Micelio
11001032500020210052500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-08-13

Radicación interna: 2548-2021 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Blanca Algarra De Diaz, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2021-00525-00 (2548-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Blanca Algarra de Díaz Temas: Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del 4 de agosto de 2016, a través de la cual se confirmó parcialmente, se modificó y se adicionaron los numerales quinto y séptimo de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, el 12 de septiembre de 2014, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del 4 de agosto de 2016, a través de la cual se confirmó 2 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00525-00 (2548-2021) Demandante: UGPP parcialmente, se modificó y se adicionaron los numerales quinto y séptimo de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, el 12 de septiembre de 2014, que había accedidp parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Blanca Algarra de Díaz contra la UGPP, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 35 023 2013 00717 01.

Con fundamento en lo anterior, además, solicitó i) declarar que a la señora Blanca Algarra de Díaz no le asiste el derecho de reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de las primas de servicios y de vacaciones y del auxilio de alimentación, los cuales no hacen parte de los previstos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, aunado a que sobre ellos no se efectuaron las respectivas cotizaciones; ii) declarar que la prestación debe ajustarse a las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985; iii) ordenar a la demandada reintegrar los dineros, debidamente indexados, recibidos en exceso por virtud de la reliquidación pensional ordenada en las sentencias objeto de revisión; y iv) condenar a la señora Algarra de Díaz a pagar los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El «8 de noviembre de 1935» (sic),1 nació la señora Blanca Algarra de Díaz. Prestó sus servicios desde el 1.° de septiembre de 1964 hasta el 31 de marzo de 1993, en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ocupó como último cargo el de técnico administrativo, en la ciudad de Bogotá. ii) El «8 de noviembre de 1985» (sic), la señora Algarra de Díaz adquirió el estatus jurídico pensional. iii) El 27 de diciembre de 1990, a través de la Resolución 9899 la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció una pensión de jubilación a la hoy 1 Si bien la entidad recurrente afirma que la demandada nació el 8 de noviembre de 1935, la Sala advierte la señora Blanca Algarra de Díaz nació el 18 de octubre de 1936, conforme consta en su cédula de ciudadanía, visible en el expediente digital obrante a índice 4 de la plataforma SAMAI. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00525-00 (2548-2021) Demandante: UGPP demandada en cuantía de $ 70.178,91, efectiva desde el 1.° de enero de 1989, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Para tal efecto, se tomó una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985. iv) El 15 de abril de 1993, CAJANAL expidió la Resolución 22398 mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación de la señora Algarra de Díaz, en cuantía de $ 177.000.13, efectiva a partir del 1.° de abril de 1993, para lo cual aplicó el 75 % sobre el salario promedio de lo devengado en el último año de servicio, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, e incluyó los factores salariales de asignación básica, bonificación de servicio prestados y prima de antigüedad. v) El 22 de febrero de 2013, por medio de la Resolución RDP 008394 la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la hoy demandada.

Aquel acto fue confirmado por la Resolución RDP 019222 del 26 de abril de 2013. vi) El 12 de septiembre de 2014, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Blanca Algarra de Díaz contra la UGPP.

En ese orden, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:2 PRIMERO: DECLARAR PROBADA, de oficio, la excepción de Prescripción, respecto del mayor valor de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de noviembre de 2009, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. RDP 008394 del 22 de febrero de 2013 y la Resolución No. RDP 019222 del 26 de abril de 2013, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.- TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP procederá a modificar la liquidación del valor de la mesada pensional de Jubilación contenida en la Resolución No. 22398 del 15 de abril de 1993, y en su lugar reliquidará la referida prestación que le viene reconocida a la señora BLANCA ALGARRA DE DIAZ, identificada con la C.C. No. 21.158.453 de Zipaquirá, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el último año de prestación del servicio es decir desde el 30 2 Expediente digital visible a índice 4 de la plataforma SAMAI. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00525-00 (2548-2021) Demandante: UGPP de marzo de 1992 al 30 de marzo de 1993, que hayan servido de base para calcular y liquidar los aportes, incluyendo como factores la Prima de Servicios.

Prima de Navidad, Prima de Vacaciones y Subsidio de Alimentación. Las cuales vienen debidamente certificadas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, de esta sentencia, con efectos fiscales desde 2 de noviembre de 2009.

CUARTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAD Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP pagará a la demandante, con los reajustes de ley, las diferencias que resulten en su favor, entre las sumas de las mesadas pensiónales que le ha reconocido y pagado y las que se ordenan pagar, desde el 2 de noviembre de 2009, diferencias indexadas, con fundamento en los Indices de Precios al Consumidor certificados por el DANE y de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia (Art. 195 del C.P.A.C.A), hasta la ejecutoria del fallo.

QUINTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAD Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, si al reliquidar la pensión, cuya orden se imparte en la presente providencia, encuentra que en virtud de la misma existen factores salariales sobre los cuales la demandante no realizó los respectivos aportes que por ley le correspondían, deberá liquidar dichos aportes sobre los mencionados factores salariales abarcando todo lo devengado por dichos factores durante la vigencia de la relación laboral, sumas indexadas, con fundamento en los índices de Precios al Consumidor certificados por el DANE y de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia; y que se descontarán del retroactivo pensional a pagar y/o de las mesadas pensiónales a pagar a futuro, hasta que se complete el monto debido; sin que el descuento mensual supere la quinta parte de la mesada pensional.- SEXTO: Deniéguense las demás súplicas de la demanda.- SÉPTIMO: La entidad dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 187 y 192 del C.P.A.C.A, sin necesidad de mandato judicial. […].

(Resaltado, subrayado y cursiva originales del texto). vii) El 4 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar parcialmente, modificar y adicionar los numerales quinto y séptimo de la parte resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, en los siguientes términos:3 PRIMERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora BLANCA ALGARRA DE DÍAZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.

SEGUNDO: Se MODIFICA y ADICIONA el numeral quinto de la sentencia apelada, el cual quedará así: 3 Expediente digital visible a índice 4 de la plataforma SAMAI. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00525-00 (2548-2021) Demandante: UGPP La Entidad demandada deberá descontar los valores legales correspondientes a los aportes no efectuados para pensión, sobre los factores que se incluyen en esta sentencia, atendiendo a lo percibido por dicho concepto durante los últimos cinco años de su vida laboral, comprendido entre el 30 de marzo de 1988 y el 30 de marzo de 1993, por prescripción extintiva, aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que corresponda al trabajador y que las sumas que resulten de la deducción legal señalada deben ser actualizadas con el fin de que no pierdan su valor adquisitivo.

TERCERO: Se ADICIONA el numeral 7 del fallo de 12 de septiembre de 2014, en el sentido de ordenar que se paguen los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, en los términos señalados en este fallo. […] (Resaltado original del texto) viii) El 18 de noviembre de 2016, quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. ix) La UGPP expidió las Resoluciones RDP 045777 del 30 de noviembre de 2018 y RDP 011238 del 4 de mayo de 2021, mediante las cuales dio cumplimiento a la sentencia emita por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 4 de agosto de 20164 emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido confirmar parcialmente, modificar y adicionar los numerales quinto y séptimo de la parte resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, el 12 de septiembre de 2014, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas: i) El problema jurídico, conforme el recurso de apelación interpuesto por la actora, se circunscribe a determinar a. si el fallo de primera instancia se ajusta a derecho en tanto negó el pago de intereses moratorios de acuerdo con el articulo 192 del CPACA; y b. si hay lugar a realizar descuentos sobre los factores salariales por un lapso igual al tiempo laborado por la demandante o durante el último año de servicio. 4 Expediente digital visible a índice 4 de la plataforma SAMAI. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00525-00 (2548-2021) Demandante: UGPP ii) Está acreditado que la actora es beneficiaria del régimen de transición contenido en el parágrafo 2° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, que dispuso que quienes a la fecha de su vigencia hubiesen cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación tendrían derecho a que su prestación se reconociera de acuerdo con las normas anteriores, entre ellas los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.

Lo anterior, teniendo en cuenta que ingresó a laborar en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 1° de septiembre de 1964, de tal suerte que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de 1985, contaba con más de 15 años de servicio. iii) Con la sentencia del 23 de febrero de 2006,5 el Consejo de Estado se pronunció respecto a los factores salariales que deben incluirse en la base de liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.

En ese orden, señaló que el Decreto 1045 de 1978, establece unos factores salariales para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, lo cual no puede tomarse como una relación taxativa, sino que es una enunciación que no impide la inclusión de otros factores devengados por el trabajador. iv) El a quo ordenó la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 30 de marzo de 1992 y el 30 de marzo de 1993, de conformidad con la Ley 33 de 1985.6 No obstante, la demandante era beneficiaria del régimen de transición de dicha norma, por lo tanto, debía aplicarse el régimen pensional anterior vigente para los empleados del sector público. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de febrero de 2006, radicado 25000232500020010747501. 6 La Sala advierte que el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, Subsección D, en la sentencia de primera instancia del 12 de septiembre de 2014, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Blanca Algarra de Díaz, en el equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el último año de prestación del servicio, que hayan servido de base para calcular y liquidar los aportes, incluyendo como factores las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y el subsidio de alimentación. Así mismo, precisó que «las sumas de pago mensual, se tendr[í]a en cuenta el valor mensual y las de pago anual la correspondiente doceava parte (1/12).» Expediente digital visible a índice 4 de la plataforma SAMAI. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00525-00 (2548-2021) Demandante: UGPP v) Si bien es cierto los aportes para pensión deben efectuarse durante toda la vida laboral, también lo es que si se incumple la obligación de realizarlos frente a algunos factores, dicha obligación prescribe transcurridos cinco años desde que se generó y por ende, su pago no puede ser exigido.

Se advierte que el juzgado ordenó realizar los descuentos de los factores salariales sobre los cuales no se hicieron aportes durante la vigencia de la relación laboral, sin embargo, en atención a la prescripción extintiva, contenida en el artículo 817 del Estatuto Tributario, se impone efectuarlos durante los últimos cinco años laborados, esto es, entre el 30 de marzo de 1988 y el 30 de marzo de 1993.

En consecuencia, se modifica y adiciona el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en este sentido. vi) El a quo señaló que existe incompatibilidad en el pago de intereses moratorios y la indexación, por tener la misma causa, no obstante, de la lectura de la demanda se observa que lo que solicita la actora no son los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993, sino los intereses conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo tanto, se adiciona el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia censurada, en el entendido de ordenar a la entidad demandada pagar los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 192 del CPACA. vii) Por lo expuesto, se impone confirmar parcialmente la sentencia apelada, comoquiera que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante en el equivalente al 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicio, con efectos fiscales desde el 2 de noviembre de 2009, por prescripción trienal.

Finalmente, se modifica y adicionan los numerales quinto y séptimo de la providencia apelada en los términos previamente referidos. 1.2. La causal de revisión invocada El apoderado de la entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de esta, expuso los siguientes argumentos: 8 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00525-00 (2548-2021) Demandante: UGPP i) En el expediente se acreditó que la señora Algarra de Díaz adquirió el estatus jurídico pensional en 1985, esto es, en vigencia de las Leyes 33 y 62 de 1985, siendo esta última disposición la que debía determinar los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta al momento de liquidar su pensión de jubilación. ii) El juzgador inaplicó el artículo 1.° de la ley 62 de 1985, en cuanto a los factores salariales, comoquiera que ordenó incluir emolumentos que no hacen parte de la base de liquidación para el pago de aportes del servidor público, y en consecuencia, no podían ser considerados para efectos pensionales, a saber: las primas de servicios y de vacaciones y el auxilio de alimentación. iii) La UGPP, en sede administrativa, decidió correctamente negar la reliquidación pensional pretendida por la pensionada, porque los factores salariales que solicitaba que fueran incluidos dentro del cálculo de la prestación no se encuentran dentro del listado taxativo que consagra la norma.

Adicionalmente, no existe evidencia que permita establecer que los emolumentos pretendidos y finalmente reconocidos por los fallos judiciales objeto de la presente acción, hayan servido de base para calcular los aportes de la demandada. iv) En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional devengada por la señora Algarra de Díaz se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión La señora Blanca Algarra de Díaz, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:7 i) El juzgador por un lado, fundamentó su decisión en los precedentes jurisprudenciales vigentes para la fecha de su expedición y, por el otro, están protegidas por los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y buena fe. 7 Memorial allegado por correo electrónico, visible a índices 12 y 13 de la plataforma SAMAI. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00525-00 (2548-2021) Demandante: UGPP ii) Respecto de los factores salariales aplicables al caso, se debe examinar el Decreto 1045 de 1978 para liquidar la pensión de jubilación, no obstante, dicha lista no es taxativa y no excluye la inclusión de otros factores devengados por el trabajador.

En ese orden, el juzgador mantuvo la posición de reconocer la pensión de jubilación de acuerdo a la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. iii) Los argumentos de la entidad recurrente carecen de veracidad porque se encuentra acreditada la excepción de indebida aplicación normativa. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del inciso 2.º del artículo 249 del CPACA.8 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.9 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda 8 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 10 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00525-00 (2548-2021) Demandante: UGPP y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».10 Así mismo, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016. 2.2.

Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 18 de noviembre de 201611 y la acción especial de revisión se interpuso el 13 de agosto de 2021,12 por lo que es dable concluir que fue presentada dentro del término establecido en la ley. 2.3.

El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del 4 de agosto de 2016, se encuentra inmersa en la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.

Marco normativo 10 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 11 Conforme consta en el expediente ordinario obrante en forma digital a índice 4 de la plataforma SAMAI. 12 Índices 2 y 5 de la plataforma SAMAI. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00525-00 (2548-2021) Demandante: UGPP 2.4.1.

La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00525-00 (2548-2021) Demandante: UGPP ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró13 que el recurso extraordinario 13 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una 13 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00525-00 (2548-2021) Demandante: UGPP de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,14 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».15 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».16 injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 14 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.

En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 15 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV). 16 Ibidem. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00525-00 (2548-2021) Demandante: UGPP Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».17 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.4.3.

Régimen pensional de servidores públicos anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Antes del 1.º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que estableció el sistema general de pensiones, se encontraba en vigor la Ley 33 de 1985, cuya vigencia inició el 13 de febrero de 1985. Esta última ley en el artículo 1.º estableció que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13). 15 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00525-00 (2548-2021) Demandante: UGPP Así mismo, el parágrafo 2.° del artículo ibidem, creó un régimen de transición que operaría bajo el cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos fácticos: i) Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores.18 ii) Quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.19 Ahora bien, la Ley 6 de 1945 en su artículo 17 estableció una pensión de jubilación para los empleados oficiales equivalente a las 2/3 partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio para quienes acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos.

Posteriormente, fue modificada por el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, este último en el sentido que dicha prestación social sería equivalente al 75% del promedio mensual percibido en el último año de servicio. En ese orden, los empleados oficiales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicio al Estado, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual recibido en el último año. A su turno, se expidió el Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 27 dispuso: Artículo 27.

Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague 18 Véase, Ley 33 de 1985, Artículo 1º. «[…] Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.» 19 Véase, Ley 33 de 1985, Artículo 1º. «[…] Parágrafo 2º. […] Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.» 16 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00525-00 (2548-2021) Demandante: UGPP una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. […] Es decir, el cambio que realizó la norma en cita se circunscribió al requisito de la edad que pasó de 50 años a 55 años para los hombres, mientras que para las mujeres se conservó igual.

Pues bien, respecto a la aplicación de la Ley 6ª de 1945 o del Decreto 3135 de 1968 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, esta corporación señaló una postura consistente en que «si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, modificaron la edad de jubilación dispuesta en la Ley 6 de 1945, dichas normas fueron derogadas por la Ley 33 de 1985 por lo que la misma nos devuelve a la Ley 6 de 1945, como régimen anterior aplicable».20 Por el otro lado, también mantuvo la posición consistente en dar aplicación al artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, al señalar que «para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, [la entonces demandante] contaba con más de 15 años de servicio […], es decir que en cuanto a edad lo gobernaba el régimen anterior, que tratándose de empleados de carácter nacional, estaba contenido en el Decreto 3135 de 1968. […] En consecuencia, es procedente aplicar a la actora, el régimen anterior a la Ley 33 de 1985 en su totalidad, que no es otro que el contenido en el Decreto Ley 3135 de 1968, por tratarse de una empleada de carácter nacional».21 Sin embargo, en sentencia del 24 de marzo de 2022 esta Subsección al realizar el recuento histórico de las normas llamadas a ser observadas respecto de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sostuvo:22 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de abril de 2007, radicación: 150012331000199902187-01(1114-03), consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Paez.

Este criterio fue reiterado por la referida subsección, en la sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 250002325000200401634 01(1028 -07), consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 23 de febrero de 2012, radicación 25000-23-25-000-2004-01309-01(1143-08), consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2022, radicado 11001-03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019). 17 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00525-00 (2548-2021) Demandante: UGPP […] De acuerdo con lo anterior, y para llegar a un consenso, la Corporación23 ha adoptado la tesis según la cual la aplicación de la Ley 6 de 1945 o del Decreto 3135 de 1968, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, dependerá de la vinculación nacional o territorial del empleado público, en los términos a continuación: (Resaltado fuera del texto) «Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 1945 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado, así como a los servidores públicos del nivel territorial, la cual, sobre la pensión de jubilación, dispuso: Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: [ ] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo [ ].

Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, aplicable a los servidores públicos del orden nacional […] El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad.

Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley » (se destaca), que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» Destacado fuera del texto original.

Tesis que, aunque sea posterior a la providencia que se revisa, se acogerá en esta oportunidad a fin de armonizar las posiciones que hasta este momento se han sostenido y no dar lugar a desigualdades; […] (Resaltado, cursiva y comillas originales del texto). 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que la inconformidad de la UGPP consiste en sostener que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del 4 de agosto de 2016, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó parcialmente, modificó y adicionó los numerales quinto y séptimo de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, el 12 de septiembre de 2014. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicado 47001-23-33-000-2015-00314-01 (3049-2017). 18 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00525-00 (2548-2021) Demandante: UGPP En ese orden, la UGPP solicita se atiendan las condiciones de edad, tiempo de servicio, monto y IBL previstos en la Ley 33 de 1985 y en lo atinente a los factores salariales, lo consagrado en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, en razón a que, señala, la demandada, en su concepto, consolidó el estatus jurídico pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985.

Así, la UGPP señala el tribunal ordenó emolumentos que no hacen parte de la base de liquidación para el pago de aportes de la servidora pública y en consecuencia, no podían ser considerados para efectos pensionales las primas de servicios y de vacaciones y el auxilio de alimentación. Por lo tanto, señala que la sentencia objeto de revisión debió incluir únicamente los factores salariales enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó parcialmente, modificó y adicionó los numerales quinto y séptimo de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, el 12 de septiembre de 2014. Lo anterior, en atención a que encontró probado que la hoy demandada es beneficiaria de la transición contenida en la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, de manera que concluyó que debía aplicarse el régimen pensional anterior vigente para los empleados del sector público y en cuanto a los factores salariales consideró que debían ser aquellos percibidos en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y con el desarrollo jurisprudencial que esta corporación, para la época, había desarrollado sobre el asunto.

Advirtió que el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, no hizo alusión a que la hoy demandada era beneficiaria del referido régimen de transición, pues señaló que le eran aplicables Leyes 33 y 62 de 1985, con fundamento en que adquirió el estatus jurídico pensional en su vigencia.24 No 24 La Sala advierte que el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, Subsección D, en la sentencia de primera instancia del 12 de septiembre de 2014, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Blanca Algarra de Díaz, en el equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el último año de prestación del 19 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00525-00 (2548-2021) Demandante: UGPP obstante, el tribunal determinó que conforme con el recurso de apelación interpuesto por la señora Algarra de Díaz, el problema jurídico se circunscribiría a determinar a. si el fallo de primera instancia se ajustaba a derecho en tanto negó el pago de intereses moratorios de acuerdo con el articulo 192 del CPACA; y b. si había lugar a que procedan los descuentos para pensión sobre los factores salariales por un lapso igual al tiempo laborado por la demandante o durante el último año de servicio.

Pues bien, esta Subsección halla la razón al tribunal comoquiera que para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la señora Algarra de Díaz contaba con más de 15 años de servicio. Bajo ese panorama, se advierte que aquella alcanzó el estatus jurídico el 18 de octubre de 1986, cuando cumplió 50 años de edad, pues el tiempo de servicio lo acreditó con anterioridad.

Se recuerda que conforme lo expuesto en el marco normativo de esta providencia, en el sub examine el Decreto 3135 de 1968 hubiese sido la norma aplicable a la situación fáctica de la hoy demandada. Así mismo, se advierte que consolidó su derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.° de abril de 1994. Al respecto, de acuerdo con lo acreditado en el expediente del proceso ordinario, la Sala observa que la señora Blanca Algarra de Díaz nació el 18 de octubre de 193625 y prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 1.° de septiembre de 1964 hasta el 31 de marzo de 1993.26 En ese orden, se advierte que la liquidación efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corresponde a la tesis vigente para la época en cuanto a la interpretación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. servicio, que hayan servido de base para calcular y liquidar los aportes, incluyendo como factores las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y el subsidio de alimentación. Así mismo, precisó que «las sumas de pago mensual, se tendr[í]a en cuenta el valor mensual y las de pago anual la correspondiente doceava parte (1/12).» Expediente digital visible a índice 4 de la plataforma SAMAI. 25 Tal como consta en su cédula de ciudadanía obrante a índice 4 de la plataforma SAMAI. 26 Conforme consta en los antecedentes administrativos de la señora Blanca Algarra de Díaz, visibles digitalmente a índice 4 de la plataforma SAMAI. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00525-00 (2548-2021) Demandante: UGPP En lo relacionado con los factores salariales ordenados, se observa que el tribunal confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, el 12 de septiembre de 2014 y en ese orden, mantuvo la orden de reliquidación de la pensión de jubilación que devenga la hoy demandada, a partir del 2 de noviembre de 2009, por prescripción trienal, teniendo en cuenta, además de los factores previamente reconocidos en sede administrativa, los siguientes emolumentos devengados en el último año de servicio: primas de servicios, de vacaciones y de navidad y auxilio de alimentación. Por su parte, modificó y adicionó el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el entendido de ordenar a la UGPP descontar los valores legales correspondientes a los aportes no efectuados para pensión, sobre los factores que se incluyen en esta sentencia, atendiendo a lo percibido por dicho concepto durante los últimos cinco años de su vida laboral, comprendido entre el 30 de marzo de 1988 y el 30 de marzo de 1993, por prescripción extintiva.

De otro lado, adicionó el numeral séptimo de la parte resolutiva, en el sentido de ordenar que se paguen los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. Cabe advertir que los factores previamente descritos fueron devengados por la hoy demandada en el último año de servicio comprendido entre marzo de 1992 y marzo de 1993, conforme lo certificó el pagador del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, visible a índice 4 del sistema SAMAI, en el que obra el expediente digital del proceso ordinario.

Finalmente, observa la Sala, que el tribunal halló fundamento en lo expuesto en las sentencias emitidas por el Consejo de Estado el 23 de febrero de 2006,27 y el 20 de octubre de 2005, N.I. 3701-04, que citó expresamente. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger el criterio judicial 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de febrero de 2006, radicado 25000232500020010747501. 21 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00525-00 (2548-2021) Demandante: UGPP imperante para la época de su expedición, según el cual en el IBL se deberán incluir los factores descritos en el Decreto 1045 de 1978 y los demás percibidos durante el último año de servicio y que fueran sumas que habitual y periódicamente recibía el trabajador como contraprestación por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. En ese sentido, no puede considerarse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, pues se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada, en las decisiones proferidas por esta corporación. Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al no haberse configurado la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera, como quedó visto, la sentencia cuestionada se profirió bajo la jurisprudencia vigente para aquella época en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, no excedió lo debido de acuerdo con la ley. 3.

De la condena en costas Con fundamento en el inciso 2.° del artículo 188 del CPACA, en el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y jurisprudencial para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 4.

Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de la causal invocada, esto es, la señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00525-00 (2548-2021) Demandante: UGPP En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del 4 de agosto de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 35 023 2013 00717 01, al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.