Radicado: 11001-03-15-000-2023-04090-00 Demandante: Katia Liliana Llanos Matera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04090-00 Demandante: KATIA LILIANA LLANOS MATERA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ, JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ Y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra autoridades judiciales.
Solicitud de entrega de títulos en un proceso ejecutivo. Declara carencia actual de objeto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Katia Liliana Llanos Matera, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados porque no se ha hecho entrega de los títulos que reposan en el proceso ejecutivo iniciado en su contra por el Fondo de Empleados Médicos de Colombia (rad. 11001400303620130102400).
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente de tutela se observan como relevantes los siguientes: El 17 de julio de 2013, el Fondo de Empleados Médicos de Colombia presentó demanda ejecutiva contra la señora Katia Liliana Llanos Matera y otro, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá. El expediente fue remitido al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para su conocimiento, pero con posterioridad el despacho judicial fue designado como Juzgado Sexto Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá. La señora Katia Liliana Llano Matera, en calidad de demandada en el referido proceso ejecutivo, realizó el pago de la obligación ante el Banco Agrario de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04090-00 Demandante: Katia Liliana Llanos Matera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Colombia.
No obstante, el depósito judicial se encuentra en la cuenta del Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá el cual, según el relato de la actora, no se está activo por lo que se desconoce la ubicación de los títulos. El proceso ejecutivo fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. El 16 de junio de 2023, la parte actora en ejercicio del derecho de petición solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura “ubicar el Juzgado que tenga los títulos representados en dinero de mi poderdante, en caso de que no sea posible hallar donde se encuentran los títulos reconstruirlos o en su defecto ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución que emita los oficios ordenando su entrega en el Bango Agrario donde se encuentran los dineros de mi clienta”.
La petición fue enviada al correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. Mediante correo electrónico de 20 de junio de 2023, recibió respuesta a la petición en los siguientes términos: “[a]tendiendo su DP, y una vez verificada la cuenta que maneja esta dependencia no se visualizan títulos judiciales a nombre de la señora KATIA LILIANA LLANOS MATERA CC.
(…) Por lo anterior le sugiero eleve solicitud de relación de títulos judiciales a nombre de la señora Katia directamente al Banco Agrario de Colombia para establecer si cuenta con títulos judiciales a su nombre y en que cuenta y a que juzgados pertenecen, y una vez obtenida esta información proceder a reclamarlos a los juzgados”. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la presunta desaparición de los títulos dentro del proceso ejecutivo iniciado en su contra. Afirmó que “[l]o que sucedió es que al pasar el proceso de un Juzgado [a] otro y desaparecer el Juzgado 8 Civil Municipal de descongestión de Bogotá y no encontrarse en el Juzgado 6 Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá quien lo vino a reemplazar, concluyó que los títulos desaparecieron y no hay más remedio que reconstruirlos porque mi clienta no los puede perder por un error Judicial”. 3.
Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “Solicito de manera respetuosa Tutelar los Derechos Fundamentales del DEBIDO PROCESO artículo 29 de la Constitución Política de Colombia Y ACCESO A LA JUSTICIA artículo 229 Constitución Política de Colombia de igual manera ordenar CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ para que en el menor tiempo posible escoja un Juzgado existente para que reconstruyan los títulos o mejor se haga la conversión de los títulos y me sean entregados los oficios dirigidos al el Banco Agrario Colombiano, que puede ser el Juzgado Tercero civil de Ejecución de Bogotá porque allí se encuentra el expediente físico o en su defecto el Juzgado 6 Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá que remplazó al desaparecido Juzgado 8 CM de Descongestión. INSPECCION JUDICIAL Que se practique la Inspección Judicial en el Juzgado Tercero civil de Ejecución de Bogotá para que se revise la totalidad de la actuación contemplada en el siguiente: Demandante.
FONDO DE EMPLEADOS MEDICOS DE COLOMBIA Demandado. KATIA LILIANA LLANOS MATERA Numero de Proceso. 11001400303620130102400”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04090-00 Demandante: Katia Liliana Llanos Matera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Solicitud enviada a la dirección electrónica medeaj@cendoj.ramajudicial.go.co y su respuesta. • Respuesta del Banco Agrario de Colombia remitida a la señora Katia Llanos Matera con ocasión del requerimiento PQR No. 1874766. • Providencia de 13 de noviembre de 2020, por la cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá declara terminado el proceso ejecutivo. • Auto de 17 de agosto de 2022, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordena la entrega de títulos existentes a favor de Katia Liliana Llanos Matera. • Proveído de 9 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá requirió al Juzgado Octavo de Descongestión Civil Municipal de Bogotá para efectuar la conversión de los dineros que tenía a su cargo. • Oficio de 9 de agosto de 2023 que informa la entrega de títulos. 5.
Trámite procesal Por auto de 1° de agosto de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas. Así mismo, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 79473 a 79479 de 8 de agosto de 2023 1, con el fin de notificar a las partes. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico solicitó que se niegue el amparo constitucional solicitado, teniendo en cuenta que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues no se advierte que la petición haya sido remitida al Consejo Superior de la Judicatura sino a la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, además, sostuvo que no es la autoridad encargada para intervenir en las decisiones de los jueces.
En relación con la solicitud del manejo de los depósitos judiciales, afirmó que no tiene competencia frente a los títulos, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva en el amparo constitucional. 1 La parte accionante y las autoridades demandadas fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: ervinvabo@gmail.com, katiali2104@hotmail.com, uacjsedes@cendoj.ramajudicial.gov.co, carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, presidencia@consejosuperior.ramajuidicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajurídica.gov.co, cmpl36bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, j06pqccmbta@cenjoj.ramajudicial.gov.co, mailto:j03ejeccbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y j03ejecmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04090-00 Demandante: Katia Liliana Llanos Matera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.2. Respuesta del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia Por intermedio de la profesional universitaria sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, pues la petición instaurada fue resuelta de fondo y no tiene “competencia o injerencia alguna para el pago del título de depósito judicial”.
Aclaró que el Grupo de Depósitos Judiciales pertenece al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia y se encuentra adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Agregó que dentro de sus competencias se encuentra la de gestionar las solicitudes de administración de usuario ante el Banco Agrario de las cuentas judiciales de los despachos a cargo de la Seccional.
Afirmó que conforme con la información del Banco Agrario, el depósito judicial realizado por la actora se encuentra en el “Juzgado 008 CIVIL MUNICIPAL DESCON2041”, cuenta que está activa y a cargo del Juzgado Octavo Municipal de pequeñas Causas y de Competencia Múltiple, por lo que los títulos se encuentran en la cuenta de ese despacho judicial.
Por último, manifestó que para obtener el pago se requiere que el despacho donde reposa el expediente físico ordene “el pago y/o devolución del título y para ello es necesario solicitar la conversión al Juzgado 8 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple”. 6.3. Respuesta del Juzgado Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá La titular del despacho judicial explicó que, si bien en su momento la sede judicial fue designada como el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, de la revisión de la base de datos no se evidencia la existencia del proceso con radicado No. 11001400303620130102400, en la que figura como demandante el Fondo de Empleados Médicos de Colombia y demandada la señora Katia Liliana Llanos Matera.
Afirmó que en la cuenta de depósitos judiciales tampoco se encuentran dineros consignados o disponibles para alguna de las mencionadas partes, por lo que concluyó que no es posible dar trámite a las peticiones de la accionante tendientes a realizar la entrega de dineros. 6.4. Respuesta del Juzgado Tercero Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá El titular del despacho solicitó que se negara el amparo constitucional por haberse configurado un hecho superado o, en su defecto, que se declare improcedente con base en los siguientes argumentos: Explicó que a través de proveído de 13 de noviembre de 2020 dispuso la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares por el pago total de la obligación, por lo que mediante auto de 17 de agosto de 2022 ordenó la entrega de los dineros a favor del demandante, previa verificación de la existencia de remanentes, y dispuso que en caso de no existir títulos a cargo de la oficina de ejecución se oficiara al juzgado de origen para solicitar la conversión de los depósitos que existieran a su cargo.
Así mismo, requirió al Banco Agrario para que rindiera informe de los depósitos efectuados en el proceso ejecutivo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04090-00 Demandante: Katia Liliana Llanos Matera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Manifestó que la entidad bancaria señaló que los títulos del proceso se encontraban consignados en la cuenta del Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por lo que en proveído de 9 de febrero de 2023 requirió a dicho despacho judicial para que procediera a efectuar la respectiva conversión de los dineros.
Indicó que la Secretaría del área de títulos informó al despacho que el depósito judicial No. 00100008976809, fue puesto a disposición de la oficina de ejecución hasta el 8 de agosto de 2023, por lo que la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución del Área de Títulos mediante oficio de 9 de agosto de 20232, procedió con la entrega de los títulos elaborando la respectiva orden de pago a favor de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo por la suma de $45.000.000, valor que fue puesto a disposición por el Juzgado Octavo Civil de Descongestión de Bogotá. Por último, aseveró que el trámite realizado fue puesto en conocimiento a la señora Katia Liliana Llanos Matera al correo electrónico ervinvabo@gmail.com. 6.5.
Respuesta del Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C. La titular del despacho rindió informe en el que solicitó la desvinculación de la acción de tutela porque, en su concepto, no vulneró ninguna garantía fundamental a la accionante. Mencionó que inicialmente tuvo conocimiento del proceso ejecutivo del que hace parte la demandante, pero el 20 de noviembre de 2013 remitió el expediente al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, por lo que desconoce las actuaciones realizadas con posterioridad a esa fecha.
Aclaró que en el trámite del proceso no decretó medidas cautelares contra la señora Katia Liliana Llanos Matera y que, según el informe de títulos generados a favor del despacho judicial, no se encuentra ningún depósito con el número de identificación de la accionante. Por último, señaló que conforme con el sistema de búsqueda de la Rama Judicial el proceso ejecutivo se encuentra en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con lo manifestado por el Juzgado Tercero Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la Sala debe establecer, de manera inicial, si en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, en tanto el objeto que motivó la presentación de la acción de tutela 2 El oficio fue aportado con la contestación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04090-00 Demandante: Katia Liliana Llanos Matera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 desapareció desde el 9 de agosto de 2023, dado que la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Bogotá, en cumplimiento de la orden de entrega de los títulos constituidos en el proceso ejecutivo con radicado No. 110014003-036-2013-01024-00, procedió a la elaboración del título por la suma de $45.000.000 y a la entrega del mismo a favor de la señora Katia Liliana Llanos Matera, situación que fue puesta al conocimiento de la demandante. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso en concreto 4.1. La señora Katia Liliana Llanos Matera presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, con el fin de que se le haga entrega del título ejecutivo en razón del depósito judicial que realizó ante al Banco Agrario en virtud de un proceso ejecutivo iniciado en su contra (rad. 11001400303620130102400).
Para el efecto, en síntesis, solicitó “que reconstruyan los títulos o mejor se haga la conversión de los títulos y me sean entregados los oficios dirigidos al Banco Agrario Colombiano. En el escrito de contestación, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto mediante auto de 13 de noviembre de 2020 declaró terminado el proceso ejecutivo adelantado por el Fondo de Empleados Médicos de Colombia contra Katia Liliana Llanos Matera y otra, por el pago total de la obligación. Por lo anterior, afirmó que el 17 de agosto de 2022 ordenó la entrega de “títulos existentes a favor de la parte demandada Katia Lilian Llanos Matera”, sin embargo, al constatar que los mismos se encontraban consignados a favor del Radicado: 11001-03-15-000-2023-04090-00 Demandante: Katia Liliana Llanos Matera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, requirió a ese despacho judicial para que procediera con la respectiva conversión. Manifestó que el depósito judicial No. 0100008976809 fue puesto a disposición de la Oficina de Ejecución el 8 de agosto de 2023, por lo que la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución por medio de oficio de 9 de agosto de 2023 “procedió de manera inmediata con la entrega de los títulos en cumplimiento a lo ordenado en auto del 17 de agosto de 2022, elaborando la respectiva orden de pago a favor de la parte demandada por la suma de $45’000.000”.
Con el escrito aportó el mencionado oficio en el que se indicó: “Se procede a dar cumplimiento al proveído de fecha diecisiete (17) de agosto dos mil veintidós (2022) (fol.127 C.1), donde se ordenó la ENTREGA de los títulos constituidos para el proceso de la referencia a la parte demandada KATIA LILIANA LLANOS MATERA. Lo anterior en atención a la terminación del proceso por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN. Una vez revisado el Portal Transaccional del Banco Agrario, se encontró un (01) título por la suma de $45,000,000.00, para lo cual se anexa el informe arrojado y se procede a su elaboración y entrega dando cumplimiento a la providencia vista a folio 127 del C. 1., se deja constancia que el anterior depósito judicial fue convertido por el JUZGADO OCTAVO CIVL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ hasta el día 08 de agosto de 2023 y según el detalle del título corresponde a descuento realizado a la señora KATIA LILIANA LLANOS MATERA”.
Así mismo, sostuvo que puso en conocimiento la entrega del título a la señora Katia Liliana Llanos Matera, a través de su apoderado, por medio del correo electrónico ervinvabo@gmail.com, el cual reposa en el expediente de tutela, así: 4.2. Ahora bien, la Sala logró establecer que de conformidad con la información suministrada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, el 9 de agosto de 2023 se realizó el título a favor de la señora Katia Liliana Llanos Matera y que desde el 4 de septiembre de la misma anualidad se encuentran las “ordenes autorizadas y firmadas con transacción abono a cuenta /expediente se envía al área de letra”, como se observa a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04090-00 Demandante: Katia Liliana Llanos Matera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La entrega del título fue confirmada por la parte actora, en razón a la comunicación telefónica realizada por el despacho de la magistrada ponente. 4.3.
De las pruebas obrantes en el expediente de tutela, en específico el oficio de 9 de agosto de 2023 emanado de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Bogotá, el correo electrónico enviado al apoderado de la demandante, así como de la comunicación telefónica, la Sala evidencia que se realizó la entrega del título a favor de la señora Katia Liliana Llanos Matera y se puso en conocimiento de la actuación realizada.
En este orden de ideas, como quiera que, en el curso de la acción de tutela el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá ubicó el despacho judicial frente al cual estaba consignado el depósito judicial que realizó la accionante, procedió a requerirlo para que realizara la conversión de dicho depósito y mediante oficio de 9 de agosto de 2023 la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Bogotá elaboró y realizó la entrega del título a favor de la demandante, por lo que cualquier análisis de fondo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia caería en el vacío por cuanto desapareció el objeto que motivó la presentación de la acción de tutela.
Por lo expuesto, en el presente asunto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se “reconstruyan los títulos o mejor se haga la conversión de los títulos y me sean entregados los oficios dirigidos al el Banco Agrario Colombiano”, se encuentra satisfecha.
Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20193, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo 3 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04090-00 Demandante: Katia Liliana Llanos Matera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada.
Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”4. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”5.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”6.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se configuró un hecho superado, teniendo en cuenta que el propósito que motivó la presentación de la acción de tutela desapareció. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 5 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04090-00 Demandante: Katia Liliana Llanos Matera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN