Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Se encuentra el expediente de la referencia para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la sentencia de 11 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-33-31-006-2012-00100-01.
En consideración a que la sentencia objeto de revisión fue proferida por un tribunal administrativo, se precisa que la competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia SU- 427 de 2016, en la cual se estableció que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según corresponda, para interponer el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Esta Corporación ha rectificado esa posición, en los siguientes términos: El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece que “[…] las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]”.
La norma es clara en determinar que serán el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia quienes deben resolver sobre el recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con sus competencias, cuando verse sobre las causales allí descritas. […] Con base en lo expuesto, en pro (sic) de garantizar la interpretación uniforme del derecho y de la jurisprudencia, se replanteará la tesis aplicada en la providencia del 5 de abril de 2018 y se establecerá que la competencia para conocer de la revisión de las sentencias con fundamento en las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 recae de manera exclusiva y concreta, en el Consejo de Estado, independiente de si la providencia objeto del recurso fue proferida por un juzgado o tribunal administrativo.
Atendiendo las anteriores consideraciones, y como quiera que la ley (sic) 1437 de 2011 de manera expresa no asigna competencia a los tribunales administrativos sobre el conocimiento de recursos extraordinarios de revisión, la Sala arriba a la conclusión que es el Consejo de Estado, la autoridad judicial encargada de asumir la competencia del presente asunto.
En efecto, la ley (sic) 797 de 2003 al establecer en su artículo 20 la procedencia del recurso extraordinario de revisión frente a providencias judiciales señala de manera expresa y concreta al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, como autoridades competentes para asumir este conocimiento (se destaca). De acuerdo con lo anterior, la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión de las sentencias con fundamento en las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 recae de manera exclusiva y concreta en el Consejo de Estado, independiente de si la providencia objeto del recurso fue proferida por un juzgado o tribunal administrativo.
Advertido lo anterior, observa el despacho que el recurrente cumplió los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); en consecuencia, se admitirá el recurso extraordinario de revisión. En virtud de lo expuesto, se ordenará que, en aplicación del inciso 6 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, por secretaría se notifique personalmente el auto admisorio a la contraparte y al Ministerio Público para que se pronuncien sobre el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 291, 292 y 293 del Código General del Proceso (CGP), previo cumplimiento de la parte actora de la carga procesal contenida en el inciso 5º del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, para lo cual se le concede un plazo de cinco (5) días, so pena de dar aplicación al artículo 178 del CPACA.
En consecuencia, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Admitir el recurso extraordinario de revisión, presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la sentencia de 11 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del expediente número 52001-33-31-006-2012-00100-01.
SEGUNDO: Por secretaría, en aplicación del inciso 6 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, notifíquese personalmente al señor Eduardo Rodrigo Burbano Burgos y al agente del Ministerio Público, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación esta providencia, contesten el recurso interpuesto y soliciten las pruebas que consideren necesarias, conforme lo dispuesto en el artículo 253 de CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 291, 292 y 293 del CGP, previo cumplimiento de la parte actora de la carga procesal contenida en el inciso 5º del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, para lo cual se le concede un plazo de cinco (5) días, so pena de dar aplicación al artículo 178 del CPACA.
TERCERO: Se reconoce personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con la cédula de ciudadanía 32.412.769 de Medellín y con tarjeta profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA