Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2015-00425-01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el primero (1.º) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Luis Felipe Giraldo Arboleda formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 22 de julio de 2014, emitida, en primera instancia, por la Inspección Delegada Región Numero 3, por medio de la cual se declaró responsable 2 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años; ii) decisión disciplinaria de 21 de noviembre de 2014, proferida por el Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 00936 de 25 de marzo de 2015, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado; iii) ordenar desanotar del sistema de antecedentes disciplinarios, la sanción impuesta; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El señor Luis Felipe Giraldo Arboleda se vinculó a la Policía Nacional, al nivel ejecutivo, como patrullero. ii) El patrullero Giraldo Arboleda y sus compañeros fueron capturados al ser encontrados en inmediaciones que no hacían parte de su jurisdicción, al parecer, para cometer un hurto. 3 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda iii) En atención a lo anterior, la Inspección Delegada Región Tres dio apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables, pese a que tenía conocimiento de quienes eran los, presuntos, responsables. iv) El 22 de julio de 2014, la Inspección Delegada Región Número Tres, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a, entre otros, el señor Luis Felipe Giraldo Arboleda, en su condición de patrullero, por haber incurrido en 3 faltas gravísimas contenidas en el artículo 34 numerales 27, 9, por el delito de peculado por uso y 21 literal c) de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años. v) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 21 de noviembre de 2014, por el Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia, confirmando parcialmente la decisión inicial, absolviendo al investigado del segundo cargo imputado, relacionado con la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006, por el delito de peculado por uso; modificando la sanción, a destitución e inhabilidad general por 11 años. vi) El 25 de marzo de 2015, por Resolución N.º 00936, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 4, 13 y 29 de la Constitución Política; y Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: 4 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda i) Con los actos administrativos cuestionados se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que se dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables y, en consecuencia, no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a las pruebas practicadas en esta etapa. ii) El operador disciplinario negó la práctica de algunas pruebas, como una visita especial al lugar de los hechos e investigar los números de celular de los Policías que señalaron haber encontrado al investigado y sus compañeros en un lugar donde se iba a cometer un hurto, permitiendo con ello que fueran sancionados con elementos materiales de prueba débiles. iii) Presentó recusación en contra del inspector delegado Región Número Tres, por tener un interés sospechoso en los resultados de la investigación, ya que al patrullero Giraldo Arboleda lo abordó un oficial de la Policía Nacional con el fin de que «condujera a los otros inculpados a llevar un ilícito para poder agarrarlos y es más indicó que el coronel Navia, inspector delegado y la general Mireya, ya sabían del asunto y que le colaborarían y por esos motivos el teniente coronel Juan Carlos Navia presentó un impedimento, el cual no fue aceptado por el inspector general y también se presentó de parte de este apoderado la recusación en contra de la policía nacional y de las inspecciones delegada de general de la policía, ya que habían oficiales generales implicados en ese interés ilegal de perjudicar a mis prohijados». iv) No se tuvo en cuenta que el actor actuó bajo una orden de su superior, siendo esa la razón para ausentarse de su lugar de facción. v) Se desconoció, igualmente, que en el proceso penal adelantado en contra del patrullero, por los mismos hechos investigados en materia disciplinaria, éste resultó absuelto.1 1 Lo cual fue expuesto en la reforma a la demanda, obrante a folios 328 a 330, admitida el 5 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda (folios 389 y 390). 5 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de las demandas, por las razones que se expresan a continuación:2 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Luego de que se practicaran las pruebas dentro de la etapa de indagación preliminar y el investigado fuera vinculado, se le dio la oportunidad para solicitar la ampliación o reiteración de las declaraciones; no obstante, guardó silencio. iii) En cuánto al hecho de que no se apartó del conocimiento de la investigación al inspector delegado a pesar de que éste manifestó estar impedido, debe señalarse que en segunda instancia se consideró que dicha manifestación no era procedente, aunado al hecho de que el demandante simplemente hace una aseveración pero no señala los argumentos que la sustentan, haciendo imposible exponer la defensa, pues no se conocen las razones fácticas o jurídicas para entrar analizar el trámite del proceso disciplinario en este aspecto. iv) Si bien es cierto que en la versión libre el actor mencionó que fue abordado por un oficial de la dirección de inteligencia, quien le propuso brindar información sobre actividades ilícitas de los oficiales Pulido y Toro, ofreciéndole a cambio colaboración en una investigación disciplinaria que tramitaba en su contra el inspector delegado antes referido, también lo es que éste se declaro impedido para continuar conociendo la investigación; sin embargo, el señor inspector general, de 2 Folios 309 a 317. 6 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la ley 734 de 2002, decidió no aceptar el impedimento y le ordenó continuar con el trámite del proceso, al considerar que el simple hecho de haber sido mencionado en una conversación sostenida entre el investigado y un tercero, no quiere decir que se encuentre inmerso en una negociación que le genera interés directo en las resultas del proceso. v) Aunque el demandante era subordinado de la oficial también investigado, el argumento de obediencia debida no aplica porque el patrullero Giraldo Arboleda era conocedor que alejarse de su jurisdicción con armamento de dotación para pasar a otra unidad policial a realizar supuestamente actos del servicio, requería de una orden o autorización del comandante del departamento de policía de Caldas, plasmada en una orden de servicios y en un plan de marcha, el cual nunca existió, por lo que el patrullero hubiese podido negarse a cumplir la orden de su superior, pues aquella implicaba la violación de los reglamentos internos. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia proferida el 1.º de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) El operador disciplinario estaba facultado para iniciar la indagación preliminar en contra de personas indeterminadas, de conformidad con lo mencionado en el artículo 150 de la ley 734 de 2002.
No se vulneró el derecho al debido proceso, dado que un día después de haberse emitido el auto antes mencionado se vinculó a la indagación a, entre otros, el señor patrullero Luis Felipe Giraldo Arboleda, dándosele la oportunidad de controvertir las pruebas obrantes dentro del expediente. 3 Folios 449 a 464. 7 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda ii) No se advierten vicios que pudieran afectar el procedimiento sancionatorio, ya que el operador disciplinario resolvió cada uno de las solicitudes elevadas por los apoderados de los investigados, sin que la negativa de declarar la nulidad constituya por sí sola una irregularidad procedimental, pues la ley es clara en determinar en qué casos procede ésta declaratoria, sin que se hubiera encontrado configurada causal alguna dentro del proceso disciplinario. iii) Las recusaciones elevadas por el apoderado de los investigados dentro del proceso disciplinario, así como el impedimento presentado en contra del inspector delegado regional tres, fueron resueltos y negados con base en argumentos sólidos, sin que en modo alguno su negativa constituya una vulneración al debido proceso del actor. iv) Aun cuando dentro del proceso disciplinario se decretaron pruebas a favor del demandante, este no ejerció sus obligaciones respecto de aquellas, pues era su deber suministrar la información mínima para asegurar la comparecencia de los testigos solicitados, más aún, tener una actitud proactiva en el recaudo de las pruebas por el solicitadas, sin que ahora le asista derecho a elevar reproche sobre pruebas que si bien le fueron decretadas, no fueron practicadas por su propia culpa. v) Las pruebas obrantes dentro del expediente fueron recopiladas y valoradas de conformidad con la sana crítica y con fundamento en los principios del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, que llevaron a la convicción de la Policía Nacional a reprochar la conducta cometida por el señor Luis Felipe Giraldo Arboleda, toda vez que durante la investigación se resolvieron las nulidades, recusaciones e impedimentos deprecados, así como también se decretaron las pruebas solicitadas por los investigados. 1.4.
El recurso de apelación Luis Felipe Giraldo Arboleda, por conducto de apoderado, interpuso recurso de 8 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda apelación4 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia no analizó que dentro de la investigación penal, el patrullero Luis Felipe Giraldo Arboleda fue absuelto por el delito de abandono de puesto, pese a que fue un argumento expuesto en la reforma a la demanda, que fue legalmente admitida. ii) Se insiste que se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que se practicaron pruebas sin que el disciplinado estuviera vinculado a la investigación, aunado al hecho de que no se entiende porque se dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables, cuando se tenía certeza de los uniformados, presuntamente, implicados. iii) El inspector delegada numero 3 estaba impedido para conocer y adelantar la investigación disciplinaria en contra del actor, dado que tenía interés en que éste fuera sancionado disciplinariamente. iv) El señor Giraldo Arboleda no debió ser sancionado por haber incurrido en las faltas gravísimas dispuestas en el artículo 34 numerales 27 y 21 literal c) de la Ley 1015 de 2006, dado que éste acató una orden de su superior, el teniente Diego Mauricio Pulido Pineda. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante5 La parte interesada insistió en los argumentos expuestos en el escrito de demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.5.2. La demandada 4 Folios 466 a 472. 5 Índice 28 de Samai. 9 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda Pese a que se corrió traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada guardó silencio. 1.6.
Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto, primero, al no ser vinculado a la indagación preliminar se trasgredió su derecho de defensa y contradicción frente a las pruebas practicadas en esa etapa; segundo, el inspector delegado numero tres estaba impedido para conocer de la investigación; tercero, las pruebas obrantes no son contundentes para demostrar las faltas endilgadas, teniendo en cuenta que el patrullero actuó bajo una orden de su superior; y, cuarto, no se tuvo en cuenta que en la investigación penal, adelantada por los mismos hechos, fue absuelto. 2.2.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están 10 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».
En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal 11 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.
En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente 12 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.
En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 6 de octubre de 2006, Luis Felipe Giraldo Arboleda, se vinculó laboralmente al nivel ejecutivo en el cargo de patrullero.6 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El 6 de mayo de 2013, la Inspección General dio apertura de indagación preliminar en contra de personal por establecer, en atención a que «vía Avantel se informa por 66 Folios 421 y 422 del Anexo N.º 1. 13 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda parte del centro automático del despacho de la policía metropolitana de Pereira acerca de un procedimiento llevado a cabo en zona rural del municipio de Pereira por funcionarios de la policía judicial de la seccional de investigación criminal de la policía metropolitana de Pereira, en la cual al parecer se encuentran comprometidos miembros de la estación de policía Chinchiná del departamento de policía Caldas, quienes portaban armamento de corto y largo alcance de votación oficial, radios de comunicaciones oficiales, chalecos antibalas».7 El 6 de mayo de 2013, la señora Olga Lucía Martínez Medina allegó acta N. 038 DECAL – GRUPO 2 de la Base del Departamento de Policía de Caldas, de la cual tuvo conocimiento el patrullero Luis Felipe Giraldo Arboleda, en la que consta lo siguiente:8 Órdenes de carácter permanente a los hombres de protección: 1.
Cuando realiza desplazamientos a otra jurisdicción deberá presentarse en la unidad policial. Al comandante de la estación del distrito y al jefe de grupo de seguridad y protección, realizando los reportes del servicio y solicitar los apoyos necesarios en coordinación con esa unidad. (…) 7. Acompañar en forma profesional al protegido en sus actividades diarias e informar oportunamente las diferentes novedades que pueden afectar la seguridad e integridad del dignatarios.
Éstos deberán hacerse llegar de manera escrita para sentar precedente sobre las mismas. (…) 11. Los hombres de protección, evitarán inmiscuirse en actos de corrupción o pertenecer a grupos al margen de la ley, que atenten contra el buen nombre y la imagen institucional. 12. Los hombres de protección del departamento de policía de Caldas deben reportar a diario el inicio y culminación del servicio de protección, informando desplazamientos y novedades oportunamente al señor intendente Moreno Giraldo Ezequiel por poli grama vía telefónica al número celular o al Avantel.
(…) 17. Queda prohibido utilizar los elementos asignados para el servicio (armamento) en actividades diferentes al mismo o facilitarnos a terceras personas, lo cual conllevar a la sanciones disciplinarias y administrativas de ley. (…) 28. El hombre de Protección encargado de la seguridad de los señores alcaldes, se debe poner a disposición del comandante de la estación seccional y grupo de protección inmediatamente, ya sea para apoyar los servicios en la estación o para salir con descanso, en el momento que su protegido se desplace fuera de la jurisdicción y desista del servicio por uno o varios días. 7 Folios 14 y 15 del cuaderno N.º 1. 8 Folios 145 a 157 del cuaderno N.º 1. 14 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda 29.
El hombre de protección está en la obligación de acuerdo a sus funciones a elaborar los poligramas de desplazamiento, plan de marcha, solicitudes al subcomando del departamento cuando salgan fuera de la jurisdicción acompañando al protegido. En la misma fecha, el jefe de seccional de investigación criminal Meper, capitán Héctor Manuel Sacristán Franco presentó informe de novedad ante el comandante de la Región de Policía Numero Tres, con base en los siguientes argumentos:9 Respetuosamente me permito informarle a mi general, los hechos que tuvieron ocurrencia en el sector del alto Erazo, cerca de la finca la Sonora de Pereira, Risaralda, el día de hoy 6 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 15:45 horas, el señor intendente Carlos Arturo Ovalle Galeano, funcionario de la seccional de inteligencia policial, se acercó hasta el grupo investigativo en contra de atracos y tomo contacto con el señor intendente Richard Acevedo Buitrago, jefe de unidad investigativa de contra atracos, manifestándole que según información aportada por fuente humana administrada por personal de la seccional de inteligencia policial, sin suministrar datos biográficos de la misma, aducía que el día de hoy entre las 17 horas y las 17:30 horas, un grupo de personas que se movilizaban de dos vehículos, una camioneta destacas marca Nissan placas NAP 234 Y un vehículo marca Renault Megan, de placas BLQ 570, estos valiéndose de prendas pertenecientes a la policía nacional y diferentes tipos de armas de fuego, pretendía llevar a cabo un hurto en la finca en la Sonora, vereda alto Erazo de la jurisdicción de la comuna parque industrial de la ciudad de Pereira, por lo antes mencionado personal adscrito a la unidad investigativa de contra atracos, en compañía con personal de la seccional de inteligencia policía, se trasladaron hasta el punto indicado en vehículos y al momento de dotación oficial y debidamente identificado con nuestras respectivas gorras y chaquetas de la sillín, así como nuestros carnet de identificación policial, con el fin de confirmar o desvirtuar la información aportada por la fuente humana antes mencionada.
Una vez se llega al lugar indicado y a la altura del caserío de altura azul, se observan en movimiento los dos vehículos que revestían las características aportadas por la fuente humana, uno tras del otro, por tal razón se procede interceptarlo y una vez inmovilizados, se hace descender a sus tripulantes de los vehículos, quienes se identificaron como: Luis Felipe Giraldo arboleda, quien manifestó ser miembro de la policía nacional en grado de patrullero y laborar en chinchín a Caldas, adscrito a la fuerza disponible de dicha localidad, quien portaba una pistola… Proveedor de uso oficial de la policía nacional (…).
De igual forma se registraron los vehículos hallando en el baúl del vehículo marca Renault Megan, chalecos antibalas con el logo de la policía nacional… Fusiles… Proveedores para el mismo por 35 cartuchos, cinco gorras con el emblema de la policía (…) Es de anotar que durante las verificaciones y teniendo en cuenta que se trataba de cinco funcionarios activos de la policía nacional, se logró determinar que estas personas no tenían plan de marcha para su movilización hasta la ciudad de Pereira y según lo argumentado por el señor teniente Oscar Leandro Toro Mejía, esta situación 9 Folios 30 a 32 del cuaderno N.º 1. 15 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda se había dado aviso vía telefónica al señor capitán González, jefe de la Sijín Decal, acerca de la verificación de una información para la incautación de unas armas de fuego y legales en jurisdicción del departamento de policía Caldas.
El 6 de mayo de 2013, el oficial de supervisión de turno, capitán Adriana Bohórquez García, presentó informe de revista ante el comandante del Departamento de Policía, así:10 Estación Chinchiná: (…) de igual manera informa que de 3 U más desconoce su ubicación siendo ellos, el señor teniente Diego Mauricio Pulido Pineda, comandante distrito; señor intendente Fabián Rave Clavijo, jefe de talento humano y el señor patrullero Luis Felipe Giraldo arboleda, escolta titular del señor alcalde de la municipalidad.
El 6 de mayo de 2013, el agente Juan Carlos Díaz Zapata presentó su declaración, dentro de la cual sostuvo:11 Preguntado. Diga al despacho el nombre del funcionario que fungía en el cargo de comandante de estación para el 6 de mayo de 2013. Contestó. Teniente Diego Mauricio Pulido Pineda. Preguntado. Diga el despacho si en el desarrollo de turno pudo observar dentro de las instalaciones policiales alguna clase de actividad por parte de funcionarios adscritos a la unidad que den cuenta de su salida para conocer alguna clase de procedimiento policial.
Contestó. No. Preguntado. Diga el despacho si usted en horas de la tarde del día 6 de mayo de 2013 pudo observar al señor Teniente Diego Mauricio Pulido Pineda. Contestó. No. Preguntado. Diga al despacho si usted dentro del servicio maneja radio de comunicaciones. Contestó. No. Preguntado. Informe al despacho si es común por parte de miembros de la estación de policía Chinchiná que se empleen vehículos particulares para actividades del servicio.
Contestó. No. Preguntado. Informe al despacho si es a usted en su calidad de jefe de información y seguridad de instalaciones aquí en los policiales le informan cualquier salida a conocer un caso de policía, o su salida de la jurisdicción. Contestó. Cuando salen a conocer un caso le reporta en el centro automático de Despacho, porque es este quien le reporta los casos y cuando el personal se desplaza a la regional o a Manizales, o salen de la jurisdicción me lo informan a mí para hacer la respectiva anotación de la salida del personal y el regreso, yo anoto en qué vehículo sale y las siglas.
Preguntado. Informe al despacho si a usted le fue informado para la tarde del 6 de mayo de 2013 por parte de algún miembro de la estación de policía Chinchiná acerca de su salida hacia el municipio de Pereira aduciendo cualquier situación del servicio o caso a conocer. Contestó. Ninguno. 10 Folios 33 a 35 del cuaderno N.º 1. 11 Folios 19 y 20 del cuaderno N.º 1. 16 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda En la misma fecha, el subintendente Fabián Andrés Molina Galindo presentó su declaración, en la que afirmó:12 Preguntado.
Diga Despacho a qué se refiere usted con que es extraño que no se haya organizado el operativo para verificar la información con ninguno de los miembros de la unidad. Contestó. Porque yo como jefe de unidad si voy a verificar una información y más en la zona rural, debo contar con el personal de la Ubic (unidad básica de investigación criminal) y si estoy muy escaso de personal, ahí si solicitaría el apoyo de policía uniformada y en los casos donde sea requerido este tipo de apoyo, ellos van debidamente uniformados de acuerdo al uniforme asignado para la policía vigilancia. Preguntado.
Diga el despacho si es habitual o no que miembros de la policía de vigilancia en pleno tengan a su cargo chaquetas de la especialidad de policía judicial. Contestó. No, están asignados exclusivamente al personal de policía judicial mediante acta. Preguntado. De acuerdo su experiencia, diga el despacho si los miembros de policía de vigilancia se encuentran facultados para verificar informaciones, en caso afirmativo, qué trámites o documentos se requieren para tal fin.
Contestó. Por cuenta de ellos, lógico que si les llega una información pueden ir a verificarla pero contando con todos sus elementos del servicio, es decir, deben ir uniformados en dril y más si era una zona rural en dril, hiciera tanto así la certeza de que la información era verás, se debía contar con un grupo de policía judicial para la respectiva judicialización Y si ellos creían que al ir uniformado se podía estropear el operativo, debían contar con las especialidades como son seccional de inteligencia o seccional de investigación criminal, que permanecen en traje de civil o que están autorizados para esos desplazamientos en traje de civil y hasta donde tengo conocimiento, la policía de vigilancia no está autorizada para hacer procedimientos de traje de civil a no ser que se trata de un caso fortuito; en cuanto a la verificación de información, y lo que tiene que ver con policía judicial, no se requiere orden del fiscal, para el desplazamiento simplemente se le informa al señor jefe de la unidad, quien este caso es mi teniente toro.
Preguntado. Diga el despacho si es habitual que se emplee en vehículos particulares para verificar informaciones por parte de miembros de policía de vigilancia. Contestó. No, por eso yo me imaginaba que ellos estaban en la camioneta uniformada del comandante de estación y ya después fue que se escuchó el comentario que estaban en carros particulares (…) Preguntado.
Informe al despacho cuál es el procedimiento previsto para realizar un procedimiento de verificación de una información en la jurisdicción de la policía metropolitana de Pereira. Contestó. Primero toca consultar con mi capitán González jefe de la seccional de investigación criminal del departamento de policía en Caldas y ya coordinar la salida del departamento mediante el plan de marcha emitido en la oficina de planeación de la Sijín de Manizales, en el cual va cuántas unidades hacen el desplazamiento, que el momento, que medio se emplean y el objeto del desplazamiento… Preguntado.
Informe al despacho si en horas de la noche llego a entablar comunicación con el señor Teniente Toro. Contestó. Sí, siendo aproximadamente las 23 horas del 6 de mayo de 2013 mi teniente Toro marcó al teléfono del patrullero Gaviria y Gaviria me lo pasó, entonces me dijo que él se había ido a verificar la información esa y que el informante como que le estaba dando la información a ellos y también a la Sipol Pereira y que cuando habían llegado allá se habían encontrado con los de Pereira y que menos mal que a nadie le dio por soltar algún tiro porque ahí si quién sabe qué había pasado y lo único que me decía era que 12 Folios 24 a 26 del cuaderno N.º 1. 17 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda él no era un delincuente y que como desde las cuatro de la tarde los tenían en Pereira y en ese momento me dijo que después marcaba porque mi capitán lo estaba llamando, me imagino que mi capitán González y desde ahí no he tenido más comunicación con él. El 7 de mayo de 2013, el intendente jefe Jorge Alberto Duque Campuzano rindió su declaración, dentro de la cual indicó:13 Preguntado.
Manifiesta el despacho si usted en el transcurso del día le informaron de algún tipo de procedimiento realizado por parte del personal de policía judicial con otros uniformados de otras unidades en la ciudad de Pereira. Contestó. No, desconozco, no me informaron nada, no tengo conocimiento al respecto. Preguntado. Manifiesta el despacho qué actividades desarrolló usted el día 6 de mayo de 2013 como comandante encargado de la estación de policía Chinchiná. Contestó. El día de ayer a las 6:45 horas forme el personal, que salía a realizar segundo turno de vigilancia, se le impartió las instrucciones y salieron al servicio sin novedad; a las 7:30 horas se formó el personal de la planta mayor y le di parte a mi teniente Pulido por Avantel, el cual me manifestó que sacar a los diferentes servicios.
En horas de la mañana estuve pendiente de las patrullas de vigilancia en los diferentes cuadrantes, a las 13:30 horas forma el personal que salir a realizar tercer turno de vigilancia; de igual manera le reporte a mi teniente que el personal estaba 58 para el tercer turno de vigilancia y que no había ninguna novedad; él manifestó que siguiera con ellos o sea yo desconocía en qué lugar se encontraba me imagino que se encontraba en su apartamento (…) me fui a cumplir misión para formar al personal que reforzaba las 19:30 horas y cuando vine a formar este personal, el subintendente Ramírez jefe al momento de la estación, me comentó que para dónde sería mi teniente Pulido, entonces yo le pregunté que porque, y él me contestó que en horas de la tarde no recuerdo qué horas habían reclamado unos momento largo y chaleco, mi teniente Pulido, mi teniente el jefe de la Sijín, el patrullero chiquillo y el intendente Rave y todos se encontraban de civil, entonces yo le pregunté al subintendente Ramírez qué para dónde irían, entonces él me contestó, que mi teniente Pulido le había dicho que iban para un operativo, entonces yo le dije que esas son las cosas de mi Teniente que no le comenta nada uno. Entonces me fui saqué al personal al servicio de refuerzo (…) preguntado.
Manifiesta el despacho si es habitual que en la unidad se adelanten operativos en traje de civil y con armamento de largo alcance. Contestó. No. En la misma fecha, el subintendente Julián Andrés Ramírez rindió su declaración, dentro de la cual adujo:14 Preguntado. Refiere al despacho si para el día 6 de mayo de 2013 le fue solicitado al momento de largo alcance, de ser afirmativo por parte de quien, a qué horas lo entregó, a qué horas fue devuelto el mismo y se existen las correspondientes constancias de entrega y recibido del mismo.
Contestó. Desde las 13 30 horas del día 6 de mayo de 2013 mi teniente Pulido comandante encargado del distrito me 13 Folios 21 a 23 del cuaderno N.º 1. 14 Folios 27 a 29 del cuaderno N.º 1. 18 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda manifestó personalmente que en la lista de las cuatro fusiles que iba de salida con unos policiales, no me dijo para dónde iba, faltando las 13:45 horas después de haber entregado el armamento del personal que recibió tercer turno se acercó el amarillo al señor teniente Diego Mauricio Pulido Pineda con el señor intendente Rave Clavijo y el patrullero chiquillo Rodríguez William, en ese momento mi teniente Pulido me da la orden verbal de qué le haga entrega de los cuatro fusiles que fueron recibidos por cada uno de ellos (…) preguntado.
Refiere al despacho que prendas de vestir portaban los policiales que en respuestas anteriores menciona usted reclamaron fusil. Contestó. Los tres estaban de civil. Preguntado. Refiere al despacho que conocimiento tiene referente al turno que les correspondía efectuar a los señores Teniente Pulido Pineda Diego, teniente Oscar Leandro Toro Mejía, intendente José Fabián Rave Clavijo, patrullero chiquillo Rodríguez William Andrés y patrullero Giraldo arboleda Luis.
Contestó. No, porque ninguno pertenece a ninguna escuadra vigilancia, que son los únicos que prestan disponibilidad por turnos. (…) preguntado. Refiera al despacho que conocimiento tiene acerca del empleo de fusibles en la estación de policía del municipio de Chinchiná a Caldas. Contestó. No es común el reclamar fusil, sólo cuando se presentan casos fortuitos de hurtos afincas o ensayos de ceremonias y de estos dos hechos que mencioné anteriormente no tenía conocimiento que se llevarán a cabo.
El 7 de mayo de 2013, la Inspección Delegada Regional N.º 3 vinculó a la indagación preliminar a, entre otros, el señor Luis Felipe Giraldo Arboleda, en su condición de patrullero.15 En la misma fecha, el capitán Luis Roberto González Olmos presentó su declaración, dentro de la cual señaló:16 … El día de ayer 6 de mayo de 2013 recibí una llamada a las 10:17 minutos de la mañana en la cual tuvo una duración de acuerdo al registro telefónico de 58 segundos, esta llamada me la hizo el teniente Toro Mejía jefe de la unidad básica de investigación criminal de chin China, el Teniente Toro me manifiesta que va a realizar una verificación de información en el sector de la floresta área rural de chin China, según lo dicho por el teniente un informante le señalaba que en esa zona había un grupo delincuencial dedicado al hurto de fincas y de vehículos sobre las vías, los cuales tenían en su poder dos pistolas y una mini Uzi, agregó el teniente toro que haría su procedimiento de verificación en compañía de un personal del distrito Chinchiná, por lo cual y bajo la injerencia en lógica le dije que hiciera lo pertinente advirtiendo que desde mi experiencia profesional y mi convicción se trataba de una labor normal de la policía judicial y que el acompañamiento que él me describía por parte del personal del distrito se haría bajo las condiciones de normalidad con la utilización de los vehículos institucionales y el uso de los elementos propios del servicio como sólo el uniforme y el momento, bajo esa convicción y obviamente teniendo en cuenta que la vereda la floresta se encuentra en la jurisdicción de Caldas le autorice realizar la actividad, esta vereda limita con el municipio de Santa Rosa de 15 Folios 110 a 113 del cuaderno N.º 1. 16 Folios 136 a 139 del cuaderno N.º 1. 19 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda cabal.
Aclaro entonces que una vez el teniente Toro me manifiesta que va a realizar la actividad con personas del distrito acojo como cierto que el comandante del distrito tenía pleno conocimiento de la actividad desarrollar por parte del Teniente de Dr., toda vez que si bien es cierto los funcionarios de la seccional de investigación criminal dependen de manera estructural y funcional de esta factura, la corresponsabilidad y direccionamiento de sus actividades en las zonas de los distritos de policía, depende también de los comandantes de distrito.
Preguntado. Informe al despacho si por parte del señor teniente Oscar Leandro Toro Mejía le fue solicitado autorización para salir fuera del perímetro urbano del municipio de Chinchiná a verificar alguna clase de información o conocer algún caso de Policía. Contestó. Tal como lo mencioné anteriormente el teniente Toro me solicitó autorización para salir del casco urbano del municipio de Chinchiná hacia la vereda de la floresta, mas no para salir de la jurisdicción del distrito Chinchiná, esto siendo las 10:17 minutos, actividad que le autorice y que sólo volví a tener conocimiento de lo ocurrido siendo las 19 horas aproximadamente, cuando recibí una llamada del señor mayor Cubillos jefe seccional de inteligencia quien me señalaba que el teniente toro en compañía de otros policías se encontraba en el alto era su jurisdicción de Pereira.
Teniendo en cuenta lo anterior aclaro que entre las 10:17 minutos de la mañana y las 19 horas no tuve ninguna información por parte del Teniente Toro para solicitar autorización de salir de la jurisdicción de Caldas ni mucho menos de las novedades presentadas durante la verificación que me expuso y va a realizar. De igual manera se hace claridad que la vereda la floresta colinda con el municipio de Santa Rosa de cabal y es necesario sobrepasar todo este municipio por esa ruta para poder llegar hasta el parque industrial zona urbana de Pereira, por lo tanto es de mi conocimiento no hay excusa ni motivo razonable por la cual el teniente Toro y siguiendo las órdenes y protocolos institucionales haya sobrepasado los límites territoriales sin acudir a los conductos de información autorización conocidos propiamente y que fueron violentados sin su previa autorización. Preguntado.
Informe al despacho cuál es el procedimiento para que el jefe de la unidad básica de investigación criminal del distrito dos Chinchiná pueda salir del departamento de policía Caldas a realizar la verificación de una información o conocer un caso de policía, indicando si en el presente caso se cumplió dicho procedimiento. Contestó. De manera normal todas las unidades de la seccional de investigación criminal, tienen conocimiento que para llevar a cabo cualquier tipo de actividad de índole personal o laboral, deben acudir los conductos establecidos para su autorización, al salir de su zona de trabajo llámese municipio departamento mediante una orden de servicio y plan de marcha, el cual debe ser expedido por la jefatura de la seccional, si se trata de un desplazamiento en la jurisdicción de Caldas y en el caso que se trata de un desplazamiento fuera del departamento deberán expedirse los mismos documentos con el visto bueno de la jefatura y la firma del señor comandante departamento, atendiendo por supuesto los demás protocolos de coordinación y presentación con la unidad donde se pretende llegar.
Advirtiendo asimismo que de acuerdo al dinamismo y prontitud de los hechos ya conocidos es viable que dichas autorizaciones se den de manera verbal también bajo el visto bueno de la jefatura de la seccional y pleno conocimiento de las actividades a realizar, siempre y cuando repito sea dentro del departamento y en caso contrario de tener relación con otras unidades deberá existir la autorización expresa del comando de esta unidad.
Así las cosas y tal como se encuentran establecidas el teniente toro sólo solicitó de manera verbal la autorización para acudir a la vereda de la floresta sin advertir de manera oportuna Y congruente a lo anteriormente descrito, que se ausentaría de los límites territoriales de esta jurisdicción y mucho menos aclarando que actividad iba a cumplir… Preguntado.
Informe al despacho si usted previamente al 6 de mayo de 2013 le llegó a ordenar el señor teniente Oscar Leandro Toro el 20 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda recoger las gorras y chaquetas verdes de los funcionarios de la Ubic Chinchiná y guardarlas en el almacén de intendencia de la unidad.
Contestó. En ningún momento, las chaquetas y las gorras de uso institucional están asignadas de manera única e intransferible a cada uno de los policiales adscritos a la seccional, pues estas son de dotación personal y permanente, por lo tanto su custodia mantenimiento y cuidados son responsabilidad de cada funcionario. El 7 de mayo de 2013, el mayor Eiver Fernando Alonso Moreno rindió su declaración, dentro de la cual manifestó:17 Preguntado.
Esta delegada adelanta indagación preliminar en contra del personal adscrito a la estación de policía del municipio de chinchín a Caldas por hechos acontecidos el día 6 de mayo de 2013 en horas de la tarde en la zona urbana del municipio de Pereira Risaralda, así las cosas refiere a esta delegada todo lo que le consta y sepa sobre el particular.
Contestó. Como a las 21 horas me llamó mi coronel Benavides preguntando que si sabía el caso de Chinchiná, le informé que no y el procedió a informarme que había sorprendido un policía de tránsito del municipio de Chinchiná en jurisdicción de Pereira al parecer actividades ilegales con armamento, chalecos antibalas y que habían sido sorprendidos por la seccional de investigación criminal y seccional de inteligencia de Pereira. búsqueda de responsables En la misma fecha, el teniente coronel Óscar Ballesteros Hernández presentó su declaración, dentro de la cual sostuvo:18 (…) el día 6 de mayo de 2013 a eso de las 17:55 horas recibo una llamada por Avantel del Teniente Pulido quien se encontraba como comandante encargado del distrito dos de Policía Chinchiná, manifestándome que se encontraba realizando un procedimiento con personal de la Sijín perteneciente a la Ubic de Chinchiná, referente a unas armas de fuego y las cuales estaban siendo utilizadas para cometer ilícitos o atracos en una vereda del municipio de Chinchiná, que había salido con el teniente toro jefe de la Ubic Chinchiná Y un personal de la vigilancia ya que el teniente comandante no confiaba en el personal de la Sijín, quede esto ya tenía conocimiento del capitán González jefe de la Sijín. De Caldas, que si quería yo que corroborara con él, a lo que le manifesté que si ya estaba en conocimiento del jefe de él que listo, posterior a esto me dice que los tenía un personal de la Sijín de la metropolitana de Pereira, aló cual le pregunté que qué hacía por allá, manifestándome nuevamente que se encontraba verificando una información, pasados unos 30 minutos recibo una llamada del comando del departamento que si tenía conocimiento de algún procedimiento que estaba realizando un personal policial del distrito dos en Pereira, manifestándole que en ningún momento fue informado por parte de esos oficiales sobre procedimiento alguno, ni mucho menos salir de la jurisdicción sin autorización del comando o del subcomando, ordenándome el señor comandante departamento que me traslada la metropolitana de Pereira y me apersone de un procedimiento 17 Folios 140 a 142 del cuaderno N.º 1. 18 Folios 158 a 160 del cuaderno N.º 1. 21 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda donde se encuentran inmersos un personal policial de este departamento, de inmediato salgo para allá, delante de mí sale el capitán González jefe de la Sijín Decal al llegar a la metropolitana tomo contacto con el señor comandante de la unidad y los señores oficiales jefe de la Sipol y jefe de la Sijín informándome la situación de estos dos oficiales, un suboficial en el grado de intendente y dos patrulleros, quienes se encontraban también con un civil, se movilizaban en dos vehículos con armamento de dotación oficial tipo pistola y fusiles en traje de civil, por lo que por parte de la Sijín se realiza un informe de entrega de elementos de propiedad del Estado al suscrito, como son, cuatro pistolas con sus respectivos cargadores, cuatro fusibles con sus respectivos cargadores, cuatro chalecos antibalas, seis gorras beisboleras con logotipo de Policía, una con el grado de teniente efectivo, dos radios de comunicación portátil con sus accesorios completos, una chaqueta utilizada por la unidad investigativa de color verde, una vez verificada la entrega de estos elementos me traslado al municipio de Chinchiná a hacer entrega de los mismos a la armería y yo, realizando anotación de lo actuado.
Preguntado. Informe al despacho si por cualquier medio de comunicación el señor Teniente Diego Mauricio Pulido le llegó a informar con suficiente anticipación acerca del procedimiento referente a las armas de fuego que acaba de referir. Contestó. En ningún momento fue informado por parte del señor oficial acerca de algún procedimiento realizar en ninguna jurisdicción ni en ninguna parte, ni mucho menos que se dirigía con armamento Largo a determinada actividad.
Preguntado. Diga el despacho si la vereda alto Erazo de la jurisdicción como una parque industrial de la ciudad de Pereira, hace parte de la jurisdicción del distrito Chinchiná o del departamento de policía de Caldas. Contestó. No, según lo manifestado por el personal de la Sijín y Sipol el día 6 de mayo, es jurisdicción de la metropolitana de Pereira, encontrándose muy retirada de la jurisdicción de Chinchiná. Preguntado.
Diga el despacho que protocolos se deben seguir para que el comandante de la estación de policía Chinchiná pueda salir a conocer casos o a verificar una información fuera de la jurisdicción del distrito de policía Chinchiná y del departamento de policía Caldas, indicando si en el caso del teniente Diego Mauricio Pulido Pineda este procedimiento se llevó acabo.
Contestó. En ningún momento está autorizado salir de la jurisdicción a motu proprio Y si por algún motivo se llegase a necesitar salir, hay que solicitar los respectivos permisos al comando del departamento, para que igualmente se coordine con el departamento de la unidad a la cual se dirige, pues si bien es cierto somos policía nacional, nos debemos a una jurisdicción y a unos comandantes, por lo que ese teniente no realizó dicho procedimiento.
El 7 de mayo de 2013, el jefe de turno del Centro Automático de Despacho CAD, intendente jefe Hugo Ferney Ruiz Cajas informó al inspector delegado número tres, lo siguiente:19 Me permito informar a mi coronel que una vez revisados los sistemas que integran el sistema integrado de emergencia y seguridad del departamento de policía de Caldas, se pudo constatar lo siguiente, así: 1.
No se hallaron reportes para el día 6 de mayo de 2013, entre las 11 horas a las 18 horas, donde fuera informado el CAD por parte del comandante de estación de policía Chinchiná u otro miembro de la institución, acerca de alguna clase de desplazamiento 19 Folios 169 y 170 del cuaderno N.º 1. 22 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda hacia la jurisdicción de la policía metropolitana de Pereira, con armamento de dotación y otros medios de comunicación y dotación, para alguna situación del servicio o caso de Policía. En esa misma fecha, la jefe de Talento Humano, subcomisario Claudia Milena Rodríguez Ramírez le puso de presente al inspector delegado número tres, que el patrullero Luis Felipe Giraldo Arboleda, para el 6 de mayo de 2013, se encontraba asignado a la Unidad Orgánica y Funcional en la Estación de Policía de Chinchiná con el cargo de integrante de la Patrulla de vigilancia.20 El 8 de mayo de 2013, el jefe de Seccional de Investigación Criminal, teniente Edwar Abdenago Ortegón Franco informó a inspector delegado región número tres, lo siguiente:21 Me permito informar a mi coronel que en la dependencia de planeación de la seccional de investigación criminal no reposa orden de servicios o plan de marcha de un desplazamiento a la vereda alto Erazo que hace parte de la jurisdicción de la comuna parque industrial de la ciudad de Pereira el día 6 de mayo de 2013 y en el cual se encuentre relacionado el señor teniente Oscar Leandro Toro Mejía, jefe de unidad básica de investigación criminal de Chinchiná. En la misma fecha, el comandante de Estación (E), intendente jefe Jorge Alberto Duque Campuzano, informó al inspector delegado región número tres, que:22 Me permito informar que el señor Teniente Diego Mauricio Pulido Pineda para el día 6 de mayo de 2013 a las 15:45 horas se encontraba realizando funciones propias de comandante distrito de policía encargado… El patrullero Luis Felipe Giraldo arboleda se encontraba realizando funciones propias de su cargo como hombre de seguridad (escolta) del señor alcalde del municipio de Chinchiná y se encontraba de servicio (…).
De igual forma me permito informar que los fusiles relacionados en el comunicado de referencia si hacen parte del inventario de la estación Chinchiná pero no se encuentran asignados a ningún personal policial, los chalecos antibalas se encuentran asignados a los señores patrullero Daniel García arboleda y patrullero Santiago días Gómez… la pistola de serie… Si hace parte del inventario y la tiene asignada el señor patrullero Luis Felipe Giraldo Arboleda. 20 Folios 171 y 172 del cuaderno N.º 1. 21 Folio 181 del cuaderno N.º 1. 22 Folios 184 y 185 del cuaderno N.º 1. 23 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda El 14 de mayo de 2013, el intendente Richard Alfonso Acevedo Buitrago presentó su declaración, dentro de la cual informó:23 … Todo inició cuando el señor intendente Ovalle de la SIPOL se acercó mi oficina a comentarme una información que se tenía de un hurto, esto me manifestó que tenía una fuente humana que le estaba manifestando que para ese día se iba a llevar a cabo un hurto por la vereda alto Erazo del Pital, que la Fuente le manifestaba que era aproximadamente seis o siete personas, que estas personas iban a hacerse pasar por policías, que se movilizaban en dos carros, no suministró las placas de los vehículos, que además iba a portar armas de fuego en largas y corto alcance, que el hurto iba a ser en horas de la tarde, obtenida esta información se coordinó con mi capitán Sacristán jefe de la seccional con mi coronel Cárdenas comandante del departamento y con mi mayor Cubillos de la SIPOL Y con personal para salir y hacer las verificaciones del lugar, llame al personal asignado a mi grupo, les di instrucción y les informé sobre la información que se estaba manejando por parte de la Sipol procedimos a salir a realizar las verificaciones en el sitio, en coordinación con personal de la Sipol decidimos ingresar dos vehículos por la parte de Colombia y otro vehículo al mando del señor subteniente Reyes, patrullero Román y patrullero López se fueron por la parte de encima del parque industrial, esto lo hicimos ya que según la fuente los bandidos tenían una mosca o campanero en la entrada principal del barrio Málaga, íbamos aproximadamente entre el altura aso y la vereda la cucaracha cuando observamos dos vehículos que tenían las mismas características y placas que nos había suministrado el señor intendente Ovalle, de inmediato identificados con chaquetas, gorras y los respectivos carnes decidir junto a mi grupo interceptar el vehículo Megan en el cual se movilizaban cuatro sujetos y el intendente Ovalle con el superintendente Bedoya siguió la marcha detrás del otro vehículo, siendo interceptado unos metros más adelante, por los de la Sipol Y el señor subteniente Reyes, al interceptar el Megane procedimos a practicarle una requisa, hallándoles a los sujetos que iban en el tres pistolas 9 mm, un revólver y un radio de comunicaciones y en la cajuela de este vehículo y van cuatro fusibles, cuatro chalecos antibalas, cinco gorras de la policía, otro radio, un par de placas, no sé cuál fue el resultado de la verificación de esas placas porque quien lo hizo fue el intendente Guevara, tengo conocimiento que en el otro vehículo iba una chaqueta y una gorra de la Sijín, que pertenecían al señor teniente jefe de la Sijin de Chinchiná procedimos a identificarlos y una de las personas que iba en la parte de delante del tripulante manifestó que tranquilo, que nosotros lo conocíamos, que él era el teniente Pulido comandante del distrito dos Chinchiná y que los otros también eran policías, motivo por el cual de inmediato mostró la identificación y cada uno de ellos mostró su carne, aclaro que dos eran patrulleros y uno era intendente y el teniente, me preguntaron que qué pasaba, yo les manifesté que estábamos verificando una información que esperarán que íbamos a verificar, Y de inmediato me comuniqué con mi capitán Sacristán y le suministre la información, mi capitán me dijo que ella llegaba al lugar, como a los 15 o 20 minutos llegó mi capitán con mi mayor Cubillos de la Sipol Y estos informaron a mi coronel y nos ordenaron trasladar los vehículos, las personas y el momento hasta el comando de policía de la metropolitana, estando acá se me ordenó por parte de mi capitán que realizara un informe haciendo entrega del armamento y elementos de intendencia e informando novedad dirigidos a mi coronel comandante operativo de seguridad ciudadana del departamento de policía Caldas, se hizo dicho informe y se 23 Folios 203 a 206 del cuaderno N.º 1-1. 24 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda le entregaron los elementos a mi coronel comandante operativo de seguridad ciudadana y el personal se lo llevaron para Manizales.
Preguntado. Diga el despacho si usted pudo determinar la procedencia de los fusiles, pistolas, chalecos antibalas y radio de comunicaciones que encontró el poder de los policiales citados en el documento. Contestó. Por sus características y por los logotipos que tenían las gorras y los chalecos antibalas eran de la policía y el armamento, los fusibles y las pistolas, según lo que mi capitán Sacristán pudo verificar también pertenecían a la policía, sólo habían dos revólveres de uso particular, uno pertenecía al intendente y otro a un ciudadano que iba en el otro vehículo que cogió el señor subteniente Reyes a intendente Ovalle, los radios también pertenecían a la policía… Preguntado.
Diga al Despacho si pudo establecer la razón de la presencia de los señores Teniente Diego Mauricio Pulido, teniente Oscar Leandro Toro Mejía, intendente José Fabián Rave Clavijo, patrullero Luis Felipe Giraldo arboleda y patrullero William chiquillo Rodríguez en la vereda alto Erazo jurisdicción policía metropolitana de Pereira, pese a encontrarse adscritos funcionalmente a la jurisdicción del municipio de Chinchiná, Caldas.
Contestó. Lo que manifestó el señor Teniente Pulido era que ellos iban con una fuente a hacer una verificación a una finca donde había un armamento. Preguntado. Informa Despacho si ustedes pudieron determinar la finca a la cual se dirigían estos policiales. Contestó. Nunca me dijeron el nombre y tampoco la persona que dio la información, porque la fuente era administrada por el intendente Ovalle… Preguntado.
Diga el despacho qué tratamiento se le dio a la información suministrada por el señor intendente Ovalle, en el sentido de qué si el procedimiento se trataba de un posible hurto o alguna clase de delito con la intervención de miembro de la policía nacional. Contestó. Ni yo ni mi grupo teníamos conocimiento de qué esas personas eran policías, el tratamiento que se le dio a la información era que seis bandidos y van a ingresar a una finca, la iban a hurtar, que para este cometido iban a utilizar prendas de la policía y el momento de largo y corto alcance, teniendo las placas de los vehículos, la ubicación del lugar, decidimos hacer la verificación con el fin de dar captura a estas personas.
Preguntado. Informe al despacho si ustedes llegaron a determinar si los señores… Patrullero Luis Felipe Giraldo arboleda… Se encontraban autorizados para salir de la jurisdicción y portar las armas y elementos del servicio que le fueron encontrados. Contestó. Lo único que manifestó el señor Teniente Pulido era que ellos le habían avisado al señor capitán jefe de la seccional de investigación criminal del departamento de policía Caldas para realizar el desplazamiento según lo verificado en el lugar ellos no tenían ni plan de marcha, ni una orden de trabajo para hacer ese desplazamiento.
En la misma fecha, el intendente Carlos Arturo Valle Galeano rindió su declaración, dentro de la cual señaló:24 (…) preguntado. Diga el despacho si usted pudo determinar la procedencia de los fusibles, pistolas, chalecos antibalas y radio de comunicaciones que se encontraron en poder de los policiales inmersos en el procedimiento. Contestó. Según lo manifestado por ellos, el armamento que se encontró en el vehículo gris y los elementos que ellos portaban era de propiedad de la policía nacional, según lo que ellos manifestaban y por las características del armamento, los chalecos, los carnets que ellos mostraban para identificarse, era evidencia que era el momento policial, 24 Folios 207 a 209 del cuaderno N.º 1-1. 25 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda ellos también manifestaron que el armamento y elementos eran del segundo distrito de Chinchiná… Preguntado.
Informe al despacho de acuerdo a su experiencia y conocimiento si es habitual o permitido que los miembros de la Policía Nacional lleven a los informantes a procedimientos policiales. Contestó. No es habitual ni es permitido por cuestiones de seguridad y si se va a hacer, se debe hacer con la respectiva autorización y extremando al máximo las medidas de seguridad de esta persona, debe ser un caso extremo… Preguntado.
Diga el despacho si pudo establecer la razón de la presencia de los señores… Patrullero Luis Felipe Giraldo arboleda… En la vereda alto Erazo jurisdicción policía metropolitana de Pereira, pese a encontrarse adscritos funcionalmente a la jurisdicción del municipio de Chinchiná, Caldas. Contestó. El teniente toro dijo qué estaban haciendo una verificación con un informante, sólo dice esto, ya cuando me desplazó el otro vehículo donde está el Megan lo que manifiestan los muchachos de la Sijín era que todos eran policías y que según ellos venían por un armamento que iban a movilizar en un vehículo.
Preguntado. Informa al despacho si ustedes pudieron determinar la finca o el lugar a la cual se dirigían estos policiales. Contestó. No. Preguntado. Informe al despacho si ustedes llegaron a determinar si los señores… Patrullero Luis Felipe Giraldo arboleda… Se encontraban autorizados para salir de la jurisdicción y portar los elementos y armas del servicio que le fueron encontrados.
Contestó. Mi mayor Cubillos cuando ya llegó al sitio él nos manifestó que esos muchachos a muy tempranas horas del día, o que por lo menos el teniente de la Sijín le informó al jefe de la seccional de investigación criminal que iba a hacer una verificación en la vereda el trébol jurisdicción del municipio de Chinchiná como a las 9:30 de la mañana, pero que ella durante el resto del transcurso del día no le habían informado nada más y que ellos no tenían ni plan de marcha ni permiso para salir de la jurisdicción. El 14 de mayo de 2013, el capitán Héctor Manuel Sacristán Franco presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:25 (…) El intendente Acevedo me reporta vía celular que por favor le llegará urgente al alto el Erazo jurisdicción del parque Industrial porque tenían inmovilizado dos vehículos que coincidían con las características que aportaba la fuente y que la situación está un poco delicada ya que las seis personas que se movilizaban en los mismos, cinco de ellos eran policías activos, entre los cuales habían dos oficiales en el grado de teniente, un intendente y dos patrulleros, los cuales se negaban a permitir el registro del vehículo Megane, asimismo cuando recibí la llamada ya me trasladaba hacia el sector y en cuestión de cinco a 10 minutos máximo llegué al lugar donde estaban inmovilizado los vehículos, donde inicialmente se encontraba una camioneta azul marca Nissan en la que se movilizaba un civil de nombre José Guillermo Rivera y el Teniente Oscar Leandro todo Mejía, a quien le indagué que que misión cumplida en la jurisdicción, quien me manifestó que venían a verificar una información de unas armas, de igual forma le pregunté que porque no había informado al comando departamento de la metropolitana o en su defecto a mí que soy el jefe de la seccional para tener el conocimiento de que iban a estar en mi jurisdicción, a lo que adujo que él le había informado al jefe inmediato que iba a ser tan desplazamiento, el cual era el capitán González jefe de la Sijín de Caldas, de igual forma le pregunté quién me dejara ver la orden de trabajo y el plan de marcha del procedimiento, a lo que me 25 Folios 213 a 216 del cuaderno N.º 1-1. 26 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda manifestó que no tenía, seguí indagándolo manifestándole que qué clase de verificación iba a realizar y me manifestó que eran unas armas dentro de una finca, a lo cual le pregunté que si tenía orden de registro allanamiento por la misma y manifestó que no, de lo cual expuso y le pregunté que si era nuevo en policía judicial ya que para hacer una verificación dentro del inmueble se requiere orden de allanamiento, quien manifestó que yo ya sabía cómo se hacían esa clase de verificaciones, a quien le expuse que no le creía porque no sabía de qué figura legal me estaba hablando, posteriormente me dirijo hacia donde está el vehículo Megan color gris, donde se encontraban cuatro personas más, quienes eran el teniente Diego Mauricio Pulido, quien manifestó ser el comandante encargado del distrito Chinchiná, el intendente José Fabián Rave Clavijo y los patrulleros chiquillo Rodríguez William y Luis Felipe Giraldo arboleda, quienes no he permitido el registro del vehículo Megan, de inmediato le manifiesto al teniente Pulido que me abre el vehículo y en presencia de él lo registramos, en donde encontramos debajo de la silla del conductor una pistola 9 mm y en el baúl del mismo cuatro fusibles, cuatro chalecos antibalas con logo de la policía nacional, un radio Motorola, cuatro gorras tipo beisboleras de la policía nacional, dos placas de vehículo, teniendo en cuenta esta situación y presencia mi mayor Cubillos jefe de la inteligencia de la policía metropolitana de Pereira, quien se encontraba conmigo en este procedimiento, se procede a informar a mi coronel comandante de la metropolitana de la situación que se estaba presentando con dichos policiales, quien ordena que sean trasladados por el comando de metropolitana para verificar qué situación están cumpliendo estos policías y si los jefes inmediatos o comandantes de departamento de Caldas tenían conocimiento de esta situación que se estaba presentando, posteriormente se realizó un informe haciendo entrega del material de guerra y de intendencia al señor teniente coronel Oscar Ballesteros… preguntado.
Diga el despacho si puedo establecer la razón de la presencia de los señores… Patrullero Luis Felipe Giraldo arboleda… En la vereda alto Erazo jurisdicción policía metropolitana de Pereira, pese a encontrarse adscritos funcionalmente a la jurisdicción del municipio de chinchín a Caldas. Contestó. No se pudo establecer, ya que no contaban con plan de marcha de orden de trabajo donde se estableciera la actividad que estaban realizando en la jurisdicción… Preguntado.
Informe al despacho si se llegó a determinar de qué trataba la supuesta información que manejaban los policiales que iban a realizar. Contestó. Se manejaba era la información que aportaron estos policiales, diciendo que iban a verificar una caleta de armas en una finca, nunca me llegaron a manifestar el nombre de la finca. Preguntado. Informe al despacho si ustedes llegaron a determinar si los señores… Patrullero Luis Felipe Giraldo arboleda… Se encontraban autorizados para salir de la jurisdicción y portar las armas y elementos del servicio que le fueron encontrados.
Contestó. Según lo manifestado por mi capitán González no estaban autorizados para salir de la jurisdicción y mi coronel comandante operativo de seguridad ciudadana de Caldas tampoco tenía conocimiento de este desplazamiento fuera de la jurisdicción. Preguntado. Informe al despacho si es habitual que los procedimientos de verificación de información se hagan con la participación del informante.
Contestó. Inicialmente la fuente le muestra a uno el punto, pero al procedimiento como tal no va porque se pone en peligro la vida del mismo… Preguntado. Diga el despacho si para esta clase de procedimientos de registro voluntarios en una vivienda o finca de Pereira, debían contar con la colaboración de la sillín de la policía metropolitana de Pereira.
Contestó. Ya que el procedimiento se iba a realizar en la jurisdicción mía, lo que se acostumbra y lo que se tiene ordenado por parte de la Regional de investigación criminal, es que cada vez que se vaya a realizar un procedimiento fuera de la jurisdicción asignada se debe informar al jefe de la Sijín Y el comandante operativo del departamento donde se vaya a realizar el 27 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda procedimiento y en este caso no se cumplió con este requisito ya que yo personalmente no tenía conocimiento de la presencia de estos policiales en la jurisdicción. Preguntado.
Diga al despacho si los policiales que venían en el vehículo Megan habían accedido abrir la bodega del vehículo a los que llegaron primero el procedimiento o sólo fue hasta cuando usted llegó que accedieron a abrirlo. Contestó. El vehículo sólo fue abierto hasta el momento en que le hice el requerimiento al teniente Pulido, porque antes no había permitido el registro del mismo de lo cual quedó registrado video.
El 17 de junio de 2013, el patrullero Luis Felipe Giraldo Arboleda rindió su versión libre, dentro de la cual adujo:26 El día lunes 6 de mayo de 2013 me encontraba de servicio de escolta del señor alcalde del municipio de Chinchiná, señor Jairo Antonio Tavares chicha y siendo los aproximadamente, no recuerdo bien, 10 a 10:30 de la mañana mi teniente Pulido me envía un mensaje de texto en el que me preguntó donde me encontraba, porque me necesitaba urgente, ya que había una información que debía verificar y que necesitaba que lo acompañara, debido a la confianza que me tiene; yo le manifesté que me encontraba en la ciudad de Manizales con el señor alcalde de Chinchiná haciendo unas diligencias en la alcaldía de esta ciudad y que por tanto no podía… Siendo más o menos las 14 horas le envié yo a mi Teniente Pulido un mensaje preguntándole cómo le había ido con el procedimiento y él me contestó diciendo que aún no había salido… Antes de salir del palacio de la alcaldía le dije al conductor del alcalde el señor Luis Hincapié, que si me hacía el favor de informarle al señor alcalde que debía presentarme a la estación y como él estaba en una reunión yo no podía interrumpirlo y decirle personalmente.
El Conductor me dijo que sí, yo entonces me dirigí hacia la estación de policía y al llegar a la estación mi teniente Pulido me dijo que lo acompañara a verificar un presunto tráfico de armas de fuego, que ya mi teniente toro y el informante Memo se encontraban en el sitio hablando con otro informante que nos iba a identificar el sitio exacto y el vehículo donde transportaban las armas de fuego y que él teniente Toro ya le había informado vía celular del desplazamiento y del procedimiento de verificación de la información al señor capitán comandante de él, informándole que dicho operativo lo íbamos a realizar un grupo interdisciplinario de personal de confianza en la estación de policía de Chinchiná, ya que el teniente Toro estaba recién llegado a la unidad y no confiaba en su personal, porque tenía conocimiento de que varios de ellos tenía investigaciones pendientes.
También me dijo mi Teniente Pulido que ya el sargento Rave, el patrullero chiquillo y habían reclamado fusibles y chalecos por si la situación se calentaba, porque según la información recibida en el vehículo donde transportaban las armas venían cuatro individuos muy bien armados, con fusibles y granadas; y me dijo que nosotros nada más íbamos de apoyo que el Teniente Toro era quien iba a hacer el procedimiento.
Yo no le vi nada de malo a su requerimiento porque entendí que se trataba de una orden clara, precisa, concisa Y de posible cumplimiento… Yo le dije a mi teniente Pulido que cómo iba hacer con mi labor de escolta y él me ordenó llamar al patrullero Valencia para que me cubriera el servicio de escolta mientras apoyaba a mi teniente Pulido en la verificación de la información… Preguntado.
Diga porque razón aceptó usted a acompañar al señor Teniente Pulido y a sus demás compañeros a las afueras 26 Folios 310 a 318 del Anexo N.º 1. 28 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda de la jurisdicción de Chinchiná para verificar la información a que usted hace referencia en respuestas anteriores.
Contestó. En primer lugar a mí no me dijeron exactamente para dónde era que íbamos. Tampoco yo conozco toda la jurisdicción, porque desde que llegué a Chinchiná procedente de Medellín solamente me enseñaron el parque, el hospital, la estación y la zona urbana del pueblo; y nunca me ha tocado salir de esa área, ni siquiera a la zona rural del municipio; y llevo casi dos años en el mismo cuadrante número uno de Chinchiná. Además, yo no podía negarme a cumplir la orden de mi teniente Pulido, primero porque se trataba de mi superior, segundo porque como dependía directamente de él, él podía disponer de mi servicio en cualquier momento y porque la orden era clara, precisa, concisa, de posible cumplimiento y no implicaba la comisión de un delito, una contravención, ni violaba ningún reglamento con su cumplimiento afectaba el servicio o mi deber.
El 1.º de noviembre de 2013, la Inspección Delegada Regional Numero Tres dio apertura de investigación disciplinaria en contra de, entre otros, el señor Luis Felipe Giraldo Arboleda, en su condición de patrullero y decretó la práctica de pruebas.27 El 21 de noviembre de 2013, la Inspección Delegada Regional Numero Tres formuló pliego de cargo en contra de, entre otros, el señor Luis Felipe Giraldo Arboleda, en su condición de patrullero.28 El 14 de diciembre de 2013, la Inspección Delegada Regional Numero Tres decretó la nulidad del Auto a través del cual se formuló pliego de cargos, en tanto que no se hizo el análisis de las versiones libres rendidas por los disciplinados.29 En atención a lo anterior, el 18 de diciembre de 2013, la Inspección Delegada Regional Numero Tres formuló pliego de cargos en contra del señor Luis Felipe Giraldo Arboleda.30 Dentro del término legal, el disciplinado, a través de apoderado judicial, presentó sus descargos.31 27 Folios 393 a 397 del Anexo N.º 1. 28 Folios 428 a 541 del Anexo N.º 1. 29 Folios 615 a 617 del Anexo N.º 2. 30 Folios 622 a 738 del Anexo N.º 2. 31 Folios 792 a 748 de los Anexos N.º 2 y 3. 29 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda El 7 de febrero de 2014, el señor Luis José Hincapié Aguirre presentó su declaración, dentro de la cual indicó:32 Preguntado.
Diga si recuerda usted si para la fecha el lunes 6 de mayo de 2013 el señor patrullero Luis Felipe Giraldo arboleda fue relevado de su encargo habitual, en caso positivo si sabes quién ordenó su relevo y porque usted recuerda ese hecho particular. Contestó. Si fue relevado. Tengo entendido que la orden la dio el teniente Pulido, porque el teniente Pulido en varias ocasiones contaba con Giraldo para algunos procedimientos y siempre mandaba relevos, lo hacía porque en varias ocasiones me enteré de qué Giraldo es un policía muy activo, que le gusta proceder y precisamente defender a los ciudadanos y gozaba de mucha habilidad para los procedimientos y era muy mételo como lo decimos nosotros, tengo presente esa fecha porque Giraldo temprano me había manifestado que había un positivo muy delicado que le iban a informar al Teniente y el Teniente como que siempre buscaba era a los hombres de más confianza de él, pues porque eran procedimientos de confiabilidad (…).
En la misma fecha, el patrullero César Augusto Valencia Muñoz rindió su declaración, en la que manifestó:33 Preguntado. Manifiesta el despacho si para la fecha del 6 de mayo del año 2013, usted reemplazó al señor patrullero Giraldo en el servicio de escolta del alcalde, en caso positivo quien lo ordenó, durante cuánto tiempo prestó ese servicio y de que horas a qué horas.
Contestó. La fecha no la tengo presente, pero si recibí una llamada a eso de las dos de la tarde cuando me disponía a dar charla en la institución educativa Santa Teresita, la llamada era del patrullero Giraldo, donde me expresó que por orden de mi teniente lo reemplazara un rato ya que él tenía una cita médica, ya yo me dirigí y eso fue lo que le expresé al señor alcalde, que él se iba para una cita médica, el tiempo fue de las dos de la tarde en adelante, porque yo le hice una llamada a eso de las cuatro o cinco de la tarde para que me relevara y entonces él me expresa que mi Teniente dio la orden que yo siguiera con él. Preguntado.
Aclare al despacho si el hecho de qué usted narra en su respuesta anterior, coincide con la fecha en que fuera capturado el señor patrullero Giraldo en compañía del señor Teniente Pulido, Teniente Toro (…) contestó. Sí, al otro día me tocó reemplazar porque en la noche me dijeron que yo seguía. El 28 de abril de 2014, el Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de 1.º de noviembre de 2013, a través del cual se dio apertura de investigación disciplinaria, por cuanto «existido por parte del acusado una indebida valoración al momento de determinar sobre la apertura de investigación disciplinaria, si se tiene en cuenta que las actuaciones que 32 Folios 868 a 870 del Anexo N.º 3. 33 Folios 873 y 874 del Anexo N.º 3. 30 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda éste realizó una vez profirió la decisión de apertura investigación fue proferir pliego de cargos sin haber practicado prueba alguna y que si bien es cierto de oficio mediante auto del 11 de diciembre de 2013 fue declarado nulo, el 18 de diciembre de 2013 fue restaurado bajo las mismas condiciones, es decir, que al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación, estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, por lo tanto no debió aperturar la investigación disciplinaria, sino citar audiencia».34 El 3 de junio de 2014, la Inspección Delegada Regional Numero Tres, decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Luis Felipe Giraldo Arboleda, en su condición de patrullero y formular pliego de cargos en su contra, así:35 Primer cargo.
Con su conducta el señor patrullero Luis Felipe Giraldo arboleda posiblemente transgredió la ley 1015 de 2006, en su artículo 34, numeral 27, el cual dicta: ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste sus servicios sin permiso o causa justificada. (…) El señor patrullero presuntamente incumplió su deber cuando posiblemente para el día 6 de mayo de 2013 fue sorprendido siendo aproximadamente las 17:30 a 18:00 horas en el caserío del alto Erazo de la jurisdicción de la comuna parque industrial de la ciudad de Pereira por parte de miembros de la seccional de investigación criminal y seccional de inteligencia policía de la policía metropolitana de Pereira, en momentos en que al parecer debería estar en la jurisdicción del distrito dos Chinchiná cumpliendo con su función como hombre de protección del señor alcalde del municipio de Chinchiná, desplazamiento que al parecer realizó sin permiso de los superiores con las facultades de autorizarlo, por lo tanto, posiblemente ha incurrido en la falta disciplinaria (…) Segundo cargo.
Con su conducto del señor patrullero Luis Felipe Giraldo arboleda posiblemente transgredió la ley 1015 de 2006, en su artículo 34, numeral nueve, el cual dicta: realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo (…) Ley 599 de 2000, Código Penal, en su artículo 398, peculado por uso.
El servidor público que indebidamente use o permita que otro uso de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión (…). 34 Folios 900 a 923 del Anexo N.º 3. 35 Folios 926 a 1097 de los Anexos Nos. 3 y 4. 31 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda El señor patrullero para el día 6 de mayo de 2013 en momentos en que cumplía funciones inherentes al de hombre de protección del señor alcalde del municipio de Chinchiná en el departamento de policía Caldas, al parecer hizo uso indebido de la pistola que le había sido asignada de dotación oficial SIG SAUER SP2022 serie N.º SPO148175 al emplearla en una actividad en la jurisdicción de la policía metropolitana de Pereira que al parecer no se encontraba autorizada (…) Tercer cargo.
Con su conducta el señor patrullero Luis Felipe Giraldo arboleda posiblemente transgredió la ley 1015 de 2006, en su artículo 34 numeral 21, el cual dicta: respecto de los bienes y equipos de la policía nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas (…) c) darles aplicación o uso diferente (…).
El señor patrullero al parecer para el día 6 de mayo de 2013 se encontraba cumpliendo funciones inherentes al de hombre de protección del señor alcalde del municipio de Chinchiná en el departamento de policía Caldas; servicio por el cual tenía asignada la pistola de dotación oficial… Sin embargo posiblemente le dio un uso diferente a dicha arma al desplazarse en horas de la tarde del 6 de mayo de 2013 hasta la ciudad de Pereira en el departamento de Risaralda, empleando la al parecer en una actividad diferente a la específica que presta en la jurisdicción asignada y para la cual al parecer no estaba autorizado (…).
El 19 de junio de 2014, en audiencia pública, el investigado, a través de su apoderado judicial presentó sus descargos.36 El 22 de julio de 2014, la Inspección Delegada Regional Numero Tres, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a, entre otros, el señor Luis Felipe Giraldo Arboleda, en su condición de patrullero, por haber incurrido en 3 faltas gravísimas consagradas en el artículo 34 numerales 27, 9 y 21 literal c) de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años.37 Contra la anterior, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 21 de noviembre de 2014, por el Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia, confirmando parcialmente la decisión inicial, absolviendo al señor Giraldo Arboleda de la comisión de la falta gravísima establecida en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006 y modificando la sanción impuesta a destitución e inhabilidad general por el término de 11 años.38 36 Folios 1066 a 1075 del Anexo N.º 4. 37 Folios 1228 a 1387 de los Anexos Nos. 4 y 5. 38 Folios 1454 a 1509 del Anexo N.º 5. 32 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda 2.5.
Caso concreto – Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al 33 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto 34 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.39 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.
(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 35 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria.
Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»40 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.
Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un 40 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 36 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria41.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»42. 41 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 42 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 37 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda Frente a lo anterior, el demandante sostuvo que se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto, primero, al no ser vinculado de manera oportuna a la investigación disciplinaria, esto es, al dar apertura a la indagación preliminar, se le pretermitió la oportunidad para ejercer su derecho de contradicción frente al material probatorio recaudado en dicha etapa; segundo, el inspector delegado regional número tres estaba impedido para emitir la decisión disciplinaria de primera instancia; tercero, el material probatorio no fue contundente para acreditar las faltas endilgadas, dado que él actuó bajo una orden de su superior; y, cuarto, no se tuvo en cuenta que, por los mismos hechos, dentro de la investigación penal, fue absuelto. 2.5.2.1.
Del derecho de defensa en materia disciplinaria Respecto al derecho de defensa en materia disciplinaria, el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, dispone: Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse.
Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que «una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido éste como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga»43.
Dicha corporación también ha concluido que el ejercicio de esa garantía procesal busca «impedir la arbitrariedad de los 43 Sentencia C-025 de 2009, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 38 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado»44. 2.5.2.1.1.
De la falta de vinculación al momento de dar apertura a la indagación preliminar En atención a lo dispuesto en el Código Disciplinario Único45, la indagación preliminar tiene por objeto establecer la procedencia de la investigación disciplinaria, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, siendo el objetivo principal de dicha etapa, establecer la identidad de quien o quienes pueden estar involucrados en hechos irregulares.
Al respecto, la doctrina ha sostenido que en el auto de indagación preliminar «se puede ordenar la recepción y práctica de las pruebas que se consideren indicadas para precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como pudieron ocurrir los acontecimientos censurados, al igual que para establecer la identidad del o los funcionarios públicos que pueden estar involucrados y para recolectar los elementos que sirvan para demostrar la responsabilidad que le puede caber al implicado o las causales de exclusión de responsabilidad que obran en su favor.
(…)Sobre la averiguación disciplinaria se deben hacer varias precisiones: debe ser ordenada por el funcionario competente y el auto que la ordena debe ser notificado personalmente al funcionario cuestionado, tan pronto sea identificado»46. En el asunto sometido a consideración, se observa que una vez vía avantel se informa por parte del Centro Automático de Despacho de la Policía Metropolitana de Pereira acerca de un procedimiento llevado a cabo en zona rural del municipio de Pereira por funcionarios de la Policía Judicial de la Seccional de Investigación 44 Sentencia C-617 de 1996, magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 45 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 46 Régimen Disciplinario.
Fernando Brito Ruiz. Cuarta Edición. Página 135 y 136. 39 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda Criminal de la Policía Metropolitana de este ente territorial, en el cual, al parecer, se encuentran comprometidos miembros de la Estación de Policía de Chinchiná del Departamento de Policía de Caldas, quienes portaban armamento de corto y largo alcance de dotación oficial, radios de comunicaciones oficiales y chalecos antibalas, la Inspección Delegada Regional Numero Tres, mediante Auto de 6 de mayo de 2013, resolvió dar apertura a la indagación preliminar en contra de personal por establecer.
Así, en atención a que para ese momento la Policía Nacional no tenía certeza de los funcionarios que podrían estar implicados en dichas anomalías, consideró, en aras de preservar el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso, abrir la indagación preliminar frente a personas indeterminadas, y continuar con la investigación pertinente para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y la responsabilidad que le podía ser endilgada a los miembros de la Institución Policial.
En ese sentido, es decir, en que dicha etapa del procedimiento disciplinario no se inició en contra del señor Luis Felipe Giraldo Arboleda, en su condición de patrullero, sino, se insiste, en averiguación de responsables, la Inspección Delegada Regional Número Tres no tenía obligación alguna de vincular a dicha actuación al ahora demandante.
Ahora bien, debe resaltarse que una vez se practicaron las pruebas decretadas en el Auto de apertura de indagación preliminar y se tuvo conocimiento de los presuntos responsables de las conductas investigadas, mediante Auto de 7 de mayo de 2013,47 la dependencia mencionada ordenó vincular al actor y a otros miembros de la Policía Nacional a dicha etapa, haciéndoles saber que les asistían los derechos consagrados en el artículo 92 del Código Único Disciplinario, que prevé «Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: 1.
Acceder a la investigación; 2. Designar defensor; 3. Ser oído en versión libre, en cualquier 47 El cual le fue notificado personalmente al actor, el 7 de mayo de 2013 (folios 132 a 134 del cuaderno N.º 1). 40 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia; 4.
Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica; 5. Rendir descargos; 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; 7. Obtener copias de la actuación; y 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia».48 Al respecto, la Sala ha sostenido que «de una interpretación sistemática49 de las disposiciones de los artículos 90, 91 y 92 de la Ley 734 de 2002, que se refieren al derecho de contradecir las pruebas, y particularmente a intervenir en su práctica, puede determinarse que no en todos los eventos en los que se recauden medios probatorios sin la presencia del investigado surge la necesidad de excluirlos como fuente de conocimiento de los hechos para la autoridad disciplinaria.
Esto, por cuanto lo sustancial en estas situaciones, es que el disciplinado haya tenido la posibilidad de pedir que fueran ampliados o reiterados, en los puntos que estimara necesario».50 Al respecto, la doctrina ha consagrado lo siguiente:51 El derecho de contradicción incluye la necesidad de que se le informe al investigado, con la debida oportunidad, la fecha, lugar y hora en que se van a llevar a cabo las diligencias, para que pueda estar presente, si esa es su intención (…) la falta de la debida comunicación puede llevar a que tales diligencias carezcan de toda validez, trayendo consigo una declaratoria de nulidad (…) no obstante, no se debe perder de vista que esas actuaciones pueden ser saneadas por el investigado o su abogado, por conducta concluyente. en cuanto a la petición de que se repitan todas las actuaciones, por una posible violación del debido proceso, del derecho de defensa y de contradicción, si ella es formulada de manera genérica, puede ser rechazada, estando obligado el investigado o su apoderado a precisar cuáles de esas actuaciones deben repetirse, las razones por las cuales se requiere que sean practicadas nuevamente, puntualizando el derecho conculcado y la manera como lo ha sido, y los aspectos en concreto que con su reedición, pretende controvertir en su defensa. 48 Folios 110 a 115 del cuaderno N.º 1. 49 «La interpretación sistemática sirve, entre otras cosas, para liberar de contradicciones al ordenamiento jurídico».
ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. Segunda edición en español. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, p. 237. 50 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de 10 de octubre de 2019, expediente N.º 0226 de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez. 51 Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruíz. Cuarta edición. Página 64. 41 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda Así las cosas, para verificar la transgresión del derecho al debido proceso en estos asuntos, resulta necesario revisar si al investigado y a su apoderado se les dio la oportunidad de revisar el expediente para conocer las pruebas, presentar versión libre y descargos, solicitar la práctica de pruebas e interponer recursos y nulidades, para concluir que si en efecto ello sucedió «no se puede sacrificar el principio que exige a las autoridades disciplinarias buscar la verdad y hacer justicia. Esto es así, en la medida en que solo las irregularidades que afecten realmente los derechos de defensa y contradicción del investigado, y que además hayan sido puestas de presente por él o su defensor en el trámite sancionatorio, a través de los medios de defensa otorgados por el ordenamiento jurídico, tienen la vocación de llevar a la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados»52.
En consideración a lo anterior, contrario a lo sostenido por el actor, considera la Sala que la entidad demandada no vulneró su derecho de defensa y contradicción, en la medida en que: i) Al momento en que se recaudaron algunas pruebas, esto es, documentales y testimoniales, el señor Luis Felipe Giraldo Arboleda no había sido vinculado a la investigación disciplinaria, razón por la cual no era dable que estuviera presente para efectos de ejercer su derecho de contradicción. ii) Una vez fue vinculado, éste tuvo acceso al expediente disciplinario por ser el investigado y, sin embargo, no señaló reproche alguno ni tampoco solicitó que se efectuara de nuevo la práctica de los testimonios para poder contrainterrogarlos.
Para el efecto, resulta oportuno resaltar que al momento en que se le hizo la notificación personal al señor Giraldo Arboleda de su vinculación a la indagación preliminar, se le puso de presente lo siguiente:53 Traslado de pruebas 52 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de 10 de octubre de 2019, expediente N.º 0226 de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez. 53 Folios 132 a 134 del cuaderno N.º 1. 42 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda Igualmente, le informo que para efectos de la reiteración o convalidación de los testimonios, este despacho le traslada la prueba testimonial surtida del 6 de mayo de 2013 y que corresponden a la declaración del patrullero Libardo Alejandro Garay Valencia, agente Juan Carlos Díaz Zapata, intendente jefe Duque Campuzano Jorge Alberto, subintendente Molina Galindo Fabián Andrés, subintendente Ramírez Julián Andrés. Asimismo le pongo de presente, las siguientes pruebas documentales allegadas al expediente disciplinario (…) De lo anterior atendiendo lo dispuesto en el artículo 135 de la ley 734 de 2002, a fin de que ejerza su contradicción, de conformidad con los derechos que le asisten como disciplinado.
Las pruebas practicadas sin su presencia, podrán ser ampliadas o reiteradas en los puntos que estime convenientes. Se coloca en sus manos el original de la presente acción disciplinaria para la consulta de los medios materiales de prueba de qué trata el presente traslado y revisión del proceso en lo que requiera para el ejercicio de su defensa. iii) Con posterioridad a ello, el 15 de mayo de 2013, la Inspección Delegada Regional Numero Tres reconoció personería jurídica al apoderado judicial del disciplinado, el abogado Rafael Ricardo Aníbal Guerra.54 iv) El 23 de junio de 2013, el apoderado judicial del investigado presentó una solicitud de nulidad con base en los mismos argumentos ahora planteados,55 la cual fue resuelta negativamente, el 27 de junio de 2013, por la Inspección Delegada Regional Numero Tres, así:56 Frente a los argumentos de la defensa tendientes a dejar sin mérito probatorio las diligencias de declaración recepcionadas… En la madrugada del 6 de mayo de 2013 por falta de su contradicción, para esta inspección delegada los argumentos defensivos no llegan a comprometer la legalidad en que se dispuso su práctica y aducción el proceso, en tanto como efectivamente lo hace ver la defensa técnica al momento de estas probanza haz llevarse a cabo la actuación disciplinaria se adelantaba en contra de personal por establecer, así las cosas, una vez vinculados los disciplinados el mismo día en que estas se surtieron, por dicción de los artículos 91 y 92 de la ley 734 de 2002, se les corre traslado a fin de qué si lo estima necesario soliciten su ampliación o reiteración en los puntos que se requiera (…) empero, contrario a ese proceder prefiere la defensa incubar su nulidad sin agotar los mecanismos de contradicción otorgada por la ley para ejercer sobre ellas el derecho de defensa que les asiste como sujetos procesales.
(…) 54 Folio 226 del cuaderno N. 1-1. 55 Folios 304 a 308 del Anexo N.º 1. 56 Folios 323 a 326 del Anexo N.º 1. 43 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda Es preciso señalar que no se puede solicitar la nulidad de la actuación sin agotar los caminos establecidos por la norma para ejercer los derechos que la ley le otorga, quiere lo anterior decir que al estar la presente actuación disciplinaria aún en etapa probatoria bien puede la defensa solicitar la ampliación de las declaraciones de las cuales estima se ha vulnerado su derecho de contradicción. v) El 1.º de noviembre de 2013, la inspección Delegada Regional Numero Tres dio apertura de investigación disciplinaria en contra de, entre otros, el patrullero Luis Felipe Giraldo Arboleda, resolviendo, entre otras cosas, tener como pruebas todas y cada uno de los medios probatorios allegados a la indagación preliminar.57 Frente a lo cual ni el disciplinado o su apoderado plantearon inconformidad alguna, a través de solicitud de nulidad o recurso. vi) A través de Auto de 3 de julio de 2014, se decidió tramitar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal.
En dicha diligencia, primero, se citó a audiencia pública al patrullero Luis Felipe Giraldo Arboleda, para que presentara sus descargos y solicitara las pruebas que considerara pertinentes; segundo, se procedió a tipificar la conducta de aquel, manifestando al respecto que, presuntamente, con su comportamiento había incurrido en las faltas gravísimas dispuestas en el artículo 34 numerales 27, 9 y 21 literal c) de la Ley 1015 de 2006; y tercero, se decretaron otros medios de prueba.
Así las cosas, las cosas, no le asiste razón al actor, como quiera que las pruebas que fueron decretadas y practicadas con anterioridad a su vinculación a la investigación fueron aquéllas que resultaban necesarias para individualizar a los sujetos disciplinables, pues de otra manera el juzgador no podía llegar a determinar con certeza cuáles eran los momentos que se encontraban comprometidos con los hechos irregulares, aunado al hecho de que éstas, como se mencionó, le fueron dadas a conocer al disciplinado para que ejerciera su derecho de contradicción. 57 Folios 393 a 397 del Anexo N.º 1. 44 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por el demandante, la Policía Nacional no violó el derecho al debido proceso del actor por no haberlo vinculado desde un principio en la indagación preliminar, porque para ese momento no se tenía conocimiento de los implicados en los hechos irregulares, situación que varió una vez se recolectaron las pruebas pertinentes, con las que se permitió vincular al señor Luis Felipe Giraldo Arboleda y otros, actuación de la cual fueron debidamente notificados, conforme a lo establecido en la Ley 734 de 2002 y, además, una vez fue vinculado, se le dieron a conocer sus derechos como investigado, dentro de los cuales estaba el de solicitar y aportar pruebas y contradecir las que obraran dentro de la investigación. 2.5.2.2.
Del principio de imparcialidad en materia disciplinaria Respecto a este principio, la Corte Constitucional ha señalado, que «es uno de los principios integradores del derecho al debido proceso que encuentra aplicación en materia disciplinaria. Este principio tiene como finalidad evitar que el juzgador sea “juez y parte”, así como que sea “juez de la propia causa”.
Así mismo, el Código Disciplinario Único hace referencia al principio de imparcialidad como uno de los principios que rigen la actuación procesal en materia disciplinaria (Art. 94), y adicionalmente establece de manera expresa la imparcialidad del funcionario que adelanta la investigación disciplinaria en la búsqueda de la prueba (Art. 129)»58.
Al respecto, el demandante sostiene que quien emitió el acto administrativo de primera instancia, esto es, el inspector delegado regional numero tres estaba impedido para conocer su asunto porque podía tener un interés en la investigación. De acuerdo con el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario, se observa lo siguiente: 58 Sentencia 1034 de 2006. 45 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda - El 8 de julio de 2013, el inspector delegado regional numero tres, teniente coronel Juan Carlos Navia Herrera, se declaró impedido para conocer de la indagación preliminar adelanta en contra de, entre otros, el señor Luis Felipe Giraldo Arboleda, bajo la causal establecida en el artículo 84 numeral 1.º de la Ley 734 de 2002, por lo siguiente:59 A través de versión libre y espontánea con reconocimiento y firma ante notaría el señor patrullero Luis Felipe Giraldo arboleda lleva a la investigación la forma como en su sentir se dieron los hechos acaecidos el 6 de mayo de 2013 y por los cuales se encuentra respondiendo disciplinariamente, a su género, refiere que en la mañana del 16 de mayo de 2013 sostuvo una entrevista con un funcionario de la dirección de inteligencia policial que refirió llamarse capitán Hernando Hernández Orrego, quien le propuso que sacara a hacer vueltas a los tenientes toro y pulido y al sargento Ravel, lo cual consistía en dar la información para que ellos palabras más palabras menos, pudieran capturarlo, expresándole que: cuando empecemos a hacer un trabajo, yo de una vez hablo en el control interno disciplinario de la región, ahí donde le llevan a usted la investigación, hablo con mi Coronel Navia, para que a usted no lo metan en la vuelta y se la bajen, conversación que señala que la voy a incidir que aporta la diligencia, además de 50,000 pesos que le dio el supuesto capitán de la Dipol.
Como se observa, dentro de la presente indagación preliminar se aporta medio de defensa en la cual es nombrado el suscrito operador disciplinario como parte de una presunta negociación adelantada por funcionarios de inteligencia policial a fin de develar unos supuestos hechos que se refieren interesan para la captura de tres funcionarios de policía, situación que pese a no ser consentida ni del conocimiento del suscrito inspector delegado con llevan tal entidad que puede poner en tela de juicio cualquier decisión que se adopte en el curso de la presente acción disciplinaria. - El 6 de agosto del mismo año, el Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda instancia, resolvió no aceptar la manifestación de impedimento, bajo los argumentos que a continuación se citan:60 Este despacho observa que la causal elevada por el funcionario, no se debe aplicar de manera absoluta, es decir, que por el hecho de ser nombrado en una conversación, no se puede suponer que ya está inmerso en la causal de impedimento, pues como bien lo menciona el a quo en uno de los párrafos de la motivación que, situación que pese a no ser consentida ni del conocimiento del suscrito inspector delegado, pues si bien es cierto que lo mencionan en la conversación no quiere decir que está inmerso en una negociación y que por ese motivo sea parte del conocimiento de las diligencias, más aún no se puede pasar 59 Folios 334 a 337 del Anexo N.º 1. 60 Folios 343 a 351 del Anexo N.º 1. 46 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda inadvertido el aporte de las pruebas pertinentes que comprometan su imparcialidad y rectitud del funcionario con atribuciones disciplinarias.
Por tal motivo, esta instancia no encuentra fundamento alguno que genera impedimento del inspector delegado regional tres, es así que no puede ni debe entenderse que se justifica en la causal elevada, pues de ser así se estaría abriendo una brecha y creando una nueva causal de impedimento, según la cual en cada conversación que sus tenga funcionarios policiales de cualquier especialidad de la institución con funcionarios policiales disciplinados y se mencionan a funcionarios con atribuciones disciplinarias, entonces se deberían declarar impedidos, máxime que para justificar su participación se deben aportar las pruebas, lo cual no es el sentido hermenéutico dentro del derecho disciplinario. - El 2 de septiembre de 2013, el abogado de uno de los disciplinados, el teniente Diego Pulido, presentó solicitud de recusación en contra del inspector delegado regional numero tres, teniendo en cuenta lo antes expuesto.61 - El 4 de septiembre de 2013, la Inspección Delegada Regional Numero Tres no aceptó la recusación presentada, por lo siguiente:62 Las disquisiciones en que el apoderado legal de los señores (…) sustenta (…) ya fueron analizadas por el despacho en diferentes pronunciamientos hechos a través de autos de los que el tocado ha tenido conocimiento (…) advirtiendo la segunda instancia que el aporte de pruebas pertinentes no comprometen la imparcialidad y rectitud del funcionario con atribuciones disciplinarias, por lo tanto no encuentra fundamento alguno para apartar la primera instancia del conocimiento de la actuación. Conforme lo anterior, el suscrito no acepta la recusación invocada (…) - Por su parte, el 17 de octubre de 2013, el Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia, negó la solicitud de recusación, con base en lo siguiente:63 En consecuencia sin un argumento jurídico sólido la defensa técnica pone en tela de juicio no sólo la actividad disciplinaria del competente sino de todos los funcionarios que ejercen la atribución disciplinaria, en la policía nacional, pues no se puede predicar de una grabación en donde no participa el funcionario recusado este llamada quebrantar la imparcialidad y la ética del funcionario.
Por lo expuesto, el despacho encuentra que la causal invocada no reúne los presupuestos para su prosperidad, pues no se observa que haya un interés sobre 61 Folios 369 a 375 del Anexo N.º 1. 62 Folios 376 a 379 del Anexo N.º 1. 63 Folios 382 a 390 del Anexo N.º 1. 47 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda el asunto materia de la actuación por parte del juez natural, interés que debe ser probado y determinado (…) De otra parte es pertinente recordarle a la defensa técnica que ante esa serie de dudas e imputaciones de falta de transparencia en las decisiones disciplinarias no sólo de la inspección delegada regional tres, sino de todos los funcionarios con atribuciones disciplinarias de la inspección general, la misma ley ha previsto por parte de la Procuraduría se ejerza bien sea la vigilancia administrativa de la presente indagación preliminar o en su defecto asumo el poder preferente en la presente investigación, solicitud debidamente motivada y se encuentran fundados los argumentos del patente la inspección general encabeza el juez natural procederá a remitir la investigación. - El 19 de junio de 2014, en audiencia pública, el apoderado judicial del señor Giraldo Arboleda recusó al investigador de primera instancia, esto es, al inspector delegado regional numero tres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 numeral º.1 de la Ley 734 de 2002, bajo los argumentos que a continuación se citan:64 Recusación que me voy a permitir sustentar de la siguiente manera, esta investigación que se ha dilatado en el tiempo por el ejercicio de la defensa ha buscado que la misma se centra en la búsqueda de la verdad material, los hechos que motivaron la presente investigación se acumularon con un hecho conexos de la institución policial que generó otras investigaciones por esos hechos conexos, me explico, luego de qué mis clientes fuesen capturados y que se diera inicio a esta presente causa, mi defendido el patrullero Luis Felipe Giraldo fue abordado por un miembro de la dirección de inteligencia de la policía, venía de la ciudad de Bogotá para este sujeto procesal que trabajo en la institución 11 años es claro y es lógico suponer que este individuo no vino por su propia voluntad sino que mediante alguna orden de trabajo emanada de la dirección de inteligencia vino a cumplir su labor, esos hechos que volvieron hechos de corrupción porque a mi cliente se le entregó dinero y se le hizo propuestas para capturar a otros involucrados en este caso, éstos hechos se pusieron en conocimiento de este operador disciplinario cuando se aportó por escrito la versión libre de mi cliente el señor Luis Giraldo a pesar de qué estos hechos se pusieron en conocimiento de manera oportuna, no se generó una investigación por estos hechos que acabamos de denunciar. - El 24 de junio de 2013, la Inspección Delegada Regional Numero Tres, resolvió negar lo antes mencionado, por lo siguiente:65 No se puede invocar un carácter subjetivo de impedimento como lo es el tener interés directo en la actuación disciplinaria, de manera tan gaseosa y abstracta como aquí se viene haciendo, cuando es carga para el apoderado acompañar la recusación de, prueba en que se funde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 734 de 2002, máxime cuando se ha procedido con la mayor 64 Folios 1066 a 1075 del Anexo N.º 4. 65 Folios 1077 a 1115 del Anexo N.º 4. 48 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda imparcialidad, garantizando en todo momento los derechos procesales, razones que, ciertamente desvirtúan cualquier posición negativa que menoscabe los intereses del sujeto procesal, de ahí que no prospere la causal invocada.
(…) En cuanto los argumentos expuestos por la defensa, no presenta la defensa nuevos argumentos de defensa que tiendan a este operador disciplinario cambiar de parecer frente al rechazo de la recusación, pues la causal elegida requiere la comprobación previa de dos requisitos esenciales, a saber: el interés debe ser actual y directo.
Es directo cuando el juzgador obtiene, para así o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.
En este orden de ideas, para que exista un interés directo del suscrito operador disciplinario, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial o moral a partir de las resultas del proceso. De igual manera si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.
De conformidad con lo anterior, no le asiste razón al actor en relación con la vulneración del principio de imparcialidad frente al acto administrativo de primera instancia, pues, primero, la Policía Nacional, dentro del proceso disciplinario, le manifestó en reiteradas oportunidades que la recusación planteada, establecida en el artículo 84 numeral 1.º de la Ley 734 de 2002, no era procedente, en la medida en que no se demostró que el teniente coronel Juan Carlos Navia Herrera tuviera un interés directo en las resultas de la investigación, pues, la única prueba que existió fue una conversación del actor con otra persona en la que se nombraba al instructor del proceso sin que se pudiera determinar su veracidad ni el por qué de su presunto interés; segundo, durante toda la actuación disciplinaria ni el disciplinado o su apoderado acreditaron que la designación del señor Navia Herrera para instruir, en primera instancia, la investigación disciplinaria obedeciera a motivos oscuros, al contrario, éste fue designado como agente disciplinario dentro de la Policía Nacional; y, tercero, en el transcurso de la investigación se le brindaron al señor Giraldo Arboleda las garantías procesales pertinentes, sin que se le haya pretermitido su derecho de defensa o contradicción. 49 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda Cabe resaltar que el actor fue pasivo en la carga de la prueba, pues, de manera alguna acreditó con otros documentos u otra prueba el posible interés directo en la investigación por parte de dicho funcionario, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar. 2.5.2.3.
Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 266, y 21867 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional68 el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.
Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.
De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. 66 Constitución política, artículo 217. (…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 67 Constitución política, artículo 218.
La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 68 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 50 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132.
Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.
Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.
De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.
Ahora bien, en cuanto a la sana crítica esta Subsección69 ha señalado, que «como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En 69 En sentencia de 14 de mayo de 2020, radicación N.º 4094-2018. 51 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.
A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.70 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.71 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.72».
Así las cosas, si bien no existe una tarifa legal para decir cómo debe acreditarse un hecho o circunstancia, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en diferentes medios de convicción que lleven al convencimiento sobre algo que ocurrió, lo cual requiere un proceso racional, ponderado, objetivo, revestido de ecuanimidad y rectitud de juicio.
En este asunto, la Inspección Delegada Regional Numero Tres al momento de formular pliego de cargos, los cuales, finalmente, fueron confirmados por el Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia, sostuvo que el disciplinado incurrió en las faltas gravísimas dispuestas en el artículo 34 numerales 27 y 21 literal c) de la Ley 1015 de 2006, que prevén «27.
Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada (…) 21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: (…) c) Darles aplicación o uso diferente». 2.5.2.3.1.
De la primera falta endilgada De acuerdo con lo mencionado, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la primera falta imputada a la parte actora, son: 1) un verbo rector, 70 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio. LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. 71 Ibidem. 72 Parra Quijano, Jairo.
Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008. Pp. 96 y 97. 52 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda consistente en ausentarse;73 2) del lugar de facción o sitio donde preste su servicio; y 3) sin permiso74 o causa75 justificada76.
Respecto a la causa justificada, resulta entendible que bajo algunas circunstancias, el servidor público justifique su actuar y con ello pueda ser exonerado de responsabilidad. En tal sentido, la doctrina ha considerado que «La conducta se ha cometido, pero ella está justificada porque corresponde a alguna previsión del ordenamiento. (…)»77.
En el sub examine, de acuerdo con el material probatorio obrante dentro del expediente, se determinó lo siguiente: Primero, de conformidad con lo dispuesto en el Oficio N.º S-2013-012605/DECAL- ARTAH-29 de 7 de mayo de 2013, suscrito por el jefe de Área de Talento Humano, para el día de la ocurrencia de los hechos, esto es, 6 de mayo de 2013, el patrullero Luis Felipe Giraldo Arboleda estaba en servicio activo, adscrito a la Unidad Orgánica y Funcional en la Estación de Policía de Chinchiná como integrante de la Patrulla de Vigilancia, ejerciendo labores como hombre de protección del alcalde del ente territorial.78 Lo anterior, teniendo en cuenta, además, el informe de revista de 6 de mayo de 2013, presentado por el oficial de supervisión de turno, capitán Adriana Bohórquez García ante el comandante del Departamento de Policía, en el que se señaló:79 Estación Chinchiná: (…) de igual manera informa que de 3 U más desconoce su ubicación siendo ellos, el señor teniente Diego Mauricio Pulido Pineda, comandante 73 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ausentar es «Separarse de una persona o lugar, y especialmente de la población en que se reside». 74 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, permiso es «Licencia o consentimiento para hacer o decir algo». 75 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, causa es «Aquello que se considera como fundamento u origen de algo;
Motivo o razón para obrar». 76 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, justificar es «Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos». 77 Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruíz. Carta Edición. Páginas 80 y 81. 78 Folios 171 y 172 del cuaderno N.º 1. 79 Folios 33 a 35 del cuaderno N.º 1. 53 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda distrito; señor intendente Fabián Rave Clavijo, jefe de talento humano y el señor patrullero Luis Felipe Giraldo arboleda, escolta titular del señor alcalde de la municipalidad.
Para el efecto, cabe resaltar que en esa misma fecha, la señora Olga Lucía Martínez Medina expidió Acta N. 038 DECAL – GRUPO 2 de la Base del Departamento de Policía de Caldas, de la cual tuvo conocimiento el patrullero Luis Felipe Giraldo Arboleda, dentro de la que dio a conocer los deberes propios de los hombres de protección, entre ellos, los siguientes:80 Órdenes de carácter permanente a los hombres de protección: 1.
Cuando realiza desplazamientos a otra jurisdicción deberá presentarse en la unidad policial. Al comandante de la estación del distrito y al jefe de grupo de seguridad y protección, realizando los reportes del servicio y solicitar los apoyos necesarios en coordinación con esa unidad. (…) 7. Acompañar en forma profesional al protegido en sus actividades diarias e informar oportunamente las diferentes novedades que pueden afectar la seguridad e integridad del dignatarios.
Éstos deberán hacerse llegar de manera escrita para sentar precedente sobre las mismas. (…) 12. Los hombres de protección del departamento de policía de Caldas deben reportar a diario el inicio y culminación del servicio de protección, informando desplazamientos y novedades oportunamente al señor intendente Moreno Giraldo Ezequiel por poli grama vía telefónica al número celular o al Avantel.
(…) 17. Queda prohibido utilizar los elementos asignados para el servicio (armamento) en actividades diferentes al mismo o facilitarnos a terceras personas, lo cual conllevar a la sanciones disciplinarias y administrativas de ley. (…) 29. El hombre de protección está en la obligación de acuerdo a sus funciones a elaborar los poligramas de desplazamiento, plan de marcha, solicitudes al subcomando del departamento cuando salgan fuera de la jurisdicción acompañando al protegido.
Segundo, pese a que para el 6 de mayo de 2013, el patrullero Giraldo Arboleda tenía a su cargo la función de escoltar al alcalde del municipio de Chinchiná (Caldas), aproximadamente, a las 17:30 horas fue encontrado, por parte de miembros de la Policía de Pereira, con un grupo de policías de Chinchiná (Caldas) en la vereda Alto Erazo de la jurisdicción de la comuna Parque Industrial de la ciudad de Pereira (Risaralda), es decir, en una jurisdicción diferente a la de su servicio. 80 Folios 145 a 157 del cuaderno N.º 1. 54 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda Al momento en que los funcionarios de la Seccional de Investigación Criminal cuestionaron la presencia de dichos policiales en un lugar diferente al que debían estar prestando su servicio, éstos observaron que dicho desplazamiento no había sido autorizado o, por lo menos, no había sido puesto en conocimiento de sus superiores y, además, no existía un plan de marcha, orden de servicio o consentimiento por parte de los antes mencionados.
Aunado a ello, pese a dicha omisión, los uniformados manifestaron que estaban realizando una verificación de información sobre la presencia de unas armas ilegales. Al respecto, el subintendente Fabián Andrés Molina Galindo al momento de presentar su declaración, sostuvo, en cuanto el procedimiento previsto dentro de la Policía Nacional para realizar la verificación de una información, lo siguiente: «Primero toca consultar con mi capitán González jefe de la seccional de investigación criminal del departamento de policía en Caldas y ya coordinar la salida del departamento mediante el plan de marcha emitido en la oficina de planeación de la Sijín de Manizales, en el cual va cuántas unidades hacen el desplazamiento, el momento, qué medios se emplean y el objeto del desplazamiento»;81 no obstante, los policiales encontrados, entre ellos, el patrullero Luis Felipe Giraldo Arboleda, no tenían tales documentos o permisos expedidos por la autoridad oficial pertinente.
Lo anterior fue corroborado por el jefe de Seccional de Investigación Criminal, teniente Edwar Abdenago Ortegón Franco, quien adujo: «Me permito informar a mi coronel que en la dependencia de planeación de la seccional de investigación criminal no reposa orden de servicios o plan de marcha de un desplazamiento a la vereda alto Erazo que hace parte de la jurisdicción de la comuna parque industrial de la ciudad de Pereira el día 6 de mayo de 2013 y en el cual se encuentre 81 Folios 24 a 26 del cuaderno N.º 1. 55 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda relacionado el señor teniente Oscar Leandro Toro Mejía, jefe de unidad básica de investigación criminal de Chinchiná».82 Así mismo, obran las declaraciones del intendente Richard Alfonso Acevedo Buitrago83 y del capitán Héctor Manuel Sacristán Franco84, así como el informe de novedad del jefe de seccional de investigación criminal Meper, capitán Héctor Manuel Sacristán Franco que presentó ante el comandante de la Región de Policía Número Tres,85 que dan cuenta que, efectivamente, este grupo de Policías no contaban con autorización alguna ni un plan de marcha para movilizarse a una jurisdicción diferente a la suya.
Tercero, de conformidad con la Constitución Política, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz86. Así, la Policía Nacional cumple una función dentro de un Estado Social de Derecho, en atención a su labor de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas87. 82 Folio 181 del cuaderno N.º 1. 83 Folios 203 a 206 del cuaderno N.º 1-1. « Lo único que manifestó el señor Teniente Pulido era que ellos le habían avisado al señor capitán jefe de la seccional de investigación criminal del departamento de policía Caldas para realizar el desplazamiento según lo verificado en el lugar ellos no tenían ni plan de marcha, ni una orden de trabajo para hacer ese desplazamiento». 84 Folios 213 a 216 del cuaderno N.º 1-1. « No se pudo establecer, ya que no contaban con plan de marcha de orden de trabajo donde se estableciera la actividad que estaban realizando en la jurisdicción». 85 Folios 30 a 32 del cuaderno N.º 1. « Me permito informar a mi coronel que en la dependencia de planeación de la seccional de investigación criminal no reposa orden de servicios o plan de marcha de un desplazamiento a la vereda alto Erazo que hace parte de la jurisdicción de la comuna parque industrial de la ciudad de Pereira el día 6 de mayo de 2013 y en el cual se encuentre relacionado el señor teniente Oscar Leandro Toro Mejía, jefe de unidad básica de investigación criminal de Chinchiná» 86 Artículo 218 de la Constitución Política de 1991. 87 C- 492 de 1992, C-179 de 2007. 56 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda Por su parte, la Resolución No. 00912 de 1 de abril de 2009 «Por la cual se expide el reglamento del servicio de Policía», establece, en su artículo 35, que este es un «servicio público a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional.
Este servicio propende a la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de estas hacia el Estado, da a la actividad policial como un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial. Así mismo, se constituye en la base sobre la que se asientan el resto de los servicios del Estado, en la medida en que estos necesitan un entorno de respeto a la ley y el orden para funcionar adecuadamente».
Ahora bien, los fines de este servicio, son los siguientes: 1. Mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas; 2. Mantener la convivencia pacífica; 3. Preservación y restablecimiento del orden público cuando es turbado; 4. Prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas; 5.
Ejercer, de manera permanente, las funciones de investigación criminal, respecto de los delitos y contravenciones; y 6. Facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la mediación y la conciliación. En consideración a lo anterior, pese a que el patrullero debía estar atento para ejercer sus labores como hombre de protección del alcalde del municipio de Chinchiná (Caldas), decidió dejar encargado a un compañero y salir de la jurisdicción del ente territorial sin que mediara una orden clara de los superiores o expresa autorización. Al respecto, es importante resaltar que si bien, como lo refiere el disciplinado en su versión libre, el teniente Pulido solicitó su ayuda, siendo esta la razón para dejar encargado a un compañero en la labor de hombre de protección, ello no justifica su desplazamiento a una ciudad distinta a la que estaba asignado para prestar sus 57 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda servicios como patrullero, teniendo en cuenta que, se insiste, no existía autorización clara o expresa por parte de los superiores del demandante y del teniente Pulido para desplazarse a otra jurisdicción. Para el efecto, resulta oportuno señalar la conducta que le fue endilgada al actor en el pliego de cargos, así: Primer cargo.
Con su conducta el señor patrullero Luis Felipe Giraldo arboleda posiblemente transgredió la ley 1015 de 2006, en su artículo 34, numeral 27, el cual dicta: ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste sus servicios sin permiso o causa justificada. (…) El señor patrullero presuntamente incumplió su deber cuando posiblemente para el día 6 de mayo de 2013 fue sorprendido siendo aproximadamente las 17:30 a 18:00 horas en el caserío del alto Erazo de la jurisdicción de la comuna parque industrial de la ciudad de Pereira por parte de miembros de la seccional de investigación criminal y seccional de inteligencia policía de la policía metropolitana de Pereira, en momentos en que al parecer debería estar en la jurisdicción del distrito dos Chinchiná cumpliendo con su función como hombre de protección del señor alcalde del municipio de Chinchiná, desplazamiento que al parecer realizó sin permiso de los superiores con las facultades de autorizarlo, por lo tanto, posiblemente ha incurrido en la falta disciplinaria (…) En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido la parte actora, dentro del expediente disciplinario sí obraron pruebas con las cuales era dable inferir que el 6 de mayo de 2013, el patrullero Luis Felipe Giraldo Arboleda se ausentó de su lugar de facción sin permiso o causa justificada, argumento frente al cual se ahondará más adelante.
Por otra parte, frente al elemento de la culpabilidad, debe decirse que la Sala está de acuerdo con la imputación que el operador disciplinario hizo en su momento, esto es, a título de dolo,88 en la medida en que: Primero, pese a que era el responsable de brindarle protección al alcalde de Chinchiná (Caldas) y al parecer medió una orden del teniente Pulido de que se retirara del servicio y que lo acompañara a realizar un operativo, éste, 88 Auto de 13 de mayo de 2014, radicación No. 2014-03799, demandante: Gustavo Petro Urrego, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 58 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda voluntariamente, se dirigió a otra jurisdicción sin efectuar el trámite al que estaba obligado, de acuerdo con lo establecido en el Acta N. 038 DECAL – GRUPO 2 de la Base del Departamento de Policía de Caldas, que señala:89 «1.
Cuando realiza desplazamientos a otra jurisdicción deberá presentarse en la unidad policial al comandante de la estación del distrito y al jefe de grupo de seguridad y protección, realizando los reportes del servicio y solicitar los apoyos necesarios en coordinación con esa unidad (…) 12. Los hombres de protección del departamento de policía de Caldas deben reportar a diario el inicio y culminación del servicio de protección, informando desplazamientos y novedades oportunamente al señor intendente Moreno Giraldo Ezequiel por poligrama vía telefónica al número celular o al Avantel.(…)».
Segundo, pese a que, efectivamente, tenía a su cargo el deber de prestar sus servicios en el municipio de Chinchiná (Caldas) como hombre de protección de la Policía Nacional, éste decidió incumplirlo, basándose únicamente en el argumento de que el teniente Pulido le dio la orden, lo cual no lo exime de su actuar dado que él no estaba solo bajo el mando del antes mencionado sino que debía reportar sus actividades al comandante de la estación del distrito, al jefe de grupo de seguridad y protección y al intendente Moreno Giraldo Ezequiel, de lo cual no obra prueba alguna, por lo que es dable concluir que su actuación estuvo bajo el marco de la intención de ausentarse de su lugar de facción o servicio.
En ese orden de ideas, el elemento volitivo de la falta endilgada está debidamente acreditado, pues, el señor Giraldo Arboleda actuó racional e intencionalmente para omitir su deber, esto es, haberse ausentado de su lugar del sitio donde prestaba su servicio sin permiso o justificación alguna por parte de sus superiores antes mencionados.
Al respecto, el inspector delegado regional número tres, sostuvo: En relación con el cargo aquí endilgado al señor patrullero Luis Felipe Giraldo arboleda, se concluye que se cometió a título de dolo, en razón a la configuración de los elementos que gobiernan esta culpabilidad con fundamento en la instrucción recibida en la escuela de formación además de la experiencia recibida en el ejercicio 89 Folios 145 a 157 del cuaderno N.º 1. 59 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda de los servicios prestados en la institución lo hacen conocedor del consentimiento con que en primera medida debe contar de parte de sus superiores con facultades para poder salir de la jurisdicción del distrito de Chinchiná hacia otro departamento de policía distinto al que se encuentra adscrito, no obstante lo anterior de adrede se desplazó hacia la ciudad de Pereira a sabiendas de los resultados antijurídicos de su actuar. 2.5.2.3.2.
De la segunda falta endilgada El numeral 21, literal c) del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, dispone lo siguiente: 21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: (…) c) Darles aplicación o uso diferente.
(Negrilla fuera de texto) De conformidad con el diccionario de la real academia de la lengua española, el verbo dar significa «ordenar, aplicar. Hacer, practicar, ejecutar una acción» En este asunto lo que se le reprochó al actor fue el haber dado un uso diferente a un bien o equipo de la Policía Nacional, esto es, el arma de fuego que tenía asignada como dotación al servicio de la Institución, por lo siguiente: Primero, el actor para el día de la ocurrencia de los hechos estaba en servicio activo, asignado como hombre de protección del alcalde del ente territorial y fue para ello que le fue entregada su arma de dotación. Segundo, en esa misma fecha, el 6 de mayo de 2013, el investigado fue encontrado, con su arma de dotación, en un lugar fuera de su jurisdicción y en una actividad desconocida, en la medida en que él con sus compañeros fueron abordados por miembros de la Policía de Pereira sin que emitieran explicación alguna, sin que existiera autorización para un supuesto operativo y sin que mediara un plan de marcha, siendo esta la razón para determinar que el patrullero le dio un uso diferente a su arma, pues pese a que le fue entregada como hombre de protección, le fue encontrada en una actividad que no estaba acorde con su servicio. 60 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda En tal sentido, la Resolución N.º 00911 de 1.º de abril de 2009, que regula el uso del armamento para el servicio, sostiene: Porte de armas de fuego en el área urbana: la utilización de armas de fuego para el servicio serán las establecidas por el respectivo comandante, de acuerdo con el armamento asignado por la institución y la condición del servicio.
Tercero, como lo señaló el operador disciplinario, esta falta se configuró porque el arma con la cual el patrullero prestaba sus servicios como hombre de protección estaba regulada en el Departamento de Caldas y éste la estaba portando en una jurisdicción que no era la suya, en Risaralda, sin que mediara justificación alguna. Al respecto, en relación con el uso y control de armamento de dotación oficial, el comandante de Departamento de Policía de Caldas mediante instructivo N.º 070/DECAL-PLANE-70 de 13 de septiembre de 2010, señaló: El armamento que se asigna es única y exclusivamente para el servicio, una vez culminado, se debe regresar el armamento a los almacenes o a los armerillos y los únicos sitios adecuados y seguros para guardar este material, siendo responsabilidad de los señores comandantes ejercer en forma estricta este control.
En ese orden de ideas, debe resaltarse que con la valoración integral de las pruebas antes mencionadas, era dable determinar que el patrullero Giraldo Arboleda hizo un uso indebido de su arma de dotación, en la medida en que pese a encontrarse en servicio activo, empleó su arma que le fue dada en su condición de miembro de la Policía Nacional, para el servicio como hombre de protección, en una actividad distinta a la que tenía a su cargo en la jurisdicción de Chinchiná. Al respecto, la Inspección Delegada Regional Número Tres, sostuvo: Conforme al panorama precedente, el disciplinado uso el arma de dotación oficial para una actividad a la cual no estaba autorizado en tanto se ausentó del servicio de hombre de protección del alcalde del municipio de Chinchiná para la fecha de 6 de mayo de 2013, conllevando a darla a su arma de fuego un uso diferente al servicio que estaba afecto.
En el sentir de esta inspección el presente cargo procede sobre la pistola oficial SIGSAUER SP2022 por cuanto es el arma con la cual se presta el servicio de hombre 61 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda de protección que el señor patrullero (…) cumplía en la jurisdicción del municipio de Chinchiná para la fecha (…).
En tal sentido, se observa que se presentó uno de los presupuestos típicos de la falta que le fue endilgada, en tanto que dio un uso diferente al arma de dotación que le había sido entregada como miembro de la Institución Policial. En conclusión, ante la consistencia en las declaraciones y la coherencia del relato de los hechos por parte de los testigos, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que resultó debidamente acreditado, del cual surtieron los demás que hicieron que se demostrara que el señor Luis Felipe Giraldo Arboleda, en su calidad de patrullero, además de haberse ausentado de su lugar de facción sin existir justificación alguna, utilizó su arma de dotación para una actividad que no era propia del servicio policial.
Ahora bien, frente al elemento de la culpabilidad, lo mismo ocurre con la primera falta endilgada, es decir, se está de acuerdo con la imputación a título de dolo, por lo siguiente: i) El señor Giraldo Arboleda a pesar de tener conocimiento de que su arma de dotación le fue dada exclusivamente para ejercer su labor como hombre de protección, decidió llevarla a un supuesto operativo a una jurisdicción diferente a la suya sin que mediara una autorización de sus superiores, como antes se mencionó, pues, éste debía poner de presente no solo su desplazamiento sino el porte de su arma. ii) El patrullero conocía las normas que le resultaban aplicables y su deber ético como miembro de la Policía Nacional y que al posesionarse como tal debía observar los preceptos constitucionales y legales, es decir, que pese a que sabía que darle un uso diferente a su arma para el que le fue puesta a su disposición iba en contra de sus deberes, decidió realizar tal conducta sin, se insiste, previamente, solicitar 62 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda autorización o permiso para el efecto.
Al respecto, el inspector delegado regional número tres, sostuvo: En lo relacionado con la conducta vulnerada por parte del señor Luis Felipe Giraldo arboleda, conforme el anterior análisis probatorio, se concluye que la conducta se cometió a título doloso, conforme la conciencia de la criminalidad que le requirió el darle a la pistola de dotación oficial SIG SAUER SP2022 serie No. SPO148175 un uso diferente al dispuesto por la ley y la institución, en cuanto al servicio al cual se encontraba adepta, lo anterior habida cuenta que tenía conocimiento que el arma de dotación oficial era para el cumplimiento de su labor de hombre de protección del señor alcalde del municipio de Chinchiná, al igual que la experiencia en la institución lo hacían conocedor de los procedimientos para salir de la jurisdicción con dichos bienes del servicio de policía, no obstante lo incumple a sabiendas de los resultados antijurídicos de su actuar. 2.5.2.4.
De la causal eximente de responsabilidad Pese a que como se señaló anteriormente, se encontró plenamente demostrado que el demandante incurrió en las faltas gravísimas antes mencionadas, éste señaló que actuó bajo una causal eximente de responsabilidad, esto es, en cumplimiento de una orden dada por su superior para la asistencia a las asambleas informativas.
Ahora bien, resulta entendible que bajo algunas circunstancias, el servidor público justifique su actuar y con ello pueda ser exonerado de responsabilidad. Al respecto, la doctrina ha considerado que «La conducta se ha cometido, pero ella está justificada porque corresponde a alguna previsión del ordenamiento. De acuerdo con esto, el funcionario comete la conducta irregular, pero no ha sido de su interés, ni era su propósito o su intención hacerlo, o debió actuar de esa manera por alguna poderosa razón que la ley encuentra aceptable (…) en cada caso debe valorarse la causal de exclusión expuesta, cuando así lo alegue el investigado, para concluir si está amparado por alguna de ellas.
Esto requiere igualmente de prueba, y al final, la decisión, que debe ser motivada, de acuerdo con lo que manda el artículo 19 de la Ley 734 de 2002, tendrá que hacer una valoración y una explicación fundada y razonada de las razones por las cuales se acepta dicha exclusión»90. 90 Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruíz. Carta Edición. Páginas 80 y 81. 63 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda Así las cosas el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, consagra 7 causales de exclusión de responsabilidad en materia disciplinaria.
Sobre la fuerza mayor y el error invencible, el numeral 3.º de esta norma, dispone: Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: (…) 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 2.5.2.4.1. De la orden legítima El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define que una orden, es un «mandato que se debe obedecer, observar y ejecutar».
Respecto a esta causal, la doctrina ha precisado su alcance, así91: El eximente de responsabilidad por actuar en cumplimiento de una orden, tiene unos elementos básicos y comunes, como son: la subordinación, actuar en cumplimiento de una orden cuyo desacato genere consecuencias adversas al subordinado- obligado, deben tener competencia para realizar el mandato tanto el superior como el subordinado, que la orden cuente con características suficientes para ser catalogada como una orden del servicio, que la orden no tenga vicios de ilegalidad, ni en su génesis, ni su desarrollo, ni su ejecución, ni tampoco en sus efectos posteriores a la ejecución. Estos elementos, a pesar de ser básicos y comunes, tienen diferente reglamentación, desarrollo legal y jurisprudencial; por ejemplo cuando hablamos de la subordinación, no es lo mismo la subordinación civil, que tiene límites más claros, y por lo tanto menor posibilidad de convertirse en una conducta punible, versus a la subordinación del personal con fuero militar, que es mucho más amplio.
Las órdenes se cumplen con mayor limitación de la autonomía del subordinado, en condiciones por naturaleza adversas a la persona que ejecuta la orden y, sobre todo, por la naturaleza de las operaciones. En la mayoría de ocasiones no se tiene la información necesaria para evaluar la actuación a la luz del ordenamiento. 2.5.2.4.1.1. De la orden dada por su superior De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1015 de 2006, la «disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la 91 El eximente de responsabilidad en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, en la justicia penal militar.
Carlos Fabián Coronado López. Páginas 22 y 23. 64 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional».
Dentro de los deberes profesionales de los miembros de la Policía Nacional está el de cumplir las órdenes a sus superiores. Respecto a las órdenes en la Policía Nacional, la Ley 1015 de 2006, en sus artículos 28 y 29, menciona que:
ARTÍCULO 28. NOCIÓN. Orden es la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o función.
ARTÍCULO 29. ORDEN ILEGÍTIMA. La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores. En consideración a lo anterior, si la orden excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la Ley, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores, el subalterno no está obligado a cumplirla.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha manifestado, que «dentro de la Policía Nacional tampoco aplica la obediencia ciega o irrestricta y, en esa medida, los subalternos pueden desobedecer aquellos mandatos de sus superiores que excedan el límite de la competencia o conduzcan “manifiestamente” al desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal, es decir, órdenes que ostensible y evidentemente, sin mayor capacidad analítica o reflexiva del sujeto, entrañan la ejecución de una conducta antijurídica».92 En ese orden de ideas, en la Fuerza Pública no es admisible la exoneración absoluta de la responsabilidad de quien ejecuta órdenes superiores que signifiquen la vulneración de reglas y principios constitucionales, máxime si sus actos se apartan de la institucionalidad, no siendo compatible con el derecho internacional humanitario, que un militar consciente de su acción se escude en la orden superior 92 T- 582 de 2016. 65 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda con el fin de obtener una exoneración absoluta de su responsabilidad por las infracciones que cometa en relación con sus principios y reglas, razón por la cual, ningún miembro de la Fuerza Pública puede desconocer el marco que le impone el principio de legalidad por encima de cualquier orden dada por sus superiores.
De conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil, cuya misión es eminentemente preventiva y dirigida a mantener «las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz».
Así, la ausencia de disciplina castrense, determina que la responsabilidad de los miembros de la Policía Nacional, por infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, no puede estar excusado en la obediencia debida, por cuando no están sujetos a ello93. Así las cosas, resulta inaceptable que el actor pretenda exonerarse de su responsabilidad disciplinaria argumentando que actuó bajo la orden de su superior, cuando observó pasivamente una serie de irregularidades en el procedimiento antes mencionado, sin pretender ni siquiera corregirlos o informar lo sucedido a un superior alguno, esto es, primero, que sus compañeros y él se iban a dirigir a una jurisdicción que no era la suya; segundo, que no existía, si quiera, un plan de marcha; tercero, que no había un operativo claro; cuarto, que se estaban movilizando con el supuesto informante cuando ello esta prohibido, excepto cuando sea extremadamente necesario, lo cual, en este caso, no se justificó; quinto, que se estaban movilizando en automotores que no eran de la Policía Nacional; y, sexto, que estaba portando las armas de dotación para un asunto diferente a la prestación del servicio, lo anterior, por cuanto si hubiera sido para un presunto allanamiento de 93 Artículo 91 de la Constitución Política: «En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.
Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.» y Sentencia C-445 de 1995. 66 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda armas, no se hubieran dirigido, se insiste, a una jurisdicción que no era la suya y no habrían dejado las armas en el baúl de los vehículos.
Ahora bien, al observar el patrullero Luis Felipe Giraldo Arboleda las anomalías antes mencionadas, tuvo la oportunidad de haberse negado a cumplir las órdenes que se le estaban suministrando por ser ilegítimas e informar a los superiores de la Policía de Chinchiná (Caldas) los supuestos fácticos, tan pronto tuvo conocimiento de éstos; no obstante, ninguna de estas irregularidades fueron advertidas en su momento por el actor o puestas en conocimiento a miembros diferentes a los que hacían parte del grupo que participó en el presunto operativo.
En un caso similar al ahora planteado, dentro del cual esta Corporación resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de uno de los disciplinados que resultó responsable dentro de la investigación llevada a cabo en contra del actor y sus compañeros, se sostuvo lo siguiente:94 En ese orden de ideas, la sala concluye que en el sub judice no se cumplen ni siquiera los requisitos formales para que opere la causal invocada por el actor, toda vez que si bien existe una relación de subordinación jerárquica reconocida por el derecho público de la accionante en su calidad de jefe de la Sijín de Chinchiná, frente al jefe departamental de esa dependencia, lo cierto es que no existe una orden, como manifestación clara y distinta de voluntad a fin de qué el inferior haga o deje de hacer algo, por lo que no puede excusarse en ello para pretender que los actos acusados sean anulados.
Es así que el patrullero pese a conocer una cadena de irregularidades se mostró pasivo y totalmente de acuerdo con ello al participar activamente en cada una de las etapas del procedimiento antes referidas, razón por la cual considera la Sala que el actor sí cometió las faltas disciplinarias que le fueron endilgadas y por la cual fue sancionado disciplinariamente. 2.5.2.5.
De la autonomía del régimen disciplinario 94 Sentencia de 9 de abril de 2021, emitida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, numero interno: 1150-2020, demandante: Óscar Leandro Toro Mejía. 67 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda El demandante señaló que no era dable que hubiera sido sancionado disciplinariamente cuando, por los mismos hechos, resultó absuelto por el juez penal.
Al respecto, se observa que el 5 de mayo de 2016, la Fiscalía 144 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General resolvió cesar el procedimiento a favor de, entre otros, el patrullero Luis Felipe Giraldo Arboleda, por el presunto delito de abandono del puesto, por lo siguiente:95 Es de señalar que en relación con el proceder de los uniformados… Se aceptan los argumentos de la señora procuradora, señalando que existe la tipicidad de la conducta considerando que si bien, es un hecho cierto que el día de marras se encontraban cumpliendo cada uno con un servicio previamente asignado, tampoco es menos cierto que de conformidad con el dossier probatorio, estos funcionarios, se retiraron de sus obligaciones, para cumplir un mandato de su superior el señor Teniente Pulido Pineda, quien fungía como comandante de distrito, razones por las cuales habrá de cesarse procedimiento en su favor por la tipicidad de la conducta de conformidad con los argumentos expuestos.
Contrario a lo expuesto por la parte actora en relación a que la inexistencia de responsabilidad penal debe llevar al fallador disciplinario a emitir un fallo absolutorio, la Corte Constitucional en Sentencia C-708 de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis, manifestó que existe plena autonomía del régimen disciplinario frente al proceso penal y al proceso fiscal.
Al respecto, sostuvo: Es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadran en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde las descripciones de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de faltas sancionables por la diversidad de los comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario.
Es de resaltar que tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado ha establecido que si bien los diferentes regímenes punitivos (penal, contravenciones, disciplinario, correccional, fiscal y de punición por indignidad 95 Folios 382 a 386 del cuaderno No. 1-1. 68 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda política) comparten elementos comunes, cada uno de ellos tiene su peculiaridad, en especial, el penal y el disciplinario, dado que la misma conducta puede ser sancionada en estos ámbitos sin que haya violación al principio non bis in idem.
Por su parte, el Consejo de Estado en Sentencia de 26 de septiembre de 2012, expediente No. 0977-10, magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sostuvo respecto a la autonomía del régimen disciplinario, que: La conclusión no puede ser otra diferente a la independencia del proceso disciplinario del penal, eso sí con la advertencia que comparten entre otros aspectos, los principios rectores de tipicidad y legalidad, integrando el debido proceso, dado que como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional el principio de legalidad: (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer;
(ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del legislador (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado.(…)” Así, la ausencia de fallo condenatorio en materia penal no impide imponer sanción disciplinaria, siempre que en esta se configuren los presupuestos exigidos por la Ley para el efecto, como ocurrió en el asunto sometido a consideración, en que la autoridad disciplinaria concluyó que había certeza en la comisión de la falta disciplinaria y, por tanto, de la imposición de una sanción, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar. 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201696, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. 96 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 69 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso97, la Sala no condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que si bien el recurso de apelación interpuesto no prosperó, el apoderado de la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión. 4.
Conclusión Por las razones expuestas, se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 97 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 70 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00425 01 (1332-2020) Demandante: Luis Felipe Giraldo Arboleda En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el primero (1.º) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Luis Felipe Giraldo Arboleda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Segundo.- No condenar en costas, de segunda instancia, a la parte demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM