Radicado: 25000-23-42-000-2016-04800-02 (0037-2022) Demandante: Aura Judith Sarmiento Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-42-000-2016-04800-02 (0037-2022) Demandante: Gilma Rosa Sanabria León Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución- legitimación en la causa por pasiva, intereses moratorios Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la señora Gilma Rosa Sanabria León, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa, prescripción y caducidad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda1 2. La señora Gilma Rosa Sanabria León, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de las sentencias del 2 de noviembre de 2006 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 25000- 23-25-000-2004-8132-01 instaurado en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. 1 Folio 35 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-04800-02 (0037-2022) Demandante: Gilma Rosa Sanabria León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. La sentencia ordenó reliquidar la pensión gracia con el 75% del promedio mensual percibido en el último año en que adquirió el derecho a la prestación periódica, con la inclusión de los factores salariales ya reconocidos, así como, la prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, incluyendo los reajustes conforme a lo contemplado en la Ley 100 de 1993; igualmente, dispuso indexar las diferencias de las mesadas pensionales y dar cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 4.
La ejecutante consideró que el pago ordenado en el fallo se realizó de forma parcial, dado que, desde la ejecutoria de la decisión y hasta su pago se generaron intereses moratorios durante el período de 6 de marzo de 2007 a 31 de enero de 2012, los cuales la entidad pública no ha sufragado a pesar de que el título ejecutivo contiene dicha orden. 5.
Razón por la cual, solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la UGPP por la suma de $30.334.775 por concepto de intereses moratorios con su correspondiente indexación a partir del 1° de marzo de 2012 y hasta que se verifique el pago, adicionalmente, requirió que se condena en costas a la parte ejecutada. 1.2. Mandamiento de pago 6.
El tribunal por auto del 11 de septiembre de 20192, libró mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP y a favor de Gilma Rosa Sanabria León por la suma de $42.307.555, correspondiente a los intereses moratorios causados entre el 6 de marzo de 2007 y el 31 de enero de 2012, así mismo, libró orden de pago por la indexación del anterior valor desde el 1° de febrero de 2012 y hasta la cancelación efectiva de la obligación. 7.
En ese sentido, aseguró que la condena se pagó de forma tardía y sin el reconocimiento de los intereses por la demora en el pago del derecho, penalidad que es procedente indexar para evitar la pérdida de valor adquisitivo del dinero. 1.3. Contestación de la demanda 8. La UGPP presentó escrito de defensa3 con las siguientes excepciones: 9.
Falta de legitimación en la causa, manifestó que no le asistía obligación en el pago de los intereses moratorios reclamados por la señora Gilma Rosa Sanabria León, razón por la que la responsabilidad de su pago correspondía a la extinta Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, en liquidación, y que 2 Folios 102 a 107 del expediente. 3 Folios 115 a 122, ídem.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-04800-02 (0037-2022) Demandante: Gilma Rosa Sanabria León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cualquier reclamación debía haberse presentado dentro del proceso liquidatorio correspondiente. 10. Caducidad de la acción ejecutiva, afirmó que según el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 el término de presentación de la demanda es de 5 años contabilizados a partir de la exigibilidad del derecho, no obstante, aclaró que debía tenerse en cuenta el período de suspensión durante el período de 12 de junio de 2009 a 11 de junio de 2013 con ocasión de la expedición del Decreto 2591 de 2009. 11.
Prescripción, sostuvo que la prescripción extintiva era la forma de extensión o desaparición de un derecho cuando por el transcurso del paso del tiempo regulado en la ley no se ejercieron ciertos actos para ejercerlo, en tal razón, solicitó declarar su configuración si se consolidó el tiempo contemplado en la legislación. 12. Genérica, señaló que en virtud de los poderes oficios del juez se declararan probadas las excepciones que se encontraran probadas.
II. SENTENCIA APELADA 13. El tribunal dictó sentencia el 10 de junio de 2021, ordenando seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP, declaró no probadas las excepciones propuestas, así mismo, dispuso que las partes presentaran la liquidación del crédito de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 y no condenó en costas. 14.
Sobre la excepción de caducidad de la acción rememoró que se había declarado, no obstante, el Consejo de Estado revocó esa decisión, por considerar que la demanda se había interpuesto en término. Razón por la cual, expresó que no era posible pronunciarse al respecto en tanto existe un pronunciamiento inter partes que no puede ser desconocido. 15.
Luego, especificó que a pesar de que la legitimación en la causa por pasiva no constituía una excepción de fondo se emitiría decisión para salvaguardar el principio de legalidad; y señaló que conforme a los Decretos 2196 de 2009 y 4269 de 2011, era claro que la Caja Nacional de Previsión Social se sometió a un proceso de liquidación que culminó con su extinción, siendo asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la atención de las solicitudes de reconocimiento pensional y de prestaciones económicas a cargo de CAJANAL y que fueron radicadas a partir de 8 de noviembre de 2011, así como, la atención de pensionados, peticiones y usuarios, y la administración e inclusión en nómina de pensionados a partir del mes de noviembre de 2011.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-04800-02 (0037-2022) Demandante: Gilma Rosa Sanabria León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. En consonancia con lo anterior y en virtud del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, la UGPP asumió en su totalidad las obligaciones pensionales que había adquirido CAJANAL, por lo tanto, la UGPP fue la institución encargada de continuar atendiendo las obligaciones de tipo pensional del régimen de prima media con prestación definida.
Así, la precitada entidad se encontraba legitimada en la causa por pasiva para responder por el pago de los intereses moratorios reclamados en la demanda ejecutiva. 17. De otro lado, aseveró que era cierto que el mandamiento de pago también se libró por la indexación de los intereses entre el 1° de febrero de 2012 (día siguiente a la inclusión en nómina del pago del capital adeudado) y hasta la fecha de pago efectivo, no obstante, no se continuaría adelante con la ejecución por dicho concepto, pues los intereses por la demora en el pago de una sentencia judicial son liquidados a la luz del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto es, 1.5 veces el interés bancario corriente, suma con la cual se entiende suficientemente compensada la pérdida de poder adquisitivo del dinero. 18.
En esos términos, determinó que se declararían no probadas las excepciones propuestas por la UGPP y se seguiría adelante con la ejecución. 1.6. Recurso de apelación 19. La parte ejecutada4 presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expuso los siguientes argumentos: 20.
Enfatizó que la acción ejecutiva estaba caducada, ya que, desde la ejecutoria de la sentencia, ocurrida el 5 de marzo de 2007, hasta la presentación de la demanda ejecutiva, el 10 de octubre de 2016, trascurrieron 9 años, 7 meses y 5 días, siendo superado el término de 5 años preceptuado en el literal k, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 21.
En el evento de ser aceptado que el proceso liquidatorio del órgano de previsión social suspendió los términos de caducidad y prescripción, la suspensión no afectaba el plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en todo caso, si se realizara el cómputo a partir del 12 de junio de 2013 se superaría el límite temporal consagrado por el legislador para la ejecución de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 22.
Aseguró que la entidad pública no estaba obligada a reconocer y pagar los intereses moratorios reclamados, ya que, el proceso de liquidación de CAJANAL que tuvo lugar entre el 11 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, constituyó 4 Folios 204 a 206 y 211 a 214 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2016-04800-02 (0037-2022) Demandante: Gilma Rosa Sanabria León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 un evento de fuerza mayor, lo que excluía la posibilidad de que se causaran intereses durante ese período, en ese sentido, citó el artículo 1616 del Código Civil, según el cual la mora originada en circunstancias de fuerza mayor no genera derecho a indemnización. 23.
Afirmó que la obligación que se pretendía ejecutar no hizo parte de la masa liquidatoria de CAJANAL, dado que, los intereses moratorios derivados de la sentencia, su origen correspondió al reconocimiento de un derecho del sistema pensional, lo cual se relaciona directamente con recursos de la seguridad social que fueron excluidos de la misma por el artículo 21 del Decreto 254 de 2000, motivo por el que el término de caducidad tampoco se suspendió. 24.
Igualmente, destacó que el título ejecutivo no era exigible toda vez que la ejecutante no presentó en término la demanda ejecutiva. 25. Además, manifestó que el reconocimiento de los intereses debía tramitarse dentro del proceso liquidatorio de CAJANAL y que, si la demandante no formuló su reclamación en esa etapa, no podía posteriormente exigir su pago a la UGPP. 26.
Finalmente, sostuvo que era procedente la excepción de falta de legitimación en la causa, dado que, la UGPP no es sucesora universal de CAJANAL, pues, solamente, lo es de ciertas obligaciones relacionadas con el pago de pensiones, más no de aquellas derivadas de condenas judiciales que impongan intereses moratorios. 1.7 Trámite de segunda instancia 27.
El 17 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación5 y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, y 322 del CGP. 5 Folio 228 del expediente. 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 25000-23-42-000-2016-04800-02 (0037-2022) Demandante: Gilma Rosa Sanabria León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 29. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso. 2.2.
Cuestión previa 2.3. Excepción de caducidad de la acción 30. La parte recurrente explicó que se configuró la excepción de caducidad de la acción en razón a la presentación extemporánea de la demanda ejecutiva. 31. Frente a ello, la Sala estima que hubo pronunciamiento de oficio en la primera instancia declarándose la caducidad de la acción ejecutiva; decisión que fue revocada en segunda instancia por auto de 9 de mayo de 2019, bajo el supuesto de que para la fecha de presentación de la demanda no habían transcurrido los cinco años para que se configurara la misma. 32.
El a quo tuvo que volver a tomar la decisión, y en ella no declaró la caducidad. Proponiéndose esta como excepción de mérito por la ejecutada. 33. En ese sentido, se estima que ya hubo un pronunciamiento al respecto, tal y lo advirtió el Tribunal, no siendo dable reabrir el debate sobre si se configuró o no la caducidad en el caso concreto, ya que, se insiste, a través del auto de 9 de mayo de 20197, proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado se concluyó que la demanda ejecutiva había sido presentada oportunamente. 34.
En gracia de discusión, al revisarse el escrito por el cual la recurrente descorrió el traslado otorgado en el auto que libró el mandamiento de pago, propuso entre otras, la excepción de caducidad, empero se limitó a citar el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y al parecer un aparte de una providencia no identificada, sin manifestar las razones por las cuales en el caso bajo estudio se estructuraba el medio exceptivo propuesto; de ahí que mal puede la Sala pronunciarse al respecto.
Y si bien ello fue fundamentado en el recurso de apelación, esa no es la oportunidad procesal para esos efectos. Razón por la cual, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el particular. 2.4. Problema jurídico 35. Le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: 36. En primer lugar, se analizará si ¿la UGPP está legitimada en la causa por pasiva para satisfacer la obligación que se ejecuta? 7 Folios 94 a 97 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-04800-02 (0037-2022) Demandante: Gilma Rosa Sanabria León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 37. De ser así, se estudiará si por el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, ¿cesó para la administración la obligación de pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo derivados de la sentencia objeto de ejecución, en el entendido de que el trámite administrativo configura fuerza mayor o caso fortuito según los términos del artículo 1616 del Código Civil? 2.5.
Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 38. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»8. 39.
En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».9 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 48810 del CPC, en los siguientes términos: «TÍTULO EJECUTIVO.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 40. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.11 La autenticidad se refiere a la plena 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 9 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 10 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» 11 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.
Radicado: 200012331000 2011- Radicado: 25000-23-42-000-2016-04800-02 (0037-2022) Demandante: Gilma Rosa Sanabria León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió12. 41.
Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido13. 42.
Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP14, antes 497 del CPC15. 00548 01 (2586 – 2013).
Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva».
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.
Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 14«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.
El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar. » 15 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal».
Radicado: 25000-23-42-000-2016-04800-02 (0037-2022) Demandante: Gilma Rosa Sanabria León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 43. De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP16, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.
En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 2.6. Intereses moratorios 44. Los intereses por mora constituyen la sanción en cabeza del deudor que incumple la obligación de pagar a tiempo una suma de dinero y se reconoce a título indemnizatorio, bajo la modalidad de lucro cesante, a favor del acreedor de esta, por lo anterior, su carácter es punitivo y resarcitorio, de ahí que, se entienden como la indemnización de perjuicios por la demora en el cumplimiento de la prestación y se causan por ministerio de la ley, sin ser necesario pago alguno y tampoco se requiere prueba del perjuicio más allá del retardo. 45.
Igualmente, otro elemento distintivo de dicho concepto es su exigibilidad junto con la obligación principal y se adeudan mientras no se reconozca loe debido, en consecuencia, tienen un propósito compensatorio del daño generado por el acreedor a través de la fijación de una tarifa consagrada por el legislador. 2.7. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 46.
La UGPP señaló que no era sucesora universal de CAJANAL, únicamente lo era de ciertas obligaciones relacionadas con el pago de pensiones, más no de las derivadas de condenas judiciales que impongan intereses moratorios. 47. Se observa que la sentencia objeto de ejecución estableció una obligación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, liquidada en virtud del Decreto 2196 de 2009. 48.
Así mismo, el artículo 64 del Decreto 4107 de 201117 contempló que CAJANAL en liquidación, continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3° 16 «Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 17 «Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social». Radicado: 25000-23-42-000-2016-04800-02 (0037-2022) Demandante: Gilma Rosa Sanabria León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del Decreto 2196 de 200918 hasta en tanto fueran asumidas por la UGPP.
El proceso de liquidación culminó el 11 de junio de 201319, por ende, los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación fueron asumidos por la UGPP. 49. En ese orden, le correspondía a la UGPP, quien sucedió a la extinta CAJANAL en sus funciones misionales, atender las demandas relacionadas con derechos pensionales ya reconocidos y las consecuencias derivadas del cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en su contra como administradora del sistema pensional. 50.
En consecuencia, al desaparecer CAJANAL y ser sustituida totalmente por la UGPP por mandato legal, en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional del órgano de previsión social, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como a dar cumplimiento a las sentencias en materia pensional con sus correspondientes pagos accesorios, como los intereses moratorios.
Razón por la cual, tiene legitimación en la causa por pasiva en este asunto la recurrente. 2.8. Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico 51. Si bien durante el trámite de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social que se ordenó a través del Decreto 2196 de 2009 con efectos a partir del 12 de junio de 2009, lo cual implicó la suspensión del término de caducidad20 hasta el día 11 de junio de 2013, fecha en la que culminó el trámite liquidatorio de acuerdo con el Decreto 877 de 2013, ello no se puede extender a la causación de intereses moratorios derivados de las condenas impuestas en providencias judiciales.
Por lo tanto, la suspensión del término de presentación de la demanda ejecutiva no afectó la generación de intereses por la demora en el pago de la condena. 52. La corporación,21 en los casos en los que la ejecutada ha efectuado reparos frente a los intereses moratorios que se reconocen por el no pago de obligaciones, a pesar del proceso liquidatorio que afrontó CAJANAL, ha señalado lo siguiente: 18 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 19 Decreto 877 de 2013, «por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se dictan otras disposiciones». 20 Esto con ocasión de la exclusión de los créditos pensionales de la masa liquidatoria de Cajanal EICE, situación que impidió su cobro oportuno por no estar sujetos al proceso de liquidación. Frente al tema se puede consultar el auto de 30 de junio de 2016 dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 25000-23-42-000-2013-06595-01 (3637-14), CP William Hernández Gómez. 21 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 10 de marzo de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020). CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 25000-23-42-000-2016-04800-02 (0037-2022) Demandante: Gilma Rosa Sanabria León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 «[…] Con fundamento en el anterior lineamiento, se concluye que en el presente caso la UGPP no podía soportarse en razones de fuerza mayor para sustraerse del pago de los intereses moratorios derivados de la tardanza en el cumplimiento de una obligación de carácter laboral impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que Cajanal era una entidad de naturaleza pública, cuyas condiciones de liquidación no la exoneraban de ese pago, so pena de poner en riesgo el equilibrio ante las cargas públicas». 53.
En consecuencia, el procedimiento de liquidación de la entidad ejecutada no es razón legal para impedir la causación de intereses moratorios, frente a la no satisfacción completa u oportuna de la obligación reclamada; conforme a la línea jurisprudencial de esta Subsección y lo dispuesto en el artículo 177 del CCA. Por consiguiente, no prospera el cargo planteado por la parte ejecutada, pues en el período comprendido entre el 11 de junio de 2009 y el 12 de junio de 2013, sí hubo causación de intereses a favor de la ejecutante22. 2.6.
De la condena en costas en segunda instancia 54. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 55. En ese orden, pese a que se confirmará la sentencia de primera instancia, no se condenará en costas en esta instancia, toda vez que las premisas plasmadas en el recurso de alzada se esgrimieron en defensa de los intereses de la parte recurrente, sin que se avizore una carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de junio de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la UGPP y se ordenó seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 23 de abril de 2025, radicado: 25000-23-42-000-2015-02056-02 (0124-2025). CP Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25000-23-42-000-2016-04800-02 (0037-2022) Demandante: Gilma Rosa Sanabria León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Omar Trujillo Polanía, identificado con cédula de ciudadanía 1.117.507.855 de Florencia y tarjeta profesional 201.792 del C.S de la J., como apoderado judicial de la UGPP, en los términos del poder conferido23.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al profesional del derecho Michael Stiven Gaviria Caicedo, identificado con cédula de ciudadanía 1.117.532.623 de Florencia y tarjeta profesional 350.692 del C.S de la J., como apoderado sustituto de la UGPP, en los términos del poder otorgado24.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA 23 Poder general visto en el índice 15 de Samai. 24 Sustitución de poder vista en el índice 15 de Samai.