Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00790-01 (0606-2025) Demandante: Gilberto Otálora Velandia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Tema: Reliquidación pensión - Ley 33 de 1985.
Cosa juzgada SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y se abstuvo de condenar en costas. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Gilberto Otálora Velandia presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,3 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones SUB 149189 del 28 de junio de 2021 y SUB 203365 del 26 de agosto de 2021 y el acto ficto o presunto configurado del silencio respecto del recurso de apelación interpuesto contra la primera de estas, por medio de los cuales Colpensiones le negó la reliquidación de la pensión de jubilación. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho 1 En adelante Colpensiones. 2 Ver ítem 2 de Samai. Archivo «4ED_EXPEDIENTE_15001233300020210079(.zip) NroActua 2». Pdf «3_ED_DEMANDARELIQUIDACIO». 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00790-01 (0606-2025) Demandante: Gilberto Otálora Velandia solicitó: (i) la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicio por retiro del servicio a partir del 1.° de enero de 2019, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales;
(ii) el pago del retroactivo pensional; (iii) la indexación de las sumas reconocidas; y (iv) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.2. Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Gilberto Otálora Velandia nació el 27 de agosto de 1961. 3.2. Prestó sus servicios como docente en el Colegio Boyacá del 24 de febrero de 1980 al 31 de diciembre de 2015. 3.3.
Mediante la Resolución 613 del 30 de diciembre de 2015 se le autorizó una comisión para prestar el servicio en el Instituto de la Juventud, el Deporte, la Recreación, el Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educación Extraescolar del municipio de Tunja4, a partir del 1.° de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018. 3.4. Se retiró del servicio el 2 de enero de 2019. 3.5.
A través de la Resolución SUB 110657 del 20 de mayo de 2020 Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 2 de enero de 2019, en cuantía de $2.800.161. 3.6. El 25 de mayo de 2021 le solicitó a Colpensiones la reliquidación de la prestación por retiro del servicio, con inclusión del tiempo laborado durante el último año de servicio en el IRDET. 3.7.
Con la Resolución SUB 149189 del 28 de junio de 2021 Colpensiones le negó la reliquidación pretendida. Decisión confirmada con la Resolución SUB 149189 del 28 de junio de 2021 y el acto ficto configurado por el silencio de la administración, que resolvieron los recursos de reposición y apelación. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4.
Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1° de la Ley 33 de 1985; 15 de Ley 91 de 1989; y 81 de la Ley 812 de 2003. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos5: 4 En adelante IRDET. 5 Ver ítem 2 de Samai. Archivo «4ED_EXPEDIENTE_15001233300020210079(.zip) NroActua 2».
Pdf «3_ED_DEMANDARELIQUIDACIO». 3 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00790-01 (0606-2025) Demandante: Gilberto Otálora Velandia 5.1. Los actos acusados vulneraron los postulados constitucionales y legales, pues Colpensiones se abstuvo de reliquidar su pensión de jubilación por retiro en un valor equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio en el IRDET. 5.2.
No se configuró cosa juzgada respecto del proceso con radicado 2017-00140, pues lo allí decidido mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá correspondió al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de Gilberto Otálora Velandia, efectiva a partir del 27 de agosto de 2016, fecha en que cumplió el status pensional. 1.2.
Contestación de la demanda 6. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «cosa juzgada», «inexistencia del derecho y la obligación», «improcedencia de los intereses moratorios y la indexación», «cobro de lo no debido», «buen fe», «prescripción» e «innominada o genérica», con sustento en lo siguiente6: 6.1.
En cumplimiento de una orden judicial proferida en el expediente contencioso- administrativo 15001333300620170014000, mediante la Resolución SUB 110657 del 20 de mayo de 2020 se reconoció y pagó una pensión de vejez al demandante, en los siguientes montos: 6.2. De acuerdo con su historia laboral y carpeta administrativa, al demandante no le asistía derecho a la reliquidación pensional pretendida, la cual le fue negada mediante la Resolución SUB 149189 del 28-06-2021. 6.3.
De conformidad con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional no deben tenerse en cuenta como base de liquidación todos los factores salariales devengados en el año que se adquirió el estatus pensional, sino aquellos factores sobre los cuales se realizó aportes. 1.3. La sentencia apelada 7.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión 3, en sentencia del 22 de octubre de 2024 declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada y se abstuvo de condenar en costas al demandante, con 6 Ver ítem 18 de Samai en expediente digital de primera instancia. Archivo denominado «ENVIOEXPEDIENT01CUADERNO1PDF(.pdf) NroActua 18.pdf». 4 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00790-01 (0606-2025) Demandante: Gilberto Otálora Velandia sustento en los siguientes argumentos7: 7.1.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 29 de junio de 2018 proferida en el proceso con radicado 15001-33- 33-006-2017-00140-00 accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Gilberto Otálora Velandia contra Colpensiones y lo condenó «a pagarle a partir del 27 de agosto del 2016, sin necesidad de que acreditara el retiro del servicio, una pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al estatus pensional (27 de agosto del 2015 y 27 de agosto del 2016) […]» (sic). 7.2.
En sentencia proferida el 13 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión 3 modificó la decisión de primera en el sentido de «reconocer[…] la pensión de jubilación sobre el 75% del promedio de los factores devengados como docente, esto es, durante el año 2015, suma que actualizada a la fecha en que se reunió el requisito de edad corresponde a dos millones trescientos setenta y cinco mil doscientos tres pesos ($2.375.203), suma que, a su vez, debe reajustarse anualmente» (sic). 7.3.
De acuerdo con lo resuelto en el asunto referido existía identidad de partes y de objeto, a pesar de que se demandaron actos administrativos diferentes, toda vez que «en ambos casos el propósito del demandante no es otro distinto a que el Juez Contencioso Administrativo defina la regla en virtud de la cual debe determinarse el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución número SUB 110657 del 20 de mayo del 2020, proferida en cumplimiento de la orden judicial emitida en el proceso número 15001 33-33-006-2017-00140-00», en la que, se concluyó que, «conforme con su historia laboral, que daba cuenta de su vinculación como docente del Colegio de Boyacá antes de la vigencia de la Ley 812 del 2003 y, posteriormente, como Gerente del Instituto de la Recreación y el Deporte de Tunja, la pensión debía seguir los lineamientos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, consecuentemente, el ingreso base de liquidación debía corresponder a lo devengado en el año anterior al estatus pensional con una tasa de reemplazo equivalente al 75% de lo devengado en tal periodo». 7.4.
Sin perjuicio de que en esta oportunidad se planteara como hecho nuevo el retiro del servicio del demandante, lo cierto es que, tal circunstancia resultaba «indiferente en relación con el objeto de la controversia relacionado con la regla para definir lo correspondiente al ingreso base de liquidación de la pensión reconocida por vía judicial». 7.5.
Si bien el demandante prestó sus servicios como docente en el Colegio de Boyacá del 24 de febrero al 31 de diciembre del 2015 y mediante Resolución 613 del 30 de diciembre del 2015 dicha institución le confirió una comisión de servicios a partir del 1.° de enero del 2016 para laborar en el IRDET, lo cual hizo hasta el 31 de diciembre de 2018, en cuanto al lapso para tener en cuenta como último año de servicio consideró: 7 Ver ítem 60 de Samai en expediente digital de primera instancia. Archivo denominado « 422SentenciadePr_0090002021079000DECL(.pdf) NroActua 60». 5 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00790-01 (0606-2025) Demandante: Gilberto Otálora Velandia «[…] que, conforme con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la prestación debía liquidarse con base en el 75% del salario promedio devengado durante el año anterior al estatus pensional, periodo que correspondía a lo laborado entre el 27 de agosto del 2015 y el 27 de agosto del 2016, lapso en el que el señor Gilberto Otálora Velandia había estado vinculado como gerente del IRDET; sin embargo, en tal oportunidad, la Sala de Decisión número 3 de esta Corporación, precisó que adoptar tal periodo constituiría un claro abuso del derecho, porque la vinculación fue temporal y por el incremento excesivo en la asignación salarial devengada, lo que a su vez, comportaba una ventaja ilegítima en favor del demandante, precisando que el actor cumplió el requisito de tiempo de servicio (20 años) desde el 2003 cuando se desempeñaba como docente.[…]».
(sic) 1.4. El recurso de apelación 8. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así8: 8.1. No se configuró la cosa juzgada, porque no existió identidad en la causa pues en el proceso 2017-00140 se pretendió su reconocimiento pensional, mientras que en el presente la reliquidación de su mesada pensional, en razón a que, luego de adquirir el estatus pensional continuó en el servicio, por lo que le asistía el derecho a que se revisara su IBL con fundamento en el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. 8.2.
En el presente proceso se pretendió la nulidad de las resoluciones SUB 203365 del 26 de agosto de 2021 y SUB 149189 del 28 de junio de 2021 y el acto ficto resultante del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación impetrado contra la primera de estas, por lo cual son decisiones administrativas diferentes. 8.3.
El supuesto fáctico de la nulidad hoy pretendida era el análisis de tiempos diferentes, previos a su retiro del servicio a partir del 1.° de enero de 2019, por lo que no existía identidad de objeto. Es decir, se trataba de un derecho causado en momentos diferentes (2018-2019), cuya base de liquidación sería el promedio actualizado de nuevas cotizaciones. 8.4.
El fundamento normativo para el reconocimiento pensional obedeció a la Ley 33 de 1985, en cambio para la reliquidación pensional invocó la Ley 71 de 1988. 8.5. Era procedente la reliquidación de su mesada pensional, pues, sin cuestionarse que le fue reconocida de conformidad con la Ley 33 de 1985 y que el monto debería ser equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio, resultó desacertado desconocerle los salarios percibidos en el IRDET durante el año anterior «a la adquisición del status pensional». 8.6.
En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y se accedieran a las pretensiones de la demanda. 8 Ver ítem 65 de Samai en expediente digital de primera instancia. Archivo denominado «423_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONpd(.pdf) NroActua 65». 6 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00790-01 (0606-2025) Demandante: Gilberto Otálora Velandia 1.5.
Trámite de la segunda instancia 9. En auto del 30 de abril de 20259 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en los términos del numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 10. Las partes, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10 guardaron silencio en esta instancia judicial. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 11. La Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.
El problema jurídico 12. Se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 12.1. ¿Si entre el asunto objeto de estudio y el que fue objeto de litigio en el expediente con radicado 15001-33-33-006-2017-00140-01 existe identidad de objeto, de causa y de partes? y, en consecuencia, ¿si hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada? 12.2.
Y si se concluye que no se configuró la institución jurídica de la cosa juzgada: ¿si a Gilberto Otálora Velandia le asistía el derecho a la reliquidación de su mesada pensional con fundamento en el 75% del promedio de los salarios percibidos durante el último año de servicio en el IRDET previo a su retiro definitivo? 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1.
Cosa juzgada 13. La cosa juzgada es una institución jurídica «mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y 9 Ver ítem 4 de Samai.
Archivo denominado «5Autoqueadmite_06062025admiterecurs(.pdf) NroActua 4». 10 Ver ítem 8 de Samai. Archivo denominado « 8ALDESPACHOPAR_06062025(.pdf) NroActua 8». 7 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00790-01 (0606-2025) Demandante: Gilberto Otálora Velandia alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes.
En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio11.» 14. En el ordenamiento jurídico colombiano actual, esta figura jurídica se encuentra prevista en el artículo 303 del Código General del Proceso, según el cual «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.» 15.
De acuerdo con la disposición del referido estatuto procesal, para que se configure, el juez debe verificar necesariamente la existencia de tres elementos, estos son: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa y (iii) identidad jurídica de partes. Estos elementos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos12: «[…] - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. […]». 16.
Asimismo, es pertinente resaltar que el referido artículo 303, de manera expresa, solo establece como excepción a la cosa juzgada el recurso extraordinario de revisión. En ese sentido señala que «[l]a cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». 17. Ahora bien, el artículo 182A del CPACA le impone al juez contencioso el deber de dictar sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso cuando encuentre probada la cosa juzgada. 18.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada conlleva para el funcionario judicial la prohibición de emitir 11 Sentencia C-774 de 2001. 12 Sentencia C-774 de 2001. 8 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00790-01 (0606-2025) Demandante: Gilberto Otálora Velandia pronunciamiento sobre aquellos asuntos que previamente han sido objeto de una decisión judicial de fondo. 2.4.
Caso concreto 19. En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: 19.1. Gilberto Otálora Velandía nació el 27 de agosto de 196113. 19.2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja14, en sentencia del 29 de junio de 201815 resolvió: 19.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 316, en sentencia del 13 de junio de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la decisión referida en el numeral anterior, resolvió: «[…] 1.
Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja el 29 de junio de 2018, en el proceso iniciado por Gilberto Otálora Velandia contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, excepto 13 Ver ítem 2 de Samai. Archivo «4_ED_ANEXOS», fl. 35. 14 Expediente 15001-33-33-006-2017-00140-00. 15 Ver ítem 46 de Samai en expediente de primera instancia. Archivo «229_MemorialWeb_Respuesta-GDJSENPI2019_1107(.pdf) NroActua 46». 16 Ver ítem 46 de Samai en expediente de primera instancia. Archivo «231_MemorialWeb_Respuesta-GDJSENSI2019_1107(.pdf) NroActua 46». 9 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00790-01 (0606-2025) Demandante: Gilberto Otálora Velandia los numerales cuarto y quinto que se revocan y el tercero que se modifica.
En su lugar se dispone: “Tercero: A título de restablecimiento del derecho la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, reconocerá y pagará una pensión de jubilación al señor Gilberto Otálora Velandia identificado con C.C. No. 6.766.721 de Tunja, a partir del 27 de agosto de 2016, en cuantía mensual de: Año Valor de la mesada mensual 2016 2.375.203 2017 2.511.777 2018 2.614.509 2019 2.697.650 Parágrafo 1º: La pensión a reconocer a partir de la ejecutoria de esta sentencia será de dos millones seiscientos noventa y siete mil seiscientos cincuenta pesos ($2.697.650).
En adelante, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, aplicará a la mesada pensional los reajustes anuales, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 o las normas que la modifiquen. Parágrafo 2º: El reconocimiento de la pensión ordenada en esta sentencia se devengará únicamente a partir del retiro del servicio o de forma concomitante mientras el señor Gilberto Otálora Velandia, desempeñe cargo docente. […]». 19.4.
Decisión que, en cuanto al tiempo laborado por Gilberto Otálora Velandía en el IRDET a partir del 1.° de enero de 2016, a efectos de establecer el periodo para tener en cuenta para la liquidación de la pensión, consideró: «[…] Como ya se explicó, el señor Gilberto Otálora Velandia se vinculó como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por consiguiente, las disposiciones aplicables son aquellas contenidas en la Ley 33 de 1985, es decir, que la pensión deberá liquidarse sobre el 75% del salario promedio devengado durante el año anterior a la adquisición del status pensional.
Si bien este periodo comprende los meses laborados como Gerente del IRDET, a juicio de esta Sala, se configura un claro abuso del derecho y, por tanto, estos no pueden tenerse en cuenta en la pensión, por las razones que pasan a exponerse. […] En el caso sub examine, el demandante se vinculó al Colegio Boyacá como docente y, a partir del 1 de enero de 2016 se le otorgó una comisión no remunerada para ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción como Gerente del IRDET. […] En el caso bajo análisis, la Sala observa que, durante su vinculación como docente, concretamente en el año 2015, el actor devengaba una asignación mensual de $2.866.699, mientras que durante la comisión como Gerente del IRDET, devengó un salario básico de $7.052.072 durante los meses de enero a abril y $7.757.279 entre mayo y agosto de 2016, es decir, en el año siguiente, ascendió su ingreso mensual en aproximadamente cuatro millones de pesos ($4.000.000).
Así, si se tiene en cuenta el salario devengado durante el último año laborado como docente oficial, el valor de la mesada correspondería a dos millones doscientos veintiséis mil seiscientos ochenta y tres mil pesos ($2.226.683): 10 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00790-01 (0606-2025) Demandante: Gilberto Otálora Velandia Mes (2015) Asignación Básica Horas Extras Bonificación Decreto 1272 de 2015 Enero $ 2.866.699 $ 50.750 $ 3.822 Febrero $ 2.866.699 $ 422.920 $ 28.667 Marzo $ 2.866.699 $ 422.920 $ 28.667 Abril $ 2.866.699 $ 211.460 $ 28.667 Mayo $ 2.866.699 $ 0 $ 28.667 Junio $ 2.866.699 $ 0 $ 0 Julio $ 2.866.699 $ 0 $ 0 Agosto $ 2.866.699 $ 0 $ 0 Septiembre $ 2.866.699 $ 0 $ 0 Octubre $ 2.866.699 $ 0 $ 0 Noviembre $ 2.866.699 $ 0 $ 0 Diciembre $ 2.866.699 $ 0 $ 0 TOTAL INGRESO $ 34.400.388 $ 1.108.050 $ 118.490 PROMEDIO ANUAL $ 2.866.699 $ 92.338 $ 9.874 IBL $ 2.968.911 IBL*75% $ 2.226.683 Al hacer el incremento anual de esta pensión, se tiene que para el año 2016, el demandante devengaría una mesada pensional de dos millones trescientos setenta y cinco mil doscientos tres pesos ($2.375.203): Año IPC Valor de la mesada mensual 2.226.683 2016 6,67% 2.375.203 Ahora, si se liquida la pensión con la inclusión de lo devengado como Gerente del IRDET, la mesada pensional correspondería a la suma de cuatro millones doscientos once mil treinta y dos pesos ($4.211.032), como se observa en la siguiente tabla: Entidad Mes (2015- 2016) Asignación Básica Horas Extras Bonificación Decreto 1272 de 2015 Colegio de Boyacá Agosto (4 días) $ 382.227 $ 50.750 $ 3.822 Septiembre $ 2.866.699 $ 422.920 $ 28.667 Octubre $ 2.866.699 $ 422.920 $ 28.667 Noviembre $ 2.866.699 $ 211.460 $ 28.667 Diciembre $ 2.866.699 $ 0 $ 28.667 IRDET Enero $ 7.052.072 $ 0 $ 0 Febrero $ 7.052.072 $ 0 $ 0 Marzo $ 7.052.072 $ 0 $ 0 Abril $ 9.872.900 $ 0 $ 0 Mayo $ 7.757.279 $ 0 $ 0 Junio $ 7.757.279 $ 0 $ 0 Julio $ 7.757.279 $ 0 $ 0 Agosto (26 días) $ 6.981.551 $ 0 $ 0 Total ingreso $ 66.149.976 $ 1.108.050 $ 118.490 Promedio anual $ 5.512.498 $ 92.338 $ 9.874 IBL $ 5.614.710 IBL*75% $ 4.211.032 11 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00790-01 (0606-2025) Demandante: Gilberto Otálora Velandia Es decir que la diferencia de las mesadas pensionales como docente y como gerente para el año 2016 sería de un millón ochocientos treinta y cinco mil ochocientos veintinueve pesos ($1.835.829), suma que, a juicio de esta Sala, resulta desproporcionada si se tiene en cuenta la historia laboral y de cotizaciones del señor Gilberto Otálora Velandia.
Como ya se explicó, la comisión que le fue otorgada resulta ser una vinculación precaria que, en efecto, tiene la virtualidad para aumentar ostensiblemente el valor de la mesada pensional. A juicio de esta Sala, el incremento se muestra excesivo, máxime si se tiene en cuenta que durante toda su vida laboral el actor aportó con una base de cotización como docente oficial y, en el transcurso del año anterior a la adquisición del status, le fue otorgada una remuneración para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción en el cual la asignación básica doblaba la devengada como docente. […] En ese hilo de pensamiento, resulta evidente que el demandante aumentó su salario durante algunos meses del año 2016, esto es, durante el año anterior a la adquisición del status, es decir, que la mesada pensional, teniendo en cuenta los factores devengados como Gerente del IRDET contradice su trayectoria laboral y, consecuentemente, vulnera los principios de solidaridad y estabilidad del sistema pensional.
Así, se insiste, surge en el caso concreto un abuso del derecho pues, además de la vinculación precaria a través de una comisión, se presenta un incremento excesivo de la mesada pensional y, con él, una ventaja ilegítima que, en términos de la Corte Constitucional, compromete el principio de igualdad. En las anteriores condiciones, como se advirtió inicialmente, en el caso particular se configuró abuso del derecho y ello implica que las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener el reconocimiento de la pensión con la inclusión de los emolumentos devengados como Gerente del IRDET, no es de recibo. […] Entonces, acceder al reconocimiento de una pensión que permite beneficiarse de una prerrogativa mejor que el del resto de ciudadanos, pero para lo cual se acude a lograr mejores ingresos en el año anterior a la adquisición del status, sin haber aportado proporcionalmente al sistema de pensiones durante la mayor parte de su vida laboral resulta, a todas luces, ilegítimo pues rompe con su deber solidario y dificulta que otras personas puedan acceder también a tal derecho social, socavando sin su contrapartida los recursos del sistema, lo cual entonces no sería un derecho justo.
Por último, debe precisarse que el demandante cumplió los 20 años de servicio docente desde el año 2003 pero, el segundo requisito, 55 años de edad lo cumplió el 27 de agosto de 2016. En una lectura literal de la norma, habría entonces de concluirse que atender un período salarial anterior al cumplimiento de la edad, desbordaría la ley. […] En ese sentido, se itera, si bien es cierto que el actor cumplió el requisito de edad en 2016, no lo es menos que desde el año 2003 había satisfecho el tiempo de servicios requerido para ser beneficiario del régimen de pensiones consagrado para los docentes, en consecuencia, a efecto de preservar el régimen pensional aplicable, sin duda más favorable que el predicado por la Ley 100 de 1993, la Sala lo reconocerá a partir del 12 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00790-01 (0606-2025) Demandante: Gilberto Otálora Velandia cumplimiento de los dos requisitos pero con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios docentes, y descartará el salario devengado como Gerente del IRDET, pues ello tendría inmerso, como se dijo, un abuso del derecho. […]» (sic) 19.5.
A través de la Resolución SUB 110657 del 20 de mayo de 202017 «POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRAMITE DE PRESTACIONES ECONOMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA VEJEZ CUPLIMIENTO FALLO», de acuerdo con lo resuelto por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1500133330062017001400, Colpensiones resolvió: 19.6.
Con la Resolución SUB 249599 del 18 de noviembre de 202018 «POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRAMITE DE PRESTACIONES ECONOMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA», Colpensiones negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de Giberto Otálora Velandía, al considerar que, de acuerdo con las sentencias proferidas el 29 de junio de 2018 y 13 de junio de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, «se tiene que el reconocimiento de PENSION DE VEJEZ, se encuentra plenamente debatido, y es de obligatorio cumplimiento para las partes acatarla, y no es procedente para esta entidad, entrar a modificar en alguna manera la orden judicial, pues se trata de cosa juzgada» (sic). 19.7.
Con la Resolución SUB 149189 del 28 de junio de 202119 «POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRAMITE DE PRESTACIONES ECONOMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA», Colpensiones declaró la «falta de competencia por cosa juzgada 17 Ver ítem 2 de Samai. Archivo «8_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_RESOLUCION110657DEL». 18 Ver ítem 2 de Samai.
Archivo «4_ED_ANEXOS». Fls. 17 a 23. 19 Ver ítem 2 de Samai. Archivo «4_ED_ANEXOS», fls. 1-6. 13 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00790-01 (0606-2025) Demandante: Gilberto Otálora Velandia frente a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez por el señor OTALORA VELANDIA GILBERTO, (…)». 19.8.
Mediante la Resolución SUB 203365 del 26 de agosto de 20120 «POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRAMITE DE PRESTACIONES ECONOMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA», Colpensiones decisión confirmar en todas sus partes la Resolución SUB 149189 del 28 de junio de 2021. 2.4. Análisis sustancial 20. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión 3 declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, respecto de las sentencias proferidas el 29 de junio de 2018 y 13 de junio de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, en el medio de control que promovió Gilberto Otálora Velandia contra Colpensiones en oportunidad anterior, toda vez que: «[…] conforme con las pretensiones que se presentaron en el presente asunto, el último año de servicios corresponde al laborado entre el 31 de diciembre del 2017 y el 31 de diciembre del 2018, en el IRDET, de lo que se sigue que, de analizarse la reliquidación pensional del actor con base en los factores salariales devengados en dicho interregno, sería necesario volver sobre las normas que regulan el derecho pensional para estudiar luego la regla que gobierna el ingreso base de liquidación de la pensión, circunstancia que fue objeto de pronunciamiento judicial. 71.
Además, de accederse a las súplicas del líbelo genitor, la decisión desconocería los parámetros sobre los cuales se definió el ingreso base de liquidación de la pensión en la sentencia proferida en el proceso con radicación número 15001-33-33-006-2017-00140- 00, lo que, a su vez no observaría su naturaleza inmutable y definitiva. […]». (sic) 21.
El demandante solicitó que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que no se había configurado la excepción de cosa juzgada, porque los actos acusados en el presente proceso fueron las resoluciones SUB 203365 del 26 de agosto de 2021 y SUB 149189 del 28 de junio de 2021 y el acto ficto resultante del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación impetrado contra la primera de estas, a través de las cuales se le negó la solicitud de reliquidación de su mesada pensional.
Y los actos demandados en el proceso con radicado 15001-33-33-006-2017-00140-00/01 correspondieron a las resoluciones SUB 24252 del 31 de marzo de 2017 y DIR 6647 del 25 de mayo de 2017, con las que en su momento le fue negado el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 22. Además, reiteró que le asiste el derecho a la reliquidación de su mesada pensional, con ocasión del tiempo laborado en el IRDET del 1.° de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018, previo a su retiro definitivo del servicio. 23.
La Sala debe determinar si en el asunto objeto de estudio y en el que fuera debatido en el expediente con radicado 15001-33-33-006-2017-00140-00/01 existe 20 Ver ítem 2 de Samai. Archivo «4_ED_ANEXOS», fls. 7-15. 14 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00790-01 (0606-2025) Demandante: Gilberto Otálora Velandia identidad de partes, objeto y de causa jurídica y, si como consecuencia, hay lugar a declarar la cosa juzgada. 24.
En cuanto a la identidad de partes se encuentra acreditado que en ambos procesos actuaron Gilberto Otálora Velandia y Colpensiones. 25. Respecto de la identidad de objeto se observa que las pretensiones en los asuntos contenciosos bajo análisis se circunscribieron a: Expediente 15001-33-33-006-2017- 00140-00/01 Expediente 15001-23-33-000-2021- 00790-00/01 [asunto en estudio] Se solicitó la nulidad de las resoluciones SUB 24252 del 31 de marzo de 2017 y DIR 6647 del 25 de mayo de 2017, mediante las cuales le fue negado el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; y a título de restablecimiento del derecho que: «(i) se reconozca una pensión de jubilación a partir de la fecha que cumplió el status pensional, es decir, cuando cumplió 55 años de edad y 20 años de servicio (27 de agosto de 2016), en cuantía del 75% del promedio devengado durante el año anterior a la adquisición del status, con la totalidad de los factores salariales;
(ii) se paguen las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha en que se reintegre como docente o se produzca el retiro definitivo del servicio; (iii) se paguen las mesadas pensionales de manera compatible con el ejercicio de la docencia, sin que tenga que demostrar el retiro del servicio; […]» (sic).
Se solicitó la nulidad de las resoluciones SUB 203365 del 26 de agosto de 2021 y SUB 149189 del 28 de junio de 2021 y el acto ficto configurado del silencio de la administración respecto del recurso de apelación impetrado contra la primera de estas, a través de las cuales se negó la solicitud de reliquidación de una mesada pensional; y a título de restablecimiento del derecho: (i) la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicio por retiro del servicio a partir del 1.° de enero de 2019, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales. 26.
En consonancia con lo expuesto, se advierte que los actos administrativos demandados en uno y otro asunto contencioso no coinciden ni se refieren aparentemente a una pretensión similar, en razón a que en la primera oportunidad Colpensiones negó un reconocimiento pensional en favor de Gilberto Otálora Velandia y en la segunda le negó la reliquidación de la mesada pensional, consecuencia de ello. 27.
Como se observa, en principio, pareciera que el objeto de la controversia a resolver no coincidiera, por lo que es relevante precisar que en el proceso 15001- 33-33-006-2017-00140-00/01 se definió acerca del IBL para tener en cuenta en el reconocimiento pensional del demandante, previo análisis de los tiempos de servicio 15 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00790-01 (0606-2025) Demandante: Gilberto Otálora Velandia laborados en el IRDET del 1.° de enero de al 4 de mayo de 201821. 28.
En concordancia con ello, se recuerda que la petición que dio origen a los actos administrativos cuya nulidad se pretendió se fundamentó en la reliquidación de la pensión con la inclusión de los tiempos laborados para dicha entidad previo a su retiro definitivo del servicio ocurrido el 2 de enero de 2019. 29. Para la Sala, las particularidades advertidas permiten concluir que, en ambos procesos contenciosos adelantados por el demandante en contra de Colpensiones, pese a que se cuestionaron actos administrativos distintos y se propusieron pretensiones de tipo pensional aparentemente diferentes, el fundamento de estos coincide, en el entendido que la inconformidad no es otra que insistir en que se le incluya en la liquidación del IBL los tiempos de servicios que laboró en el IRDET. 30.
Ahora, en lo que a la identidad de causa se refiere, corresponde a la Sala verificar si los hechos que sustentaron las demandas son similares en los dos asuntos, respecto de lo cual se observa que, sin perjuicio de que en uno se pretendiera un reconocimiento pensional y en el otro la reliquidación de aquel, lo cierto es que la discusión planteada se circunscribe únicamente a si los tiempos laborados en el IRDET deben ser tenidos en cuenta para definir el IBL correspondiente. 31.
En el expediente con radicado 15001-33-33-006-2017-00140-00/01 se solicitó que, «(i) se reconozca la pensión de jubilación a partir de la fecha que cumplió el status pensional, es decir, cuando cumplió 55 años de edad y 20 años de servicio (27 de agosto de 2016), en cuantía del 75% del promedio devengado durante el año anterior a la adquisición del status, con la inclusión de la totalidad de factores salariales;
(ii) se paguen las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha en que se reintegre como docente o se produzca el retiro definitivo del servicio.»22. 32. Como fundamento fáctico de sus pretensiones fue analizado el siguiente tiempo de servicio: «[…] 5.1.1.1. Colegio de Boyacá: Tal como aparece consignado en el Formato No. 1 – Certificado de Información Laboral que milita a folio 20, el demandante laboró como Docente de Tiempo Completo en el Colegio de Boyacá por los siguientes periodos: → 4 de febrero de 198023 a 20 de septiembre de 1994 (14 años, 7 meses y 17 días) → 21 de octubre de 1995 al 4 de enero de 1998 (2 años, 2 meses y 12 días) → 1 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 2015 (16 años y 30 días) 5.1.2.2.
IRDET: Mediante la Resolución No. 613 de 2015 expedida por la Directora General del Colegio de Boyacá se autorizó al demandante una comisión no remunerada a partir del 1 de 21 Corresponde al tiempo de servicios laborados en el IRDET acreditados en ese proceso. 22 Ver ítem 46 de Samai en expediente de primera instancia. Archivo «231_MemorialWeb_Respuesta-GDJSENSI2019_1107(.pdf) NroActua 46». 23 Nombrado mediante la Resolución No. 003 de 4 de febrero de 1980 (f. 32) 16 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00790-01 (0606-2025) Demandante: Gilberto Otálora Velandia enero de 2016 (f. 33) para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción como Gerente del IRDET (f. 45).
A folio 116 reposa Certificación expedida por la Tesorera General del IRDET, en la cual se lee que el demandante fue nombrado mediante el Decreto 01 de enero de 2016 (f. 118-119) en el empleo de Gerente General del Instituto de la Juventud, el Deporte y la Recreación del Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educación de Tunja – IRDET.
Tomó posesión del cargo el mismo día (f. 120). Según la certificación vista a folio 117, al 4 de mayo de 2018 el demandante ejercía el cargo de Gerente del IRDET. […]». (sic) 33. De los anteriores tiempos, finalmente consideró que, «si bien es cierto que el actor cumplió el requisito de edad en 2016, no lo es menos que desde el año 2003 había satisfecho el tiempo de servicios requerido para ser beneficiario del régimen de pensiones consagrado para los docentes, en consecuencia, a efecto de preservar el régimen pensional aplicable, sin duda más favorable que el predicado por la Ley 100 de 1993, la Sala lo reconocerá a partir del cumplimiento de los dos requisitos pero con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios docentes, y descartará el salario devengado como Gerente del IRDET, pues ello tendría inmerso, como se dijo, un abuso del derecho.» (sic). [Subrayado de la Sala] 34.
Como se observa, aunque se decidió acerca del reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del demandante, lo cierto es que al definir su IBL consideró, respecto del lapso laborado del 1.° de enero de 2016 al 4 de mayo de 2018 [tiempo certificado para ese momento] que, sería «descarta[do] el salario devengado como Gerente del IRDET, pues ello tendría inmerso, como se dijo, un abuso del derecho» [Ver párrafo 19.3 de esta providencia].
Es decir, pese a que dicho interregno no fue reconocido en su momento, sí fue analizado pero descartado. 35. En cuanto al expediente con radicado 15001-23-33-000-2021-00790-01 [asunto en estudio], se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación [reconocida en el proceso contencioso anterior] con el 75% del promedio mensual de lo devengado durante el último año de servicio por retiro definitivo del servicio a partir del 1.° de enero de 2019.
Es decir, el tiempo laborado del 31 de diciembre de 2017 al 31 de diciembre de 2018 como gerente del IRDET. 36. De lo expuesto, se observa que en las demandas, respectivamente, se pretendió el reconocimiento y reliquidación de una pensión de jubilación en favor del demandante con fundamento en similar situación fáctica y jurídica, pues pese a que las pretensiones se elevaron bajo verbos rectores disimiles, lo cierto es que se solicitaron con el objetivo de que se incluyera un mismo tiempo de servicio, esto es, el laborado en el IRDET. 37.
Circunstancia que permite concluir la identidad de causa en los asuntos, pues sin perjuicio de que en el expediente 15001-33-33-006-2017-00140-00/01 no se incorporara en el IBL de la pensión de jubilación reconocida a favor de Gilberto Otálora Velandia el tiempo que laboró en el IRDET del 1.° de enero de 2016 al 4 de mayo de 2018, lo cierto es, que ello no obedeció a la ausencia de un análisis al respecto, sino de que se considerara su descarte al estar inmerso en «un abuso del 17 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00790-01 (0606-2025) Demandante: Gilberto Otálora Velandia derecho». 38.
Esa decir, contrario a la tesis traída por el demandante, mal pudo pretender que se analizara nuevamente la conformación de su IBL con inclusión de los pluricitados tiempos al servicio del IRDET, bajo el argumento de que se demandaron actos diferentes contentivos de negativas de la administración frente a pretensiones pensionales disímiles, en una el reconocimiento pensional y en otra la reliquidación de dicha pensión. 39.
Al respecto, se precisa que la institución jurídica procesal de la cosa juzgada otorga a las sentencias un carácter definitivo y vinculante, lo cual impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial, y garantiza la seguridad jurídica de las sentencias inter partes. 40. En ese orden, como de manera detallada se analizó, en los dos procesos era necesario abordar el análisis de similar causa, esta es, la inclusión en el IBL de la pensión de jubilación reconocida a favor de Gilberto Otálora Velandia el tiempo que laboró como gerente en el IRDET del 31 de diciembre de 2017 al 31 de diciembre de 2018, razón por la cual se encuentra que sus planteamientos fueron resueltos por el juez competente en aquel asunto. 41.
Así las cosas, esta Sala concluye que se encuentra acreditada la identidad de identidad de partes, objeto y causa jurídica, por lo que se configura la cosa juzgada, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada. 2.5.
Costas 42. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 43. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 44.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la 18 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00790-01 (0606-2025) Demandante: Gilberto Otálora Velandia medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma24. 45.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron esas costas. 46. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandante. 3.
Conclusión 47. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra acreditada la identidad de partes, objeto y causa jurídica con la sentencia proferida dentro del expediente con radicado 15001-33-33-006-2017-00140-00/01, por lo que se configuró la cosa juzgada. 48. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo Boyacá, Sala de decisión 3, en la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada en el medio de control presentado por Gilberto Otálora Velandia contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai. 24 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 19 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00790-01 (0606-2025) Demandante: Gilberto Otálora Velandia La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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