REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2002-02691-01 (64.338) Demandante: RAFAEL ROJAS BRAVO – CONSTRUCTORA BONVIVIR LTDA Demandado: MUNICIPIO DE CALI Y METRO CALI SA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA Asunto:
DECRETA
SUCESIÓN PROCESAL, NIEGA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y RECONOCE PERSONERÍA PARA ACTUAR Revisado el expediente de la referencia, el despacho observa lo siguiente: 1) Mediante auto de 13 de agosto de 2019 (fl. 416 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada Metro Cali SA contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío con Función de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2) Encontrándose el proceso al despacho para proferir sentencia de segunda instancia1, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (índice 40 SAMAI) y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali (índice 42 SAMAI) remitieron a esta Corporación los siguientes documentos: i) poder conferido por la señora Elizabeth Bedoya Marín al abogado Carlos Andrés Echeverri; ii) contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito el 6 de noviembre de 2003 entre los señores Clara Isabel Rojas y Rafael Rojas Bravo; iii) sentencia proferida el 13 de abril de 2011 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cali que declaró la existencia de unión marital de hecho entre los señores Elizabeth Bedoya Marín y Rafael Rojas Bravo; iv) registro civil de defunción de Rafael Rojas Bravo y registro civil de nacimiento de 1 Por auto de 1° de octubre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 418 cdno. apelación). 2 Expediente: 71001-23-31-000-2002-02691-01 (64.338) Actor: Rafael Rojas Bravo – Constructora Bonvivir Ltda Reparación directa - CCA Sebastián Rafael Rojas Bedoya; v) sentencia dictada el 8 de julio de 2021 por el Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Cali dentro del proceso de sucesión intestada del causante Rafael Rojas Bravo y, vi) Escritura Pública número 1746 de noviembre 29 de 2019 mediante la cual el señor Sebastián Rafael Rojas Bedoya otorga poder general a la señora Elizabeth Bedoya Marín. 3) Adicionalmente, la apoderada de la parte demandada Metro Cali SA a través de correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación (índice 44 SAMAI) solicitó copia digital del expediente de la referencia. 4) Conforme a lo expuesto es pertinente traer a colación los incisos primero y tercero del artículo 68 del Código General del Proceso que consagra la figura jurídica de la sucesión procesal en los siguientes términos: “ARTÍCULO 68.
SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” (negrillas adicionales).
En este contexto, según la norma transcrita se tiene que en los procesos judiciales cuando uno de los litigantes fallece serán sus herederos quienes asuman su representación judicial en la etapa en que se encuentre el proceso respectivo. 5) Si bien en el proceso de la referencia está acreditado que el demandante Rafael Rojas Bravo falleció2 el 28 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo del Quindío con Funciones de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de primera instancia dictada el 28 de febrero de 2019 puso de presente que 2 Registro civil de defunción aportado (fl. 128 cdno. ppal. iv). 3 Expediente: 71001-23-31-000-2002-02691-01 (64.338) Actor: Rafael Rojas Bravo – Constructora Bonvivir Ltda Reparación directa - CCA pese a ello las providencias3 dictadas dentro del respectivo trámite sucesoral (proceso de sucesión intestada con radicación número 2011-0592-00) no demostraron con certeza quiénes eran sus herederos, razón por la cual había lugar a precisar y ordenar lo siguiente: “[S]egún certificado de defunción visible a folio 128 del cuaderno principal 4 el señor Rafael Rojas Bravo quien actuaba en nombre propio y como representante legal de la Constructora Bonvivir falleció el día 28 de julio de 2008 (…) y apreciadas también la s copias remitidas por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali relacionadas con el proceso de sucesión del señor Rafael, no se logra obtener con certeza respecto de su integración, por lo que en aras de no afectar los derechos de quienes puedan ser herederos, la indemnización a que haya lugar se ordenará a la favor de la masa sucesoral.
(…).
CUARTO: Como consecuencia de la anterior, CONDENAR a la Empresa Metrocali SA al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la ocupación de las franjas de terreno de propiedad del señor Rafael Rojas Bravo y de la Constructora Bonvivir Ltda., Así: (…).
OCTAVO: Las sumas reconocidas a favor del señor Rafael Rojas Bravo integrará su masa sucesoral y serán los herederos reconocidos quienes podrán acceder al reconocimiento y pago de la indemnización” (fls. 366 y 378 cdno. apelación – mayúsculas fijas del original y negrillas adicionales). 6) Con posterioridad a la decisión anterior, dentro del trámite del proceso de sucesión intestada del causante Rafael Rojas Bravo (aquí demandante) con radicación número 2011-00592-00 se reconocieron como herederos de este a los señores Ximena y Rafael Rojas Álvarez y Sebastián Rafael Rojas Bedoya en la condición de hijos y a Elizabeth Bedoya Marín en calidad de compañera supérstite, en consecuencia, el Juzgado Catorce de Familia de Cali mediante sentencia proferida el 8 de julio de 20214 aprobó el trabajo de partición y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el curso de ese proceso conforme a lo siguiente: “En este proceso sucesorio se reconocieron como herederos de RAFAEL ROJAS BRAVO a: ELIZABETH BEDOYA MARÍN en calidad de compañera supérstite y a XIMENA y RAFAEL ROJAS ÁLVAREZ; y SEBASTIÁN RAFAEL ROJAS BEDOYA en calidad de hijos del causante tal y como se 3 Providencias dictadas por el Juzgado Tercero de Familia de Cali dentro del proceso de sucesión intestada del causante Rafael Rojas Bravo con radicación no. 2011-0592-00 (fls. 121 a 125 y 144 a 155 cdno. ppal. iv). 4 La sentencia fue notificada por estado electrónico el 9 de julio de 2021 (fl. 8 del documento “27_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_ANEXOS1APARTE(.pdf) NroActua 40” – índice 40 SAMAI). 4 Expediente: 71001-23-31-000-2002-02691-01 (64.338) Actor: Rafael Rojas Bravo – Constructora Bonvivir Ltda Reparación directa - CCA verifica en los registros civiles de nacimiento, sentencia de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial y en las providencias donde fueron reconocidos los mencionados, visibles a folios 24, 27, 28, 414 y 521.
(…). En ese orden de ideas, cumplido el respectivo trámite procesal y comoquiera que el contenido del Trabajo de Participación se encuentra ajustado a derecho, pues cumple las disposiciones contenidas en el artículo 509 del CGP, labor en la que se dejó claro; cuál es el haber herencial y cómo se reparte entre los herederos de manera equitativa y conforme a ley, se procede a su aprobación. Igualmente, se dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares que hayan sido decretadas en la causa.
(…).
PRIMERO: APROBAR el Trabajo de Partición de la liquidación de la herencia del señor RAFAEL ROJAS BRAVO siendo adjudicatarios: XIMENA y RAFAEL ROJAS BRAVO ÁLVAREZ; Y SEBASTIÁN RAFAEL ROJAS BEDOYA en calidad de hijos; y la liquidación de la sociedad patrimonial que fue constituida con la señora ELIZABETH BEDOYA MARÍN en calidad de compañera supérstite.
(…).
CUARTO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas en la presente causa mortuoria, referente al embargo y secuestro de (…) cuotas o partes de interés social de la sociedad CONSTRUCTORA BONVIVIR LTDA y 12.000 cuotas o partes de interés social de la sociedad RAFAEL ROJAS Y CIA S EN C que fueron decretadas en providencia del 8 de agosto de 2017.
Se advierte que los oficios para materializar el levantamiento de dichas medidas cautelares, se expedirán, una vez se acredite el registro de la presente partición” (índice 40 SAMAI – negrillas, subrayado y mayúsculas fijas del original). Así las cosas, en atención a la norma antes citada y a la providencia transcrita se tiene que, como en el presente proceso judicial hacía parte en calidad de demandante el señor Rafael Rojas Bravo en nombre propio y en representación de la sociedad Constructora Bonvivir Ltda, serán sus sucesores procesales, los señores Ximena y Rafael Rojas Bravo Álvarez y Sebastián Rafael Rojas Bedoya en calidad de hijos y la señora Elizabeth Bedoya Marín en la condición de compañera supérstite quienes asuman su representación judicial en la etapa en que se encuentre el presente proceso. 7) De otra parte, igualmente, el artículo 68 del Código General del Proceso en relación con la figura jurídica de la cesión de derechos litigiosos dispone que “{e]l adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que 5 Expediente: 71001-23-31-000-2002-02691-01 (64.338) Actor: Rafael Rojas Bravo – Constructora Bonvivir Ltda Reparación directa - CCA la parte contraria lo acepte expresamente”. 8) Así las cosas, en relación con el contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito el 6 de noviembre de 2003 (índices 40 y 42 SAMAI y fl. 315 cdno. ppal. iv) mediante el cual la señora Clara Isabel Rojas Bravo cedió sus derechos a Rafael Rojas Bravo, se observa que en él se precisó lo siguiente: “[E]l CEDENTE transfiere a título de dación en pago al CESIONARIO el cincuenta por ciento (50%) de los derechos litigiosos que le correspondan o puedan corresponderle en los procesos de reparación directa contra el Municipio de Cali, Secretaría de Infraestructura y Valorización, Metrocali o terceros particulares que se encuentren radicados en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cali (proceso 2002-4561-00 Magistrado Dr. Álvaro Pío Guerrero), o en cualquier otro juzgado, tribunal judicial o contencioso administrativo de Cali y en los que puedan corresponderle en futuras demandas que se adelanten contra estas mismas entidades u otras estatales o terceros particulares relativas al predio LOTE C14K7O determinado en el literal b) de las declaraciones de Clara Isabel y Rafael Rojas Bravo en la Escritura Pública # 3037 del 31 de octubre de 2003 Notaría 14 de Cali, por ocupación permanente o de hecho por las obras públicas calle 14 entre carreras 70 y 80 y carrera 70 entre calles 13B y 16” (índices 40 y 42 SAMAI y fl. 315 cdno. ppal. iv – mayúsculas fijas del original y negrillas del despacho).
Al respecto, se advierte que en el expediente de la referencia el bien inmueble objeto del contrato de cesión de derechos litigiosos (lote C14 K70) ya fue materia de controversia ante esta jurisdicción, pues, obran las sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: i) el 28 de octubre de 20145 dentro del proceso de reparación directa con radicación no. 76001-23-31-001- 2003-04945016 formulado por los señores Clara Isabel y Rafael Rojas Bravo en contra del municipio de Cali y la sociedad Metro Cali SA, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por la ocupación permanente del lote C14K70 con ocasión de “la obra pública realizada para la construcción de la carrera 70 entre calles 13B y 16 de Cali” y, ii) el 20 de noviembre de 20147 dentro del proceso de reparación directa con radicación no. 76001-23-31-001-2002-04562-018 presentado por el señor Rafael Rojas Bravo y la 5 Folios 209 a 247 del cuaderno principal iv. 6 En este proceso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró: “Así las cosas, esta Sala de Decisión comparte la decisión de primera instancia que encontró administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Cali y METROCALI S.A., por la ocupación permanente de una franja de terreno del bien inmueble identificado como lote C14K 70, por cuenta de la obra pública realizada para la construcción de la carrera 70 entre calles 13B y 16 de Cali y por ello la decisión está llamada a ser confirmada” (fl. 241 cdno. ppal. iv -mayúsculas fijas del original). 7 Folios 249 a 284 del cuaderno principal iv. 8 En este proceso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró: “En ese orden de ideas, esta Sala comparte la decisión de primera instancia que encontró administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Cali, por la ocupación permanente de una franja de terreno de los bienes 6 Expediente: 71001-23-31-000-2002-02691-01 (64.338) Actor: Rafael Rojas Bravo – Constructora Bonvivir Ltda Reparación directa - CCA Constructora Bonvivir Ltda contra el municipio de Cali, que declaró la responsabilidad patrimonial de la referida entidad territorial por la por la ocupación permanente de una franja de terreno del bien inmueble identificado como lote C14 K 70, matrícula inmobiliaria No. 370-727608, cédula catastral K-778052, por la “construcción de la vía pública ubicada en la calle 14 con carrera 66 a 83 de Cali”.
Adicionalmente, en el escrito de la demanda del proceso de la referencia las pretensiones se dirigen a que se declare la responsabilidad patrimonial de las demandadas y como consecuencia de ello la reparación de los perjuicios materiales causados a los demandantes por la ocupación permanente de las franjas de terreno identificadas con las matrículas inmobiliarias números: 370-727605, 370-727607, 370-207338 y 370-2073409.
Así las cosas, lo expuesto permite concluir que el bien inmueble lote C14K70 identificado con la matrícula inmobiliaria 370-727608, respecto del cual se celebró la referida cesión de derechos litigiosos entre los señores Clara Isabel Rojas Bravo y Rafael Rojas Bravo, no es objeto de solicitud alguna en la presente controversia, razón por la cual se impone negar los efectos jurídicos de la cesión de derechos litigiosos solicitada. 9) De otra parte, en lo referente al poder otorgado al abogado Carlos Andrés Echeverri para actuar en representación de los demandantes Elizabeth Bedoya Marín y Sebastián Rafael Rojas Bedoya se tiene que este último, mediante la Escritura Pública número 1746 de noviembre 29 de 2019, otorgó poder general10 (índice 40 SAMAI) a la señora Bedoya Marín, entre otros asuntos, para que lo represente en todos los procesos judiciales que se adelanten en su contra y en cumplimiento de ello inmuebles identificados como lote C14 K 70, matrícula inmobiliaria No. 370-727608, cédula catastral K- 778052 (…), por cuenta de la construcción de la vía pública ubicada en la calle 14 con carrera 66 a 83 de Cali” (fl. 278 cdno. ppal. iv), y en consecuencia resolvió: “2.1.
Por concepto de daño emergente // Al señor RAFAEL ROJAS BRAVO la suma equivalente a (…) por haber construido parte de la calle 14 entre carreras 66 y 83 sobre una extensión de terreno de 552.18 m2, correspondiente a parte del predio denominado Lote CL4K70 (sic) identificado con matrícula inmobiliaria 370-727608 y número predial K-07780520000 dentro del polígono R’-J-11-A-14f-W’-12-R-R’ descrito en la Escritura Pública No. 3445 del 12 de diciembre de 2003 de la Notaría 14 de Cali” (fl. 283 cdno. ppal. iv – mayúsculas fijas del original). 9 Inmuebles referenciados en los hechos de la demanda (fls.335 a 338 cdno. ppal. ii y en el escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia (fls. 219 a 234 cdno apelación). 10 El poder general obra en los folios 10 a 17 del documento “27_RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO_ANEXOS1APARTE(.pdf) NroActua 40”, índice 40 SAMAI.
En él, entre otras facultades se precisó lo siguiente: “Para que obre y me represente en todos los procesos judiciales que se adelanten en mi contra o por mi iniciativa designando abogados con amplias facultades incluidas las de recibir, sustituir, reasumir, transigir, conciliar en todos los casos en que esta figura sea procedente, y ante las autoridades judiciales administrativas de cualquier orden” (fol. 13 índice 40 SAMAI – se resalta). 7 Expediente: 71001-23-31-000-2002-02691-01 (64.338) Actor: Rafael Rojas Bravo – Constructora Bonvivir Ltda Reparación directa - CCA designe apoderado con las facultades de recibir, sustituir, reasumir, transigir, conciliar en todos los casos en que esta figura sea procedente, y ante las autoridades judiciales administrativas de cualquier orden; en consecuencia, se le reconocerá personería para que actúe en representación de los referidos demandantes conforme al poder a él conferido. 10) Por último, respecto de la solicitud del expediente digital elevada por la abogada Carolina Cardona del Corral, apoderada de la demandada Metro Cali SA (índice 44 SAMAI), se advierte que dicha petición no procede toda vez que el expediente en su mayoría se encuentra en físico y no se encuentra pendiente de ningún trámite que justifique la digitalización del mismo, en consecuencia, se dispondrá que por Secretaría se informe a la profesional del derecho que el expediente puede ser consultado en las instalaciones de la Secretaría de la Sección Tercera.
R E S U E L V E: 1°) Reconócese como sucesores procesales del señor Rafael Rojas Bravo a los señores Ximena y Rafael Rojas Álvarez y Sebastián Rafael Rojas Bedoya en la condición de hijos, y a Elizabeth Bedoya Marín en calidad de compañera supérstite. 2°) Niégase los efectos jurídicos de la cesión de derechos litigiosos celebrada entre los señores Clara Isabel Rojas Bravo y Rafael Rojas Bravo. 3º) Reconócese personería jurídica al abogado Carlos Andrés Echeverri Stechauner identificado con cédula de ciudadanía número 6.102.640 y tarjeta profesional número 151.823 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado judicial de los señores Elizabeth Bedoya Marín y Sebastián Rafael Rojas Bedoya en los términos del poder a él conferido (índices 40 y 42 SAMAI). 4º) Por Secretaría infórmese a la abogada Carolina Cardona del Corral, apoderada de la parte demandada Metro Cali SA, que el expediente puede ser consultado en las dependencias de la Secretaría de la Sección Tercera. 5°) Una vez ejecutoriada esta providencia y considerando que no hay más asuntos pendientes por resolver por Secretaría ingrésese el expediente al despacho para 8 Expediente: 71001-23-31-000-2002-02691-01 (64.338) Actor: Rafael Rojas Bravo – Constructora Bonvivir Ltda Reparación directa - CCA elaborar proyecto de sentencia con observancia de las reglas de turno fijadas por esta Corporación y la ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
DR/9C.