Micelio
11001031500020250408201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-10

Radicación interna: 8923 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Ruben Dario Orrego Zapata Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04082-01 Accionantes: Rubén Darío Orrego Zapata y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: proceso disciplinario. Subtema 3: defecto fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 31 de julio de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Rubén Darío Orrego Zapata, Claudia Yamile Bustamante Ramírez y Stefany Aguas Bustamante presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad, que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 20 de febrero de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó la sentencia de primera instancia proferida el 18 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 19001-23-33-000-2016-00003-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. La Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Cauca inició investigación disciplinaria contra el señor Rubén Darío Orrego Zapata con ocasión de la presunta sustracción de un material que estaba destinado a la construcción de una obra civil del comando de policía ubicado en el municipio de Popayán. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04082-01 Accionantes: Rubén Darío Orrego Zapata y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.

Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2014, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía del Cauca declaró responsable disciplinariamente al señor Orrego Zapata por la conducta imputada y, en consecuencia, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez años para ejercer la función pública en cualquier cargo. 4.

La anterior decisión fue confirmada por el inspector delegado Región Cuatro de Policía, mediante providencia del 20 de enero de 2015. 5. Los señores Rubén Darío Orrego Zapata, Claudia Yamile Bustamante Ramírez, Stefany Aguas Bustamante y Melany Orrego Bustamante (esta última, representada por el señor Orrego y la señora Bustamante) presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se sancionó a Rubén Darío Orrego Zapata.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron el reintegro del señor Orrego Zapata y el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde su desvinculación y hasta que se hiciera efectivo el reintegro, así como el pago de perjuicios morales para él y su núcleo familiar por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la vida en relación. 6.

El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, que, mediante sentencia del 18 de enero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones, tras concluir que en la actuación disciplinaria se desconoció el principio in dubio pro disciplinado, debido a que el verbo rector de la conducta investigada y sancionada consistió en «apropiarse» de unos tubos que reposaban en la bodega de logística, asunto que, estimó, no fue demostrado en sede administrativa. 7.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 20 de febrero de 2025, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, la motivación de los actos demandados no fue contraria a la realidad, además de existir congruencia entre el objeto del pliego de cargos y las decisiones disciplinarias. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 8. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente: Primera: Que con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Nacional se tutelen los derechos, al debido proceso (principios de congruencia, consonancia, favorabilidad y Legalidad, la obligatoriedad del precedente judicial, la facultad oficiosa del Juez, tutela judicial efectiva, que las decisiones deben estar debidamente sustentadas y soportadas, a la imparcialidad, igualdad, a la dignidad huma, la seguridad social y el mínimo vital, y por tratarse de un perjuicio irremediable.

Primera consecuencial: Por ser violatoria del debido proceso, solicito se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LA CONTENCIOSOADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, sentencia de fecha 20 de febrero del 2025, Magistrados 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01468-00, índice 2, certificado núm. 6B86E4F4EFDE0F97 72A2E76F702F4A78 DEC0A946957DEB92 B02EBB7CA4077C8B.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04082-01 Accionantes: Rubén Darío Orrego Zapata y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, LUIS EDUARDO MESA NIEVES y JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO, que resolvió la litis en segunda instancia. Segunda consecuencial: Que se ordene dictar un nuevo fallo que consulte el deber ser del operador jurídico, el deber de sustentar y de acatar el precedente judicial como fuente material del derecho y los principios superiores que rigen en la materia.2. 9.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora alegó que la autoridad judicial demandada valoró la prueba testimonial de los auxiliares bachilleres, respecto de la cual no garantizó el derecho de contradicción y de defensa, por lo cual debió excluirla del debate probatorio. 10. Agregó que, respecto de las demás pruebas recaudadas, si bien se garantizó el debido proceso, no permitían llegar a la conclusión de que el señor Orrego Zapata hubiere cometido alguna falta disciplinaria grave, como lo concluyó la autoridad del proceso disciplinario y avaló el Consejo de Estado en el proceso ordinario3. 2.3.

Intervenciones 11. La Policía Nacional4 pidió que se negara la solicitud de amparo por improcedente, al considerar que los accionantes no argumentaron la configuración de alguna de las causales de procedibilidad genéricas o específicas contra providencia judicial. 12. Además, manifestó que el señor Orrego Zapata percibe una asignación de retiro, por lo cual no existía un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción como mecanismo transitorio. 13.

La señora Melany Orrego Bustamante5 manifestó que se adhería a la acción de tutela y que solicitaba se ampararan las súplicas de esta. 14. El Tribunal Administrativo del Cauca6 remitió el expediente digital del proceso ordinario, pero no se pronunció frente a los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 15.

Los demás vinculados guardaron silencio. 2.4. Sentencia de primera instancia 16. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 31 de julio de 20257, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, al considerar que no cumplió con el mínimo de carga 2 Se transcribe con errores. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04082-00, índice 2, certificado núm. C108DE6116EE2C6D 52B284EEF66EE42E C928D71545D467EE 578E93C86BE55E19. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04082-00, índice 10, certificado núm. C7B9EA2F9DD3E818 7A0F8BD8673DAFD2 70863D463880CA2D 50B3493ED4BAFB00 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04082-00, índice 12, certificado núm. 8D40C1C26B2DAADE F7A8F63A2C4CD860 9A6BA44FB44264BD D9A2BEE0FC8EE446. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04082-00, índice 10, certificado núm. 6A7C629CEF466737 793525305D7DF4FB B88857D6796C8610 AF8E8D6E99CDDAFC. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01468-00, índice 17, certificado núm. B0EDBF9C356FE0B3 0E14927BB8C26184 46BFF7D912430C88 EAB053982A9E14CB Radicado: 11001-03-15-000-2025-04082-01 Accionantes: Rubén Darío Orrego Zapata y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co argumentativa para explicar la configuración de defecto alguno y, además, porque lo pretendido era reabrir el debate jurídico a modo de instancia adicional. 17.

Además, consideró que las inconformidades manifestadas por la parte actora pretendían retrotraer asuntos que fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso-administrativo. En esa línea de argumentación, relacionó la motivación de la providencia objeto de tutela y concluyó que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis razonado de la actuación disciplinaria, a partir de la cual esa autoridad determinó que en el caso se configuraban los elementos de la responsabilidad atribuida al investigado, pues del análisis integral del material probatorio evidenció que el señor Orrego Zapata se apropió de unos elementos que pertenecían a la entidad. 18.

En consecuencia, estimó que la Subsección A de la Sección Segunda se pronunció frente a los aspectos que aludió la parte actora como desconocidos, sin que se vislumbrara que actuó de forma abiertamente contraria o desbordando los límites del principio de la autonomía judicial. 19. Finalmente, aclaró que no bastaba con que la actora realizara una remisión al tema objeto de debate dentro del proceso y afirmara que la decisión desconoció sus derechos fundamentales, pues tal manifestación no permitía identificar en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto ni de qué manera tal decisión desfavorable desconoció sus derechos fundamentales. 2.5.

Impugnación 20. La parte accionante presentó escrito de impugnación8 en contra de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Para ello, reiteró que en el proceso disciplinario se tuvieron en cuenta las declaraciones de unos auxiliares bachilleres, respecto de las cuales no se garantizó el derecho de contradicción y defensa.

En ese sentido, consideró en ante la ausencia de pruebas que permitieran determinar el comportamiento contrario de derecho por parte del señor Orrego Zapata, existía duda razonable. 21. Además, manifestó que supeditar la inmediatez de la acción al agotamiento de un recurso extraordinario, atenta contra los postulados de la misma acción y se privilegiaba las formas sobre la realidad, además porque resultaba «extremadamente onerosos y extensos en el tiempo».

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta contra la sentencia del 31 de julio de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01468-00, índice 18, certificado núm. 35C8F5D69732F17F EA2DD4C2371FAC9C 41013608C8DD6EED B161872CE21E07A4.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04082-01 Accionantes: Rubén Darío Orrego Zapata y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.2. Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa por activa de los señores Rubén Darío Orrego Zapata, Claudia Yamile Bustamante Ramírez y Stefany Aguas Bustamante se encuentra acreditada porque integraron la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 19001-23-33-000- 2016-00003-01, en el que se dictó la sentencia del 20 de febrero de 2025 que aducen desconoció sus garantías fundamentales. 24.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, debido a que fue la autoridad que profirió la providencia del 20 de febrero de 2025. 3.3. Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 31 de julio de 2025, dictado por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela.

Para ello, deberá establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional. 26. En caso afirmativo, verificar el cumplimiento de los demás requisitos generales y, si a ello hay lugar, determinar si ¿la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la decisión del 20 de febrero de 2025, incurrió en defecto fático y afectó los derechos fundamentales de los accionantes? 3.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 27. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10. 28.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04082-01 Accionantes: Rubén Darío Orrego Zapata y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 29. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo.

En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 30. De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución12. 3.5.

Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 31. La cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, en la medida en que la discusión acerca de la valoración de pruebas alegada por la parte tutelante se originó con ocasión de una actuación judicial y en ese orden, habilita el estudio, en principio, por la posible afectación del derecho al debido proceso. 32.

Además, aunque la parte actora no identificó una de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, los argumentos que propuso relacionados con la indebida valoración probatoria se enmarcan en un presunto defecto fáctico. 33. En tal sentido, no se comparte la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción al no encontrar probado este presupuesto general de procedibilidad. 34.

También se satisface el requisito de subsidiariedad, porque la parte accionante no tiene otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. 35. El requisito de inmediatez se encuentra cumplido porque la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, objeto de reparo, es del 20 de febrero de 2025, notificada el 27 de febrero de 202513 y la demanda de tutela se presentó el 2 de julio de 202514, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional15 y el Consejo de Estado16 como razonable. 36.

La parte actora, en el escrito de tutela, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos no exponen una irregularidad procedimental. Finalmente, la providencia reprochada no se emitió dentro de un trámite de tutela. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 13 Samai, exp. 19001-23-33-000-2016-00003-01, índice 24. 14 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04082-00, índice 2. 15 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04082-01 Accionantes: Rubén Darío Orrego Zapata y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 37. De esta manera y al encontrar superados los requisitos generales de procedibilidad, esta Sala constitucional continuará con el estudio de las causales específicas en los términos planteados en el escrito de tutela. 3.6.

Estudio de las causales específicas de procedencia 3.6.1. Del defecto fáctico 38. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»17. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»18 objeto de tutela.

Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 39. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»19. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»20. 40.

En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.21 41.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial22, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez 17 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 21 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 22 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04082-01 Accionantes: Rubén Darío Orrego Zapata y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»23. 42.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta ― siguiendo las reglas de la lógica― a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.

El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.

El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]24. 3.7. Caso concreto 43. En el presente asunto, la parte actora cuestionó la sentencia del 20 de febrero de 2025 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda que tenía como objeto que se declarara la nulidad de las decisiones mediante las cuales se declaró disciplinariamente responsable al señor Rubén Darío Orrego Zapata y, en consecuencia, se le sancionó con destitución e inhabilidad general de 10 años. 44.

El juez de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional al considerar que no satisfacía la carga argumentativa necesaria para explicar la configuración de un defecto específico. Asimismo, estimó que lo pretendido por la parte accionante era reabrir el debate jurídico propio del proceso ordinario, a modo de instancia adicional. 45.

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por cuanto no tuvo en cuenta que en el proceso disciplinario no le fueron garantizados los derechos de defensa y contradicción frente a las declaraciones rendidas por los auxiliares bachilleres, y porque no existía pruebas que permitieran determinar su responsabilidad disciplinaria.

Adicionalmente, sostuvo que el juez de primera instancia privilegió las formas sobre la realidad al supeditar la exigencia de inmediatez de la acción de tutela al agotamiento de un recurso extraordinario que, en su criterio, resultaba oneroso y prolongado en el tiempo. 46. Al respecto, es preciso advertir que el argumento relacionado con la inmediatez de la acción de tutela carece de pertinencia frente a lo decidido por el a quo, quien, como 23 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04082-01 Accionantes: Rubén Darío Orrego Zapata y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co se expuso, fundamentó la improcedencia exclusivamente en la ausencia de relevancia constitucional.

Además, no es cierto que se impusiera al accionante el deber de agotar recurso extraordinario alguno. Resulta claro, entonces, que el alegato planteado no guarda relación con la motivación de la decisión y no, en consecuencia, hay lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto. 47. Así las cosas, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual se referirá al estudio efectuado por la autoridad judicial accionada. 48.

Pues bien, en la sentencia del 20 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación relacionó las pruebas del proceso disciplinario que se adelantó contra Rubén Darío Orrego Zapata, entre las cuales se encontraban las declaraciones de dos auxiliares bachilleres. 49. Para la autoridad judicial accionada, contrario al análisis del tribunal de primera instancia, el estudio probatorio del operador disciplinario se ajustó a las reglas de la experiencia y a la sana crítica y, en su valoración, no se generó ninguna duda que debiera resolverse en favor del señor Orrego Zapata, pues justamente al no existir tarifa legal en lo que a los medios de prueba se refería, la entidad demandada estaba en la obligación de estudiar de manera integral los testimonios practicados y los documentos incorporados. 50.

Advirtió que justamente de ese estudio surgió una línea cronológica de los hechos en la que advertía que «el 9 de enero de 2014, entre las 12:00 ya las 13:45 los auxiliares bachilleres Nilson Rodrigo Urrutia y Jhon Alejandro Viveros, se encontraban descansando, por ser su hora de almuerzo, cuando escucharon la llegada de un camión, que se parqueó en la bodega del área de logística y dos patrulleros empezaron a extraer lo que en el informe se denominó “unos tubos” hasta que, al cabo de 45 minutos, uno de los uniformados exclamó “vámonos que empezó a llegar gente y lo que fue, fue”, y que, mientras se subían al camión uno de los informantes alcanzó a distinguir al patrullero Orrego». 51.

Expuso que ese informe de novedad fue posteriormente ratificado por ambos auxiliares y que, de sus testimonios, quedó claro que uno de ellos observó lo ocurrido por el agujero de una puerta y fue quien de vista reconoció al patrullero Orrego y que, el otro, no vio de quienes se trataba, pero reconoció una voz que se le parecía a la del mencionado patrullero. 52.

Indicó que el a quo reprochó que en la descripción morfológica que el testigo realizó del uniformado a quien vio sustrayendo los elementos se refiriera a un hombre «como calvito, que llevaba una pava», llamando la atención sobre la imposibilidad de que coexistieran ambas descripciones. Al respecto, sostuvo que eso no constituía un elemento para desvirtuar el testimonio del auxiliar, porque en su relato era claro que: (i) estaba describiendo a quien identificaba como el patrullero Orrego, y (ii) el funcionario por él conocido e individualizado como Orrego, el 9 de enero de 2014, estaba usando una pava. 53.

También advirtió que el operador disciplinario encontró probado que el camión en el que fueron sustraídos los elementos de la institución estaba a cargo del señor Rubén Darío Orrego Zapata. En los siguientes términos lo expuso: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04082-01 Accionantes: Rubén Darío Orrego Zapata y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Habiendo aclarado el alcance de lo visto y escuchado por los informantes, el operador disciplinario indagó acerca del vehículo relacionado en los hechos, encontrando que se trataba de un vehículo claramente determinado, esto es, uno tipo camión, de marca Hyundai, con sigla 28-0034 y placa CES638, entregado al comando en diciembre de 2013, mismo que se asignó desde el 15 de enero de 2014 al patrullero Omar Fernández Molano44, por lo que no resultaba contrario a la realidad que para el 9 de enero de 2014 este fuera conducido por el demandante, como quedó acreditado además, al incorporar la minuta de control vehicular.

La falta de registro de una hora de ingreso del vehículo referido generó dudas en el análisis de la actuación realizada por el Tribunal en la sentencia apelada, aspecto que para esta Sala no desvirtúa la presunción de legalidad de los actos demandados, pues el operador disciplinario, basado en las reglas de la experiencia, concluyó que, teniendo en cuenta el rango horario en el cual se relató la ocurrencia de los hechos y la hora de registro de salida del vehículo –12:25–, resultaba perfectamente viable que para las 12:45 aproximadamente ya hubiese vuelto al comando; máxime si se tiene en cuenta que al día siguiente, 10 de enero de 2014, se registró nuevamente la salida del camión de siglas 28- 00034, conducido por el patrullero Orrego, a las 06:04, con destino a la ciudad, otra vez, sin incluir registro de regreso.

Por su parte, la defensa del demandante no controvirtió la posibilidad de haber regresado al comando entre las 12:25 y las 12:45 aproximadamente, ni al presentar descargos ni al alegar de conclusión ni al apelar la decisión sancionatoria, y esa probabilidad de regresar a la institución en un lapso de media hora, sumado a los demás elementos de prueba, reforzó la tesis de responsabilidad disciplinaria que llevó a la expedición de los actos sancionatorios, sin que de ello sea posible concluir la inversión de la carga probatoria o el desconocimiento del principio in dubio pro disciplinado. 54.

A partir de lo expuesto, la autoridad judicial concluyó que las decisiones cuestionadas estudiaron de manera integral las pruebas que acreditaron la responsabilidad disciplinaria del señor Orrego Zapata, aplicando las reglas de la sana crítica. 55. Ahora bien, en lo relacionado con la presunta violación al derecho de defensa y contradicción, la autoridad judicial accionada destacó las siguientes actuaciones dentro del proceso disciplinario: • El 29 de enero de 2014 se abrió una indagación preliminar en contra de personal por establecer, en el marco de la cual se decretaron y practicaron pruebas testimoniales y documentales. • Identificado el presunto autor de la falta disciplinaria, el 28 de julio de 2014 se abrió la investigación disciplinaria, acto que se notificó al señor Orrego Zapata el 30 del mismo mes y año. En la diligencia de notificación, se le informó acerca de sus derechos como investigado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley 734 de 2002. • En el marco de la investigación disciplinaria, fue citado a la práctica de pruebas testimoniales, como consta en las comunicaciones del 1 y 2 de septiembre de 2014, 16 y 17 de septiembre de 2014; se les corrió traslado de las pruebas testimoniales, como consta en comunicación del 20 de septiembre de 2014. • Que el auto mediante el cual se formuló pliego de cargos y se citó a audiencia fue notificado personalmente al señor Rubén Darío Orrego Zapata el 8 de octubre de 2014, quien, en audiencia del 20 de octubre de 2014, confirió poder al abogado Gabriel Jaime Villada Cifuentes, defensor que presentó descargos Radicado: 11001-03-15-000-2025-04082-01 Accionantes: Rubén Darío Orrego Zapata y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co en dicha diligencia, en la que también se recibió la versión libre del entonces investigado. • En la audiencia disciplinaria, la defensa del señor Orrego Zapata solicitó el decreto de pruebas testimoniales y documentales, sobre las cuales el operador disciplinario emitió el correspondiente pronunciamiento.

En contra de la decisión de negar la práctica de algunas, el apoderado interpuso recursos de reposición y de apelación. • En la decisión de primera instancia fueron valoradas las intervenciones del apoderado del demandante y, adicionalmente, al desatar la segunda instancia, el operador disciplinario advirtió que se encontraba pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la negativa al decreto de unas pruebas y fue resuelto previo a estudiar los argumentos de la apelación de la decisión sancionatoria. 56.

A partir de lo anterior, la Sala considera que no se configuró el defecto fáctico, pues el estudio probatorio se desarrolló conforme a los principios de autonomía judicial, independencia y sana crítica, en el que analizó el material probatorio en conjunto, así como el trámite disciplinario, del que se pudo advertir que al disciplinado no se le trasgredió su derecho al debido proceso al participar en las diferentes etapas e, incluso, intervenir en las actuaciones.

El hecho de que la decisión no fuere favorable a las pretensiones de la parte accionante no convierte la valoración probatoria en arbitraria ni constituye, por sí solo, una vulneración de derechos fundamentales. 57. En este punto conviene recordar que Corte Constitucional ha precisado que: «las diferencias en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico, pues precisamente la práctica judicial demanda que los jueces adopten posturas en circunstancias en las que se le presentan “dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables”.

En esos casos, el juez natural es autónomo, su actuación se presume de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y decantarse por el que le resulte convincente»25. 58. La valoración efectuada por el juez natural no muestra una omisión o apreciación arbitraria que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante. 59.

Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones.

IV. CONCLUSIONES 60. Por lo anterior, la sentencia del 20 de febrero de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no incurrió en defecto fáctico. 61. En consecuencia, se modificará la sentencia del 31 de julio de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que había declarado improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo. 25 Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2016, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04082-01 Accionantes: Rubén Darío Orrego Zapata y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 31 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela promovida el señor Rubén Darío Orrego Zapata y otros en el sentido de NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.

EPG/SEJV