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25000233700020240005001Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-11-12

Radicación interna: 29538 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Central Hidroelectrica De Caldas S.A E.S.P.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Radicado: 25000-23-37-000-2024-00050-01 (29538) Demandante: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2024-00050-01 (29538) Demandante: Central Hidroeléctrica de Caldas SA E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD Auto que resuelve apelación contra rechazo de demanda La sala decide el recurso de apelación interpuesto por Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. contra el auto del 27 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES Primera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada ante el Tribunal Administrativo de Caldas – expediente 17001-23-33-000-2023-00251-00: 1. El 12 de diciembre de 2023, Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., en adelante (CHEC S.A. ESP), presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 20220000087546 del 3 de agosto de 2022, SSPD 20225301031175 del 2 de noviembre de 2022 y SSPD 20235000469725 del 16 de agosto de 2023, que, respectivamente, liquidaron la contribución adicional del año 2021, resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión y decidió el recurso de apelación, confirmando en su integridad el acto inicial.

Todos los actos fueron expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD. 2. Por auto del 15 de diciembre de 2023, el tribunal inadmitió la demanda, a fin de que se aportara (i) el poder conferido a la abogada Mariana Echeverri Escobar, (ii) la copia de los actos acusados con la constancia legible de su publicación, comunicación, notificación o ejecución y (iii) acreditará el envío simultáneo por medio electrónico de la demanda y sus anexos a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la ley 2080 de 2021. 3.

Por auto del 9 de febrero de 2024, el tribunal rechazó la demanda por no haberse Radicado: 25000-23-37-000-2024-00050-01 (29538) Demandante: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsanado. Explicó que el auto inadmisorio se notificó por estado electrónico el 18 de diciembre de 2023, por lo que el término para subsanar corrió desde el 19 de diciembre de 2023 hasta el 23 de enero de 2024.

Contra la anterior decisión, la parte actora no interpuso ningún recurso y la decisión quedó en firme. Segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A – expediente 25000-23-37-000-2024-00050-00: 4. El 14 de febrero de 2024, la parte demandante interpuso nuevamente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los mismos actos administrativos referenciados anteriormente.

En el escrito de demanda informó que el 11 de diciembre de 2023, presentó demanda de nulidad y restablecimiento ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con la misma identidad de hechos y pretensiones, la cual fue inadmitida. Asimismo, señaló que, «el 18 de diciembre de 2023, (…) envió la subsanación de la demanda, sin embargo, por un error de digitación en el buzón del correo electrónico del tribunal, dicha corrección no fue recibida por el despacho, lo que conllevó al rechazo de la demanda, mediante auto interlocutorio 028 del 9 de febrero de 2024, notificado por correo electrónico el 13 de febrero de 2024.

Por lo anterior, como la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2023, la caducidad operaba a partir del 19 de diciembre de 2023 y el rechazo de la demanda se notificó el 13 de febrero de 2024, por lo tanto, opera la interrupción de la caducidad según los términos del artículo 94 del CGP y se reanuda dicho término por 8 días, es decir, el plazo en el que se puede volver a presentar la demanda va hasta el 21 de febrero de 2024 y se presenta nuevamente el 14 de febrero de 2024». 5.

Por auto del 27 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad. Al respecto, señaló que el término para presentar oportunamente el medio de control comenzó a contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto que agotó la vía administrativa, conforme al artículo 164 del CPACA, es decir, desde el 19 de agosto hasta el 19 de diciembre de 2023.

En consecuencia, al haberse presentado la demanda el 14 de febrero de 2024, consideró que ya había operado la caducidad. Igualmente, indicó que no es aplicable el artículo 94 del CGP, ya que este regula la interrupción de la prescripción, más no de la caducidad. Además, el tribunal desestimó el argumento relativo al error en la digitación del correo electrónico al enviar la subsanación de la demanda al Tribunal Administrativo de Caldas, recordando que las partes tienen un deber de cuidado en todas las actuaciones.

Finalmente, reprochó que la parte demandante intentara subsanar su negligencia, presentando la misma demanda ante otra autoridad judicial para eludir los términos procesales. 6. El 4 de julio de 2024, el demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Alegó que el tribunal no motivó adecuadamente su decisión, vulnerando el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Al Radicado: 25000-23-37-000-2024-00050-01 (29538) Demandante: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto, aseguró que pretende demostrar que no operó la caducidad de la acción, ya que la demanda fue presentada oportunamente ante el Tribunal Administrativo de Caldas, cumpliendo uno de los supuestos legales para que no se configurara la caducidad. 7.

El 30 de octubre de 2024, el tribunal concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. 8. Por auto del 25 de abril de 2025, se ordenó sorteo de conjuez, en razón a que no existía quórum decisorio para resolver el recurso de apelación, puesto que el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó impedimento para conocer del asunto. 8.

En Sala del 30 de abril de 2025, se designó como conjuez al doctor Juan Camilo Serrano Valenzuela. CONSIDERACIONES 1. Previo a decidir sobre el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó la demanda, se pone de presente que el Consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó por escrito encontrarse impedido para participar en la presente decisión (índice 4 de Samai), por haber conocido en primera instancia de la decisión que es objeto de apelación. La Sala constata que el magistrado Rodríguez Montaño suscribió el auto del 27 de junio de 2024, que rechazó la demanda, objeto de apelación, por lo que se declarará fundado el impedimento, de conformidad con el artículo 141-2 CGP.

Dada esa circunstancia, queda separado del conocimiento del presente asunto. 2. Ahora, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243-1 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que rechaza la demanda. Atendiendo el contenido del recurso de apelación, corresponde establecer si en el proceso de referencia es aplicable el artículo 94 del CGP para interrumpir la caducidad del medio de control o, sí, por el contrario, operó el fenómeno de la caducidad como lo concluyó el a quo. 3.

Como primera medida, la Sala parte por reiterar1 que los plazos de caducidad no impiden ni restringen el derecho de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, tras los términos de caducidad de las acciones existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y la garantía de los derechos de los particulares. 1 Ver, entre otras, sentencia de tutela radicado 11001031500020150152101 del 16 de diciembre de 2025, Consejero Ponente: Hugo Bastidas Bárcenas Radicado: 25000-23-37-000-2024-00050-01 (29538) Demandante: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, para resolver, es pertinente traer a estudio el artículo 94 del CGP, que establece la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, señalando que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Si bien es cierto, el artículo 306 del CPACA dispone que en los aspectos no contemplados en el Código se seguirá el Código General del Proceso, también lo es que dicha norma dispone que la remisión se hará en lo que no sea compatible con la naturaleza del proceso y actuaciones que corresponda a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En ese sentido, la inoperancia de la caducidad regulada en el mencionado artículo 94, no es aplicable a los procesos contencioso administrativo, pues la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, establece de manera expresa en el artículo 164 del CPACA, la oportunidad para presentar demandas en los distintos medios de control, sin que establezca norma alguna sobre -inoperancia de la caducidad-.

En ese sentido, esta Corporación2 ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse así: (…) Al respecto y en primer lugar, el Despacho advierte que tal disposición no resulta aplicable al contencioso administrativo, por cuanto la Ley 1437 de 2011 tiene una norma especial que regula lo atinente a las reglas que se deben tener en cuenta para que opere dicho fenómeno jurídico, esto es, el artículo 164.

Aunado a lo anterior, dicha disposición no trae remisión alguna a las normas del procedimiento civil, por lo que no puede entenderse que en esa materia no existe integración normativa. (…) Luego, al contener la Ley 1437 de 2011 (norma especial) reglas sobre los términos de caducidad no se hace necesario remitirnos a las normas del régimen procesal civil, pues esta remisión solo se da cuando el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no tiene regulación expresa sobre la materia, situación, que, se repite, no acontece en lo relacionado con la figura de la caducidad.

En todo caso, es pertinente señalar que, según doctrina especializada, la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad regulada en el artículo 94 del CGP, no es procedente «Si la demanda es rechazada porque el demandante no la subsanó en cumplimiento de lo ordenado en la inadmisión»3. En consideración a lo expuesto, no proceden los argumentos planteados en el recurso de apelación, esto es, no puede entenderse que en el presente caso se haya dado la inoperancia de la caducidad por haber la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. presentado una demanda previamente contra los actos administrativos acusados.

Al contrario, la Sala concuerda con el a quo en cuanto a que la parte actora pretende 2 Auto del 10 de mayo de 2019, exp. 11001-03-24-000-2012-00277-00, MP. Roberto Augusto Serrato Valdés. 3 Derecho Procesal Civil General. Henry Sanabria Santos. Edición 2021. Pag. 501-502. Radicado: 25000-23-37-000-2024-00050-01 (29538) Demandante: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co usar la figura del artículo 94 del CGP para subsanar la inactividad en el primer proceso judicial, en el que no se presentó la subsanación de la demanda, y que fue la razón por la que el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda.

Ahora, teniendo en cuenta lo anterior, en el caso concreto, se advierte que el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación y dio por terminada la actuación administrativa – Resolución SSPD 20235000469725 del 16 de agosto de 2023, fue notificada electrónicamente el 18 de agosto de 2023. Por consiguiente, el término de cuatro meses para demandar corrió entre el 19 de agosto y el 19 de diciembre de 2023, por lo que para la fecha en que fue presentada la demanda, esto es, 14 de febrero de 2024, había operado el término de caducidad del artículo 164 - 2 literal d), razón por la cual procedía su rechazo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. Por tanto, queda separado del conocimiento del proceso 2. Confirmar el auto del 27 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO SERRANO VALENZUELA Conjuez