Micelio
11001031500020230308400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-06-09

Radicación interna: 4799 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Melisa Gonzalez Baez·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-03084-00 Demandante: MELISA GONZÁLEZ BÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARÓ LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA.

SE NIEGAN LAS PRETENSIONES Síntesis del caso: se cuestionó la providencia de segunda instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación encaminado a obtener la reparación por las afectaciones mentales padecidas por un conscripto que conllevaron a que se le dictaminara una pérdida de capacidad laboral del 85%. La Sala negará las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se configuraron los defectos alegados porque desde la fecha de conocimiento del daño hasta la presentación de la demanda transcurrieron más de dos años.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Melisa González Báez en contra del Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 25 de mayo de 2023 y 10 de marzo de 2022 proferidas por dichas autoridades judiciales.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción, la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Presentada mediante memorial del 9 de junio de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03084-00 Actor: Melisa Gonzáles Báez Acción de tutela 1) El 9 de febrero de 2012, el señor Luis Mario Tobías Ipuana, perteneciente al grupo étnico Wayuu, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como policía bachiller y, el 2 de noviembre siguiente, cuando se dirigía a su vivienda en bicicleta para almorzar sufrió una caída que le generó una fractura en su brazo izquierdo. 2) El 21 de mayo de 2012, fue ingresado a la Clínica Cedes en Riohacha por un cuadro clínico de tres días consistente en “ausencia del habla, aislamiento del medio externo, inapetencia, insomnio”, por lo que se le diagnosticó “episodio depresivo, no especificado”. 3) El 9 de febrero de 2013, finalizó la prestación del servicio militar. 4) En control médico del 13 de noviembre de 2013, refirió, entre otras cosas, que presentaba alucinaciones de ordenanza que cedían rápidamente. 5) Mediante Acta no. 09 del 28 de marzo de 2014, la junta médico laboral provisional de la Policía Nacional solicitó una nueva valoración de la junta médica de psiquiatría por “episodio psicótico agudo vs esquizofrenia paranoide”. 6) Mediante Acta no. 2781 del 13 de abril de 2015, la Junta de Calificación Regional de la Guajira le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 85% y determinó como causa “enfermedad común”, decisión que fue notificada el 28 de mayo del mismo año. 7) El 26 de abril de 2017, la demandante –compañera permanente del señor Tobías Ipuana– presentó solicitud de conciliación extrajudicial; la audiencia se celebró y declaró fallida el 26 de mayo de 2017. 8) El 30 de mayo de 2017, presentaron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional y en esa oportunidad alegaron “la falla en la incorporación del servicio militar obligatorio como policía bachiller de esa institución que le produjo lesiones y secuelas de carácter permanente”, pues ingresó a prestar el servicio en unas condiciones y salió en otras. 9) En audiencia inicial del 19 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha fijó expresamente el litigio de la siguiente forma “si es posible declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa - Policía General de la Nación, de los 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03084-00 Actor: Melisa Gonzáles Báez Acción de tutela perjuicios eventualmente causados a la parte demandante como consecuencia de las secuelas de carácter permanentes sufridas por el señor Luis Mario Tobías Ipuana, y que fueron producidas mientras prestaba el servicio militar obligatorio en calidad de policía bachiller”. 10) Mediante sentencia del 10 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda porque no existía material probatorio que acreditara que la lesión y las secuelas sufridas por el policía bachiller con ocasión de la caída en bicicleta hubiere ocurrido por razón del servicio militar obligatorio. 11) Los actores apelaron tal decisión con fundamento en que el problema jurídico planteado en la sentencia fue totalmente distinto al establecido en la fijación del litigio, pues la sentencia analizó el problema desde la óptica de las lesiones físicas, sin tener en cuenta que la responsabilidad se atribuyó fue por las secuelas permanente derivadas de una afectación mental. 12) Mediante sentencia del 25 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de La Guajira revocó la decisión de negar las pretensiones y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control y, al respecto, manifestó que si lo alegado era el daño sufrido con ocasión de la caída en bicicleta el 2 de noviembre de 2012, el término de caducidad empezó a correr el 3 de noviembre de 2012 y feneció el 3 de noviembre de 2014, por ende, la demanda fue presentada de manera extemporánea el 30 de mayo de 2017. 13) En cambio, si lo alegado era la reparación por los perjuicios sufridos con ocasión del diagnóstico de “esquizofrenia” por causa del desarrollo del servicio obligatorio, debía tenerse en cuenta que el conscripto finalizó sus servicios en la Policía Nacional el 9 de febrero de 2013, luego, el término de caducidad empezó a correr el 10 de febrero de 2013 y feneció el 10 de febrero de 2015, de modo que también caducó el medio de control. 14) Con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, agregó que para el cómputo del término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha en que ocurrió el daño, sin perjuicio de que sus efectos (perjuicios) se extiendan en el tiempo. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03084-00 Actor: Melisa Gonzáles Báez Acción de tutela Fundamento de la vulneración La parte actora le atribuyó a la sentencia de segunda instancia los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y sustantivo.

El defecto sustantivo se configuró en la medida en que se realizó un análisis errado de las pretensiones de la demanda, lo que conllevó a que se adoptara una decisión con base en unas lesiones que no fueron reclamadas en la demanda. Por su parte, el fáctico se le atribuyó a una indebida valoración de los hechos de la demanda, pues, en su parecer, estos daban cuenta de que la única vez que se le informó a la familia sobre el diagnóstico de esquizofrenia paranoide padecido por el señor Tobías Ipuana fue a través del Acta de la Junta Médica del 23 de abril de 2015 que fue notificada el 28 de mayo del mismo año. En cuanto al desconocimiento del precedente se alegó que, si bien esta Corporación ha considerado que la fecha de conocimiento del daño no es la del acta de la junta médica laboral, en el presente caso no aplica esa tesis, pues a través de esa prueba fue que se informó a los familiares que el señor Tobías Ipuana padecería de por vida una enfermedad común consistente en esquizofrenia paranoide.

Al respecto, citó la sentencia SU 659 de 2015 de la Corte Constitucional sobre la prevalencia del principio de acceso a la administración de justicia frente al término de caducidad en desconocimiento de compromisos internacionales. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones que se expondrán, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado tutelar a mi favor los derechos constitucionales invocados y consecuentemente dejar sin efectos las providencias del 25 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo de la Guajira y la del 10 de marzo de 2022 respectivamente y ordenar una nueva providencia que garantice una reparación integral”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03084-00 Actor: Melisa Gonzáles Báez Acción de tutela Actuación procesal Mediante auto de 15 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de La Guajira y al titular del Juzgado Primero Administrativo Mixto Oral del Circuito de Riohacha, así como la vinculación del director de la Policía Nacional y el ministro de Defensa Nacional, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Posteriormente, con auto de 21 de julio de 2023, se ordenó la vinculación de los señores Luis Mario Tobías Ipuana, Luis Julián Tobías Gonzáles, María Luisa Ipuana, Medardo Manuel Tobías y Yojana Manuela Tobías Ipuana debido a que también actuaron en calidad de demandantes en el proceso de reparación directa con radicación no. 44-001- 33-33-001-2017-00197-00/01.

Intervenciones de las autoridades demandadas La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de La Guajira solicitó que se declare improcedente el mecanismo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, porque si bien la parte actora alegó que se incurrió en unos defectos específicos, lo cierto es que no esgrimió razones que sustentaran sus dichos.

Además, el hecho que la decisión no resultare favorecida a sus intereses, no la habilitaba para pretender que se reabra el debate a través de la solicitud de amparo, por muy respetable que llegue a resultar su teoría del caso. Por su parte, la Policía Nacional también pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no satisfizo los requisitos generales de procedencia o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda porque no afectó los derechos fundamentales de la sociedad actora, máxime si se tiene en cuenta que no se alegó la existencia de un perjuicio irremediable.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03084-00 Actor: Melisa Gonzáles Báez Acción de tutela siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, 2.1) análisis de los requisitos generales de procedencia Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de La Guajira y al Juzgado Primero Mixto Oral del Circuito Judicial de Riohacha con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 10 de marzo de 2022 que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa y la sentencia de 25 de mayo de 2023 que revocó esa decisión para, en su lugar, declarar de oficio la caducidad del medio de control.

En las contestaciones, el tribunal demandado y la Policía Nacional solicitaron que se declare improcedente el mecanismo porque no satisfizo el requisito de relevancia constitucional o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones porque no se configuró ninguno de los reparos invocados. Por otra parte, es preciso aclarar que la acción de tutela se dirigió indistintamente contra las providencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario; sin embargo, en este caso el análisis se limitará a esta última, por cuanto fue la que definió la situación jurídica particular y, en caso de que eventualmente haya lugar a dictar alguna orden, será el tribunal demandado el encargado de cumplirla. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03084-00 Actor: Melisa Gonzáles Báez Acción de tutela De igual manera, se advierte que los defectos por sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente serán analizados de manera conjunta, ya que todos están encaminados a demostrar la transgresión de los derechos constitucionales fundamentales de la actora por haberse declarado la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.1 Análisis de los requisitos generales de procedencia Al respecto, para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez2; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.

Asimismo, para la Sala iv) la cuestión que se discute sí resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se reprocha es la vulneración al efectivo acceso a la administración de justicia por haberse declarado la caducidad del medio de control de reparación directa por las afectaciones mentales de un conscripto. Así las cosas, en el contexto en que fue propuesta la controversia la Sala negará el amparo frente a los reproches invocados, por las razones que procederá a exponer: 1) Tal como se puso de presente previamente, los tres reproches están encaminados a demostrar que la providencia cuestionada incurrió en vicio por haber declarado de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa. 2) Lo anterior, por cuanto, en criterio de la parte demandante, los términos de caducidad debían contarse desde el 28 de mayo de 2015, fecha en que se les notificó el acta de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, de modo que fue a partir de esa fecha que se les puso en conocimiento que el señor Tobías Ipuana padecía de esquizofrenia paranoide. 2 La providencia de segunda instancia se profirió el 25de mayo de 2023 y la tutela se radicó el 9 de junio siguiente, por lo que se advierte que no transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la providencia y el ejercicio de la acción. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03084-00 Actor: Melisa Gonzáles Báez Acción de tutela 3) Sin embargo, a su juicio, el tribunal se equivocó en contabilizar dicho término desde el día siguiente a la finalización del servicio militar obligatorio de la víctima, pues esa no fue la fecha en que tuvieron conocimiento del daño. 4) Al respecto, para resolver el problema jurídico propuesto sea lo primera exponer las consideraciones de la providencia de segunda instancia –se transcribe–: “En el caso bajo estudio, la excepción de caducidad no fue propuesta por parte de la accionada ni estudiada por parte del a-quo, sin embargo, ello no obsta para que el ad-quem la estudie de oficio y la declare en caso de tenerla por probada.

En el caso que nos convoca, los actores parecen pretender les sean resarcidos los daños padecidos por el señor Luis Mario Tobías Ipuana mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como policía bachiller. En ese orden, se avizora que el señor Tobías Ipuana sufrió un accidente - mientras prestaba el servicio militar- el 02 de noviembre de 2012, cuando se cayó de su bicicleta de camino a almorzar a su casa.

Si partimos de la base de que el daño se produjo el 02 de noviembre de 2012, tendríamos entonces, que el término de caducidad empezó a correr el 03 de noviembre de 2012 y feneció el 03 de noviembre de 2014, mientras que los actores interrumpieron el término de caducidad apenas el 26 de abril de 2017 (con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial), luego, tendríamos que concluir que operó el fenómeno de caducidad y, en consecuencia, no hay lugar a estudiar el fondo del asunto, por no encontrarse reunidos los requisitos para ello.

Ahora bien, atendiendo a que en el recurso de apelación los actores señalaron que el señor Tobías Ipuana fue diagnosticado con “esquizofrenia”, y que, según éstos, dicha enfermedad tiene por causa el desarrollo de actividades militares, debemos tener en cuenta que el señor Luis Mario Tobías Ipuana prestó sus servicios a la Policía Nacional hasta el 09 de febrero de 2013, luego, el término de caducidad -en este caso- empezaría a correr el 10 de febrero de 2013 y fenecería el 10 de febrero de 2015, llegando nuevamente a la conclusión de que operó el fenómeno de la caducidad.

Y es que, no puede perderse de vista que para el computo del término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha en que ocurrió el daño, sin perjuicio de que sus efectos (perjuicios) se extiendan en el tiempo. En ese sentido, el Consejo de Estado -conforme indicamos líneas atrás- ha señalado que el término de caducidad principia a correr en el momento en que se produce, actualiza o cesa el daño. Luego, atendiendo a que los actores refieren que el daño provino de la actividad policial prestada por el señor Tobías Ipuana, tenemos entonces que el daño cesó en el momento en que el mencionado señor dejó de prestar el servicio militar obligatorio, esto es, el 09 de febrero de 2013, lo que nos lleva a concluir que operó el fenómeno de la caducidad.

Aunado a lo anterior, para efectos del cómputo de la caducidad no puede tomarse la fecha en que le fue dictaminada la pérdida de la capacidad laboral al actor, pues, la fecha del dictamen no puede confundirse con la 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03084-00 Actor: Melisa Gonzáles Báez Acción de tutela fecha en que se produjo el daño. Atendiendo nuevamente a lo dicho por el Consejo de Estado “la calificación de la pérdida de capacidad laboral, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño”.

(negrillas de la Sala) 5) De conformidad con la cita expuesta, la Sala advierte que la autoridad demandada, en primer término, tomó como punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control el día siguiente al accidente en bicicleta que sufrió la víctima -3 de febrero de 2012-, por lo que concluyó que como la solicitud de conciliación se presentó el 26 de abril de 2017 el medio de control se encontraba caducado. 6) En segundo término, advirtió que si lo pretendido por los actores era obtener la reparación derivada del trastorno de esquizofrenia que, según aseguraron, la actora adquirió durante el servicio, lo cierto es que en todo caso había caducado el medio de control porque los demandantes atribuyeron tal daño a la prestación del servicio militar y el periodo de conscripción culminó el 9 de febrero de 2013, de modo que al menos desde ese momento estos tuvieron conocimiento del daño, por lo que en todo caso la demanda se encontraba igualmente caducada. 7) Ahora bien, en la tutela la parte demandante alegó que las autoridades accionadas plantearon erróneamente el problema jurídico, por cuanto entendieron que lo pretendido era la reparación por los perjuicios sufridos en el brazo izquierdo con ocasión del accidente en bicicleta que padeció la víctima, cuando en realidad lo reclamado era la indemnización por la pérdida de capacidad laboral relacionada con la esquizofrenia paranoide. 8) Sobre el particular, la Sala encuentra que, en principio, le asiste a razón a la parte actora en ese sentido, pues el tribunal, por un lado, analizó la caducidad a partir del día siguiente al accidente en bicicleta, sin perjuicio de que lo reclamado era la falla en el servicio por la esquizofrenia paranoide que conllevó a una pérdida de la capacidad laboral del 85%, punto que incluso fue recalcado en el recurso de apelación. 9) Sin embargo, de la lectura integral de la providencia cuestionada también se advierte que dicha autoridad seguidamente analizó la caducidad teniendo en cuenta que la esquizofrenia se le atribuyó al desarrollo del servicio en la Policía, por lo que concluyó que a partir del día siguiente a la finalización como policía bachiller era que se debía contabilizar el término de los dos años y, como se presentó por fuera de ese término, el medio de control estaba caducado. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03084-00 Actor: Melisa Gonzáles Báez Acción de tutela 10) Luego entonces, no es de recibo que se diga que se malinterpretó el problema jurídico, pues en todo caso el tribunal se refirió puntualmente al daño derivado del trastorno de esquizofrenia paranoide, situación diferente es que haya encontrado caducada la demanda. 11) Interpretación que no se advierte irrazonable, ilegal y desproporcionada, que amerite la intervención del juez de tutela, ya que corresponde a los principios de autonomía e independencia judicial. 12) Lo anterior, por cuanto la historia clínica del 21 de mayo de 2012 da cuenta que el señor Tobías Ipauana fue ingresado por urgencias para valoración de un episodio que le afectó el habla y el médico tratante diagnosticó depresión no especificada, por lo que se tiene que desde esa fecha la parte demandante conocía el daño, y al haberse presentado el medio de control el 30 de mayo de 2017, también estaría caducado. 13) En todo caso, si lo pretendido era la reparación por la enfermedad antes aludida, a partir de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente esta Sala observa que la misma parte demandante aportó múltiples documentales que dan cuenta de que, con posterioridad a esa fecha, la víctima y sus familiares conocían que el primero padecía de trastornos mentales, pues, por ejemplo, en el expediente consta que el 24 de mayo de 2012 el señor Ipuana presentaba mutismo, somnolencia y algunas conductas agresivas, el 28 de junio de 2012 fue incapacitado por un episodio psicótico, el 9 de agosto de 2012 fue incapacitado nuevamente debido a unos episodios de ansiedad, el 19 de diciembre de 2012, en cita de control fue remitido a valoración por psiquiatría, y en los años 2013 y 2014 aún presentaba episodios similares, tanto así que mediante Acta de Junta Medica Provisional no. 9 del 28 de marzo de 2014 expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se le dio una incapacidad por motivo de un episodio psicótico agudo vs diagnosticó esquizofrenia paranoide, a pesar de que ya no hacía parte de la institución, por lo que es forzoso concluir que estos conocían el daño desde una fecha previa a la que aseguran. 14) Así las cosas, en este caso se encuentra plenamente justificado que el tribunal accionado no haya tomado como punto de partida para el cómputo de la caducidad la fecha de notificación del acta de la junta médica, pues, no es cierto que los demandantes conocieron el daño hasta que se les notificó de la misma, en tanto, inclusive el análisis de las pruebas que ellos mismos aportaron y que datan por lo menos desde mayo de 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03084-00 Actor: Melisa Gonzáles Báez Acción de tutela 2012 permiten inferir con certeza que el señor Tobías Ipuana ya había sido tratado por el trastorno mental que ahora reclaman. 15) En consecuencia, si esa era la razón para imputarle responsabilidad al Policía Nacional, los demandantes debieron promover la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa desde que conocieron dicha circunstancia, sin que puedan ahora escudarse en que el tribunal incurrió en una causal específica de procedibilidad al momento de realizar el cómputo del término de caducidad porque no partió de la notificación del dictamen por pérdida de capacidad laboral, pues, como bien lo anotó el tribunal con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, dicho documento no constituye un criterio de conocimiento del daño. 16) En efecto, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación al respecto señaló: “El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejará en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03084-00 Actor: Melisa Gonzáles Báez Acción de tutela el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.

Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe insistir– está  sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar (…) Finalmente, la Sala advierte que no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas3”.

(negrillas adicionales). 17) En consecuencia, para la Sala en este caso es claro que los actores no demostraron los motivos por los cuales les fue imposible conocer el daño en fecha previa, pues, como se explicó, las pruebas aportadas permiten inferir que por lo menos desde mayo de 2012 cuando el actor fue ingresado al servicio de urgencias fue diagnosticado con un trastorno mental, es decir, cuando menos desde esa fecha tenían conocimiento del daño cuya reparación reclamaban. 18) Se insiste, no es posible que el tribunal contara el término de caducidad desde la notificación del acta de la junta médica porque ese documento no constituye un criterio para la determinación del daño, pues en él simplemente se da cuenta de la magnitud del mismo y de su relación con el servicio, de modo que, en gracia de discusión, lo que debían demostrar los actores es que se encontraban imposibilitados para conocer el daño desde el mismo momento de su ocurrencia, sin que así lo hayan hecho, pues inclusive las pruebas que ellos mismos aportaron dan cuenta de que sí conocían del trastorno 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, rad. 47308, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03084-00 Actor: Melisa Gonzáles Báez Acción de tutela mental que la víctima padecía y, pese a ello, demandaron por fuera del término bienal de caducidad del medio de control de reparación directa. 19) En consecuencia, en los términos hasta aquí expuestos se negarán las pretensiones de la acción de tutela, al no advertirse ninguno de los reparos invocados.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niégase la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.