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15001333301120210021001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-07

Radicación interna: 2688-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Javier Armando Vargas Vega·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Tunja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 15001-33-33-011-2021-00210-01 (2688-2024) Demandante: Javier Armando Vargas Vega Demandada: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial ANTECEDENTES El señor Javier Armando Vargas Vega, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó incluir la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

Mediante escrito del 17 de abril de 2024, los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron estar impedidos, indicando que aun cuando la bonificación judicial pretendida por el demandante no cobija a los magistrados, si es aplicable para la totalidad de los empleados del Tribunal, configurándose un interés indirecto de los magistrados en el resultado del proceso.

Adicionalmente, el magistrado ponente manifiesta estar impedido en razón que se encuentra incurso de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, por haber conocido del proceso de la referencia cuando se desempeñó como Juez Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el Tribunal.

Radicación: 15001-33-33-011-2021-00210-01 (2688-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

Este impedimento se debe declarar infundado, ya que para que se configure la causal del numeral 1° del artículo 141 del CGP se requiere que el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de la cual no se encuentran enlistados los servidores del despacho judicial a su cargo. No existe interés directo, debido a que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales, tampoco se podría decir que existe un interés indirecto pues no se observa que la solución del asunto sea de utilidad para su situación particular o la de las personas que se establecen en la normativa.

Ahora como fue indicado anteriormente, el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez manifestó su impedimento con sustento en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, que establece: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. […] ».

Radicación: 15001-33-33-011-2021-00210-01 (2688-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, se observa que el doctor Diego Mauricio Higuera, en su calidad de juez transitorio administrativo del circuito judicial de Tunja, admitió la demanda y profirió auto de sentencia anticipada, situación que se encuadra dentro de la causal 2° del artículo 141 del CGP, por lo tanto, se procederá a aceptar el impedimento formulado por el doctor Higuera Jiménez, pues su criterio no sería imparcial y objetivo a la hora de proferir sentencia de segunda instancia. En ese sentido, esta Sala considera que los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, con excepción del doctor Diego Mauricio Higuera Jiménez, no presentaron los argumentos necesarios que permitan establecer que se encuentran inmersos en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, por lo que se declarará infundada la manifestación de impedimento.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declarar infundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados Laura Patricia Alba Calixto, Néstor Arturo Méndez Pérez, Luis Ernesto Arciniegas Triana, Dayán Alberto Blanco Leguizamo y Félix Alberto Rodríguez Riveros del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas.

Segundo: Aceptar el impedimento manifestado por el doctor Diego Mauricio Higuera Jiménez, de acuerdo con la parte considerativa. Tercero: En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente