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11001031500020220497100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-15

Radicación interna: 8015 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Nelida Maria Meñaca Pacheco·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Demandante: Nélida María Meñaca Pacheco Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04971-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04971-00 Demandante: NÉLIDA MARÍA MEÑACA PACHECO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Tutela de fondo AUTO ADMISORIO – NIEGA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 16 de septiembre de 2022 ingresó al despacho el expediente de referencia1, mediante el cual, la señora Nélida María Mecaña Pacheco, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el fin de que le sea amparado los derechos fundamentales de “petición, igualdad y trabajo”. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en dar trámite a la petición que elevó el 1º de agosto de 2022, mediante la cual solicitó se expidiera su tarjeta profesional de abogada. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “1. Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición, igualdad y al trabajo. 2. Se tutele mi derecho fundamental de petición, igualdad y al trabajo. 1 La acción de tutela fue radicada el 14 de septiembre de 2022 mediante el aplicativo en línea de tutelas y habeas corpus de Cartagena, remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 del mismo mes y año Demandante: Nélida María Meñaca Pacheco Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04971-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Como consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas. 4. De igual forma por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura se expida y asigne el número a la tarjeta profesional de abogado.” (Sic a toda la cita) II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Nélida María Meñaca Pacheco, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 5.

Lo anterior, por cuanto se precisó que la autoridad contra la que dirige la acción de tutela es el Consejo Superior de la Judicatura y, en tal sentido, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a esta Corporación conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan contra la referida entidad o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6.

Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Solicitud de medida provisional 7. Como medida provisional de protección de sus derechos, la parte actora solicitó que se expidiera de manera inmediata su tarjeta profesional de abogada. Como fundamento de su solicitud, la accionante citó el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y manifestó que, según la Corte Constitucional, el juez de tutela puede acceder al decreto de medidas provisionales cuando: i) sean necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o; ii) cuando se constata la existencia de una vulneración y aquellas permitan que la violación se torne más gravosa. 8.

Se precisa que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, citado por la señora Meñaca Pacheco, establece los parámetros para determinar la procedencia o rechazo de la medida provisional al señalar que debe: i) evidenciarse, de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) demostrar que es necesaria y urgente su decreto debido Demandante: Nélida María Meñaca Pacheco Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04971-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al alto grado de afectación existente o la inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 9.

Observa el Despacho que la solicitud antes mencionada, no encuentra fundamento válido y no reviste la urgencia ni la necesidad exigida por el ordenamiento para que resulte imperioso concederla en esta oportunidad procesal. En efecto, no se advierte ab initio que el grado de afectación del derecho fundamental involucrado en la demanda tenga la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el Juez Constitucional para resolver esta tutela en primera instancia. Por tales razones se negará la solicitud presentada. 2.3.

Admisión de la demanda 10. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por la señora Nélida María Meñaca Pacheco, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como autoridad accionada, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, remita la copia del oficio con el que entrega la señalada tarjeta profesional a la actora, se refiera a sus fundamentos y pueda allegar las pruebas y rendir los informes que considere pertinentes.

CUARTO: VINCULAR en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Corporación Universitaria Regional del Caribe IAFIC, para que, si lo considera pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, pueda intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectado con la decisión que se adopte.

QUINTO: REQUERIR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que para que allegue copia digital, íntegra, de los antecedentes administrativos del trámite adelantado por la señora Meñaca Pacheco ante la entidad, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda. Demandante: Nélida María Meñaca Pacheco Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04971-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: ENVIAR copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan y de esta providencia, a la autoridad accionada y al tercero vinculado, con el fin de que pueda intervenir en el trámite de la referencia.

OCTAVO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada