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05001233300020160067401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-03-22

Radicación interna: 1437 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Piedad Quintero Bermudez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2016 00674 01 (1437-2019) Demandante: Piedad Quintero Bermúdez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Tema: Solicitud de corrección de la sentencia __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de corrección elevada por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) frente a la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. 1.

Antecedentes 1.1. Mediante sentencia del 18 de marzo de 2021, esta Subsección revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a estas. 1.2. Por medio de mensaje de datos que obra en los folios 574 al 576, el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) presentó solicitud de «corrección» de la sentencia dictada en el marco del proceso de la referencia, en los siguientes términos: 12.

Que una vez verificados (sic) el fallo no se evidencia en la parte motiva, ni en la parte resolutiva, la fecha de efectividad de la reliquidación pensional. 2 Radicado: 05001 23 33 000 2016 00674 01 (1437-2019) Demandante: Piedad Quintero Bermúdez 13. En consecuencia, resulta necesario que la (sic) Consejo de Estado [,] Sala de lo Contencioso Administrativo [,] Sección Segunda [,] Subsección A, realice la corrección de la providencia emitida el 18 de marzo de 2021, informando desde que fecha se debe reliquidar la pensión de vejez a favor de la demandante. […] 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la procedencia de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de corrección de providencias El artículo 286 del CGP,1 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA,2 dispone lo siguiente: Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

(Resaltado fuera del texto) Sobre el particular, esta corporación ha precisado que la corrección de este tipo de errores de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con 1 Código General del Proceso. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Radicado: 05001 23 33 000 2016 00674 01 (1437-2019) Demandante: Piedad Quintero Bermúdez inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia.3 Un criterio que también comparte la Corte Constitucional, la cual ha considerado esta figura procesal como una medida para corregir «errores puramente formales».4 Por lo tanto, bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo.

Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, y quedando revestido solo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso.

Finalmente, el artículo 286 del Código General del Proceso señala que la corrección de la sentencia puede realizarse «en cualquier tiempo», de oficio o a solicitud de parte.5 Así las cosas, teniendo en cuenta la normativa y la jurisprudencia referenciadas, corresponde analizar los presupuestos procesales que rigen la petición de corrección de las sentencias, en cuanto a la legitimación, que ostentan las partes; pues, como lo indica el artículo 286 del CGP, en lo atinente a la oportunidad, la solicitud puede presentarse en cualquier tiempo.6 A su vez, en lo que respecta a la procedencia, esta opera cuando existan errores (u omisiones) aritméticos o de palabras (corrección). 3 Auto de 1 de marzo de 2012, radicado 18368, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; reiterado en auto de 22 de mayo de 2019; radicado 25000-23-27-000-2012-00438-02 (21638), C.P. Milton Chaves García. 4 Corte Constitucional, Auto 355 de 2018. 5 No obstante, «si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso». 6 La Sala observa por un lado, que conforme a la constancia secretarial emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la sentencia emitida el 18 de marzo de 2021 por esta Subsección, quedó debidamente ejecutoriada el 12 de abril de 2021 (folio 573), y por el otro, que COLPENSIONES, radicó solicitud de corrección de la referida providencia el 21 de julio de 2022 (folio 574). 4 Radicado: 05001 23 33 000 2016 00674 01 (1437-2019) Demandante: Piedad Quintero Bermúdez 2.4.

Caso concreto. Analisis de la Sala La Sala observa que la petición bajo examen no persigue la corrección de errores de tipo formal comprendidos en la parte resolutiva de la sentencia del 18 de marzo de 2021 o que influyan en ella, pues COLPENSIONES busca que se realice un pronunciamiento frente a la efectividad de la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora Piedad Quintero Bermúdez, la cual se fundamentó en el Decreto 546 de 1971 y en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, emitida por esta corporación. En ese orden, se advierte que es una petición que, claramente, no guarda identidad con aspectos meramente formales de tipo aritmético, material o de léxico de la providencia, por lo que difiere del contenido y alcance de la figura de la corrección que prevé el artículo 286 del CGP.

Por ello, en interpretación de este último precepto y del indicado principio de seguridad jurídica, no es posible sobrepasar el objeto de esta excepcional vía de corrección que, por tanto, no puede utilizarse para fines ajenos a los expresamente previstos en la ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el referido instrumento procesal.

Así las cosas, comoquiera que la entidad peticionaria no busca enmendar errores formales de la providencia, debe negarse la solicitud de corrección. 2.4.1. Conclusión De conformidad con las normas que regulan la materia, así como con la jurisprudencia que, sobre el particular, se ha proferido, la Sala concluye que la solicitud de corrección de la sentencia formuladas por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) no persigue los especiales propósitos a los que se supeditó esa figura y, por ende, debe negarse. 5 Radicado: 05001 23 33 000 2016 00674 01 (1437-2019) Demandante: Piedad Quintero Bermúdez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de corrección de la sentencia del 18 de marzo de 2021, formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.