Micelio
88001233300020220003301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-10-10

Radicación interna: 26 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Arturo Arnulfo Robinson Dawkins·Demandado: Contraloria General De La Republica

Radicado: 88001 23 33 000 2022 00033 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson Dawkins Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 88001 23 33 000 2022 00033 01 Demandante: ARTURO ARNULFO ROBINSON DAWKINS Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN El despacho se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del auto proferido el 1 de febrero de 2023 por el magistrado José María Mow Herrera del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cuanto negó las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Arturo Arnulfo Robinson Dawkins, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA, presentó demanda2 en contra de la Contraloría General de la República, y para ello formuló las siguientes pretensiones: 1 Ingresó a despacho el 17 de octubre de 2023.

Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2022 00033 01. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2022 00033 01. Archivo PDF “ED_002DEMANDA (…)”. Radicado: 88001 23 33 000 2022 00033 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson Dawkins Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “(…) 1º.

Declárese la nulidad del acto administrativo dictado por la GERENCIA DEPARTAMENTAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLAS; contenido en el FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL proferido dentro del proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal PRF-2016-01279, Fallo No. 001, dictado el 16 de marzo de 2020 (…). 2º. Declárese la NULIDAD del acto administrativo proferido por el CONTRALOR DELEGADO INTERSECTORIAL No. 5 de la UNIDAD DE RESPONSABILIDAD FISCAL de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, doctor GUILLERMO DUR[Á]N URIBE, contenido en el Auto URF2-1077-PRF2016-01279 del 20 de octubre de 2021 (…). 3º.

Que, a título de Restablecimiento del Derecho, se disponga que el señor ARTURO ARNULFO ROBINSON DAWKINS, no está obligado a reconocer al Tesoro Público suma de dinero alguna por concepto del fallo de responsabilidad fiscal adelantado en su contra. 4º. Ordénese la devolución de los dineros que le fueron embargados y secuestrados al demandante de su cuenta de ahorros, como producto de la medida cautelar decretada por Auto No. 001 del 15 de febrero de 2017, dentro del trámite del proceso de Responsabilidad Fiscal, en cuantía equivalente a (…) <$55.847.426,45>; recursos que yacen en el Banco Agrario y que fueron depositados en la cuenta de ahorros (…). 5º.

Ordénese a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA levantar las medidas cautelares ordenadas en contra del demandante. 6º. Ordénese a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA excluir al accionante del Boletín de responsables fiscales a cargo de esa entidad. 7º. CONDÉNESE a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a pagar al demandante la suma de CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a título de indemnización de PERJUICIOS MORALES, por los padecimientos de éste en el proceso de Responsabilidad Fiscal seguido en su contra y que le generó un daño en su buen nombre.

Total Perjuicios Morales: CIEN MILLONES DE PESOS M/L. <$100.000.000,oo> (…)” (mayúsculas y negrillas originales). En el mismo escrito de la demanda solicitó el decreto de las siguientes pruebas testimoniales: “(…) Sírvase citar y hacer comparecer a los señores: 1º. Quienes a continuación se relacionan, son miembros de la Policía Nacional y rindieron declaraciones dentro del trámite administrativo que Radicado: 88001 23 33 000 2022 00033 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson Dawkins Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se surtió por la demandada; quienes deberán comparecer para que declaren todo lo que sepan y les conste sobre los hechos de la demanda y ratifiquen sus declaraciones así: EDWIN JAVIER RAM[Í]REZ GIL, realizada el 19 de septiembre de 2017;

Capitán JUAN MANUEL ORTEGA ISAZA, practicada el 24 de octubre de 2017 y por el señor SEBASTI[Á]N MAURICIO GARCÍA PINTO, el 2 de abril de 2018, quienes fueron coincidentes en afirmar sobre los problemas de conectividad de la Isla de Providencias, la no operatividad del sistema y su no funcionamiento. Los testigos deben ser citados a través del Departamento de Policía de San Andrés y Providencia (…). 2º.

A fin que declaren sobre los hechos de la demanda y en especial del no funcionamiento del sistema de monitoreo a que se refiere la misma y la no responsabilidad de mi poderdante, solicito se cite y se haga comparecer a su despacho a través de los medios que usted considere honorable Magistrado a los señores: - GRISPIN (sic) GENARO NEWBALL ARCHIBOLD, mayor de edad, vecino de Providencias e identificado con la C.C. No. (…), quien puede ser localizado en el Municipio de Providencia Islas (…). - SA[Ú]L ENRIQUE ARCHBOLD GARCIA, mayor de edad, vecino del Municipio de Providencia Islas, identificado con la C.C. No. (…); a quien se le puede notificar a través de su correo electrónico (…). - GOZEL MARTINA ROBINSON JACKSON, mayor de edad, vecina del Municipio de Providencia Islas, identificada con la C.C. No. (…); a quien se le puede notificar a través de su correo electrónico (…). - EVIS EULALIA LIVINGSTON HOWARD, mayor de edad, vecina del Municipio de Providencia Islas, identificada con la C.C. No. (…); a quien se le puede notificar a través de su correo electrónico (…)”. 1.2.

La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y asignada por acta de reparto del 16 de septiembre de 2022 al despacho del magistrado José María Mow Herrera, quien en proveído del 13 de octubre de 2022 la admitió3. 1.3. La decisión recurrida Por auto dictado el 1 de febrero de 20234, el magistrado de conocimiento de primera instancia fijó el litigio y decidió sobre las pruebas aportadas y 3 Ibidem, Archivos PDF “ED_003ACTAREPARTO (…)” y “ED_005AUTOADMITEDEMANDA”. 4 Ibidem, Archivo PDF “ED_010AUTO007INCORPORAP”.

Radicado: 88001 23 33 000 2022 00033 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson Dawkins Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pedidas por las partes y, específicamente, en lo que tiene que ver con los testimonios solicitados en la demanda, los negó. Como sustento de la negativa el magistrado explicó que “(…) la prueba testimonial se torna en inconducente, impertinente e inútil, por cuanto los testimonios de los señores Edwin Javier Ramírez Gil, Juan Manuel Ortega Isaza y Sebastián Mauricio García Pinto, miembros de la Policía Nacional, se encuentran integrados en el proceso de responsabilidad fiscal, dentro del cual se puede analizar su alcance habida cuenta que este milita en el expediente (…)”, y “(…) si bien se indicó de manera general la finalidad del testimonio solicitado, esto es, para exponer los pormenores de los hechos de la demanda, no se señala expresamente la importancia del mismo, para resolver el problema jurídico que aquí se discute (…)”.

Agregó que “(…) [r]especto de los testimonios de los señores Crispín Genaro Newball Archibold, Sa[ú]l Enrique Archbold García, Gozel Martina Robinson Jackson y Evis Eulalia Livingston Howard, considera el Despacho que igualmente son inconducentes, impertinentes e inútiles, habida cuenta que el punto que debe resolverse en el sub judice corresponde al análisis de la legalidad de los actos administrativos que declaran responsable fiscal al demandante, por tanto, la valoración probatoria que debe atender el operador judicial en este caso, puede verificarse o cotejarse válidamente con las pruebas documentales que reposan en el expediente, lo cual evidentemente no podría sustituirse por el dicho de terceros (…)”. 1.4.

El recurso de apelación Por escrito radicado vía electrónica el 7 de febrero de 20235, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la precitada providencia, solicitando que sea revocada “(…) y en su lugar, se ordene la recepción de los testimonios que se han deprecado en la demanda (…)”. 5 Ibidem, Archivo PDF “ED_012RECURSODEAPELACIO (…)”.

Radicado: 88001 23 33 000 2022 00033 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson Dawkins Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señaló que, frente a las declaraciones de los señores Edwin Javier Ramírez Gil, Juan Manuel Ortega Isaza y Sebastián Mauricio García Pinto, “(…) [l]a argumentación para negar la prueba testimonial se aparta de los cánones procesales que obliga[n] al juez a interpretar el escrito de demanda, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia (…)”.

Adujo que “(…) al solo revisar y asociar el pedimento de la prueba con el acápite de los fundamentos de derecho, resulta evidente que s[í] es necesario los testimonios para resolver el problema jurídico, porque esas declaraciones vendrían a ratificar y clarificar la falta de planeación que se dio por parte del Ministerio del Interior; el juzgador de instancia podría indagarle a los testigos acerca de lo afirmado en la demandada (sic) que: ‘NO HABÍA INTERNET EN LA ISLA, EL SISTEMA DE MONITOREO JAMÁS FUNCIONÓ, NI SE ENTREGÓ EN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO’; circunstancias que permiten inferir la inexistencia de la responsabilidad fiscal de mi prohijado (…)”.

Con relación a los testimonios de los señores Crispín Genaro Newball Archibold, Saúl Enrique Archbold García, Gozel Martina Robinson Jackson y Evis Eulalia Livingston Howard, señaló que “(…) su procedencia descansa en los mismos argumentos ya expresados (…)”, y que “(…) [s]i bien existen pruebas documentales aportadas en el plenario que deben ser valoradas por el Tribunal, ellas no se pretenden sustituir con los testimonios solicitados (…)”.

Por último, agregó que “(…) si la Contraloría General de la República, sin necesidad de hacer una análisis detallado del caso o interpretaciones rigurosas frente al caudal probatorio, habría advertido que sin internet en el Municipio de Providencia no podía funcionar el sistema de monitoreo y que además nunca entregaron funcionando los equipos, ‘de bulto’, ‘hiere al ojo’, que no existirá fallo de responsabilidad fiscal en contra de mi mandante; sobre todo porque los testigos que ahora se tornan para el despacho inútiles, innecesarios, etc., en sede administrativa fueron Radicado: 88001 23 33 000 2022 00033 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson Dawkins Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 coincidentes y reiterativos en afirmar que: ‘NO HABÍA INTERNET EN LA ISLA, EL SISTEMA DE MONITOREO JAMÁS FUNCIONÓ, NI SE ENTREGÓ EN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO’; circunstancias que permiten inferir la inexistencia de la responsabilidad fiscal de mi prohijado (…)”. 1.5.

La parte recurrente, en observancia de lo establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso6 y el artículo 3 de la Ley 2213 de 20227, acreditó8 que remitió vía correo electrónico, el 7 de febrero de 2023, copia del recurso interpuesto a la dirección electrónica de notificaciones de la entidad demandada, de manera simultánea con el envío del escrito a la secretaría del Tribunal, en consecuencia, el traslado del recurso se surtió en los términos de los artículos 201A9 y 24410 del CPACA, sin pronunciamiento de la autoridad demandada. 1.6.

Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado al despacho por acta de reparto del 10 de octubre de 2023 e ingresó el 17 de octubre de 2023 para resolver11. 6 “(…)

ARTÍCULO

78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. (…) // 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso (…)”. 7 “(…)

ARTÍCULO

3. DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. (…) [D]eberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial (…)”. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2022 00033 01.

Archivo PDF “ED_012RECURSODEAPELACIO (…)”. 9 “(…)

ARTÍCULO 201A. TRASLADOS. (…) [C]uando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente (…)”. 10 “(…)

ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (…). // De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene (…)”. 11 Visto en los índices 1 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2022 00033 01.

Radicado: 88001 23 33 000 2022 00033 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson Dawkins Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el presente recurso con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12512 y 15013 del CPACA. 2.2.

Procedencia y oportunidad Atendiendo lo establecido por el numeral 7 del artículo 243 del CPACA14, el recurso de apelación es procedente contra el auto cuestionado, en la medida que denegó el decreto de unas pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora. En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto recurrido fue notificado electrónicamente el 2 de febrero de 202315 y el recurso de apelación se presentó el 7 de febrero de 202316, de donde se desprende que se interpuso en tiempo17.

Por lo tanto, es procedente descender a su estudio. 12 El artículo 125 del CPACA dispone: “La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia”. 13 “ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA (…). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos (…)”. 14 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) // 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…)”. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2022 00033 01. Archivo PDF “ED_011NOTIFICACION (…)”. 16 Ibidem, Archivo PDF “ED_012RECURSODEAPELACIO (…)”. 17 El artículo 244 del CPACA establece que: “(…) el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (…)”.

Radicado: 88001 23 33 000 2022 00033 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson Dawkins Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3. Examen del recurso El despacho estima que debe confirmarse el auto recurrido, que negó el decreto de los testimonios pedidos en la demanda, por las razones que pasan a explicarse: (i) En cuanto a las declaraciones de los señores Edwin Javier Ramírez Gil, Juan Manuel Ortega Isaza y Sebastián Mauricio García Pinto, “(…) miembros de la Policía Nacional (…) [que] rindieron declaraciones dentro del trámite administrativo que se surtió por la demandada;

(…) para que declaren todo lo que sepan y les conste sobre los hechos de la demanda y ratifiquen sus declaraciones (…) coincidentes en afirmar sobre los problemas de conectividad de la Isla de Providencias, la no operatividad del sistema y su no funcionamiento (…)” (se resalta). El despacho advierte que, tales pruebas resultan inútiles e innecesarias, como quiera que, como la misma parte lo señala, ya reposan en el plenario los antecedentes administrativos de los actos acusados18, en los cuales se encuentran las declaraciones rendidas por tales testigos en sede administrativa sobre los aspectos solicitados, que podrán ser valoradas en el proceso bajo las reglas de la sana crítica y los principios de independencia y autonomía judicial.

Ello teniendo en cuenta que, uno de los cargos de nulidad planteados en la demanda consiste en que los aludidos testimonios “(…) no fueron tenidos en cuenta (…)” por la demandada y, tampoco se explican las razones por las que resulte necesario decretar los testimonios para que ratifiquen la declaración ya rendida. (ii) Respecto de los testimonios de los señores Crispin Genaro Newball Archibold, Saúl Enrique Archibold García, Gozel Martina Robinson Jackson y Evis Eulalia Livingston Howard “(…) [a] fin que declaren sobre los hechos 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2022 00033 01.

Archivo <.zip> “ED_008EXPEDIENTEADMINIS”. Radicado: 88001 23 33 000 2022 00033 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson Dawkins Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de la demanda y en especial del no funcionamiento del sistema de monitoreo a que se refiere la misma y la no responsabilidad de mi poderdante (…)”.

En lo que tiene que ver con el “(…) no funcionamiento del sistema de monitoreo (…), los testimonios pedidos no atienden el requisito de utilidad de la prueba, dado que, como se anotó, ya reposan en el plenario las declaraciones que, sobre ese punto, en sede administrativa, rindieron los señores Edwin Javier Ramírez Gil, Juan Manuel Ortega Isaza y Sebastián Mauricio García Pinto.

Además, no se precisa en qué sentido tales declaraciones aportarían elementos nuevos y/o relevantes al caso. Aunado a lo dicho, la prueba se solicitó con el fin de que rindan declaración sobre “(…) los hechos de la demanda (…)” y “(…) la no responsabilidad de mi poderdante (…)” y, en ese sentido, la solicitud probatoria no cumple en su integridad con los requisitos previstos por el artículo 212 del Código General del Proceso.

Al respecto, la norma aludida es clara en exigir que cuando se pida un testimonio deben “enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”, lo cual permite verificar su conducencia, su pertinencia respecto de los supuestos fácticos del caso, su utilidad frente a otros elementos que ya reposen en el expediente, y garantizar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte; por lo que dicha exigencia constituye una carga procesal19 justificada de la parte interesada. 19 La jurisprudencia ha explicado que las cargas procesales “son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso” (Corte Constitucional.

Sentencia C – 086 del 24 de febrero de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Radicado: 88001 23 33 000 2022 00033 01 Demandante: Arturo Arnulfo Robinson Dawkins Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En consecuencia, se confirmará la decisión contenida en el auto del 1 de febrero de 2023, en cuanto negó el decreto de los testimonios solicitados en la demanda, por no satisfacer el requisito de utilidad de la prueba y, en los términos anotados, no cumplir en su integridad con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso para su decreto.

En mérito de lo expuesto, el despacho en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 1 de febrero de 2023, por el magistrado José María Mow Herrera del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cuanto denegó las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda, conforme con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.