con origen en ese ordenamiento jurídico, esto es, esas normas también fueron derogadas”.
En criterio del recurrente, la tesis defendida por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, según la cual, el ordenamiento infra constitucional preexistente a la Constitución de 1991 hizo tránsito constitucional no encuentra fundamento en ninguna disposición constitucional. 12 Parágrafo 2° (parcial) del artículo 2.2.1.1.1.9., el artículo 2.2.1.1.2.2.1.1.
(parcial), el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.3.41., el artículo 2.2.1.1.2.2.3.65. y el literal g (parcial) del artículo 2.2.1.1.2.2.3.68., el artículo 2.2.1.1.2.2.3.71., el artículo 2.2.1.1.2.2.3.73. (parcial), el parágrafo 3 (parcial) del artículo 2.2.1.1.2.2.3.96., el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.3.99., el artículo 2.2.1.1.2.2.3.108., el literal b del artículo 2.2.1.1.2.2.4.13., los numerales 4 y 5 del artículo 2.2.1.1.2.2.6.6., el parágrafo (parcial) y el artículo 2.2.1.1.2.2.6.11.
(parcial), el numeral 4° (parcial) del artículo 2.2.1.1.2.2.6.13., el artículo 2.2.1.1.2.2.6.15. (parcial), el artículo 2.2.1.2.1.3. y el artículo 2.2.1.2.1.5., el parágrafo 2° del artículo 2.2.1.2.2.21., los artículos 2.2.1.2.4.9. a 2.2.1.2.4.12., el artículo 2.2.1.2.4.13., el artículo 2.2.2.6.1.1.2.1., y 2.2.2.6.1.1.5.1., y 2.2.2.6.1.1.6.1. a 2.2.2.6.1.1.6.4., el parágrafo 5° del artículo 2.2.3.2.6.1.4., el literal f del artículo 2.2.3.5.2.2.1.1. y el literal a del artículo 2.2.3.5.2.2.1.4., el numeral 4° del artículo 2.2.3.5.2.2.6.5., el artículo 2.2.3.7.2.6., el artículo 2.2.3.7.3.3.
(parcial), del Decreto 1073 de 2015. Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 24 En lo que respecta a la segunda acusación, se indicó que el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones enseña que la descripción de las conductas sancionables, su clasificación y graduación debe estar establecida en la ley (tipicidad y reserva de la ley), función que no puede ser usurpada por la administración. Para soportar esa afirmación, se hizo alusión a sentencias de la Sección Primera de esta Corporación y de la Corte Constitucional que establecieron la necesidad de que exista una regulación legal en materia sancionatoria, de la cual se pueda desprender “los elementos del tipo en forma razonable, esto es, si a partir de la ley es posible concretar su alcance, bien sea en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, o de otra índole, que permitan prever, con suficiente precisión, el alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados”.
Con base en lo anterior, se consideró que las normas acusadas eran nulas por derogación de las normas preexistentes a la Constitución de 1991 que fueron compiladas y las que, a su vez, sirvieron de fundamento a esas disposiciones compiladas; además, porque describen y determinan, sin ley previa, la conducta o comportamiento que da lugar a la sanción, la sanción, la autoridad competente para aplicarla y el procedimiento para su imposición. Seguidamente, se enunciaron una a una las normas demandadas y se especificó, en cada caso, las razones de la nulidad.
Ahora bien, en los recursos de súplica que ocupan la atención de la Sala se elevaron los siguientes reparos: i) La parte actora manifestó que se debe acceder a la suspensión de las normas que no fueron cobijadas por la medida cautelar dispuesta en el auto de 22 de febrero de 2022, con base en el argumento del efecto derogatorio derivado del artículo 380 de la Constitución Política. ii) El Ministerio de Minas y Energía solicitó levantar la suspensión ordenada sobre el inciso 10º del artículo 2.2.1.1.1.9. y los literales f) del artículo 2.2.3.5.2.2.1.1. y a) del artículo 2.2.3.5.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, por razones de inconveniencia y por cuanto el crudo y sus mezclas son técnicamente combustibles líquidos derivados del petróleo; además, porque no se produjo la derogatoria de lo dispuesto en el Decreto 1873 de 1996, en tanto fue excluido a través del inciso 1º del artículo 3.1.1. del Decreto 1073 de 2015.
Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 25 Expuesto el marco fáctico que delimita la presente controversia, se pone de presente que la competencia de la Sala se circunscribe a los aspectos de inconformidad presentados por las partes.
En ese entendido, se pasa a resolver cada uno de los recursos interpuestos. 2.1. La impugnación de la parte actora La Sala no advierte una situación que imponga la necesidad de decretar la suspensión pretendida, en la medida en la que la apreciación que realiza el demandante, sobre la derogatoria de todas las normas expedidas en vigencia de la Constitución Política de 1886 no se deriva de la literalidad del artículo 380 de la actual Carta Política, como insinúa el recurrente; luego la supuesta ilegalidad de las disposiciones demandadas amerita un análisis individual y de fondo para contrastar el contenido de dichas normas con los postulados constitucionales y legales vigentes.
El artículo 380 de la Constitución Política presenta el siguiente tenor: Artículo 380. Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación. Como se observa, la derogatoria se ordenó, expresamente, respecto de la Constitución anterior y sus reformas, sin incluir las demás disposiciones de orden legal o reglamentario, por lo que no es cierta la apreciación del recurrente que estima, carente de “postulado constitucional, la tesis según la cual la Constitución de 1991 no derogó las normas infra-constitucionales y, en su lugar, como afirma el despacho, tuvo un efecto retrospectivo al cobijarlas con sus nuevos principios y mandatos”.
Para zanjar cualquier duda sobre el mandato del artículo 380 constitucional, la Corte Constitucional, en sede de control de constitucionalidad, se ha ocupado de establecer el alcance de la disposición, a través de varios pronunciamientos, de los cuales vale la pena mencionar los siguientes: - En sentencia C-416 de 1992 se indicó que “en vigencia del nuevo estatuto constitucional, no pueden coexistir con él normas legales ni de otro orden que lo contraríen”. - En sentencia C-434 de 1992 se estableció, en concreto, que “la Carta de 1991, salvo la derogatoria de la Carta de 1886 con todas sus reformas que ordena el Artículo 380, no estableció una cláusula expresa de derogatoria especial o general ni en bloque de la legislación ordinaria anterior a la nueva regulación constitucional, Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 26 como sí ocurrió dentro del específico proceso de cambio constitucional en el caso de la Constitución Española de 1978”.
Por consiguiente, “la Corte Constitucional como órgano especializado del Control Constitucional, dentro de nuestro régimen, puede reconocer como derogada una disposición de rango legal que resulta abiertamente contraria a la nueva normatividad constitucional, pero debe emitir un pronunciamiento de inconstitucionalidad, con la virtualidad de la cosa juzgada”. - En sentencia C-483 de 1993 se mencionó que “la expedición de una nueva Constitución Política que, como la de 1991, introdujo cambios sustanciales en materia de concepción del Estado, de principios y derechos fundamentales y de organización estatal, hacía imperativa la derogatoria de la Carta vigente hasta entonces, como lo ordena el artículo 380 de la CP, amén de que ello se sujetaba al arbitrio del Constituyente.
Otra cosa acontece con la legislación preconstitucional, la que conserva su vigencia pese a la derogatoria de las normas constitucionales a cuyo abrigo se expidieron, debiendo en todo caso conformarse en su interpretación y aplicación al nuevo orden constitucional”. Así las cosas, habiendo sido interpretado el precepto citado por parte de la Corte Constitucional, no caben hermenéuticas diferentes o contrapuestas13, menos aún para imponer alcances ajenos al propósito unívoco que expone la norma, en su sentido gramatical.
Por las razones expuestas, se confirmará la providencia impugnada, en cuanto negó el decreto de la medida cautelar frente a las disposiciones demandadas que no fueron materia de suspensión. 2.2. La impugnación del Ministerio de Minas y Energía Frente al inciso 10º del artículo 2.2.1.1.1.9. del Decreto 1073 de 2015, la medida de suspensión provisional se fundó en la imposibilidad de extender la sanción consagrada en esa norma a las personas que infringieran dicho decreto, por cuanto la facultad reglamentaria otorgada por el artículo 3º de la Ley 26 de 1989 sólo se refería a los combustibles líquidos derivados del petróleo; sin embargo, la disposición compilatoria, cuya fuente fue el Decreto 3683 de 2003, abarcaba otros productos como el crudo de calidad igual o inferior a 14 grados API. 13 En sentencia T-246 de 2015 se indicó que “el garante e intérprete autorizado de la Constitución, es decir, quien fija el contenido determinado del Texto Superior es la Corte Constitucional”.
Lo anterior, sin perjuicio de la competencia asignada al Consejo de Estado, como máximo órgano, cuando ejerce control abstracto de constitucionalidad en las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, y la facultad de interpretación de la norma concedida a todos los jueces de la República, en ejercicio de la función constitucional. Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 27 Para ese efecto, se citaron las Leyes 39 de 198714 y 26 de 198915 y se dedujo que la competencia sancionatoria se circunscribía al servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, los cuales correspondían a aquellos que han sido procesados en una refinería. En criterio del recurrente los quemadores industriales distribuyen mezclas de hidrocarburos que son usados como combustibles líquidos y que incluyen, por ejemplo, el crudo de gravedad menor o igual a 14 grados API; adicionalmente, estando ese ministerio facultado para autorizar la comercialización de tales componentes, resulta lógico que también tenga competencia para sancionar a los establecimientos de distribución que transgredan las normas que dicta para su funcionamiento.
En relación con el inciso 10º del artículo 2.2.1.1.1.9. del Decreto 1073 de 2015, la parte actora señaló en la demanda que “las atribuciones constitucionales y legales que se proclaman para la expedición del parágrafo 2° del artículo 23 del Decreto 3683 de 2003, modificado por el artículo 1° del Decreto 139 de 2005 y compilado en el artículo 2.2.1.1.1.9. del Decreto 1073 de 2015, son el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 489 de 1998 y la Ley 697 de 2001, ninguno de las cuales regula, describe la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción. Tampoco determinan la posible sanción”.
El cargo presentado se relacionaba así con la facultad del Gobierno para fijar la sanción. La disposición compilada en la norma en cuestión corresponde al artículo 23 del Decreto 3683 de 2003, parágrafos 2 y 3, modificados por el Decreto 139 de 2005, artículos 1 y 2, respectivamente, cuyo texto fue replicado en el Decreto 1073 de 2015, con las adecuaciones respectivas.
El parágrafo demandado y que fue objeto de suspensión en la providencia suplicada, consagra lo siguiente: Las personas que infrinjan el presente decreto y las demás normas sobre el funcionamiento del servicio público de distribución, transporte y almacenamiento de crudo de calidad igual o inferior a 14 grados API y/o las mezclas que los contengan, estarán sujetos a la imposición, por parte del Ministerio de Minas y Energía, de las siguientes sanciones de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho: Amonestación, multa, suspensión del servicio y cancelación de la autorización, de acuerdo con lo establecido en la sección "Sanciones" del presente Título o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. 14 “Por la cual se dictan disposiciones sobre la distribución del petróleo y sus derivados”. 15 “Por medio de la cual se adiciona la Ley 39 de 1987 y se dictan otras disposiciones sobre la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo”.
Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 28 El objetivo de dicho Decreto 3686 de 2003 consistió en “reglamentar el uso racional y eficiente de la energía, de tal manera que se tenga la mayor eficiencia energética para asegurar el abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad del mercado energético colombiano, la protección al consumidor y la promoción de fuentes no convencionales de energía, dentro del marco del desarrollo sostenible y respetando la normatividad vigente sobre medio ambiente y los recursos naturales renovables”.
Se expidió en ejercicio de las facultades constitucionales y legales concedidas al Presidente de la República, en especial las establecidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y en el artículo 45 de la Ley 489 de 1998 y, en desarrollo de la Ley 697 de 2001. La Ley 697 de 2001, “mediante la cual se fomenta el uso racional y eficiente de la energía, se promueve la utilización de energías alternativas y se dictan otras disposiciones” declaró el Uso Racional y Eficiente de la Energía -URE16- como un asunto de interés social (art. 1º), y facultó al Ministerio de Minas y Energía para “promover, organizar, asegurar el desarrollo y seguimiento de los programas de uso racional y eficiente de la energía de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley” (art. 4º).
Mediante esa normativa se creó el Programa de Uso Racional y eficiente de la energía y demás formas de energía no convencionales -PROURE-, cuyo diseño se encomendó al Ministerio de Minas y Energía, con el objetivo de “aplicar gradualmente programas para que toda la cadena energética, esté cumpliendo permanentemente con los niveles mínimos de eficiencia energética y sin perjuicio de lo dispuesto en la normatividad vigente sobre medio ambiente y los recursos naturales renovables” (art. 5º).
El artículo 7º consagró que “el Gobierno Nacional establecerá los incentivos e impondrá las sanciones, de acuerdo con el programa de uso racional y eficiente de la energía y demás formas de energía no convencionales, de acuerdo a las normas legales vigentes”. A partir de lo expuesto, la Sala observa que el razonamiento efectuado en el auto suplicado no se compadece con el carácter previo que ostenta la decisión de una medida cautelar ni se ciñó a los aspectos de violación que mencionó la parte actora.
Ciertamente, el análisis que se efectuó en torno a la cualificación de “combustible líquido derivado del petróleo” y la conclusión sobre su correspondencia con los productos que “han sido procesados en una refinería” no resultaba necesario para decidir si la violación que expuso el accionante aparecía manifiesta, pues dicha cuestión no fue mencionada en la solicitud de medida cautelar y, en todo caso, al tratarse de un tema eminentemente técnico se exigía un estudio detallado que, a la 16 En esa normativa se definió el término como “el aprovechamiento óptimo de la energía en todas y cada una de las cadenas energéticas, desde la selección de la fuente energética, su producción, transformación, transporte, distribución, y consumo incluyendo su reutilización cuando sea posible, buscando en todas y cada una de las actividades, de la cadena el desarrollo sostenible”.
Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 29 luz de lo expuesto por el Ministerio de Minas y Energía, pudo haber dejado de lado aspectos trascendentales. De otra parte, aunque en la providencia se abordó el cargo de violación, en función de lo dispuesto en las Leyes 39 de 1987 y 26 de 1989, en las cuales se concedió al Gobierno Nacional la facultad de determinar sanciones, no resulta clara la limitación de dichas normas a los combustibles líquidos derivados del petróleo, en el sentido estricto que fijó la providencia suplicada.
En efecto, si bien las normativas aludidas, en su articulado, hacen referencia a esa clase de combustibles, en los artículos17 referentes a la competencia sancionadora no se utilizó dicho término, de manera expresa, y tampoco aparece tal restricción en el título de la Ley 39 de 1987, redactado bajo el texto “por la cual se dictan disposiciones sobre la distribución del petróleo y sus derivados”, situación que impone aclarar cuál fue la intención del legislador al expedir dichos preceptos18.
Aunado a lo anterior, de acuerdo con las referencias normativas citadas, se tiene que la competencia que pone en entredicho el demandante para expedir el mandato cuestionado del artículo 2.2.1.1.1.9. del Decreto 1073 de 2015, además de lo dispuesto en las Leyes 39 de 1987 y 26 de 1989, encuentra respaldo en la atribución concedida al Gobierno por el artículo 7º de la Ley 697 de 2001, al que ya se hizo referencia en esta providencia. Esto por cuanto el Uso Racional y Eficiente de la Energía, al que hace alusión la normativa, incluye “todas y cada una de las cadenas energéticas”, entre las que se cuentan las energías provenientes de fuentes convencionales, como el crudo.
Por tal razón, el artículo 3º del Decreto compilado - 3686 de 2003- fue claro en establecer su aplicación “a toda la cadena de energéticos convencionales y no convencionales del territorio nacional”. Las razones expuestas resultan suficientes para revocar la medida de suspensión decretada, en tanto, se verificó que la atribución que se arrogó el Gobierno para efectuar la compilación contenida en el artículo bajo análisis no se encuentra 17 La Ley 39 de 1987 consagró la siguiente competencia: Artículo 8.
“El Gobierno determinará las normas sobre calidad, medida y control de los combustibles y las sanciones a que haya lugar para los distribuidores que no observen la Ley”. La Ley 26 de 1989, por su parte, estableció las siguientes sanciones y la facultad del Ministerio de Minas y Energía para imponerlas: Artículo 3. “Los establecimientos de distribución que transgredan las normas sobre el funcionamiento de servicio público o las órdenes del Ministerio de Minas y Energía sobre el particular, serán sancionadas por el mismo Ministerio con: a) Amonestación; b) Multa de hasta diez (10) salarios mínimos mensuales; c) Suspensión del servicio hasta por (10) días; y, d) Cancelación de la licencia de funcionamiento.
Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía hará conocer por escrito los cargos, dará un plazo de 10 a 30 días para los descargos, practicará las pruebas conducentes y tomará la decisión que sólo admitirá el recurso de reposición conforme el Decreto 01 de 1984, en la vía gubernativa”. 18 Nótese que en otras disposiciones de esas legislaciones se hace alusión, únicamente, al “petróleo y sus derivados”.
Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 30 desprovista de mandato legal ni se muestra contraria al ordenamiento aplicable. El examen concerniente a la suficiencia de la o las normas legales que concedieron la facultad reglamentaria y la habilitación del Gobierno para regular todos los temas que fueron incluidos en la disposición censurada corresponde a la sentencia. Es cierto que, a la luz del principio de legalidad, en el derecho sancionador la conducta antijurídica constitutiva de infracción y la sanción deben estar consagradas en la ley (tipicidad), la cual, además, debe asignar la competencia para imponer la correspondiente sanción (reserva de la ley); sin embargo, el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, puede optar por una determinación básica, remitiéndose a otras normativas, incluso de orden reglamentario, para complementar los elementos de la sanción (flexibilización del principio de tipicidad)19.
En esa medida, para establecer si, en el caso particular, el ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo del Presidente desbordó la competencia que le fue asignada o carece de fundamento legal, se requiere un estudio de fondo de cada una de las normas demandadas y de la regulación aplicable al caso, en consideración con las pruebas y alegatos recaudados a lo largo del proceso, así como de los postulados jurisprudenciales vigentes en la materia.
Se reitera que el análisis que se realiza en esta ocasión se limita a los aspectos de violación mencionados por el solicitante y la prosperidad de la petición está supeditada a que se reúnan todos los requisitos legales de la medida cautelar. Es así como la parte actora cuestionó la competencia del Presidente para establecer la sanción del parágrafo en cuestión, porque dicha atribución no fue otorgada en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, en el artículo 45 de la Ley 489 de 1998 ni en la Ley 697 de 2001.
No obstante, se observó que la Ley 697 de 2001 sí le concedió al Gobierno Nacional cierta facultad sancionatoria y, además, la Ley 39 de 1987, adicionada por la Ley 26 de 1989, también contiene un mandato habilitante en esa materia, lo que amerita efectuar un estudio más detallado para determinar si la disposición en comento se ajusta o no a derecho. 19 Sobre el principio de legalidad en materia sancionatoria administrativa, consultar las sentencias C- 1161 de 2000, C-917 de 2002, C-475 de 2004, C-818 de 2005, C-412 de 2015, C-699 de 2015, C- 135 de 2016 y C-092 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, así como las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado: Sección Primera, sentencias de 18 de septiembre de 2014, rad. 2013-00092-00, de 19 de mayo de 2016, rad. 2008-00098-00, de 13 de octubre de 2016, rad. 2013-00257-00, de 13 de septiembre de 2017, rad. 2015-00165-00;
Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de mayo de 2018, rad. 2013-01092-00(2552-13); Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia de 30 de octubre de 2013, rad. 2013-00392-00 y de 5 de marzo de 2019, rad. 2018-00217-00, entre muchas más. Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 31 Adicionalmente, no hay razón para colegir que negar la medida sea más gravoso que concederla, y tampoco que se podría ocasionar un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia serían nugatorios.
Por el contrario, de acuerdo con la advertencia que efectuó el Ministerio de Minas y Energía, el decreto de la medida cautelar puede ser inconveniente, en atención a las repercusiones que puede aparejar la suspensión de la facultad sancionatoria de esa autoridad administrativa frente a ciertos actores involucrados en el servicio público de distribución de combustibles.
Por lo expuesto, se revocará la orden que dispuso la suspensión del inciso 10º del parágrafo 2 del artículo 2.2.1.1.1.9. del Decreto 1073 de 2015. Siguiendo con el estudio de instancia, se tiene que en relación con los artículos 2.2.3.5.2.2.1.1., literal f) y 2.2.3.5.2.2.1.4., literal a) del Decreto 1073 de 2015, la suspensión dispuesta en el auto suplicado de la expresión “de conformidad con las normas previstas en este Decreto”, tuvo en cuenta la falta de objeto de dicha locución, pues las normas relacionadas con el procedimiento disciplinario hacían parte del Capítulo VI del Decreto 1873 de 1996 el cual no fue compilado en el Decreto 1073 de 2015; en cambio, fue derogado por el inciso 1º del artículo 3.1.1. de esa última reglamentación. También se mencionó la declaratoria de inexequibilidad que efectuó la Corte Constitucional de la norma que le sirvió de fuente, esto es, el artículo 22 de la Ley 51 de 1989.
Las normas demandadas, en el pasaje correspondiente, son del siguiente tenor: Artículo 2.2.3.5.2.2.1.1. Funciones del Consejo Nacional. Son funciones del Consejo Nacional, además de las establecidas en el artículo 20 de la ley 51 de 1986, las siguientes: (…) f) Adelantar las investigaciones y los procedimientos para imponer las sanciones por las infracciones que se cometan contra las disposiciones de ética profesional, de conformidad con las normas previstas en este Decreto.
Artículo 2.2.3.5.2.2.1.4. Funciones de los consejos seccionales. Son funciones de los consejos seccionales, además de las establecidas en el artículo 21 de la ley 51 de 1986, las siguientes: a) Adelantar las investigaciones y los procedimientos para imponer las sanciones por las infracciones que se cometan contra las disposiciones de ética profesional, de conformidad con las normas previstas en este Decreto;
En esas disposiciones se compilaron los artículos 2º y 5º del Decreto 1873 de 1996, “por el cual se reglamenta la Ley 51 de 1986 y se dictan normas de ética profesional para los ingenieros electricistas, mecánicos y de profesiones afines”. Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 32 En el recurso de súplica, el Ministerio de Minas y Energía alegó que el Decreto 1873 de 1996 no se encuentra derogado porque fue objeto de exclusión por disposición del artículo 3.1.1., inciso 1º del Decreto 1073 de 2015; agregó, también, que ese último acto compiló normas reglamentarias preexistentes, por lo que las consideraciones de las normativas que le sirvieron de fuente se entienden incorporadas a su texto.
En la demanda, el cargo de violación que elevó la parte actora frente a las disposiciones aludidas, se sustentó así: Las atribuciones constitucionales y legales que se proclaman para la expedición del literal f del artículo 2° del Decreto 1873 de 1996, compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.1.1. del Decreto 1073 de 2015, es el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, el cual no determina la autoridad competente para adelantar las investigaciones y los procedimientos para imponer sanciones.
Tampoco determina la autoridad competente para aplicar sanción alguna como señala el artículo 5° del Decreto 1873 de 1996, compilado en el artículo 2.2.3.5.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015. La controversia así planteada por el demandante guardaba relación con la competencia del ejecutivo para regular aspectos de índole sancionatorio, por cuanto, en criterio del demandante, ni la ley ni la Constitución, en los artículos que le sirvieron de soporte a los literales demandados, le concedieron esa específica atribución. En el proveído suplicado, aunque se mencionó que la fuente legal de los preceptos en cuestión fue declarada inexequible, la suspensión sólo se decretó respecto a la expresión “de conformidad con las normas previstas en este Decreto”, por una razón distinta, consistente en que las disposiciones a las que se remitía ese enunciado no fue compilado en el Decreto 1073 de 2015.
Frente al alegato del Ministerio de Minas y Energía, según el cual, el Decreto 1873 de 1996 no se encuentra derogado, la Sala advierte que ese no fue el argumento principal por el cual se suspendió la expresión de los artículos bajo estudio, sino el hecho de no haberse compilado en el Decreto 1073 de 2015 el capítulo sobre el procedimiento sancionatorio que incluía ese primer acto.
Al margen de la discusión sobre si las normas del Decreto 1873 de 1996 se encuentran o no derogadas, lo cual no fue mencionado por el accionante, se aprecia que la declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que dio origen a la potestad reglamentaria del Gobierno y que se concretó en los artículos estudiados era suficiente para decretar la medida de suspensión provisional, según se explica a continuación. Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 33 La Ley 51 de 1986 reglamentó el ejercicio de las profesiones de ingeniería eléctrica, ingeniería mecánica y profesiones afines.
En ella se creó el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines, como la entidad encargada del control y vigilancia de estas profesiones y sus ramas, y se dispuso la creación de los Consejos Seccionales en las capitales de Departamento, Intendencia o Comisaría que determinara el Consejo Profesional Nacional.
El artículo 22 estableció lo siguiente: Artículo 22. Las faltas contra la ética profesional en que incurran los Ingenieros matriculados serán sancionadas por el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes vigentes y de acuerdo con el Código de ética profesional que elaborará el Gobierno Nacional, en el que se fijarán el procedimiento para imponer las sanciones y se establecerán los recursos que procedan contra ellas.
Parágrafo. El Gobierno al reglamentar esta ley, fijará el procedimiento para imponer las sanciones y establecerá los recursos que procedan contra ella. La expresión “que elaborará el Gobierno Nacional” y el parágrafo de la norma fueron declarados inexequibles, en sentencia C-012 de 2000. La Corte Constitucional explicó, para el efecto, que el Congreso es la única autoridad competente para expedir códigos y para definir aspectos como la tipificación de las faltas, el respeto riguroso del debido proceso o el derecho de defensa.
Ahora bien, los artículos 2º y 5º del Decreto 1873 de 1996, compilados en los artículos 2.2.3.5.2.2.1.1. y 2.2.3.5.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, tuvieron por finalidad reglamentar la Ley 51 de 1986. Así, los literales cuestionados, cuando aluden a “las sanciones por las infracciones que se cometan contra las disposiciones de ética profesional”, hacen referencia a la potestad sancionatoria20 que le había sido otorgada al Presidente por el artículo 22 de la Ley 51 de 1986, el cual fue declarado inexequible.
En ese entendido, al momento en el que se efectuó la compilación -año 2015- carecían de sustento legal los literales compilados, por lo que era procedente acceder a la medida de suspensión provisional de los efectos de los literales implicados, pues como se mencionó líneas atrás, es presupuesto necesario para la reglamentación en materia sancionatoria la existencia de fundamento legal. 20 De la lectura de los preceptos en cuestión surge la necesidad de dilucidar si, tratándose de aspectos que tocan la facultad sancionatoria, como “los procedimientos para imponer las sanciones”, el Presidente podía delegar esa competencia en el Consejo Nacional y en los Consejos Seccionales.
Dicho análisis, sin embargo, corresponde a la sentencia, en la que la Sala se ocupará de estudiar a fondo, cada uno de los aspectos de violación expuestos en la demanda. Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 34 Por consiguiente, se modificará la medida impuesta y se decretará la suspensión del literal f) del artículo 2.2.3.5.2.2.1.1. y del literal a) del artículo 2.2.3.5.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, en su integralidad. 3.
Condena en costas El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual, corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales.
La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por la ley y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes21. De acuerdo con el artículo 365 del CGP, la condena en costas se supedita a los siguientes parámetros: Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 2015-02685-01(62826), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 35 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. En el presente asunto, el recurso de súplica presentado por el Ministerio de Minas y Energía prosperó, parcialmente; así mismo, en relación con la parte actora, se accedió a su pretensión de suspender los efectos del literal f) del artículo 2.2.3.5.2.2.1.1. y del literal a) del artículo 2.2.3.5.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015.
En vista de lo anterior, dado que los argumentos de las partes fueron, en parte, acogidos, la Sala, en consideración a lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 365 del CGP, se abstendrá de condenar en costas. Como consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el ordinal primero de la parte resolutiva del auto de 22 de febrero de 2022, confirmado en proveído de 14 de marzo de 2022, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se niega la medida cautelar de suspensión del inciso 10º del parágrafo 2º del artículo 2.2.1.1.1.9. del Decreto 1073 de 2015.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto de 22 de febrero de 2022, confirmado en proveído de 14 de marzo de 2022, el cual quedará así: Suspender los literales f) del artículo 2.2.3.5.2.2.1.1. y a) del artículo 2.2.3.5.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, con fundamento en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONFIRMAR, en lo demás, el auto de 22 de febrero de 2022, confirmado en proveído de 14 de marzo de 2022.
CUARTO. Sin condena en costas. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 36 integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF