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52001233300020230016801Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAclaración voto2023-06-30

Radicación interna: 5521 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas·Demandado: Departamento De Nariño Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 ÓN DE VOTO Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Accionante: MANUEL BUENAVENTURA ERAZO ARCINIEGAS Accionado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA De manera respetuosa consigno en el siguiente texto las razones que motivan mi aclaración de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, revocó la sentencia del 20 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, y en su lugar, rechazó la acción constitucional en torno al conocimiento del acto de ejecución del departamento de Nariño, en el que se declaró el cumplimiento integral de la condena impuesta en su contra, y la adicionó en el sentido de denegar el amparo solicitado respecto del cuestionamiento referente a la decisión del departamento de Nariño de no remitir el proceso ejecutivo con radicado 52001-33-33-004-2016- 00280-00 a instancia del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto.

En el presente asunto, la decisión mayoritaria señaló que, tratándose de acciones de tutela dirigidas a cuestionar decisiones adoptadas en juicios ejecutivos que condenan al pago de sumas dinerarias, el asunto carece de relevancia constitucional. Al respecto, debo aclarar que, en lo relacionado con el requisito de relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, considero necesario reiterar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender ACC IÓN DE TUT ELA Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Accionante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional.1 En sentencia T-114 de 2002, indicó que en situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores y advirtió que los asuntos legales cumplen con este requisito cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales.

Asimismo, el tribunal constitucional sostuvo que: «(…) La primacía de la Constitución no se limita a restringir la actividad de producción de normas legales. También se proyecta sobre la interpretación de las normas. De ahí que toda interpretación que vulnere la Carta sea de relevancia constitucional. Por lo mismo, si la interpretación legal se ajusta en estricto sentido a los parámetros legales de interpretación, pero desconoce la Carta, deben reputarse tales parámetros como violatorios de la Constitución (…)» (Énfasis fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, aunque en el proceso ejecutivo se persiga el pago de determinadas sumas de dinero, ello no implica per se la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, pues es necesario verificar el cumplimiento de los demás supuestos establecidos por la jurisprudencia para la configuración de la misma, además de los otros requisitos de procedibilidad de la acción, conforme al planteamiento relativo a la vulneración de derechos fundamentales.

Con toda consideración, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra. 1 Corte Constitucional. Sentencia T 136 de 2015. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa.