REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Demandante: ROSSE MARY OLAVE Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Síntesis del caso: los demandantes pretenden reparación patrimonial por la muerte del ciudadano Ramiro Olave Sánchez ocurrida el 5 de julio de 2006 a manos de Francisco Castillo Cobos, se les enrostra a las entidades demandadas haber omitido el deber de protección en vista de que la víctima les había puesto de presente las constantes amenazas e intentos de agresión provenientes del victimario.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 346 a 356 cdno. apelación) y el municipio de Lebrija (Santander) (fls. 357 a 363) contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión mediante la cual se dispuso: “Primero: DECLARAR solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Municipio de Lebrija – Inspección de Policía de Lebrija, por la muerte del señor RAMIRO OLAVE SÁNCHEZ.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Municipio de Lebrija-Inspección de Policía de Lebrija, deberá reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios materiales: Lucro cesante consolidado $65.379.816,37 Lucro cesante futuro $52.224.522,07 Por perjuicios morales: CANDIDA ACEVEDO ALMEIDA Esposa 100 SMLMV VÍCTOR LAURENZE OLAVE ACEVEDO Hijo 100 SMLMV RAMIRO OLAVE ACEVEDO Hijo 100 SMLMV ROSSE MARY OLAVE ACEVEDO Hija 100 SMLMV Tercero: Negar las demás súplicas de la demanda (…).” (fls. 341 Vlto y 342 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 18 se septiembre de 2007, los señores Cándida Acevedo Almeida, en nombre propio y de su menor hijo Víctor Laurenze Olave Acevedo, Ramiro Olave Acevedo, Rosse Mary Olave Acevedo, Dionisia Sánchez Peña, Abelardo Olave Sánchez, Pedro José Olave Sánchez, Nelly Sofía Acevedo Olave, Esther Acevedo Olave y Walter Esneier Rodríguez Acevedo presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 45 a 62 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERO: Declárese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, representada por el señor Ministro JUAN MANUEL SANTOS o quien haga sus veces, al municipio de Lebrija – Secretaría de Gobierno – Inspección de Policía de Lebrija, representado por el alcalde el señor RICARDO JAIMES o quien haga sus veces y la Fiscalía General de la Nación representada por el señor Fiscal DR MARIO IGUARÁN o quien haga sus veces, es administrativamente responsable por los daños y perjuicios materiales y morales causados a los señores CÁNDIDA ACEVEDO ALMEIDA, y a su menor hijo VÍCTOR OLAVE ACEVEDO, RAMIRO OLAVE ACEVEDO, ROSSE MARY OLAVE ACEVEDO, DIONISIA SÁNCHEZ PEÑA, ABELARDO OLAVE SÁNCHEZ, PEDRO OLAVE SÁNCHEZ, NELLY SOFÍA ACEVEDO OLAVE y ESTHER ACEVEDO OLAVE y, a su menor hijo WALTER ESNEIER RODRÍGUEZ ACEVEDO, por la falla del servicio o falta de protección que produjo la muerte de RAMIRO OLAVE SÁNCHEZ ocurrida el 5 de julio de 2006.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior condenase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, representada por el señor Ministro JUAN MANUEL SANTOS o quien haga sus veces, al municipio de Lebrija – Secretaría de Gobierno – Inspección de Policía de Lebrija, representado por el alcalde el señor RICARDO JAIMES o quien haga sus veces y la Fiscalía General de la Nación representada por el señor Fiscal DR MARIO IGUARÁN o quien haga sus veces, a pagar, a cancelarle a cada uno de los actores: señores CÁNDIDA ACEVEDO ALMEIDA, y a su menor hijo VÍCTOR OLAVE ACEVEDO, RAMIRO OLAVE ACEVEDO, ROSSE MARY OLAVE ACEVEDO, DIONISIA SÁNCHEZ PEÑA, ABELARDO OLAVE SÁNCHEZ, PEDRO OLAVE SÁNCHEZ, NELLY SOFÍA ACEVEDO OLAVE y ESTHER ACEVEDO OLAVE y, a su menor hijo WALTER ESNEIER RODRÍGUEZ ACEVEDO, los perjuicios de orden material y moral, subjetivo y objetivado, actuales y futuros los cuales se estiman en la suma de: C) El señor RAMIRO OLAVE SÁNCHEZ, estaba sosteniendo y velando por la subsistencia de su ESPOSA E HIJOS Y MADRE, obligación que está truncada con el acaecimiento infortunado y lamentable hecho, por lo Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 cual las entidades demandadas deberán resarcir el valor que con la conducta imputada impidió se sirviera esta (…)1 PERJUICIOS MORALES: 1.
Por este concepto para CÁNDIDA ACEVEDO ALMEIDA y su menor hijo VÍCTOR OLAVE ACEVEDO, en su condición de esposa e hijo de la víctima, el equivalente en dinero a MIL (1000) salarios mínimos legales vigentes para cada uno, a la fecha de ejecutoria del fallo, para cada uno ( ) que corresponde a la angustia estrés, la preocupación, dolor, desesperación, zozobra, y pérdida que mi mandante experimentó al saber que su esposo y padre el señor RAMIRO OLAVE SÁNCHEZ había muerto, suceso que ha implicado un fuerte endeudamiento para mi mandante2 (…) (fls. 45 a 48cdno. ppal.– negrillas, subrayado y mayúsculas fijas del texto original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) Desde el año 2004, el señor Ramiro Olave Sánchez era ultrajado verbalmente y agredido físicamente por el señor Francisco Castillo Cobos, razón por la cual aquel informó de esos hechos a la Inspección de Policía de Lebrija (Santander) para que tomara las medidas del caso, motivo por el cual dicha inspección fijó una caución en contra del señor Francisco Castillo, no obstante, el asedio no cesó. 2) El 22 de abril de 2005, cuando Ramiro Olave Sánchez se desplazaba en una motocicleta, fue atacado por Francisco Castillo quien le disparó con arma de fuego, afortunadamente no logró impactarlo, los hechos fueron informados a la Estación de Policía de Lebrija pero los policiales hicieron caso omiso y no investigaron el asunto. 3) Esa situación fue informada al inspector de policía de Lebrija el 26 de abril de 2005 para que hiciera efectiva la caución impuesta, no obstante, el 5 de junio de 2005 el señor Olave Sánchez volvió a ser insultado por Francisco Castillo, hecho que también se comunicó a esa autoridad el 9 de junio de 2005. 1 Por concepto de lucro cesante consolidado por la muerte del señor Ramiro Olave Sánchez se solicitó la suma de $60.000.000 o lo que se declare probado en el proceso, en favor de su esposa Cándida Acevedo Almeida, sus hijos Víctor Olave Acevedo, Ramiro Olave Acevedo y Rosse Mary Olave Acevedo y, su madre Dionisia Sánchez Peña. De igual modo, como lucro cesante futuro se solicitó para dichos demandantes una suma igual o superior a $374.400.000. 2 En el mismo sentido, se solicitó la cantidad de 1000 smlmv para cada uno de los siguientes demandantes: Ramiro Olave Acevedo y Rosse Mary Olave Acevedo en su condición de hijos, Dionisia Sánchez Peña en su calidad de madre, Abelardo Olave Sánchez, Pedro Olave Sánchez, Nelly Sofía Acevedo Olave, Esther Acevedo Olave en calidad de hermanos y, Walter Esneier Rodríguez Acevedo en su condición de sobrino. Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 4) El 7 de agosto de 2005, cuando Ramiro Olave se hallaba en el parqueadero de la flota interveredal, donde laboraba, apareció Francisco Castillo Cobos quien le lanzó un botellazo y lo atacó con cuchillo, el señor Olave se escondió y fue llamada la policía, cuando llegaron los agentes acompañaron al agredido a un billar donde encontraron a Francisco Castillo en donde el propietario les entregó a los policiales un cuchillo que este último le había dado a guardar, seguidamente Ramiro Olave Sánchez y Francisco Castillo fueron conducidos a la estación de policía y encerrados en celdas contiguas, sitio en el que el agresor continuó con los insultos y amenazas de muerte al primero de los nombrados. 5) Estos nuevos sucesos fueron informados a la Inspección de Policía de Lebrija el 12 de agosto de 2005, con la solicitud de que se recaudaran las pruebas correspondientes y se hiciera efectiva la caución impuesta a Francisco Castillo, no obstante, no se recibió respuesta. 6) El 18 de agosto de 2005, el señor Ramiro Olave Sánchez presentó un “derecho de petición” ante la Fiscalía de Bucaramanga a quien le informó de lo sucedido, el caso fue asignado a la Fiscalía Octava Seccional de Bucaramanga con la radicación no. 265.722, sin embargo, el 27 de enero de 2006 la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga profirió resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta pues, consideró que se trataba de una riña entre las partes en conflicto y que era competencia de la inspección de policía resolver el asunto por tratarse de una contravención. 7) El 5 de julio de 2006, a las 11:00 pm, en la carrera 12 entre calles 12 y 13 de la población de Lebrija fue ultimado el señor Ramiro Olave Sánchez por Francisco Castillo Cobos quien lo atacó con un arma blanca, por estos hechos el 14 de diciembre de 2006 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento, en virtud de preacuerdo, condenó a Francisco Castillo Cobos en calidad de autor del delito de homicidio. 8) La muerte de Ramiro Olave Sánchez es imputable a la entidades demandadas por omisión de su deber de brindarle protección a aquel ante quienes acudió para que le otorgaran la seguridad requerida pero no lo hicieron.
Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 3. Contestación de la demanda El 7 de noviembre de 2007, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander quien ordenó la notificación personal al Ministerio de Defensa, al municipio de Lebrija (Santander) y a la Fiscalía General de la Nación. (fl. 64 y 65 cdno. ppal.), no obstante, ninguna de las entidades mencionadas contestó la demanda (fl. 94 cdno. ppal.). 4.
La sentencia de primera instancia El 12 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión declaró patrimonial y solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al municipio de Lebrija (Santander) por el fallecimiento del señor Ramiro Olave Sánchez (fls. 328 a 342 cdno. apelación) con fundamento en lo siguiente: 1) El señor Ramiro Olave Sánchez formuló múltiples solicitudes ante las entidades demandadas en las cuales informó de los constantes maltratos verbales, físicos y las amenazas de muerte que recibía de Francisco Castillo Cobos, el daño es imputable a la “Inspección de Policía de Lebrija” porque su actuación se redujo a emitir una caución que nunca se hizo efectiva, e igualmente a la Policía Nacional, por cuanto al dar aviso de los hechos, la víctima pretendía solicitar protección sin que recibiera una respuesta efectiva, dicha entidad no tomó las medidas correspondientes para garantizar su seguridad conforme a lo exigido en la Constitución Política y la ley. 2) Las entidades antes mencionadas omitieron adelantar el “proceso de investigación criminal por tentativa de homicidio”, hecho que llevó consigo a la configuración del daño por encontrarse en posición de garante frente al señor Ramiro Olave Sánchez, de ahí que se configure “la responsabilidad de las entidades estatales por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.” 3) Se absuelve a la Fiscalía General de la Nación, si bien esta autoridad conoció del asunto, al final se demostró que no era la competente para darle trámite a la denuncia del señor Olave Sánchez, en atención a que los hechos no se adecuaban al delito consagrado en el artículo 347 del Código Penal.
Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 4) Sobre los perjuicios, se evidenció que el señor Ramito Olave Sánchez era una persona económicamente activa para la época de los hechos pero, como no se demostró cuánto devengaba se presumió que al menos obtenía al equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; para el reconocimiento del lucro cesante pasado y futuro se aumentó al salario mínimo un 25% por prestaciones sociales, menos un 25% de gastos personales, la suma resultante se dividió en un 50% para la cónyuge supérstite, Cándida Acevedo Almeida, y el otro 50% para los hijos Ramiro Olave Acevedo, Rosse Mary Olave Acevedo y Víctor Laurenze Olave Acevedo hasta que estos cumplieran la edad de 25 años, a dichas personas también se les otorgó la suma de 100 smlmv para cada uno por concepto de perjuicios morales. 5) Respecto de los demás demandantes se negó el reconocimiento de perjuicios porque se probó su parentesco con la víctima ni dependencia económica. 5.
Los recursos de apelación3 5.1 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional En escrito del 24 de marzo de 2015 solicitó que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 346 a 356 cdno. apelación) por razón de lo siguiente: 1) El señor Ramiro Olave Sánchez puso en conocimiento las amenazas ante la Inspección de Policía de Lebrija, no ante la Policía Nacional frente a quien nunca se radicó una solicitud de protección especial u otra orden judicial que obligara a prestar seguridad y vigilancia permanente. 2) Las pruebas recaudadas en este proceso son diferentes a las del expediente con radicación no. 25000-23-26-000-1996-12794-01 (28857) cuya sentencia del 12 de febrero de 2014 de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado se cita como precedente, la Inspección de Policía de Lebrija es una dependencia del municipio de Lebrija que no tiene relación con la Estación de Policía de dicha población que pertenece al Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3 La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de apelación el 13 de abril de 2015, no obstante, las referencias allí dispuestas no tuvieron nada que ver con los hechos aquí debatidos pues, en este aludió a un caso de privación injusta de la libertad, de manera que ese escrito no será tenido en cuenta ya que, como se verá más adelante, el Tribunal Administrativo de Santander lo consideró improcedente (fls. 364 a 368 cdno. apelación).
Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 3) La muerte de la víctima fue consecuencia de la acción directa de un tercero, el señor Francisco Castillo Cobos, de manera que no se configura una falla del servicio, no existe fundamento para que la Policía Nacional sea declarada patrimonialmente responsable, no hay prueba de que la persona fallecida contara con medidas de protección a su cargo en los términos del Decreto no. 2788 del 2 de octubre de 2003 pues, era el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (CRER), integrado por varias instituciones, quien evaluaba en cada caso el grado de amenaza, nivel de riesgo y recomendaba las medidas de protección a adoptar. 5.2 Municipio de Lebrija (Santander) Presentó apelación en el que solicitó la revocatoria parcial de la sentencia impugnada, para que en su lugar se declare que no le asiste responsabilidad alguna (fls. 357 a 363 cdno. apelación), debido a los siguientes argumentos: 1) La Inspección de Policía de Lebrija mediante escrito del 26 de marzo de 2005 le solicitó a la Estación de Policía acantonada en dicha población que le brindara la seguridad respectiva a Ramiro Olave Sánchez y a su familia, debido a que la vida e integridad de dicha persona se encontraba en peligro, de modo que cumplió con la obligación de requerir de manera expresa a la Policía Nacional de realizar un seguimiento de la actividad personal de Francisco Castillo Cobos para conminarlo, requisarlo, indagarlo y para disuadirlo de la persecución criminosa. 2) La primera instancia desconoció que en este caso las garantías especiales de protección a la vida e integridad de los ciudadanos se encuentra a cargo del organismo de seguridad y no del municipio de Lebrija, máxime cuando este último actuó en cumplimiento de las funciones que le corresponden. 3) Erró el tribunal en sustentar la responsabilidad en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debió condenar a la Nación – Policía Nacional con fundamento en el título de imputación de falla del servicio por la omisión del deber de prestar seguridad a una persona que se encontraba en una condición especial de riesgo. 4) La Inspección de Policía de Lebrija no era la competente para investigar el delito de homicidio en el grado de tentativa ya que solo tenía a su cargo el conocimiento de las contravenciones establecidas en la Ley 23 de 1991, la obligada a asumir la Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 investigación penal era la Fiscalía General de la Nación a quien no debió exonerar de los hechos aquí debatidos, debido a que sí conoció la denuncia presentada en su momento por la víctima y estaba obligada a prestar un mayor grado de diligencia en el sentido de realizar las actividades investigativas pertinentes. 5) No puede haber responsabilidad del Estado porque el señor Francisco Castillo Cobos fue condenado como autor del delito de homicidio por “exceso en la legítima defensa”, esto presupone que este se defendió de una agresión proveniente de Ramiro Olave Sánchez, evento en el cual la jurisprudencia ha considerado que se presenta una causal de exoneración de responsabilidad de la administración por la culpa exclusiva de la víctima en los hechos que dieron lugar al hecho dañoso. 6.
Actuación surtida en segunda instancia La audiencia de conciliación prevista en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 se llevó a cabo por el Tribunal Administrativo de Santander el 3 de junio de 2015, y debido a que no hubo ánimo conciliatorio se declaró fallida, se concedieron los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Lebrija y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, excepto el formulado por la Fiscalía General de la Nación por considerarlo improcedente (fl. 375 cdno. apelación)4.
Por auto del 31 de julio de 2015, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación (fl. 379 cdno. apelación) y, posteriormente, el 18 de septiembre de 2015 (fl. 381 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En el término concedido las partes expresaron lo siguiente: 1) La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional insistió en lo expresado la apelación acerca de la existencia del hecho de un tercero y que la víctima nunca solicitó protección de manera expresa, refirió que los oficios siempre fueron dirigidos al Inspector de Policía de Lebrija quien expresó en el presente proceso que si bien había oficiado al Comando de la Policía de Lebrija para que le hiciera seguimiento al 4 La razón para ello fue la siguiente: “el despacho lo considera improcedente ante la falta de legitimidad del ente acusador para interponerlo, toda vez que la condena impuesta no lesiona los intereses de la precitada entidad.” (fl. 375 cdno. apelación).
Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 señor Castillo, este contestó que la solicitud debía dirigirse al Comando Departamental pero que no recordaba si redirigió el oficio a esta última autoridad (fls. 382 a 387 cdno. apelación). 2) La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto no existe nexo causal entre el daño y sus actuaciones, además, no era la competente para dar trámite a la denuncia presentada por el señor Olave Sánchez porque la situación fáctica no se adecuaba al tipo del artículo 347 del Código Penal (fls. 395 a 398 cdno. apelación). 3) La parte demandante insistió en las pretensiones de la demanda y pidió que la sentencia apelada sea confirmada (fls. 415 y 416 cdno. apelación). 4) El Ministerio Público rindió concepto, estimó que le asistió razón el tribunal por el hecho de condenar al municipio de Lebrija y a la Policía Nacional debido a que conocieron del peligro que se cernía contra Ramiro Olave y no ejercieron las medidas del caso para garantizar su protección (fls. 417 a 425 cdno. apelación). 5) El municipio de Lebrija guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión, 4) liquidación de perjuicios y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna5, el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los elementos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, municipio de Lebrija (Santander) y a la Fiscalía General de la Nación de la 5 El deceso del señor Ramiro Olave Sánchez acaeció el 10 de julio de 2006 (fl. 22 cdno. ppal.), el término para presentar la demanda de reparación transcurrió entre el 11 de julio de 2006 y el 11 de julio de 2008, la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2007 (fl. 62 cdno. ppal.) y lo fue dentro del término exigido por el numeral 8 del artículo 136 del CCA, vigente para esa época.
Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 muerte del señor Ramiro Olave Sánchez con ocasión de las heridas propinadas por un tercero, el señor Francisco Castillo Cobos, en hechos ocurridos el 5 de julio de 2006 en esa municipalidad. El tribunal de primera instancia declaró patrimonialmente responsables al municipio de Lebrija (Santander) y a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional por el hecho de que, en su parecer, conocieron del riesgo al que se encontraba expuesta la víctima y no ejercieron medidas idóneas para garantizar su protección y exoneró de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación; en la apelación aquellas demandadas consideran que no son responsables, no incurrieron en falla del servicio y que está probado el eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero. La sentencia de primera instancia será modificada, ya que si bien se considera que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional es patrimonial y extracontractualmente responsable por el desconocimiento de las obligaciones a su cargo, no ocurre lo mismo frente al municipio de Lebrija a quien no le asistía la función particular de suministrar protección personal y actuó en el marco de sus deberes funcionales, de otra parte, se mantendrá la absolución respecto de la Nación - Fiscalía General de la Nación ante quien no se hizo ninguna solicitud puntual de protección, sin que se advierta probada alguna causal eximente de responsabilidad, es decir, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. 2.
Análisis de la impugnación La Sala abordará el estudio del presente caso en el siguiente derrotero: 1) régimen de responsabilidad aplicable por omisión del deber de prestar seguridad personal, 2) hechos probados, 3) el daño y, 4) la imputación. 2.1 Régimen de responsabilidad aplicable por omisión del deber de prestar seguridad personal 1) La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación6 de tiempo atrás ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión del deber de prestar seguridad a las personas cuando: (i) se 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2012, expediente no. 24.444, MP Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de agosto 11 de 2011, expediente no. 20.325, MP Mauricio Fajardo Gómez.
Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se la brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)7;
(ii) la víctima no pidió las medidas referidas pero, las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida8 y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia) y, (iii) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección9. 2) También se ha precisado que a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en la medida que se circunscriben a sus capacidades de atención y respuesta en cada caso concreto; sin embargo, esta misma Corporación, en abundantes pronunciamientos, ha resaltado que la relatividad de las obligaciones del Estado no necesariamente excusa el incumplimiento de sus deberes, sino que, debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales10. 2.2 Hechos probados De las pruebas recaudadas en el proceso y valoradas en su conjunto se tienen como ciertas las siguientes relevantes circunstancias fácticas: 1) Según se desprende de varios documentos y derechos de petición presentados ante la Inspección de Policía de Lebrija, el señor Ramiro Olave Sánchez era víctima del asedio contra su integridad personal por Francisco Castillo Cobos desde el año 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, MP Ruth Stella Correa Palacio. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 19 de 1997, rad. 11875, MP Daniel Suárez Hernández. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 30 de 1997, rad. 10958, MP Ricardo Hoyos Duque. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de abril de 2020, expediente no. 47.334, MP Ramiro Pazos Guerrero.
Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 2004, según los relatos de la víctima11, las ocasiones en las que fue agredido verbal y físicamente fueron las siguientes: a) En el año 2004, Ramiro Olave fue agredido físicamente por el señor Francisco Castillo Cobos, la víctima resultó con una lesión en la cabeza que fue suturada con 8 puntos, esa situación fue conocida por la Fiscalía ante quien los participantes del suceso decidieron conciliar12. b) En otra oportunidad, un día domingo cuando el señor Olave Sánchez estacionó un vehículo frente a una tienda, advirtió que el agresor venía detrás de él con una botella en la mano, se retiró del lugar para evitar problemas pero, fue insultado, agredido verbalmente13. c) En otra ocasión posterior, cuando el señor Olave Sánchez se hallaba en la esquina de la ferretería “Centro Díaz” vio que Francisco Castillo Cobos estaba detrás 11 Si bien se trata de hechos relatados por el mismo señor Ramiro Olave Sánchez que, en principio, no se hicieron a través de testimonio o bajo la gravedad del juramento, lo cierto es que dichas afirmaciones junto con los demás medios de prueba obrantes del proceso, otorgan consistencia, credibilidad y veracidad a sus dichos, a tal punto que al final dicha persona fue asesinada por quien en varias ocasiones manifestó era su agresor, el señor Francisco Castillo Cobos.
Dichas pruebas son las siguientes: (i) el escrito presentado por Ramiro Olave Sánchez el 26 de abril de 2005 ante el Inspector de Policía de Lebrija (Santander) donde insistió en los actos de persecución en su contra (fl. 10 cdno. ppal.), (ii) el documento del 9 de junio de 2005 presentado por la víctima ante la Inspección de Policía de Lebrija donde denunció un nuevo atentado contra su integridad personal (fl. 11 cdno. ppal.), (iii) el derecho de petición radicado el 15 de agosto de 2005 ante la Inspección de Policía de Lebrija para que se hiciera efectiva la caución (fl. 13 cdno. ppal.), (iv) el derecho de petición presentado por la víctima el 18 de agosto de 2005 ante la Fiscalía General de la Nación con el mismo propósito de hacer efectiva la caución contra el agresor (fl. 15 cdno. ppal.), (v) el oficio del 26 de octubre de 2005 del inspector de policía de Lebrija dirigido a la Estación de Policía de ese municipio para que le prestara protección al occiso (fl. 231 cdno. ppal.), (vi) el documento del 15 de marzo de 2006 de la Estación de Policía de Lebrija donde se le hicieron recomendaciones de autoprotección a la víctima (fls. 18 a 20 cdno. ppal.), (vii) la certificación emitida el por la asistente del Fiscal II de la Fiscalía 31 Seccional de Bucaramanga, donde se afirma que el 5 de julio de 2006 Ramiro Olave fue atacado con arma blanca por Francisco Castillo Cobos (fl. 4 cdno. ppal.) y, (viii) la sentencia del 14 de diciembre de 2006 del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento que condenó a Francisco Catillo Cobos a la pena principal de prisión de 47 meses y 7 días de prisión por el homicidio de Ramiro Olave Sánchez (fl. 23 cdno. ppal.). 12 Hecho expresado por Ramiro Olave Sánchez en escrito del 18 de agosto de 2005, dirigido a la Inspección de Policía de Lebrija (Santander) (fl. 14 cdno. ppal.). 13 Sobre este hecho, en escrito del 25 de abril de 2005 dirigido a la Inspección de Policía de Lebrija, el señor Ramiro Olave Sánchez relató: “Un día domingo llegué a estacionar un vehículo frente a la tienda “Sombra de Piñeros” cuando salió de la tienda con una botella en la mano (Francisco Castillo), cuando lo vi, decidí estacionar el carro media cuadra más adelante para evitar problemas, al momento llegó Abelardo Quiñones y me dijo que estuviera pilas con Francisco Castillo que iba detrás mío con una botella en la mano, cuando miré estaba detrás de mi carro, entonces yo para evitar problemas prendí el carro y me dispuse a trasladarme para mi casa, cuando empezó a insultar, pero no le presté atención, al otro día me llamó Rodrigo Plata, un compañero de trabajo, y me dijo que tuviera cuidado con Francisco Castillo porque él escuchó que le estaba diciendo a otras dos personas que tan prontamente yo le diera la espalda me iba a matar.” (fl. 9 cdno. ppal).
Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 suyo con un cuchillo en la mano, por suerte salió hacia el parqueadero para evitar la confrontación14. d) Una noche, el señor Ramiro Olave se desplazaba por la “calle 12”, vio a Francisco Castillo Cobos en la puerta de una tienda con una botella en la mano, cuando lo vio se bajó del andén para seguir por la calle, fue amenazado por este pero aquel lo ignoró15. 2) El 26 de abril de 2005, el señor Ramiro Olave Sánchez presentó un escrito ante el Inspector de Policía de Lebrija (Santander) en el cual rememoró que antes de esa fecha les había sido impuesta una caución prendaria, tanto a él como a Francisco Castillo Cobos por el conflicto existente entre ellos, relató los hechos referidos anteriormente en los cuales el señor Castillo Cobos lo había agredido física o verbalmente, a tales sucesos agregó que el viernes 22 de abril de 2005, en horas de la noche, cuando se desplazaba en motocicleta de la vereda “Motoso” hacia el caso urbano, el agresor se hallaba oculto en un pastal y le disparó con un arma de fuego sin que fuera impactado, dijo haber puesto en conocimiento dicha situación a la Estación de Policía de Lebrija, pero el personal de esta dijo que no habían encontrado al presunto agresor, y también adujo lo siguiente: “Estas denuncias anteriores no las había colocado, esperando que no volvieran a suceder pero ya con lo del viernes me veo en la obligación de denunciarlo ante Ud. y ante las autoridades competentes por intento de homicidio y para que de aquí en adelante se tenga conocimiento de mi situación con este señor, agrego que no solo yo corro peligro, también mi familia ya que mi hijo los días miércoles y viernes realiza el recorrido a motoso cuando yo no puedo”.
(fl.10 cdno. ppal. – destaca la Sala). 3) Las agresiones no cesaron, el 9 de junio de 2005 el señor Ramiro Olave presentó un nuevo escrito ante el Inspector de Policía de Lebrija, en el cual, una vez más, puso de presente que el 5 de junio de 2005, aproximadamente a la 4 pm, cuando se trasladaba por la “calle 10 entre Cra 12 y 13” en un vehículo, observó que Francisco Castillo Cobos venía empujando un carro junto a otras personas, quien al ver Olave, el señor Castillo Cobos atravesó el automotor que estaba empujando para bloquearle el paso a aquel, y como Ramiro Olave no le decía nada, Francisco Castillo Cobos lo 14 Hecho relatado en escrito del 25 de abril 2005 dirigido al Inspector de Policía de Lebrija (fl. 9 cdno. ppal.). 15 Acontecimiento referido en petición del 25 de abril 2005 dirigido al Inspector de Policía de Lebrija (fl. 9 cdno. ppal.).
Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 insultó nuevamente, le dijo que pasara e intentó sacar algún objeto de su vehículo (presuntamente para agredirlo), pero, afortunadamente, los compañeros del agresor lo detuvieron (fl. 11 cdno. ppal.). 4) Mediante un escrito del 15 de agosto de 2005, Ramiro Olave Sánchez dirigió una nueva petición al Inspector de Policía de Lebrija en la cual relató un nuevo hecho ocurrido el 7 de agosto de ese año, dijo que a las 6:15 pm se hallaba sentando en la entrada del parqueadero de la flota Interveredal donde laboraba como conductor de un vehículo automotor, en aquel momento apareció Francisco Castillo Cobos con una cerveza en la mano, se dirigió a hablar con Álvaro Grimaldos, también conductor, pero cuando se puso de frente le lanzó un botellazo el cual esquivó, acto seguido desenfundó un cuchillo de diez pulgadas y se abalanzó sobre su humanidad, debido a esto, corrió hacia el interior del parqueadero y salió por la puerta trasera hacia la calle, la situación la informó a la Policía quien buscó al agresor, fue encontrado en un billar en donde el dueño le entregó a los oficiales el cuchillo que Francisco Castillo Cobos le había dado a guardar, agresor y agredido fueron conducidos al comando donde fueron recluidos en celdas contiguas donde continuaron los insultos.
En el documento se realizó la siguiente solicitud: “Por los hechos y razones expuestas respetuosamente solicito a su despacho se sirva recaudar las pruebas correspondientes y una vez comprobado que el señor Francisco Castillo, efectivamente incumplió el requerimiento y/o caución impuesto en el año 2004 ante esta inspección, hacerle efectiva la caución imponiéndole la multa prevista.
Y acto seguido que se le establezca una nueva caución bajo pena de multa más alta dado lo compleja de la situación a la que ha llegado.” (fl. 13 cdno. ppal.). 5) El 18 de agosto de 2005, el señor Ramiro Olave Sánchez presentó un nuevo derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación de Bucaramanga en el cual relató la persecución de que había sido víctima por parte de Francisco Castillo Cobos, enfatizó lo sucedido los días 22 de abril y 7 de agosto de 2005 cuando fue atacado con arma de fuego y amenazado con cuchillo en la instalaciones de la flota Interveredal, respectivamente, hizo la siguiente solicitud: “Por los hechos y razones expuestas respetuosamente solicito a su despacho se sirva recaudar las pruebas correspondientes y una vez comprobado que el señor FRANCISCO CASTILLO, efectivamente incumplió el requerimiento y/o caución impuesto en el año 2004 ante esa inspección, hacerle efectiva la caución imponiéndole la multa prevista.
Y acto seguido que se le establezca una nueva caución bajo pena de multa más alta dado lo complejo de la situación a la que ha llegado” (fl. 15 cdno. ppal.). Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 6) El 26 de octubre de 2005 el inspector municipal de policía y tránsito de Lebrija (Santander) remitió un oficio al comandante de la Estación de Policía de esa población para que esta se prestara a ejercer la debida protección en favor de Ramiro Olave Sánchez, con la siguiente motivación: “Atentamente me permito informarle que en esta Oficina existe una caución firmada entre los señores Ramiro Olave Sánchez (…) y Francisco Castillo Cobos (…) tendiente a garantizar que entre ellos no se susciten directa ni indirectamente ofensas de palabra ni mucho menos de obra que puedan perturbar la tranquilidad y seguridad personal; sin embargo este (Francisco) ha incumplido tal compromiso sin justificación alguna, llegando incluso, en una ocasión a disparar con arma de fuego y, en otras, perseguir con arma blanca a aquel (Ramiro).
Este despacho se encuentra investigando la respectiva investigación (sic) para aplicar la sanción correspondiente, pero teniendo en cuenta que los hechos mencionados pueden constituir un inminente y trágico atentado contra la integridad física y al vida de la víctima, muy respetuosamente solicito como medida precautelativa, en primer lugar, brindarle al señor Ramiro Olave Sánchez y a su familia, la necesaria y posible seguridad policial y, en segundo lugar, hacerle un seguimiento permanente a la actividad personal a este individuo para requerirlo, requisarlo, indagarlo, etc., con el fin de logar disuadirlo de esta persecución criminosa.” (fl. 231 cdno. ppal.). 7) Ese oficio tiene fecha de recibido por el comandante de la Estación de Policía de Lebrija el 28 de octubre de 2005, allí aparece una anotación a mano alzada en la cual se lee: “Se presta la seguridad esporádica, ya que para nombrar seguridad personal debe dirigir el oficio al Comando de Policía de Santander teniendo en cuenta la escasez de personal.” (fl. 231 cdno. ppal.) 8) El 27 de enero de 2006, la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga dictó resolución mediante la cual se inhibió para abrir investigación penal por los hechos denunciados por Ramiro Olave Sánchez por considerar que no era propia de un tipo penal sino de un conflicto entre particulares que no tenía incidencia en el orden público, el cual debía ser resuelto por la inspección municipal de policía por tratarse de una contravención16. 16 Las consideraciones fueron las siguientes: “Si bien es cierto que el Estado está en la obligación de proteger a sus ciudadanos, máxime cuando se vulnera sus derechos, también los es que no toda conducta desplegada por el ser humano puede ser entendida como delito, circunstancia esta que nos ha llevado a caos y congestión judicial, la situación planteada por el demandante no se encuentra enmarcada dentro del grado de intimidación propia del terrorismo, por el contrario es una situación de riña y pelea entre las partes en conflicto, cuya competencia radica en las Inspecciones Municipales de Policía, por tratarse de una contravención, como quiera que el denunciante inició este trámite en la inspección de Lebrija, lo correspondiente es que haga efectiva la caución impuesta.” (fl. 17 cdno. ppal.).
Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 9) Posterior a ello, el 15 de marzo de 2006, el comandante de la Estación de Policía de Lebrija le notificó al señor Ramiro Olave Sánchez de un documento en el cual se expresó que “ante los acontecimientos que se han venido presentando en contra suya” se hacían unas recomendaciones de autoprotección y medidas básicas de seguridad a tener en cuenta en todas las actividades diarias, con el fin de prevenir “ser agredido en su integridad física.” (fls. 18 a 20 cdno. ppal.). 10) El 5 de julio de 2006, en el perímetro urbano de Lebrija, el señor Ramiro Olave Sánchez fue atacado con arma blanca por parte del señor Francisco Castillo Cobos, la víctima falleció en la Clínica Saludcoop de Bucaramanga el 10 de julio de 2006 producto de las heridas17. 11) Luego, el 14 de diciembre de 2006, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento condenó a Francisco Castillo Cobos a la pena principal de 47 meses y 7 días de prisión en calidad de autor del delito de homicidio en hechos que tuvieron lugar el 5 de julio de 2006, en virtud de un preacuerdo logrado entre el investigado y la fiscalía18, decisión que adquirió ejecutoria. 12) En cumplimiento de un despacho comisorio impartido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de enero de 2011 el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija recibió los siguientes testimonios: a) El de Rosalba Carreño Esparza, quien dijo ser promotora de chance y haber conocido a Ramiro Olave Sánchez porque eran compañeros de trabajo, de quien expresó que tenía una rencilla con Francisco Castillo Cobos porque supuestamente aquel sostenía una relación sentimental con la esposa de este último, razón por la cual la víctima siempre era amenazada, precisó que supo que por esa situación el occiso había solicitado ayuda ante la inspección de policía de Lebrija, la Policía 17 Certificación emitida el por la asistente del Fiscal II de la Fiscalía 31 Seccional de Bucaramanga (fl. 4 cdno. ppal.). 18 El referido fallo no es preciso en el detalle de los sucesos, no alude a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que estos ocurrieron, simplemente señala los siguiente: “Teniendo en cuenta que lo expuesto por la Fiscalía es coincidente con lo allegado, que estas piezas procesales son legales y no cuestionadas, se advierte mediante su análisis la demostración de la existencia del hecho, la vinculación subjetiva del acusado en el mismo y la configuración jurídica en la medida de lo preceptuado por el artículo 9º del Código Penal, concordante con los artículo 103 y 32 literal 6º ibídem, toda vez que efectivamente se hallan demostrados los elementos con la corroboración del preacuerdo, por lo que no surge incertidumbre alguna respecto a la preceptiva del artículo 381 del C de P.P., sobre el convencimiento más allá de toda duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal que le asiste, situación que a la luz de los hechos que se ventilan fue ratificada en este caso concreto, motivo por el cual se condena”.
(fl. 23 cdno. ppal.). Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 Nacional y la Fiscalía General de la Nación pero que nunca obtuvo una respuesta efectiva19. b) El de Manuel Antonio Álvarez Roa, quien expresó que no sabía si Ramiro Olave Sánchez y Francisco Catillo tenían problemas, no obstante, sobre la muerte expresó: “(…) simplemente sé que esa noche cuando lo mataron, estaba mirando yo televisión en el segundo piso de mi casa, cuando escuché unos tiros, esperé un rato, y después salí a la terraza de la casa, y vi que estaba herido Ramiro en el piso, a cuchillo, posteriormente llegó la ambulancia y lo llevaron al hospital, iba vivo, y de ahí para nada no se más.” (fl. 205 y 206 cdno. ppal.). 13) El 30 de agosto de 2011, ante el Tribunal Administrativo de Santander, rindió testimonio el señor Armando Escamilla Ariza, inspector de policía de Lebrija para la época de los hechos, quien expresó que por solicitud del señor Ramiro Olave Sánchez se fijó una caución debido al conflicto sostenido con Francisco Castillo Cobos, y que cuando la víctima se quejó de que este último había incumplido su compromiso de no agresión, porque presuntamente lo había atacado con un arma de fuego, la inspección recibió algunos testimonios de personas con el objeto de corroborar el incumplimiento pero que de estos en su momento no se tuvo certeza de que el señor Castillo Cobos fuera el agresor, los declarantes eran señores que viajaban y conducían un camión en el que según Francisco Olave Sánchez, este se desplazó luego de los hechos, ante la pregunta de qué pasaba si una persona incumplía una caución, el inspector señaló: “se aplica la multa previa investigación y en este caso estábamos recogiendo los testimonios” (fl. 224 cdno. ppal.), también expuso lo siguiente: Preguntado: Qué medidas efectivas se toman frente al querellado.
Contestó: inicialmente caución, posteriormente cuando el señor Ramiro Olave se queja de la situación de un posible incumplimiento del señor Francisco, el despacho dio inicio a la recepción de pruebas, en este caso testimonios señalados por el señor Olave, posteriormente y dado que aún no se había tomado una decisión y ante los hechos narrados por el señor Olave se ofició a la Policía Nacional al Comando Municipal de Lebrija a efecto de que se prestara protección al señor Ramiro Olave y se le hiciera un seguimiento al señor Francisco Castillo con el fin de prevenir o disuadirlo de alguna conducta que pudiera resultar de mayor gravedad.
Preguntado. Qué respondió el Comando de Policía 19 La mencionada testigo manifestó: “él tenía una rencilla con el señor Francisco Castillo, y éste siempre lo vivía amenazando, decía que Ramiro era el amante de la esposa de él, en una ocasión a Ramiro le tocó pedir ayuda a la Policía (…) porque él lo estaba esperando para matarlo, y le tocó quedarse encerrado hasta que Francisco se fuera (…) los insultos y amenazas eran constantes (…).” (fl. 203 cdno. ppal.).
Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 de Lebrija. Contestó: Ellos en ese momento que para esos efectos debía solicitar al Comando Departamental no se si la protección o lo que yo estaba pidiendo que le diera protección al señor Olave y el seguimiento al señor Francisco Castillo.
Preguntado: De acuerdo con la contestación del comando municipal de Lebrija, qué acción tomó usted al respecto. Contestó: Se elaboró un oficio al Comando de Departamento en esa fecha pero no preciso en este momento si se envió o no.” (fl. 225 vlto, cdno. ppal. – negrillas de la Sala). 2.3 El daño El daño reclamado en la demanda se encuentra debidamente probado, toda vez que en el expediente reposa certificación de la defunción del señor Ramiro Olave Sánchez, en la cual se dejó constancia de que este ciudadano falleció el 10 de julio de 2006 (fl. 24 cdno. ppal.). 2.4 La imputación 1) La parte demandante pidió que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, del municipio de Lebrija (Santander) y de la Fiscalía General de la Nación con ocasión del fallecimiento del Ramiro Olave Sánchez a manos de un tercero por omitir su deber de protección, ante lo cual, la primera instancia condenó a las dos primeras entidades mencionadas por considerar que, en efecto, no le prestaron al occiso la medidas tendientes a su protección personal, decisión con la que dichos entes expresaron su inconformidad en el recurso de apelación, en el cual esgrimieron, básicamente, que no incurrieron en falla del servicio y que el daño se dio con ocasión del actuar de un tercero. 2) Vistas las pruebas que obran en el proceso, la Sala absolverá en esta instancia al municipio de Lebrija (Santander), se estima que si bien fueron múltiples y variadas las solicitudes que la víctima presentó ante el inspector de policía, las que dan cuenta del reiterado acoso y de las amenazas perpetradas por parte de Francisco Castillo Cobos, lo cierto es que dicha autoridad no tenía asignada la facultad legal o reglamentaria de suministrarle a la persona fallecida las correspondientes medidas de seguridad personal, su función se reducía en ese caso específico a buscar soluciones tendientes resolver el conflicto entre los involucrados y a solicitar a la Policía Nacional que le brindara a la víctima medidas de protección personal por estar amenazada la vida de esta.
Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 3) A partir de la queja la radicada el 25 de abril de 2005 por parte del ahora occiso ante la Inspección de Policía de Lebrija (fl. 10 cdno. ppal.), es posible extraer que con anterioridad a dicha fecha se había impuesto una caución recíproca con el fin de que entre Francisco Castillo Cobos y Ramiro Olave Sánchez no se propiciaran agresiones so pena de multa, si bien es cierto que de manera posterior a la mencionada caución el señor Francisco Castillo Cobos prosiguió con su hostigamiento y esa situación fue denunciada por Olave Sánchez, no lo es menos que de haber procedido la inspección a multar al agresor, aquella medida no hubiera sido lo suficientemente disuasiva ni eficiente para evitar la muerte de este último, si se revisan los hechos que antecedieron a la muerte de aquella víctima es palmario que el señor Castillo Cobos estaba determinado a atentar contra la vida de la víctima pues, los escritos presentados por Ramiro Olave Sánchez dan perfecta cuenta de que en al menos en seis oportunidades el victimario amenazó de muerte e intentó arremeter contra él. 4) El Decreto-ley 1335 de 1970, Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos, en los artículo 201 a 218 regulaba lo que en su momento se tipificaban como contravenciones, de igual modo, preveía las consecuencias de incurrir en estas y las correspondientes sanciones, las cuales podían consistir, entre otras, en amonestaciones públicas o privadas, promesas de buena conducta, prohibiciones de concurrir a determinados sitios públicos y multas; es cierto que la competencia para proferir algunas de dichas sanciones se encontraban en cabeza de los alcaldes o de quien hiciera sus veces, no obstante, está claro que ninguna de aquellas medidas era la idónea ni eficiente para evitar que el señor Olave Sánchez fuera atacado por el señor Castillo Cobos y, se insiste, el municipio no tenía entre su estructura administrativa ni el personal ni la función de brindar seguridad personal a la víctima de tiempo atrás de agresiones y amenazas. 5) Es por eso que con acierto, ante la gravedad de la situación, quien para la época fungía como inspector de policía de Lebrija remitió oportunamente un oficio al comandante de la Estación de Policía de esa población el 26 de octubre de 2005 con el propósito de que ese cuerpo armado ejerciera la debida protección en favor de Ramiro Olave Sánchez, donde se puso de presente el conflicto existente con Francisco Castillo Cobos y el incumplimiento de este último del compromiso de no agresión, se advirtió que tal situación podría derivar en “un inminente y trágico atentado contra la integridad física y a la vida de la víctima”, razón por la que era Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 necesario proteger tanto al señor Olave Sánchez como a su familia y hacer un seguimiento sobre el victimario (fl. 231 cdno. ppal.). 6) Este escenario nos lleva a inferir que si bien no hay prueba de que el señor Ramiro Olave Sánchez hubiera solicitado protección personal de manera directa ante la Policía Nacional, sí hubo una solicitud clara y expresa para su protección de parte del inspector de policía de Lebrija, situación permite a la Sala a considerar, que la responsabilidad por la omisión del deber de prestar seguridad personal a la víctima se encontraba en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las siguientes razones: a) La Policía Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2203 de 1993 cuenta entre sus funciones la de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizando el ejercicio de los derechos y libertades públicas”, atribución para la cual dispone de un cuerpo armado civil. c) A partir del requerimiento realizado por escrito por parte del Inspector Municipal de Policía de Lebrija, conocía de la situación del riesgo en el que se hallaba el ciudadano Ramiro Olave Sánchez y la gravedad de su situación, la información suministrada daba cuenta de que las amenazas eran específicas e individualizables y era de fácil determinación identificar de parte de quien provenían estas. c) La respuesta de la Estación de Policía de Lebrija ante tal solicitud de brindar seguridad fue expresar que no podía asignar personal debido a su escasez y que esta debía redirigirse al Comando de Policía de Santander (fl. 231 cdno. ppal.), comportamiento que no la excusa del cumplimiento de sus deberes ni compromete la responsabilidad del municipio de Lebrija por aparentemente no haber enviado esa solicitud al Comando de Policía de Santander20, porque era el mismo comandante de aquella estación quien por disposición expresa de la ley debía remitir tal requerimiento a la instancia que estimara competente, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 33 del entonces Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos21. 20 Esto por cuanto en testimonio del 30 de agosto de 2011, rendido ante el Tribunal Administrativo de Santander por el entonces inspector de policía, Armando Escamilla Ariza, este expresó que ante la respuesta del Comando de Policía de Lebrija elaboró un oficio con la intención de enviarlo al Comando de Policía Departamental pero que no recordaba si fue remitido o no (fl. 225 cdno. ppal.), hecho que en la apelación cuestiona la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 21 El mencionado artículo 33 del Decreto-ley 01 de 1984 preceptuaba: “Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 d) Si bien reposa un documento fechado el 15 de marzo de 2006 y suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Lebrija donde al señor Ramiro Olave se le hacen unas recomendaciones de autoprotección, se considera que ante el grave y sistemático asedio del agresor, aquellas medidas no eran suficientes para la garantía de la seguridad personal de la víctima pues, nótese que los actos de persecución del victimario eran constantes e impedían el desempeño normal de las actividades cotidianas de la persona fallecida, todo lo cual evidenciaba la existencia de amenazas graves y serias contra la integridad personal y la vida de la víctima. e) A pesar de que en respuesta al escrito remitido por el inspector de policía se dijo que se brindaría vigilancia esporádica, lo cierto es que no existe prueba de que esta acción se hubiere llevado a cabo y ni siquiera que se hubiera realizado por parte del cuerpo policial un requerimiento, requisa o indagación al señor Francisco Castillo Cobos con el fin de disuadirlo de su persecución criminosa, tal como en su momento lo solicitó el funcionario de la administración municipal, para lo cual se estima que no era necesario contar con personal distinto al existente en la Estación de Policía de Lebrija. f) La omisión de protección en la cual incurrió la Policía Nacional fue un hecho relevante y eficiente para la causación del daño que se alega en la demanda, si bien es cierto que en la apelación dicha entidad asevera que la muerte fue provocada por la acción directa de un tercero y está probado que fue Francisco Castillo Cobos el autor del homicidio de Ramiro Olave Sánchez, ya que así se declaró en la sentencia del 14 de diciembre de 2006 por parte del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga (fl, 23 cdno. ppal.), no lo es menos que aquella situación se hubiera podido evitar si en su momento tal entidad hubiera desplegado las medidas idóneas, suficientes y eficientes, para efectos de garantizar la seguridad personal de la víctima respecto de quien era claro que corría un riesgo inminente por amenazas y agresiones provenientes de una persona plenamente identificada.
En ese contexto, pone de presente la Sala el hecho de que en dicha sentencia penal se expresó que el delito de homicidio se “cometió con exceso de legítima defensa”, circunstancia que conduciría a considerar una eventual hipótesis de la existencia de un hecho exclusivo de la víctima tal como lo señala en la apelación el municipio de verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días (…)”.
Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 Lebrija, no obstante, más allá de esa declaración, lo cierto es que el fallo no refiere a las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos de la muerte de Olave Sánchez, situación que impide que se pruebe con suficiencia la existencia de dicha causal de exoneración cuya carga le correspondía a la entidad demandada quien, en este caso específico no solicitó pruebas para el esclarecimiento de ese punto pues ni siquiera contestó la demanda. 7) De otra parte, la Sala mantendrá la exoneración dispuesta por la primera instancia frente a la Fiscalía General de la Nación respecto de quien no se demostró que existiera una solicitud expresa de protección para el hoy occiso, cuya solicitud realizada el 18 de agosto de 2005 (fl.15 cdno. ppal.) se elaboró con el objeto puntual de que se hiciera efectiva la caución decretada en su momento por la Inspección Municipal de Policía de Lebrija, situación ante la cual no era competente para conocer el asunto conforme lo manifestó en la resolución inhibitoria emitida el 27 de enero de 2006. 3.
Conclusión Prospera el recurso de apelación presentado por el municipio de Lebrija (Santander) debido a que le asiste razón en cuanto a que no puede ser declarado patrimonialmente responsable del deceso del señor Ramiro Olave Sánchez pues, está claro que, por una parte, que su actuar funcional fue oportuno y debido en el marco de sus funciones institucionales, lo cual descarta la existencia de una falla del servicio en la conducta por él desarrollada y, por otra, no existe ninguna relación de causalidad con su actividad y el daño cuya reparación de solicita; por el contrario, quien debe responder por los perjuicios reclamados en la demanda es únicamente la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a quien, de conformidad con las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico le correspondía desplegar las acciones tendientes a brindarle seguridad a dicha persona, conoció de su situación de riesgo y pese a ello no le brindó las garantías suficientes para poder evitar su deceso; por otra parte, se mantendrá la absolución de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los argumentos expuestos en precedencia en la parte considerativa de esta providencia, debido a que tampoco le es atribuible una falla del servicio en la conducta por ella realizada ni mucho menos existe un nexo de causalidad entre la actividad de dicha entidad y el daño reclamado.
Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 En esa medida será modificada la sentencia del 12 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión. 4. Liquidación de perjuicios En las pretensiones de la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios morales y lucro cesante. 4.1 Perjuicios morales 1) Según la jurisprudencia de esta Corporación, basta la acreditación del parentesco para inferir la causación de perjuicios morales por la muerte de un ser querido por parte de los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad22 y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos, hijos, lo mismo que en relación con el cónyuge o compañero (a) permanente del difunto23. 2) La primera instancia negó estos perjuicios para los demandantes Dionisia Olave Sánchez quien actuó en calidad de madre de la víctima, Abelardo Olave Sánchez, Pedro Olave Sánchez, Nelly Sofía Acevedo Olave, Esther Acevedo Olave quienes expresaron ser hermanos de la persona fallecida y, Wálter Esneier Rodríguez Acevedo en su condición de sobrino, debido a que no se aportó ni se solicitó prueba de su parentesco y, respecto de quienes tampoco aparece prueba del padecimiento moral por el deceso de Ramiro Olave Sánchez. 3) De otra parte, se acreditó el parentesco del señor Ramiro Olave Sánchez en relación con Víctor Laurenze Olave Acevedo, Ramiro Acevedo Olave y Rosse Mary Olave Acevedo en condición de hijos24. 22 El artículo 37 del Código Civil consagra: “Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones.
Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y los primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí”. 23 Sección Tercera sentencias de 10 de abril de 2003 radicación 13.834, MP Jesús María Carrillo Ballesteros; 10 de julio de 2003 radicación 14.083, MP María Elena Giraldo Gómez; 12 de febrero de 2004, radicación 14.955, MP Ricardo Hoyos Duque; 24 de febrero de 2005, radicación 14.335, MP Ruth Stella Correa Palacio; 10 de marzo de 2005, radicación 14.808; 8 de marzo de 2007, radicación 15.459, MP Mauricio Fajardo Gómez; 23 de abril de 2008, radicación 16.186, MP Ruth Stella Correa Palacio; 19 de noviembre de 2008, radicación 28.259, MP Ramiro Saavedra Becerra.
De la Subsección B ver por ejemplo, sentencia de 8 de febrero de 2012, radicación 23.308, MP Danilo Rojas Betancourth. 24 Según los registros civiles de nacimiento visibles en folios 5 a 7 del cuaderno principal. Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 En relación con Cándida Acevedo Almeida, quien acude al proceso en calidad de cónyuge supérstite de Ramiro Olave Sánchez, se aportó como prueba de su relación una partida de matrimonio emitida por la Parroquia San Francisco Javier de Piedecuesta (Santander) donde refiere el matrimonio católico contraído por dichas personas el 22 de noviembre de 1984, el cual no es el medio probatorio idóneo para tal efecto25; no obstante, se la tendrá como compañera permanente de la víctima directa en la medida que del testimonio rendido por Rosalba Carreño Esparza se deriva la existencia de una estrecha relación afectiva como pareja sentimental de la víctima directa pues, esta la reconoce como esposa y víctima de padecimiento moral en tal condición26. 4) De este modo, en aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente no. 26.251, le asistió razón a la primera instancia en el sentido de conceder en favor de Víctor Laurenze Olave Acevedo, Ramiro Acevedo Olave, Rosse Mary Olave Acevedo y Cándida Acevedo Almeida la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno de ellos, por concepto de indemnización de perjuicios moral sufrido. 4.2 Lucro cesante 1) En lo concerniente a los perjuicios materiales está acreditado que para la época de su fallecimiento el señor Ramiro Olave Sánchez era económicamente activo pues se desempeñaba como colocador de apuestas permanentes27, también se acreditó que sus hijos Víctor Laurenze Olave Acevedo (13), Ramiro Acevedo Olave (23) y Rosse Mary Olave Acevedo (20) eran menores de 25 años, quienes, al igual que su 25 Acorde con los artículos 1, 2 y 5 del Decreto 1260 de 1970, lo relativo al estado civil de las personas debe ser inscrito en el correspondiente registro civil, prueba que se ha considerado la idónea para probar el estado civil de las personas por expresa disposición legal, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de agosto de 2013, radicación no. 13001-23-31-000-2000- 00332-02 (39.307), MP Hernán Andrade Rincón. 26 La referida testigo expresó: “PREGUNTADA: dígale al despacho en nombre de la esposa de Ramiro Olave, sí tenía hijos y quienes dependían económicamente de él. CONTESTÓ: “Se llama Cándida Acevedo tenía tres hijos cuando lo mataron, había dos hijos menores de edad, de nombre Ramiro y Rose Mary y el más pequeño se llama Víctor, y todos dependían económicamente de él, porque vivían de su trabajo.
PREGUNTADA: Dígale al despacho en qué forma se ha visto perjudicado el grupo familiar de Ramiro Olave, debido a su fallecimiento. CONTESTÓ: sicológicamente sobre todo se afectaron mucho los hijos, y la esposa, a ellos les ha costado mucho superar esto (…).” (fl.204 cdno. ppal.). 27 Según certificación emitida por el Gerente General la empresa de apuestas La Perla quien en constancia del 19 de septiembre de 2014 expresó (fl. 307 cdno. ppal.) y el testimonio ya citado de Rosalba Carreño Esparza quien manifestó que fue compañera de trabajo del occiso como promotora de chance (fl. 203 cdno. ppal.).
Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 compañera Cándida Acevedo Almeida, dependían económicamente de auqel, según el ya referido testimonio de Rosalba Carreño Esparza. 2) Por consiguiente, se confirmará el reconocimiento por dicho rubro realizado por el tribunal de primera instancia que tasó el lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esa decisión al cual le sumó el 25% de prestaciones sociales y restó un 25% a esa sumatoria por razón de lo que se supone destinaba el occiso para gastos personales, a continuación procedió a liquidar el lucro cesante pasado y futuro respecto de cada uno de dichos demandantes, para lo cual tuvo en cuenta la fecha en que los hijos del fallecido cumplirían 25 años de edad y la vida probable de la víctima para liquidar lo concerniente a su compañera sentimental, sin que en este caso sea viable aplicar fórmulas de acrecimiento por cuanto ello implicaría un incremento en la condena y agravaría la situación de los apelantes, más aún cuando los demandantes no controvirtieron el reconocimiento de los perjuicios, de esta manera, simplemente se procederá a actualizar las sumas reconocidas en primera instancia por este concepto. 3) Respecto de Cándida Acevedo Almeida, se accedió a la cantidad de $40.880.322,95 por lucro cesante consolidado, más $49.487.538,74 por lucro cesante futuro, para un total de $90.367.861,69, valor que será actualizado desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la expedición de la presente providencia, con apoyo en la siguiente fórmula: Ra = Rh x índice final / julio de 202228 índice inicial / marzo de 201629 Ra = $90.367.861,69 x 120,27 91,18 Ra = $119.198.757 En consecuencia, en favor de Cándida Acevedo Almeida, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional deberá pagar la cantidad de ciento diecinueve millones ciento noventa y ocho mil setecientos cincuenta y siete pesos ($119.198.757). 4) En relación con Ramiro Olave Acevedo, la primera instancia accedió a la cantidad de $4.462.122,64 por lucro cesante consolidado, sin lugar a lucro cesante futuro 28 Último índice de precios conocido a la fecha de la presente providencia. 29 Fecha de la sentencia de primera instancia. Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 porque antes de la sentencia de primera instancia ya había cumplido 25 años, ese valor será actualizado, así: Ra = Rh x índice final / julio de 202230 índice inicial / marzo de 201631 Ra = $4.462.122,64 x 120,27 91,18 Ra = $5.885.715 Por lo tanto, en favor de Ramiro Olave Acevedo la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional debe pagar la cantidad de cinco millones ochocientos ochenta y cinco mil setecientos quince pesos ($5.885.715). 5) Frente a Rosse Mary Olave Acevedo, el a quo reconoció la suma de $6.410.596,51 por lucro cesante consolidado, sin lugar a lucro cesante futuro por cuanto cumplió 25 años antes de la sentencia de primera instancia, la actualización es como sigue: Ra = Rh x índice final / julio de 202232 índice inicial / marzo de 201633 Ra = $6.410.596,51 x 120,27 91,18 Ra = $8.455.828 En ese orden de ideas, en favor de Rosse Mary Olave Acevedo la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional debe pagar la cantidad de ocho millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ochocientos veintiocho pesos ($8.455.828). 6) Finalmente, acerca de Víctor Laurenze Olave Acevedo el tribunal accedió a $13.626.774,27 por lucro cesante consolidado y $2.736.983,33 por lucro cesante futuro, para un total de $16.363.757, valor que se será actualizado: Ra = Rh x índice final / julio de 202234 índice inicial / marzo de 201635 30 Último índice de precios conocido a la fecha de la presente providencia. 31 Fecha de la sentencia de primera instancia. 32 Último índice de precios conocido a la fecha de la presente providencia. 33 Fecha de la sentencia de primera instancia. 34 Último índice de precios conocido a la fecha de la presente providencia. Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 Ra = $16.363.757 x 120,27 91,18 Ra = $21.584.435 Razón por la cual en favor de Víctor Laurenze Olave Acevedo la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagará la suma de veintiún millones quinientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($21.584.435). 5.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 199836 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia del 12 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2º) Declárase patrimonialmente y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del señor Ramiro Olave Sánchez en hechos ocurridos el 5 de julio de 2006. 3º) En consecuencia condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar: a) Por concepto de perjuicios morales en favor de Víctor Laurenze Olave Acevedo, Ramiro Olave Acevedo, Rosse Mary Olave Acevedo y Cándida Acevedo 35 Fecha de la sentencia de primera instancia. 36 Norma procesal aplicable al presente asunto.
Expediente 68001-23-31-000-2007-00539-02 (54.689) Actor: Rosse Mary Olave y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 Almeida la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, para el efecto se tendrán en cuenta los salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. b) Por concepto de lucro cesante las siguientes sumas: i) en favor de Cándida Acevedo Almeida, la cantidad de ciento diecinueve millones ciento noventa y ocho mil setecientos cincuenta y siete pesos ($119.198.757), ii) para Ramiro Olave Acevedo, el monto de cinco millones ochocientos ochenta y cinco mil setecientos quince pesos ($5.885.715), (iii) en favor de Rosse Mary Olave Acevedo, la suma de ocho millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ochocientos veintiocho pesos ($8.455.828) y, (iv) para Víctor Laurenze Olave Acevedo la suma de veintiún millones quinientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($21.584.435). 4º) Niegánse las demás pretensiones de la demanda. 5º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. 6º) Cúmplase lo ordenado en esta providencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 7º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) Salvamento parcial (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.