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20001333300220220033801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-07-24

Radicación interna: 4550-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Alfredo Antonio Mendoza Santiago·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia Radicación: 20001-33-33-002-2022-00338-01 (4550-2023) Demandante: Alfredo Antonio Mendoza Santiago Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Temas: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cesar. 1.

Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda 1. Alfredo Antonio Mendoza Santiago en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo configurado en virtud de la petición radicada ante la entidad demandada el 27 de mayo de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por moratoria pretendida por el pago tardío de las cesantías reconocidas en su favor. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria ocasionada con el pago tardío de las cesantías por el período comprendido entre el 12 de octubre de 2019 y el 13 de noviembre de idéntica anualidad, para un total de 33 días de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 1 En adelante Fomag. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 20001-33-33-002-2022-00338-01 (4550-2023) Demandante: Alfredo Antonio Mendoza Santiago 1.1.2.

Trámite del proceso 3. El Juzgado 2 Administrativo de Valledupar profirió sentencia de primera instancia el 19 de junio de 2022 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues el Fomag incurrió en mora de 33 días en su pago y por ello, está llamado a responder por la sanción moratoria. La entidad demandada recurrió esta decisión. 4.

Mediante sentencia del 8 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cesar resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia, decisión en la que hizo hincapié en que la apelación se refería a la cuantificación de la sanción moratoria de conformidad con el Decreto 924 del 1 de junio de 2022, que modificó los términos para el reconocimiento de cesantías, y motivo por el cual indicó que en lugar de reconocerse al demandante 33 días, procedía el pago de 51 días de mora.

Al respecto el tribunal indicó que la norma contenida en el Decreto 924 del 1 de junio de 2022 se profirió cuando la situación de mora ya se había causado y por ello, esta situación se rige por la norma anterior3. 1.2. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5. El demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Cesar en el que señaló que se había inobservado y contrariado la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 dentro del expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015) proferida por la Sección 2 del Consejo de Estado4. 6.

El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cesar el 29 de agosto de 20245; lo anterior porque el proceso se remitió al Consejo de Estado sin que frente al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia hubiera pronunciamiento del tribunal, motivo por el cual mediante auto del 26 de febrero de 2024 se remitió por competencia el proceso para que el tribunal se pronunciara y allegara la totalidad de los documentos que integran el expediente6. 2.

Consideraciones Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto 7. En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los 3 Visible a índice 11 de Samai tribunales 4 Visible en el expediente digital a índice 2 de Samai, en el archivo denominado «ED_CORREOELE_RVTUTELARECURSOE(.msg)»; presentado el 28 de junio de 2023. 5 Visible a índice 22 de Samai tribunales. 6 Visible a índice 4 de Samai. 3 Radicado: 20001-33-33-002-2022-00338-01 (4550-2023) Demandante: Alfredo Antonio Mendoza Santiago recursos interpuestos la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 407 de la Ley 153 de 1887.

Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. 8. Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA vigentes luego de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, en razón a que el recurso fue presentado durante su vigencia: el 28 de junio de 2023. 9.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado en término8 contra la sentencia de segunda instancia del 8 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar. Se resalta que, por tratarse de un conflicto de origen laboral, no es exigible una cuantía determinada para su procedencia9. Asimismo, se observa que la parte demandante estaba legitimada para interponerlo, comoquiera que la providencia impugnada es desfavorable a sus intereses al no acceder a lo argumentado en el recurso de apelación, consistente en la cuantificación de la sanción moratoria con 51 días en vez de 33. 10.

Sobre los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 262 del CPACA10, se constata que en el escrito del recurso se señaló la sentencia impugnada y la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 11. No obstante, el recurrente extraordinario designó de manera errónea a las partes del recurso, pues señaló que la pasiva correspondía al Tribunal Administrativo del Cesar, siendo que, la integración de la parte demandada solo puede estar conformada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Cesar, demandados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, se advierte que aun cuando la providencia atacada con el recurso extraordinario de la referencia haya sido proferida por el tribunal administrativo señalado, ello no le convierte en un sujeto llamado a conformar la relación jurídico sustantiva que suscita el asunto de la referencia. 7 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 8 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 8 de junio de 2023 y notificada el 13 de junio de 2023.

Por consiguiente, adquirió ejecutoria el 21 de junio de ese año. Por lo tanto, al ser presentado y sustentado el recurso el 28 de junio de 2023 y se hizo dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia como lo ordena el artículo 261del CPACA. 9 Parágrafo del artículo 257 del CPACA. 10 «Artículo 262. Requisitos del recurso.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio». 4 Radicado: 20001-33-33-002-2022-00338-01 (4550-2023) Demandante: Alfredo Antonio Mendoza Santiago 12.

Aunado a lo anterior, se encuentra que el recurrente incumplió con la carga argumentativa que supone el numeral 4 del artículo ibidem, esto es, el efectuar «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento». 13. Al respecto, esta Corporación ha sido enfática en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y, por lo tanto, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre11.

En ese orden, esta Corporación ha determinado que en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi12 de una y otra providencia; que permita verificar la unidad temática de la controversia. 14. En consecuencia, se precisa que, si bien el recurrente indicó que el fallo del tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2018 dentro del expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015) proferida por la Sección 2 del Consejo de Estado; lo cierto es que no adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del control jurisprudencial. 15.

Al respecto, se destaca que pese a que el demandante señaló la regla jurisprudencial que consideró vulnerada, su argumentación se limitó a reiterar las razones esbozadas en la apelación de la sentencia de primera instancia, relacionados con forma en que debe contabilizarse el término para que se configure la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 y a explicar la «correcta» interpretación que debe hacerse de la Ley 1071 de 2006. 16.

De igual manera, en el recurso se trascribió la regla de unificación prevista en la sentencia invocada como vulnerada y solo se indicó que la interpretación del tribunal se dio «[…] por fuera del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable para una decisión judicial […]». Más adelante agregó que el tribunal vulneró de manera directa la Constitución porque no tuvo en cuenta que «[…] en virtud del artículo 53 determina que en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho, se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios […]».

Asimismo, al sustentar la violación del precedente jurisprudencial copió y pegó un cuadro en el que consta la forma de contar los términos de la sanción moratoria, sin explicar si correspondía a los fijados por el Consejo de Estado y porqué el tribunal los vulneró. 17. Como se advierte, en el recurso no se hizo la comparación de la argumentación plasmada en la sentencia recurrida con la de unificación, de suerte que pudiera 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023; radicado 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 10 de diciembre de 2020; radicado 11001-03-25-000-2020-01051-00(3393-20). 5 Radicado: 20001-33-33-002-2022-00338-01 (4550-2023) Demandante: Alfredo Antonio Mendoza Santiago advertirse la contradicción entre ambas providencias.

Lo anterior se torna en algo indispensable, puesto que el despacho al revisar la sentencia impugnada encontró que el tribunal la fundamentó en la sentencia de unificación, razón por la cual es necesario que el recurrente explique la equivocación en su aplicación o interpretación. 18. Así las cosas, en virtud del artículo 265 del CPACA el despacho inadmitirá el recurso y le concederá al recurrente el término de 5 días para que subsane la solicitud, so pena de su rechazo.

Lo anterior, con la salvedad de que el presente recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en los argumentos plasmados en el proceso ordinario. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Alfredo Antonio Mendoza Santiago contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cesar, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Conceder el término de 5 días para que el recurrente subsane la solicitud del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo del recurso, en los términos del artículo 265 del CPACA.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MPFS