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11001031500020230755200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-12-14

Radicación interna: 12023 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Santiago Luna Primera Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07552-00 Accionante: Santiago Luna Primera y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07552-00. Accionante: Santiago Luna Primera y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada por el magistrado del Consejo de Estado Nicolás Yepes Corrales para conocer de la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela y trámite 1.1.1. Santiago Luna Primera, Lorena Del Carmen Ruiz Wilches, Luna Lorena Luna Ruiz, Abelardo Luna Primera, Agueda Luna Primera, Agustín Luna Primera, Yolima Luna Primera, Álvaro Luna Primera, Marlene Garcés Primera y Alejandro Luna Primera por intermedio de apoderado judicial1, presentaron solicitud de amparo2 de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideraron vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia del 20 de junio de 2023 dictada dentro del medio de control de reparación directa identificado con radicado número 23001-23-31-000-2008-00165-01. 1.1.2.

El expediente fue puesto a disposición del despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales que mediante auto del 15 de diciembre de 20233, admitió la acción. 1.2. Manifestación de impedimento y trámite 1.2.1. El magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento para conocer el caso, el 12 de enero de 20244. En concreto, adujo que, se configura el 1 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 699710254739DB11 3BFA7D87F24A1424 C7496E0A0E714C23 34B0C478795F8A3F. 2 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 241B61CA0ADF359D DBB7BD0FC8026236 8C4FC945A6E8522B BE319868AF490F90. 3 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado A64D008CB1F76CF5 E975631AA03E916C EF26105A7B240438 F2B809BC09C62512. 4 Archivos electrónicos ubicados en el índice 8 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados 5CE2FD1C06CB5C60 0681550134109F72 9C0F87AEE144470C BA5F449E0CEB6EAE y 258332F01BB20C9C 5513DF3097AD0AF8 CC299CC54F26C5EA EDC22F7849F05F5E.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07552-00 Accionantes: Santiago Luna Primera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuesto contenido en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal5, por las siguientes razones6: “(…) considero que me encuentro incurso en la causal en cita, en tanto se observa que quien debería contestar la demanda tuitiva tendría que ser el suscrito Consejero de Estado, dado que la providencia censurada tuvo como ponente a la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico y, actualmente, me encuentro encargado del Despacho de la antes nombrada Consejera, con ocasión de la terminación de su período.”7. 1.2.2.

El expediente fue puesto a disposición del despacho del suscrito magistrado ponente, el 12 de enero de 20248 para resolver la referida manifestación de impedimento. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal; no obstante, esa disposición normativa no reguló asuntos relacionados con el trámite procesal y la competencia para resolver dichas peticiones.

Por consiguiente, la Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Código General del Proceso, que es aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Análisis de la Sala El magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, porque funge como magistrado encargado del despacho que dictó la providencia objeto de tutela dentro del medio de control de reparación directa identificado con radicado número 23001-23-31-000-2008-00165-01, y en tal condición le corresponde dar respuesta a la misma.

Esta afirmación resulta de recibo para la Sala ya que, en efecto, el despacho que dictó la providencia del 20 de junio de 2023 objeto de tutela, está a cargo del magistrado Nicolás Yepes Corrales, y en ese sentido la decisión que fuere dictada en sede constitucional es un asunto de su interés. Visto lo anterior, esta Judicatura declarará fundado el impedimento manifestado y separará del conocimiento del trámite constitucional, al magistrado Nicolás Yepes Corrales.

En consecuencia, ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que, ejecutoriada esta providencia, remita el expediente de la referencia al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia. 5 “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 6 Página 2 de los archivos electrónicos ubicados en el índice 4 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados 1F2EBCC32548A3CB 31D247330C157D6B 430B4AE646BAC031 95D0F275B60E0694 y 417472AD1251CF9D E710C1E4966A5C15 AB3CA4D87B2CBF49 D1AA16F78CF5C319. 7 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 8 Archivo electrónico ubicado en el índice 12 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado CDD70B4CDB7039B7 24B297F930CD7725 27D02D304FAD146E 9FC064F641336402. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07552-00 Accionantes: Santiago Luna Primera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, la Sala, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, para conocer del presente trámite constitucional, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.

SEGUNDO: DECLARAR separado del conocimiento del trámite de la referencia al magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, ejecutoriada esta decisión, proceda en forma inmediata a la remisión al Despacho Sustanciador de esta Subsección del expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, para que este continúe con el trámite de primera instancia. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado DSR