Micelio
11001032700020240007400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-10-04

Radicación interna: 29415 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Cristian Alexis Ducuara Castano·Demandado: Uae Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00074-00 (29415) Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-27-000-2024-00074-00 (29415) Recurrente CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO ASUNTO RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala de Sección a resolver el impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño para conocer del recurso extraordinario de la referencia.

ANTECEDENTES 1. El 3 de octubre de 20241, Cristian Alexis Ducuara Castaño, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de radicado Nro. 11001-33-37-041-2021-00310-01.

Para el efecto adujo la estructuración de las causales de revisión establecidas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA, a saber, en su orden: “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, y, “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 2. El proceso se repartió al despacho de la entonces consejera Stella Jeannette Carvajal Basto y, con ocasión de la culminación de su periodo constitucional, el doctor Wilson Ramos fungió como encargado del mismo, lo que explica que dictara el auto admisorio dentro del asunto2. 3.

Con posterioridad a su posesión como consejero, en escrito radicado el 30 de abril de 20253, el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño adujo como causal de impedimento para conocer del presente asunto la establecida en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, esto es, “[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Para el efecto manifestó lo siguiente: “En este momento procesal manifiesto que estoy impedido para asumir el conocimiento del presente asunto, toda vez que para la época en que me desempeñé como magistrado de la Sección Cuarta - Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suscribí la 1 Índice 3 del Samai. 2 Auto del 10 de diciembre de 2024.

Índice 7 del Samai. 3 Índice 18 del Samai. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00074-00 (29415) Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de segunda instancia de 28 de septiembre de 20234, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 11001333704120210031001, decisión objeto del presente recurso extraordinario de revisión cuya admisión se surtió por auto de 10 de diciembre de 20245.

El impedimento manifestado se fundamenta en la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente: (…) Por lo anterior, solicito se acepte el impedimento manifestado y se me separe del conocimiento del presente asunto”. 4. Por auto del 8 de mayo del año en curso se ordenó el sorteo de conjuez, actuación que se llevó a cabo el 15 del mismo mes y año en la que se designó a la doctora Lucy Cruz de Quiñonez, a quien en la misma fecha se le realizó la comunicación correspondiente6. 5.

Efectuado lo anterior, el expediente ingresó al Despacho el 16 de mayo de la presente anualidad para adelantar el trámite que en derecho corresponda7. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala, Sección o Subsección que conoce del proceso resolver los impedimentos manifestados por los magistrados.

En su tenor literal, la norma en mención prevé: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.” (Resalto de la Sala). Adicionalmente, en los términos del literal b) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA8, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde a la Sala dictar la providencia sobre los impedimentos que se planteen. 4 Nota original: M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.

En esa decisión se dispuso: “1.

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.” 5 Nota original: M.P. Wilson Ramos Girón (E). 6 Índices 22 y 25 del Samai. 7 Índice 26 del Samai. 8 “Artículo 125. De la expedición de providencias.

La expedición de providencias se ajustará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código …” (Resalto fuera del original). Radicado: 11001-03-27-000-2024-00074-00 (29415) Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, esta Sala de Sección es competente para resolver el impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño dentro del trámite del presente recurso extraordinario de revisión. 2.

Finalidad y taxatividad de los impedimentos Los impedimentos están instituidos para asegurar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales9”.

Por esto, la declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley. Considerando la finalidad y taxatividad de las causales de impedimento, la manifestación del juez debe estar acompañada de una debida sustentación; no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, (…)10; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento” 11. 3.

No configuración del impedimento en el caso concreto 3.1. La manifestación efectuada por el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño se fundó, únicamente, en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, bajo el entendido de que suscribió la sentencia que se cuestiona a través del recurso extraordinario de revisión. La disposición en comento consagra la siguiente causal de impedimento: “ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente” Para que la causal en comento se entienda configurada es indispensable que la actuación del juez se haya presentado en una instancia anterior del proceso, y sólo si se encuentra acreditado este elemento es posible separarlo del conocimiento del asunto.

Con base en ello esta Corporación ha sostenido que la causal no se estructura cuando el juez del recurso extraordinario de revisión conoció del proceso ordinario que dio origen al mecanismo extraordinario12. Esto, habida cuenta de que no se trata de una nueva instancia que surja con ocasión de ese proceso -el ordinario-, sino de 9 Corte Suprema de Justicia, auto del 29 de enero de 2009, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 10 Corte Suprema de Justicia, auto del mayo 17 de 1999, M.P. Dídimo Páez Velandia; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994, M.P. Dídimo Páez Velandia. 11 Corte Suprema de Justicia, auto de mayo 20 de 1997, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote; en sentido similar auto de diciembre 2 de 1992, M.P. Gustavo Gómez Velásquez y auto de febrero 22 de 1996, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, radicado: 11001-03-15-000-2012-02124-00; auto del 20 de octubre de 2009, radicado: 11001-03-15-000- 2003-00133-00(REV); y, auto del 12 de agosto de 2014, expediente 2013-02110.

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00074-00 (29415) Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un litigio completamente diferente, al tratarse de un medio extraordinario de impugnación de las sentencias que procede, únicamente, por la configuración de alguna de las causales especiales contempladas en el artículo 250 del CPACA.

No puede perderse de vista que, en atención a su carácter extraordinario, el mecanismo de la referencia no es, en consecuencia, una “tercera instancia”13 en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Téngase en cuenta que ninguna causal de revisión cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, ya que ellas involucran una irregularidad de carácter procesal14 o aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión15, a excepción de la causal del numeral 4°, que se encuentra referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo16.

De acuerdo con lo expuesto y según el precedente de la Corporación que se explica a continuación, el impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño no se enmarca en la causal de impedimento que invocó -la prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P.- en tanto su actuación como integrante de la Sala que profirió la sentencia que es objeto del presente recurso extraordinario de revisión no fue realizada en una instancia anterior. 3.2.

Esta Sala de Sección no desconoce la existencia de diferentes decisiones que, en un momento de la jurisprudencia de la Corporación, aceptaban impedimentos en casos como el del doctor Rodríguez Montaño, siempre que fueran sustentados en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 131 del CGP, esto es, “[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” 17.

En todo caso, esa no fue la causal de impedimento aducida por el consejero, y lo cierto, en todo caso, es que esa posibilidad se eliminó con la regla unificación jurisprudencial sentada el 24 de mayo de 202318, según la cual: “[e]n los recursos extraordinarios de revisión, no se configura en los magistrados la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto de revisión”.

Regla de unificación sustentada en lo siguiente: “Para los recursos extraordinarios de revisión existe una regulación especial, teniendo en cuenta que su finalidad y objeto es verificar la realización de alguna irregularidad de la sentencia. En este escenario no se vuelve sobre el asunto que ya fue decidido ni se discute el criterio judicial de quien falló; por lo tanto, el principio de imparcialidad no se ve afectado (…) Entonces, el criterio del magistrado que suscribió la sentencia cuestionada no está comprometido para decidir el recurso extraordinario de revisión, ya que el análisis que tiene 13 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 1 de 1997. Radicado: REV-117. M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. En igual sentido, sentencia de marzo 30 de 2004, M.P. Darío Quiñones Pinilla, radicado: 11001-03-15-000-1997-0145-01(REV). 14 Numeral 5° referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia y numeral 8° referido al desconocimiento de la cosa juzgada. 15 Numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7° del artículo 250 del C.P.A.C.A. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de mayo de 2013, M.P. Mauricio Torres Cuervo, radicado: 2010-00038-00(REV). 17 Cfr., entre otros, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Nro. 10, providencia del 23 de agosto de 2019, M.P.: Guillermo Sánchez Luque, radicado: 11001-03-15-000-2017-02831-00.

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Nro. 19, providencia del 8 de abril de 2021, M.P.: Roberto Augusto serrato Valdés, radicado: 11001-03-15-000-2020-00904-00. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: Milton Chaves García, auto del 24 de mayo de 2023, radicado Nro. 11001-03-15-000-2020-00471-00.

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00074-00 (29415) Demandante: Cristian Alexis Ducuara Castaño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que efectuar al interior de este trámite no se refiere a aspectos que hayan hecho parte del debate en el proceso ordinario. (…) como se indicó, acorde con la interpretación hecha por la Corte Constitucional al artículo 249 del CPACA, el solo hecho de haber participado en el estudio y aprobación de la decisión que se ataca por vía extraordinaria no compromete la imparcialidad del juez «por cuanto, “el recurso extraordinario de revisión es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores»19.

Así que debe existir realmente un interés particular y directo en el asunto que se somete a debate, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. El hecho de que el magistrado haya dado su criterio al interior de un proceso, solo corresponde al ejercicio de la función jurisdiccional establecida en los artículos 236 y 237 de la Constitución Política, así como la Ley 1437 de 2011, en especial, los artículos 103, 104 y 179, y la Ley 270 de 1996.

Por lo tanto, ello no constituye la configuración de causal de impedimento porque, se insiste, corresponde a un proceso diferente de aquél en el que se profirió la providencia que se controvierte vía recurso extraordinario de revisión.”. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.

Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2. Devolver el expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite que corresponda. 3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 del CPACA.

Notifíquese, y cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUCY CRUZ DE QUIÑONEZ Conjuez Salva voto (Firmado electrónicamente) ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO Conjuez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 19 Nota original: Sentencia C-450 de 2015.