Micelio
11001032400020080035200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2008-10-09

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Tecnik Ltda.·Demandado: La Nacion Superintendencia De Industria Y Comercio

1 Radicado: 11001-03-24-000-2008-00352-00 Demandante: TECNIK LTDA. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2008-00352-00 Demandante: TECNIK LTDA. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: No son nulos, por violación de normas superiores, los actos administrativos por los cuales se declaró la caducidad de la patente de un modelo de utilidad en razón a que su titular no pagó la tasa de mantenimiento, aún cuando dicha decisión se adoptó sin que se le informara previamente al interesado sobre la iniciación de una actuación administrativa de oficio y sin que se le permitiera rendir sus descargos, ni se le requiera su consentimiento para la revocatoria del privilegio que le había sido concedido.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda interpuesta por la Sociedad Tecnik Limitada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, con el fin de que se declare la nulidad de la resolución núm. 12423 de 28 de abril de 2008, a través de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio declaró la caducidad del título de concesión de la patente del modelo de utilidad denominado «QUEMADOR DE GAS PARA BAJA PRESIÓN», que había sido otorgada a favor de la demandante; así como la nulidad del acto administrativo ficto que negó el recurso de reposición formulado en contra de la primera Resolución. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2008-00352-00 Demandante: TECNIK LTDA. I.- ANTECEDENTES I.1.

La demanda La sociedad Tecnik Limitada a través de apoderado, presentó demanda en la que formuló las siguientes: I.1.1. Pretensiones “PRIMERA.- Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No 12423 de fecha 28 de abril del año 2008, expedida por la Superintendencia Delegada Para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Sociedades, por cuya virtud se declaró la caducidad del titulo de concesión de la patente de modelo de utilidad para el denominado "QUEMADOR DE GAS PARA BAJA PRESIÓN", la cual había sido otorgada a favor de la sociedad TECNIK LIMITADA aquí demandante, por medio de, la Resolución No 10955 de fecha 28 de abril del año 2006 expedida por la Superintendencia Delegada Para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Sociedades (sic).

SEGUNDA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo negativo presunto, que se configuró ante el silencio administrativo de la Superintendencia de Industria y Comercio, al haber transcurrido mas de dos meses desde la fecha en la cual se presentó el recurso de reposición, contra la resolución cuya nulidad se depreca en el numeral primero de las pretensiones y que declaró la caducidad de la patente de utilidad, sin que se haya dado respuesta alguna por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio al remedio ordinario de reposición propuesto por la aquí demandante sociedad TECNIK LIMITADA.

TERCERA.- Que como consecuencia directa de las dos pretensiones anteriores, se restablezca a la demandante sociedad TECNIK LIMITADA, de cuyos atributos de la personalidad ya se dejó constancia en otro acápite de esta demanda, en el derecho que tiene de permanecer con la titularidad o privilegio del título de concesión de la patente de modelo de utilidad para el denominado "QUEMADOR DE GAS PARA BAJA PRESIÓN", la cual le fue otorgada a la aquí demandante, por medio de la Resolución No 10955 de fecha 28 de abril del año 2006 expedida por la Superintendencia Delegada Para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Sociedades.

(sic) CUARTA.- Que se me reconozca personería para actuar dentro de este proceso, como procurador judicial de la sociedad TECNIK LIMITADA, dentro de los límites y para los fines del poder a mi otorgado.”1 I.1.2. Fundamentos de hecho Como hechos relevantes de la demanda se mencionaron los siguientes: 1 Página 384 del expediente digitalizado. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2008-00352-00 Demandante: TECNIK LTDA. I.1.2.1.

Mediante Resolución núm. 10955 de 28 de abril de 2006 la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el privilegio de patente de modelo de utilidad denominado «QUEMADOR DE GAS PARA BAJA PRESIÓN» a favor de la sociedad Tecnik Limitada, con vigencia entre el 12 de junio de 2002 y el 12 de junio de 2012. I.1.2.2. Mediante Resolución 12423 de 28 de abril de 2008, la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial declaró la caducidad del título de concesión de la patente de modelo de utilidad antes referida, con fundamento en que la sociedad Tecnik Limitada no cumplió con la obligación señalada en el artículo 80 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en tanto no pagó la tasa anual de mantenimiento en el período comprendido entre el 12 de junio de 2006 y el 12 de junio de 2007 y tampoco lo hizo en el período de gracia el cual, “según el leal saber y entender de la Superintendencia de Sociedades (SIC) se venció el día 12 de diciembre de 2006”2.

I.1.2.3. Inconforme con la señalada decisión, el 12 de mayo de 2008 la demandante formuló recurso de reposición en contra de la Resolución 12423 en el que planteó que nunca se le formuló pliego de cargos sobre el incumplimiento de lo ordenado en el artículo 80 de la Decisión 486, por lo que, con fundamento en los artículos 4 y 29 de la Constitución Política, reprochó que no era procedente la imposición de una sanción en su contra sin que se le permitiera el derecho de rendir sus descargos.

I.1.2.4. La demandante afirmó que, luego de trascurridos mas de tres meses desde la fecha de interposición del recurso de reposición, la entidad no había emitido pronunciamiento alguno, razón por la que operó el silencio administrativo negativo. 2 Página 7 de la demanda, visible en la anotación núm. 52 del historial de actuaciones del proceso disponible en SAMAI. 4 Radicado: 11001-03-24-000-2008-00352-00 Demandante: TECNIK LTDA. I.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación La parte actora manifestó que con los actos controvertidos la entidad demandada vulneró los artículos 4 y 29 de la Constitución Política, así como los artículos 35 y 73 del Decreto 01 de 1984. Como razones de la alegada vulneración señaló: I.1.3.1. En primer lugar, se refirió al artículo 4 de la Constitución Política y afirmó que dicha norma refleja un criterio monista constitucionalista, por lo que “en todo caso de incompatibilidad entre la Carta Constitucional y una ley u otra norma jurídica de cualesquier clase, incluidos desde luego los tratados internacionales celebrados por el gobierno de Colombia, prevalecerá aquella y se aplicarán las disposiciones de tipo constitucional”.

A partir de ese postulado, afirmó que no son aplicables las normas de los tratados internacionales que, a pesar de haberse celebrado y perfeccionado conforme la ley, desconozcan los preceptos de orden constitucional, para lo cual se refirió a la sentencia C-400 de 1998 de la Corte Constitucional3. Por ende, aseveró que en un escenario en el que se presente una violación de una norma de derecho constitucional por parte de un tratado de derecho internacional, el operador administrativo o judicial está obligado a inaplicar el tratado violatorio de la Constitución. De otra parte, aludió al artículo 29 de la Constitución y destacó que su aplicación es obligatoria cuando se pretendan imponer sanciones que impactan el patrimonio de las personas.

Refirió que la jurisprudencia ha señalado que los principios de celeridad y eficacia, que rigen las actuaciones de las Superintendencias, ceden ante la garantía del derecho fundamental al debido proceso, de manera que cualquier investigación que desconozca 3 En el mismo sentido la demandante trajo a colación las sentencias C-295 de 1993 y C-358 de 1997. 5 Radicado: 11001-03-24-000-2008-00352-00 Demandante: TECNIK LTDA. el derecho del inculpado de defenderse carece de sustento constitucional.

En este punto se refirió a la sentencia T-145 de 1993 para indicar que la imposición de las sanciones debe sujetarse a las garantías procesales del derecho a la defensa y contradicción, y el respeto por el principio de presunción de inocencia. Afirmó que el acto administrativo que se expida sin haberse permitido la presentación de descargos adolece de un vicio de nulidad supralegal por desconocimiento del derecho de defensa y violación directa del artículo 29 de la Constitución. Así, trajo a colación la jurisprudencia constitucional4 que alude a la necesidad y obligatoriedad de que se notifique personalmente el contenido del pliego de cargos al vinculado a una investigación administrativa con el fin de que ejerza su derecho a la defensa, siendo este el acto procesal de mayor efectividad en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones de la administración. Bajo esta perspectiva, señaló que tanto el acto administrativo que decretó la caducidad de la patente de modelo de utilidad otorgada a favor de la demandante, como el acto administrativo ficto negativo que confirmó esa decisión, son contrarios a derecho por inaplicación de los artículos 4 y 29 de la Constitución Política, toda vez que fueron emitidos sin que previamente se hubiere expedido un pliego de cargos en el que se le indicaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos que tipificaron la falla imputada, y en la que se le concediera un plazo para explicar las razones por las cuales no pagó la contribución señalada en el artículo 80 de la Decisión 486, en el supuesto de que sea cierto que no se realizó el pago.

Expuso que la expedición de los actos demandados se encontraba condicionada a que previamente se le hubiera formulado un pliego de cargos 4 Sentencias T-140 de 1993 y T-099 de 1995. 6 Radicado: 11001-03-24-000-2008-00352-00 Demandante: TECNIK LTDA. a la demandante, y que este se le hubiera notificado de manera personal, obligación que debía cumplir la Superintendencia quien tenía conocimiento previo del domicilio actual de la sociedad actora.

En esa medida, afirmó que a pesar de que la decisión de declarar la caducidad de la patente del modelo de utilidad se sustenta en normas de naturaleza comunitaria, los actos demandados violaron los mandatos imperativos de la Constitución. A su juicio, a pesar de que el artículo 80 de la Decisión 486 de 2000 permite la aplicación de plano de la sanción de caducidad del derecho otorgado para una patente de utilidad ante la falta de pago de la tasa anual fijada para el efecto, dicha actuación de plano no tiene cabida en el derecho colombiano, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución que debe aplicarse de manera prevalente.

Adujo que, con el pretexto de dar cumplimiento a los acuerdos celebrados por el gobierno colombiano, en los actos demandados se aplicó una sanción desconociendo los mandatos de los artículos 4 y 29 de la Constitución Política y contraviniendo el deber de inaplicar la norma comunitaria que es contraria a la Constitución. En esa medida, insistió en que la sociedad demandante solo conoció el contenido de las imputaciones cuando tuvo conocimiento de la resoluciones que pusieron fin a la investigación en su contra y la sancionaron, y nunca tuvo oportunidad de explicar “los motivos por los cuales se presentó, si es que ciertamente se presentó, la posible falta de pago que se dice sirve de fundamento a la juridicidad de las resoluciones aquí demandadas”, razón por la que, en su criterio, los actos incurrieron en el vicio de anulabilidad previsto en el artículo 84 del CCA.

De otra parte, planteó que la administración vulneró su derecho fundamental de petición al no decidir el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución núm. 12423 de 2008. 7 Radicado: 11001-03-24-000-2008-00352-00 Demandante: TECNIK LTDA. I.1.3.2. En segundo lugar, la demandante resaltó que, según el artículo 35 del CCA, la adopción de decisiones que pongan fin a las actuaciones administrativas se hará luego de que se le permita al destinatario el ejercicio de su derecho a la defensa.

Por su parte, el artículo 73 ibídem señala que no es posible la revocatoria de un acto administrativo que haya creado una situación de carácter particular, subjetiva y concreta, sin que medie el consentimiento expreso y escrito el particular, bien sea que esa modificación se haga a través de una revocatoria directa o con la expedición de un nuevo acto administrativo.

A la luz de los contenidos normativos enunciados, llamó la atención sobre el hecho de que a través de la resolución 10955 de 2006 se reconoció a la sociedad Tecnik Limitada como titular del privilegio de patente del modelo de utilidad denominado «QUEMADOR DE GAS PARA BAJA PRESIÓN» y, sin que mediara su consentimiento, se expidió un nuevo acto administrativo - la resolución núm. 12423 de 2008- que modificó el primero. Por tal razón, afirmó que este último acto incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA.

Del mismo modo, reprochó que en la actuación administrativa que concluyó con los actos demandados no se realizó la comunicación a la que se refiere el artículo 28 del CCA, a pesar de que se inició de oficio ante el supuesto incumplimiento de una de las obligaciones adquiridas por la sociedad Tecnik Limitada. II. TRÁMITE DE LA DEMANDA II.1.

Mediante auto de 27 de julio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó la notificación y el traslado correspondientes a la entidad accionada para que contestara, propusiera excepciones y aportara y/o solicitara la práctica de las pruebas. Igualmente, se ordenó la notificación al Ministerio Público. 8 Radicado: 11001-03-24-000-2008-00352-00 Demandante: TECNIK LTDA. II.2.

A través de la providencia de 15 de abril de 2011, el despacho sustanciador resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 27 de julio de 2010, en el sentido de reponer dicha providencia para adicionar una decisión en su parte resolutiva, cuyo tenor es el siguiente: “De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, NEGAR la suspensión provisional solicitada en la demanda”.

Dicha decisión se fundamentó en que, en consideración al contenido de la solicitud de suspensión provisional, para determinar si los actos acusados violaron las normas invocadas de Constitución Política y del Código Contencioso Administrativo resultaba necesario examinar las disposiciones legales que fundamentaron la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Igualmente, la determinación sobre la alegada violación del derecho al debido proceso implicaba valorar las pruebas que se practiquen, actuación que corresponde realizar en el respectivo fallo. II.3. Contestación de la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que no se configuró la violación de las normas superiores invocadas en la demanda.

En primer lugar, afirmó que son ciertos los hechos expuestos en la demanda y planteó que la entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución 12423 de 2008 mediante resolución núm. 45567 de 30 de agosto de 2010, en el sentido de confirmar el acto recurrido; sin embargo, el acto se expidió cuando la demandante ya había promovido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del primer acto.

De otra parte, manifestó que, contrario a lo dicho por la demandante, la resolución núm. 12423 de 28 de abril de 2008 se expidió de conformidad 9 Radicado: 11001-03-24-000-2008-00352-00 Demandante: TECNIK LTDA. con lo dispuesto en el artículo 80 de la Decisión 486 de 2000, norma que establece la regulación en materia de propiedad industrial, dentro del marco normativo que establece la Constitución Política.

En ese sentido, invocó los artículos 80, 277 y la disposición transitoria primera de la Decisión 486. Resaltó que la decisión adoptada en los actos demandados obedeció únicamente al no pago de la tasa de mantenimiento de la patente por parte de su titular, siendo esta una de las obligaciones que impone la normativa comunitaria. Destacó que en el artículo segundo de la resolución núm. 10955 de 28 de abril de 2006, mediante la cual se otorgó el privilegio de patente al modelo de utilidad «QUEMADOR DE GAS PARA BAJA PRESIÓN», se le informó expresamente a la hoy demandante sobre su deber de cumplir con las obligaciones establecidas en la mencionada decisión 486, so pena de la caducidad del privilegio otorgado.

En ese orden, afirmó que, ante el incumplimiento por parte de la demandante de su deber de realizar el pago, se produjo de pleno derecho la caducidad de la patente, tal como se declaró en la resolución aquí demandada. Igualmente, resaltó que la resolución acusada fue debidamente motivada y notificada al interesado con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa, de manera que la Superintendencia obró de acuerdo con la normativa andina, los principios de las actuaciones administrativas y el debido proceso.

Por ende, rechazó la alegada violación del derecho fundamental al debido proceso planteada por la demandante. Por otro lado, destacó que la actora no discute la ocurrencia de los hechos que fundamentaron el acto demandado, sino que se limitó afirmar que se le violó el debido proceso ante la aplicación del artículo 80 de la Decisión 486.

Al respecto aclaró que está última corresponde a una norma de carácter comunitario, no internacional, como se aduce en la demanda. Además, recordó que, conforme la doctrina de la Superintendencia, los actos administrativos por medio de los cuales se declara la caducidad de un título 10 Radicado: 11001-03-24-000-2008-00352-00 Demandante: TECNIK LTDA. de patente no tienen carácter sancionatorio, sino que se limitan a declarar una situación jurídica objetiva que se configura cuando se dan los supuestos que generan de pleno derecho, directa y automáticamente, la caducidad del título de patente, de modo que obedecen a las condiciones propias del régimen especial de la Comunidad Andina.

En este sentido, trajo a colación la interpretación prejudicial 23-IP-2006, mediante la cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló que la caducidad opera de manera automática, de manera que no es el acto administrativo el que la genera, sino que ello ocurre antes de él, por virtud de la ocurrencia de los supuestos que la causan.

Bajo ese entendido, afirmó que no se trata del escenario de una actuación de carácter penal sancionatoria, como lo plantea la demanda, ni mucho menos de una investigación en la que haya debido formularse pliego de cargos. Por el contrario, insistió en que la caducidad es la consecuencia jurídica del incumplimiento por parte del titular de la patente en el pago por concepto de mantenimiento de dicho privilegio, de tal manera que la Resolución impugnada declara la situación de la caducidad de la patente previamente existente.

Finalmente, sobre el planteamiento de la inconstitucionalidad de la norma Comunitaria propuesto en la demanda, puso de presente que la Corte Constitucional determinó que la norma comunitaria se ajustaba al ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, aseveró que la Superintendencia aplicó en debida forma los artículos 4, 23 y 29 de la Constitución Política, así como los artículos 35 y 73 del CCA y el 80 de la Decisión 486, de manera que no se configuró la violación de normas superiores planteada en la demanda.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 11 Radicado: 11001-03-24-000-2008-00352-00 Demandante: TECNIK LTDA. III.1. La demandante reiteró en líneas generales los argumentos que expuso en la demanda. Como planteamiento adicional, afirmó que no es procedente aplicar el concepto que emitió el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso, “en cuyo texto se deja en claro que se deben negar las pretensiones de la demanda de la sociedad TECNIK LIMITADA” 5, porque no es posible aplicar “la sanción” del artículo 80 de la Decisión 486, como quiera que la declaratoria de caducidad de una patente de utilidad por falta de pago oportuno de una contribución es una sanción objetiva, en tanto “solo mira al comportamiento del administrado” y ello se encuentra prohibido por el artículo 29 de la Constitución. Además, manifestó que si se tiene en cuenta lo decidido por el Tribunal de Justicia se estaría dando validez a disposiciones de “pacto de derecho internacional privado”, contraviniendo los artículos 4 y 29 de la Constitución Política.

De otra parte, reprochó que el pronunciamiento del Tribunal calificó de forma directa los hechos de la demanda y emitió un concepto sobre la forma como debe decidirse la controversia, abrogándose funciones que le corresponden únicamente al Consejo de Estado. Igualmente, señaló que la interpretación se pronunció sobre el derecho sustancial nacional y calificó aspectos fácticos del proceso, razón por la cual carece de validez y no es obligatoria para el juez nacional.

En todo caso, recordó que conforme la misma jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sus pronunciamientos no son de obligatorio acatamiento por lo que solicitó que la interpretación prejudicial no sea tenida en cuenta al momento de desatar esta controversia. 5 Página 37 del los alegatos de conclusión presentados por la demandante. 12 Radicado: 11001-03-24-000-2008-00352-00 Demandante: TECNIK LTDA. III.2.

La Superintendencia de Industria y Comercio ratificó los argumentos planteados en la contestación de la demanda relacionados con la legalidad de los actos administrativos demandados. III.3. El Ministerio Público no intervino en esta etapa. IV. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial núm. 43-IP-2015 en la que se expusieron los antecedentes del proceso, incluyendo los hechos y argumentos de la demanda y su contestación, y se decidió interpretar el artículo 80 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, tal como fue solicitado por el despacho sustanciador.

El Tribunal planteó las siguientes conclusiones: “[…]

PRIMERO: En cuanto al efecto de las normas de la integración sobre las normas nacionales, señalan la doctrina y la jurisprudencia que, en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la competencia en el caso corresponde a la comunidad. En otros términos, la norma interna resulta inaplicable, en beneficio de la norma comunitaria.

No se trata propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno, puesto que son dos ordenamientos jurídicos distintos, autónomos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuesto no son intercambiables.

Se trata, más propiamente, del principio de aplicación inmediata y de primacía que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas. En el presente caso el Juez nacional declaró la caducidad de la patente por falta del pago de la tasa de mantenimiento anual, en aplicación del artículo 80 de la Decisión 486. En ningún caso se podría argumentar una violación a derechos constitucionales consagrados en la Constitución colombiana, toda vez que es obligación del administrado realizar el pago y, por su parte, de la oficina nacional de declarar la caducidad de oficio.

La autoridad nacional no está en la obligación de notificarle, por lo que no existe violación al derecho a la defensa ni al debido proceso alegado por la compañía actora. 13 Radicado: 11001-03-24-000-2008-00352-00 Demandante: TECNIK LTDA.

SEGUNDO: La figura de la caducidad de la patente se concibe como una sanción administrativa en la legislación comunitaria, establecida para garantizar que los titulares cumplan los compromisos de pago de las tasas por servicios que presta el Estado a través de las oficinas nacionales correspondientes. Según la Decisión 486 la figura operará cuando el titular no cumpla con pagar una tasa anual.

Los administrados tienen la obligación de efectuar el pago por concepto de anualidad, sin necesidad de un requerimiento por parte de la autoridad, en cumplimiento del articulo 80 de la Decisión 486, por lo que el administrado no puede alegar desconocer ese plazo. […]”. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 20196, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. V.2.

El acto acusado y su fundamento Se solicita en este proceso la nulidad de Resolución núm. 12423 de 28 de abril del año 2008, así como del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la Superintendencia de Industria y Comercio al no dar respuesta frente al recurso de reposición formulado en contra del primer acto.

El contenido de la Resolución demandada es el siguiente: “RESOLUCIÓN 12423 Por la cual se declara la caducidad de un título de concesión de patente de modelo de utilidad N° 02-49807 EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en ejercicio de sus facultades y en especial de las que se le confieren en el numeral 2 del artículo 14 de) Decreto 2153 de 1992, y 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 Radicado: 11001-03-24-000-2008-00352-00 Demandante: TECNIK LTDA.

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución N°10955 del 28 de abril de 2006, la Superintendencia de Industria y Comercio concedió privilegio de patente al modelo de utilidad denominado "QUEMADOR DE GAS PARA BAJA PRESIÓN", con vigencia desde el 12 de junio de 2002 al 12 de junio del 2012. La Resolución 10955 quedó en firme el 15 de mayo de 2006.

SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, "Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberá pagarse las tasas anuales, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente. Las anualidades deberán pagarse por años adelantados." "La fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes en que fue presentada la solicitud.

Podrán pagarse dos o más tasas anuales por adelantado.” "Una tasa anual podrá pagarse dentro de un plazo de gracia de seis meses contado desde la fecha de inicio del período anual correspondiente, pagando conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo de gracia, la patente o la solicitud de patente mantendré su vigencia plena." "La falta de pago de una tasa anual conforme a este artículo producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de patente".

TERCERO: Que el interesado no acreditó el pago de los derechos legales correspondientes a la primera anualidad comprendida entre el 12 de junio de 2006 y el 12 de junio de 2007.

CUARTO: Que de igual manera tampoco lo hizo dentro del término de gracia de 6 meses a que hace referencia la norma en mención, el cual venció el día 12 de diciembre de 2006.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Declarar la caducidad del título de concesión de patente de modelo de utilidad, contenido en el expediente de la referencia.

ARTICULO SEGUNDO: Notificar el contenido de la presente resolución al doctor César Torres Barrera, o a quien haga sus veces, en su calidad de apoderado de Tecnik Ltda., entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra ella procede el recurso de reposición ante el Superintendente Delegado pera la Propiedad Industrial, del cual podrá hacer uso al momento de la notificación, o dentro de los 5 días hábiles siguientes a ella.

ARTICULO TERCERO: En firme esta providencia, hacer las anotaciones correspondientes en los libros de registro de Propiedad Industrial y archivar el expediente.” V.3. Objeto de la controversia y normativa aplicable De acuerdo con la demanda y su contestación, corresponde a la Sala determinar si son nulos, por violación de normas superiores, los actos 15 Radicado: 11001-03-24-000-2008-00352-00 Demandante: TECNIK LTDA. administrativos por los cuales se declaró la caducidad de la patente del modelo de utilidad denominado «QUEMADOR DE GAS PARA BAJA PRESIÓN» en razón a que su titular no pagó la tasa de mantenimiento, si dicha decisión se adoptó sin que se le informara previamente al interesado sobre la iniciación de una actuación administrativa de oficio, ni sobre el incumplimiento de referida obligación de pago, y sin que tampoco se le permitiera rendir sus descargos, ni se le requiera su consentimiento para la revocatoria del privilegio que le había sido concedido.

El texto de las normas que se invocaron como infringidas en la demanda es del siguiente tenor: “Constitución Política Artículo 4: La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” “Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo ARTICULO

28. DEBER DE COMUNICAR. Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma. En estas actuaciones se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35. 16 Radicado: 11001-03-24-000-2008-00352-00 Demandante: TECNIK LTDA.

ARTICULO

35. ADOPCION DE DECISIONES. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite.

Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay. Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título.

ARTICULO

73. REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.” Adicionalmente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina estimó pertinente interpretar el artículo 80 de la Decisión 486 de 2000, cuyo tenor es el siguiente: “CAPÍTULO X De la Caducidad de la Patente Artículo 80.- Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberá pagarse las tasas anuales, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente.

Las anualidades deberán pagarse por años adelantados. La fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes en que fue presentada la solicitud. Podrán pagarse dos o más tasas anuales por adelantado. Una tasa anual podrá pagarse dentro de un plazo de gracia de seis meses contado desde la fecha de inicio del período anual correspondiente, pagando conjuntamente el recargo establecido.

Durante el plazo de gracia, la patente o la solicitud de patente mantendrá su vigencia plena. La falta de pago de una tasa anual conforme a este artículo producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de patente.” 17 Radicado: 11001-03-24-000-2008-00352-00 Demandante: TECNIK LTDA. V.4. EL ANÁLISIS DE FONDO DEL ASUNTO La Sala abordará el análisis del asunto de la siguiente manera: V.4.1 Normativa aplicable en materia de propiedad industrial en Colombia 4.4.1.1.

La parte actora manifestó en el escrito de la demanda que las actuaciones adelantadas por la SIC mediante las cuales declaró la caducidad del título de concesión de la patente del modelo de utilidad denominado «QUEMADOR DE GAS PARA BAJA PRESIÓN» aplicando normas comunitarias no era procedente, en el entendido que se debía aplicar de manera prevalente el derecho interno colombiano frente a la Decisión 486 de 2000, puesto que, en su consideración la SIC al dar cumplimiento a los acuerdos celebrados por el gobierno colombiano en los actos demandados desconoció mandatos constitucionales y legales.

Frente a lo anterior esta Sala considera necesario señalar que, en el Derecho Comunitario Andino, las decisiones se caracterizan por estar regidas por los principios de primacía, obligatoriedad, aplicación y efecto directo y, por tanto se deben aplicar de manera prevalente sobre las normas internas de los Estados, sin que sea posible aducir una norma jurídica interna como fundamento para no aplicar lo dispuesto por la organización internacional de integración, al respecto esta Sección en sentencia del 29 de junio de 2019, señaló lo siguiente: “Principios y características del Derecho Comunitario Andino 23.

Esta Sala recuerda que, en el Derecho Comunitario Andino, las decisiones se caracterizan por estar regidas por los principios de primacía, obligatoriedad, aplicación y efecto directos. 24. Las decisiones aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o la Comisión de la Comunidad Andina, entendidas como actos 18 Radicado: 11001-03-24-000-2008-00352-00 Demandante: TECNIK LTDA. jurídicos unilaterales, se deben aplicar de manera prevalente7 sobre las normas internas de los Estados, sin que sea posible aducir una norma jurídica interna como fundamento para no aplicar lo dispuesto por la organización internacional de integración. 25.

Las decisiones obligan a los Estados Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina, lo que define el carácter obligatorio del Derecho Comunitario Andino8. 26. En relación con el principio de la aplicación y efecto directos9, las decisiones son directamente aplicables en los Estados Miembros, a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.

En este mismo sentido, cuando el texto de las decisiones así lo dispongan, se requerirá de su incorporación al derecho interno, mediante un acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada Estado Miembro. 27. Ahora, en cuanto a las características de la normativa comunitaria, las decisiones y resoluciones, son actos jurídicos unilaterales que tienen como destinatarios los Estados Miembros, sus instituciones y, en general, las personas jurídicas y naturales, quienes deben cumplir y hacer cumplir la normativa comunitaria, toda vez que, su incumplimiento puede dar lugar a que se comprometa la responsabilidad internacional del respectivo Estado o del respectivo sujeto del derecho comunitario, según sea el caso.

En este sentido, resulta posible solicitar el cumplimiento de las normas ante los diferentes órganos de la organización internacional, en especial, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.”10 De igual manera en sentencia del 28 de abril de 2022, esta Sección manifestó lo siguiente: “En primer lugar, el tema de la propiedad industrial fue regulado en forma integral por el legislador colombiano en el Título II del Libro III (artículos 534 a 618) del Código de Comercio, expedido mediante Decreto Ley 410 de 1971, y aún vigente a la fecha.

Sin embargo, la aplicación de estas normas se encuentra suspendida por la posterior entrada en vigencia de otras disposiciones de carácter supranacional y/o internacional que regulan la materia, que, en virtud de lo previsto en el numeral 16 del artículo 150 constitucional (numeral 18 del artículo 76 en la Constitución anterior), tienen fuerza de ley. 7 Cita de cita El principio de primacía o prevalencia del ordenamiento jurídico andino sobre las normas nacionales, se incluyó inicialmente en el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y, posteriormente, en el artículo 4 de su protocolo modificatorio, al establecer que los Estados Miembros “[…] están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación […]” 8 Cita de cita De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y, posteriormente, en el artículo del mismo número de su protocolo modificatorio. 9 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y, posteriormente, en el artículo del mismo número de su protocolo modificatorio. 10 Consejo de Estado – Sección Primera – sentencia del 28 de junio de 2019 - Rad. 11001-03-24-000-2013- 00408-00 Consejo Ponente Dr. Hernando Sanchez 19 Radicado: 11001-03-24-000-2008-00352-00 Demandante: TECNIK LTDA. En efecto, y en primer término, con la suscripción del Acuerdo de Cartagena en mayo de 1969, incorporado al derecho interno mediante la Ley 8ª de 1973, Colombia entró a hacer parte de la Comunidad Andina, instrumento a través del cual, el Estado colombiano delegó algunas competencias normativas a la Comisión allí prevista, órgano que se expresa a través de la expedición de Decisiones.

Un nuevo tratado complementario, suscrito entre las mismas partes a los 10 años del acuerdo original y aprobado en Colombia mediante Ley 17 de 1980, previó que las Decisiones de la Comisión serían directamente aplicables en los Estados miembros a partir de su publicación, salvo que ellas mismas previeran una fecha diferente. (…) Así las cosas, las estipulaciones contenidas en los tratados constitutivos del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones adoptadas por la Comisión, así como en los otros tratados internacionales a que se ha hecho referencia, tienen fuerza de ley, hacen parte de la normativa sobre la materia vigente en Colombia, y, cuando son posteriores, son de aplicación prevalente sobre la legislación nacional que regule los mismos temas, la que como antes se mencionó, está contenida principalmente en el Código de Comercio, cuyas disposiciones se consideran suspendidas en cuanto rijan las normas supranacionales y/o internacionales a que se ha hecho referencia.11 (…) De lo anterior, se advierte claramente por la Sala que en los procesos administrativos de propiedad industrial adelantados por la SIC, se deben regir por la Decisión 486 de 2000 que establece el “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, en atención a que dicha normatividad tiene un carácter prevalente sobre las normas internas de los Estados miembros, como es el caso colombiano. 4.1.2.2 Ahora bien, teniendo presente lo anterior, la Sala procederá a pronunciarse sobre la solicitud planteada por el accionante encaminada a señalar que en el presente proceso no se debía tener en cuenta la Interpretación Prejudicial 43-IP-2015 dictada para el sub-lite por el Tribunal de la Comunidad Andina, por cuanto en su consideración, emitió un concepto sobre la forma como debe decidirse la controversia, abrogándose funciones que le corresponden únicamente al Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado – Sección Primera – sentencia del 28 de abril de 2022 - Rad. 11001-03-24-000-2011- 00389-00 Consejo Ponente Dr. Oswaldo Giraldo. 20 Radicado: 11001-03-24-000-2008-00352-00 Demandante: TECNIK LTDA. Frente a lo anterior, es importante señalar que las interpretaciones prejudiciales dictadas por el Tribunal Andino se encuentran reguladas en la sección tercera, artículos 32, 33, 34, 35 y 36 de la Decisión 472 de 200012, los cuales establecen la función de interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina al TJCA13, con el fin de asegurar la aplicación uniforme de las normas comunitarias en el territorio de los países miembros.

Las disposiciones citadas son del siguiente tenor: “Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. Artículo 33.- Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal. Artículo 34.- En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referida al caso concreto.

El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante lo cual podrá referirse a éstos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada. Artículo 35.- El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal.

Artículo 36.- Los Países Miembros de la Comunidad Andina velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y en particular de la observancia por parte de los jueces nacionales a lo establecido en la presente Sección.” Los anteriores artículos se encuentran en concordancia con lo señalado en el artículo14 123 de la Decisión 500 de 2001 “Estatuto del Tribunal de 12 Codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 13 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 14 “Artículo 123.- Consulta obligatoria De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el 21 Radicado: 11001-03-24-000-2008-00352-00 Demandante: TECNIK LTDA. Justicia de la Comunidad Andina”, y el literal b) del artículo 2 del Acuerdo15 08 del 24 de noviembre de 2017, por medio del cual se expide el reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de interpretaciones prejudiciales.

Del anterior marco normativo se puede establecer que en los procesos judiciales de única o última instancia en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá el juez que conozca del proceso solicitar directamente de oficio o a petición de parte la interpretación prejudicial y adoptar en su sentencia lo interpretado por el Tribunal Andino al caso concreto.

Acorde con todo lo anterior, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos en precedencia por la parte demandante y, en ese sentido, se procederá con el estudio de fondo de cada uno de los cargos planteados de conformidad con la demanda, su contestación y atendiendo para el efecto a lo estipulado en i) las normas comunitarias aplicables a la caducidad del privilegio de patente y, ii) en la interpretación prejudicial dictada por el Tribunal Andino para el caso bajo análisis, de la siguiente manera: V.4.2.

La caducidad del privilegio de patente en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina Los artículos 50 a 58 de la Decisión 486 de 2000 se refieren a la protección conferida por el privilegio de patente y señalan que su alcance se proyecta en las facultades que se le confieren al titular de dicho ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” 15 “Artículo 2.- Glosario de términos.-(…)b) Consulta Obligatoria: es la interpretación solicitada por órganos jurisdiccionales de única o última instancia. En este sentido, cuando la sentencia o laudo no fuere susceptible de impugnación, el órgano jurisdiccional debe suspender el proceso y solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación de la norma comunitaria andina materia de la controversia” 22 Radicado: 11001-03-24-000-2008-00352-00 Demandante: TECNIK LTDA. beneficio para impedir que terceras personas realicen, sin su consentimiento, ciertos actos que implican una afectación de su derecho de explotación exclusiva, durante el tiempo determinado en la norma comunitaria.

En ese orden, en tanto se encuentre vigente la patente conferida, el beneficiario cuenta con la facultad para adelantar las acciones administrativas y judiciales que resulten necesarias para evitar o suspender la ejecución de actos que desconozcan su derecho de explotación exclusiva. Ahora bien, el artículo 80 de la Decisión 486 de 2000 establece la figura de la caducidad de la patente, esto es, un modo de extinción de los derechos y la protección derivada de la concesión de un privilegio de patente.

En sus pronunciamientos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha referido a dicha figura como una “sanción administrativa en la legislación comunitaria, establecida para garantizar que los titulares cumplan los compromisos de pago de las tasas por servicios que presta el Estado a través de las oficinas nacionales correspondientes”16.

Así las cosas, según el tenor de la referida norma, el mantenimiento de la vigencia de la patente se encuentra sometido a una condición, la cual consiste en que el sujeto a quien le fue conferido el privilegio cumpla con la obligación de pagar anualmente una tasa determinada por la oficina nacional competente, en los plazos señalados en la misma disposición comunitaria.

Se trata entonces de una exigencia que tiene como finalidad garantizar o mantener la vigencia del certificado de patente y, consecuencialmente, la protección de los derechos otorgados a su titular. La norma indica expresamente que “la falta de pago de una tasa anual conforme a este artículo producirá de pleno derecho la caducidad de la 16 Interpretación prejudicial 113-IP-2014, reiterada en la 43-IP-2015 dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este proceso. 23 Radicado: 11001-03-24-000-2008-00352-00 Demandante: TECNIK LTDA. patente o de la solicitud de patente”17.

En ese orden, la omisión en el cumplimiento de la obligación de pago de la tasa señalada provoca que, de forma automática y por ministerio de la Ley, se extinga el privilegio de exclusividad del que hasta entonces disfrutaba el titular de la patente. Por ende, tal como lo señaló el Tribunal de Justicia en la interpretación prejudicial dictada en este trámite, ante el evento de impago de la tasa de mantenimiento de la patente, “la Oficina Nacional Competente deberá reconocer la caducidad, pero su actuación no es constitutiva pues la caducidad se constituye por la ocurrencia del hecho, es decir, del no pago de la anualidad”18.

Así las cosas, debe entenderse que la obligación de realizar el pago de una tasa de mantenimiento conforme fue prevista en el artículo 80 de la Decisión 486 de 2000, consiste en un deber a cargo del titular de la patente, que surge de manera correlativa en el momento en el que empieza a disfrutar del derecho de exclusividad que le otorga la patente, al punto en el que es una obligación que “recae de manera directa en el solicitante, y no en la oficina nacional competente”.

Por esa razón, el Tribunal ha indicado que “le corresponde al administrado ser diligente en el pago de las tasas anuales. Por otro lado, le corresponde a la oficina nacional competente declarar la caducidad de la patente de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo, siendo esta norma de carácter imperativo y de cumplimiento automático” 19.

Para el caso que se examina resulta relevante además la conclusión del Tribunal según la cual la Oficina Nacional “no se encuentra en la obligación de notificar al administrado, respecto del vencimiento del pago de la anualidad de su patente”, pues, ante la claridad de la obligación señalada en el artículo 80 de la Decisión 486 de 2000 y de los términos 17 Artículo 80 de la decisión 486 de 2000 18 Folio 156 del expediente. 19 Ibídem. 24 Radicado: 11001-03-24-000-2008-00352-00 Demandante: TECNIK LTDA. en que esta debe cumplirse, y habida cuenta de que la norma enunció expresamente la consecuencia derivada de su incumplimiento y las condiciones en las que ello ocurriría, no existe duda de que la vigencia de la patente se extingue automáticamente ante el incumplimiento doloso o culposo de la obligación de pago por parte de su titular.

V.4.3. El caso concreto En consideración al contexto normativo de la figura de la caducidad de la patente explicado, la Sala advierte que no le asiste razón al demandante en cuanto afirma que el acto que declaró la caducidad de la patente de modelo de utilidad denominado «QUEMADOR DE GAS PARA BAJA PRESIÓN» desconoció las normas superiores relacionadas con la legalidad de un procedimiento administrativo sancionatorio y el ejercicio del derecho de defensa.

En efecto, en primer lugar, resulta necesario aclarar que, si bien en la interpretación prejudicial el Tribunal de Justicia de la Comunidad se refirió a la caducidad de la patente como una “sanción” que se impone al titular de una patente que incumple la obligación de pago de la tasa de mantenimiento, el análisis integral de la postura enunciada por la jurisprudencia andina evidencia que el Tribunal emplea la expresión “sanción” con el fin de aludir a la consecuencia negativa que se produce ante la ausencia de verificación del supuesto necesario para mantener la patente, es decir, se hace referencia al mal que ocurre ante el referido incumplimiento, de manera que no se alude a dicha expresión en su acepción de pena o castigo con propósito correctivo.

En efecto, la figura no fue concebida en la normatividad andina como la consecuencia punitiva de una infracción, ni ostenta una finalidad correctiva y disciplinaria encaminada a reprimir acciones u omisiones antijurídicas. Por el contrario, la caducidad de la patente conforme fue 25 Radicado: 11001-03-24-000-2008-00352-00 Demandante: TECNIK LTDA. establecida en el artículo 80 de la Decisión 486 de 2000, es la materialización de la condición resolutoria bajo la cual se otorga dicho privilegio.

En ese orden, frente al cargo de vulneración de los artículos 4 y 29 de la Constitución Política, la Sala encuentra que en realidad no existe contradicción normativa entre la garantía del derecho fundamental al debido proceso del que goza el beneficiario de una patente (que se deriva del artículo 29 constitucional), y la declaratoria de la caducidad de la patente por falta de pago de la tasa de mantenimiento prevista en el artículo 80 de la Decisión ibidem.

En efecto, el planteamiento de la parte demandante denota una falsa antinomia pues, en realidad, el hecho de que el legislador comunitario haya establecido que el privilegio de patente se encontraría sometido a una condición resolutoria consistente en una obligación de pago a cargo del beneficiario, en nada contradice las garantías derivadas del derecho fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta que desde el acto mismo que otorga la patente se le informa al beneficiario que esta se encuentra sometida al cumplimiento de los deberes establecidos en la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

En efecto, en el asunto bajo examen, mediante resolución núm. 10955 de 28 de abril de 2006 el Superintendente de Industria y Comercio concedió el privilegio de patente sobre el cual versa este proceso, en los siguientes términos: “RESOLUCIÓN 10955 Por la cual se otorga una patente de modelo de utilidad CERTIFICADO 450 EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en ejercicio de sus facultades y en especial de las que se le confieren en el numeral 27 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, y 26 Radicado: 11001-03-24-000-2008-00352-00 Demandante: TECNIK LTDA.

CONSIDERANDO

Que la solicitud de privilegio de patente de modelo de utilidad contenida en el expediente indicado en la referencia, cumple con los requisitos previstos en la disposiciones legales, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar privilegio de patente de modelo de utilidad a la creación denominada: “QUEMADOR DE GAS PARA BAJA PRESIÓN” […]

ARTÍCULO SEGUNDO: El titular tendrá los derechos y las obligaciones establecidos en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y su privilegio caducará en las condiciones prescritas por las disposiciones legales vigentes sobre propiedad industrial. […]” (Resaltado fuera del texto original). De lo trascrito se advierte que la resolución núm. 10955 de 2006 condicionó la vigencia de la patente del modelo de utilidad otorgado a favor de la sociedad Tecnik Limitada al cumplimiento de las obligaciones señaladas en las normas comunitarias y expresamente aludió a la caducidad de dicho privilegio, lo cual ocurriría en las condiciones de las normas de propiedad industrial, que comprenden, como se expuso, el evento previsto en el artículo 80 de la Decisión 486 de 2000.

Así las cosas, el no pago de la tasa de mantenimiento dentro del término previsto propiciaba el cumplimiento de dicha condición extintiva lo que a su vez daba lugar a que, en forma unilateral, la administración, en cualquier tiempo declarara la ocurrencia de ese fenómeno, como efectivamente ocurrió en la resolución acusada. En consonancia con la anterior conclusión, la Sala advierte que los artículos 28 y 35 del CCA invocados por el demandante tampoco resultaron vulnerados con la decisión de declarar la caducidad de la patente del modelo de utilidad otorgado a favor de la sociedad Tecnik limitada, aun cuando esa determinación se adoptó sin que se le hubiera informado al interesado sobre la iniciación de una actuación administrativa de oficio y sin que se le permitiera rendir descargos, 27 Radicado: 11001-03-24-000-2008-00352-00 Demandante: TECNIK LTDA. supuestos contenidos en los artículos citados.

Ello, por cuanto lo cierto es que las normas que rigen las actuaciones administrativas iniciadas de oficio no son pertinentes respecto del supuesto de caducidad de la patente por falta de pago de la tasa de mantenimiento, el cual se encuentra regulado a través de la norma especial comunitaria de la Decisión 486 de 2000. Según esta disposición, en el acaecimiento de la caducidad no tiene incidencia la voluntad de la administración, sino que se trata del reconocimiento de una situación que surge de pleno derecho y respecto de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio tan solo surte una función declarativa.

Por la misma razón, no es cierto que el acto demandado se trate de una revocatoria directa de un acto administrativo que creó una situación de carácter particular y concreta que necesitaba para su revocatoria el consentimiento expreso y escrito del demandante, puesto que, como se explicó supra, al caso concreto le era aplicable de manera prevalente la normativa comunitaria, es decir, el artículo 80 de la Decisión 486 de 2000 que establece que al evidenciar la falta de pago de la tasa de mantenimiento era procedente declarar la caducidad de la patente y, en consecuencia, dicho pronunciamiento no representó una vulneración del artículo 73 del CCA invocado por el demandante.

En efecto, la inactividad de la actora frente a su obligación de pago de la tasa de mantenimiento de la patente – cuestión que no fue controvertida ni desvirtuada con la demanda- surtió una consecuencia respecto del derecho que le había sido reconocido y la ubicó en una circunstancia frente a la cual la administración solo intervino para declarar una situación objetiva, que devino de la aplicación de una norma comunitaria que informó previamente de la implicación jurídica que en el acto acusado se reconoce.

Ello es así, por cuanto, como ha quedado establecido, la caducidad por falta de pago de las tasas se produce de pleno derecho. 28 Radicado: 11001-03-24-000-2008-00352-00 Demandante: TECNIK LTDA. Así las cosas, lo cierto es que el acto acusado no fue expedido como consecuencia de una actuación administrativa sancionatoria, sino que consiste en el reconocimiento del acaecimiento de una condición resolutoria a la que estaba sometido un derecho.

Por ello, en este caso no era obligatorio notificar la iniciación de una actuación administrativa de oficio y tampoco había lugar a formular un pliego de cargos ni correr traslado para descargos, en los términos que pretendía la demandante. Con todo, en el asunto examinado la garantía del derecho fundamental al debido proceso de la accionante se materializó en la oportunidad que se le concedió a la accionante para manifestar su inconformidad y plantear su tesis respecto de la improcedencia de la declaratoria de caducidad, al interponer el recurso de reposición contra la resolución núm. 12423 de 2008, que según adujo la Superintendencia de Industria y Comercio, y se advierte en el expediente administrativo allegado a esta actuación, fue desatado a través de la resolución núm. 45567 de 30 de agosto de 2010 en el sentido de confirmarla.

V.5. CONCLUSIÓN De conformidad con las consideraciones explicadas, y a partir de la aplicación al caso concreto de las reglas señaladas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la Sala concluye que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, pues no se demostró que al declarar la caducidad de la patente del modelo de utilidad denominado «QUEMADOR DE GAS PARA BAJA PRESIÓN» en razón a que la sociedad Tecnik Limitada no pagó la tasa de mantenimiento, la demandada hubiera vulnerado los artículos 4 y 29 de la Constitución Política, ni 28, 35 y 73 del CCA.

En consecuencia, ante la falta de vocación de los cargos formulados, la Sala negará las pretensiones de la demanda con fundamento en las 29 Radicado: 11001-03-24-000-2008-00352-00 Demandante: TECNIK LTDA. consideraciones expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.