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11001031500020250390500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-06-20

Radicación interna: 6047 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Olinto Silva Varela·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03905-00 Accionante: Olinto Silva Varela Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Tema: tutela contra sentencia de tutela.

Subtema 1: nulidad de actos administrativos expedidos en proceso disciplinario. Subtema 2: ausencia de defensa técnica del sujeto disciplinado. Subtema 3: falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Olinto Silva Varela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Olinto Silva Varela presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025, dentro del trámite de tutela identificado con el radicado núm. 54001-33-33-009-2025- 00021-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. El señor Olinto Silva Varela, en su condición de abogado, fue contratado por el subintendente de la Policía Nacional Hender Manuel Soto Pérez para ejercer su defensa en el proceso disciplinario adelantado en su contra por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento núm. 11 de la Policía Metropolitana de Bucaramanga dentro del expediente con radicado EE-DENOR-2022-332.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03905-00 Accionante: Olinto Silva Varela Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento núm. 11 de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, mediante fallo disciplinario del 28 de agosto de 2024, sancionó al señor Hender Manuel Soto Pérez con suspensión e inhabilidad especial por un término de 12 meses, sin derecho a remuneración, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 25 del artículo 46 de la Ley 2193 del 2022, esto es, «dejar de asistir al servicio por un término […] inferior a dos (2) días sin causa justificada». 4.

La Dirección General de la Policía Nacional, a través de la Resolución núm. 04289 del 19 de diciembre de 2024, resolvió ejecutar la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial impuesta al señor Hender Manuel Soto Pérez. 5. El señor Soto Pérez, a través de su apoderado, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento núm. 11 de la Policía Metropolitana de Bucaramanga y otros, con el fin de obtener la protección de su derecho al debido proceso, puesto que no fue notificado adecuadamente de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario ni tuvo el apoyo y la asesoría de una defensa técnica. 6.

El Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, mediante sentencia del 19 de febrero de 2025, declaró improcedente el amparo de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor tenía la posibilidad de agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de la sanciones disciplinarias.

Contra dicha decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación. 7. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de providencia del 27 de marzo de 2025, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 8. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente:

PRIMERO: Se sirva conceder el amparo de tutela, para proteger al suscrito, los derechos fundamentales del debido proceso, acceso efectivo y material a la justicia e igualdad ante la ley, por desconocimiento al principio de exhaustividad o cualquier otro derecho afín o inherentes a los hechos desglosados, que pudiesen verse afectados con el actuar de la parte accionada.

SEGUNDO: Con fundamento en los anteriores hechos expuestos y habiéndose probado que en estos precisos momentos, no cuento con ninguna otra clase de mecanismo jurídico de defensa y que existe una clara violación de mis derechos fundamentales previamente expuestos, solicito a su señoría dejar sin efecto el fallo de segunda instancia, emitido por parte del honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander y en su lugar se ordene a dicho cuerpo colegiado de justicia, proceda a emitir un nuevo fallo, que resulte acorde con las circunstancias fácticas reales que rodean el acontecer que da origen a la petición de tutela, dando aplicación a los principios aludidos en el presente escrito. 1 Samai, exp. 11001-de03-15-000-2025-03905-00, índice 2, certificado núm. 41E1B77AD35983EC 82FA701B6C1AFDAC 66675E4939D2DAD8 65BB36AD489538B7.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03905-00 Accionante: Olinto Silva Varela Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de ser procedente se inste a la unificación de la jurisprudencia respecto del tema en comento para los efectos de su consideración2. 9.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad porque no se pronunció de fondo sobre los hechos y los argumentos expuestos en la tutela con radicado núm. 54001-33-33-009-2025-00021-01, en tanto omitió efectuar un análisis razonable de las irregularidades ocurridas en la actuación disciplinaria identificada con el consecutivo EE-DENOR-2022-332, que adelantó la Policía Nacional en contra de Hender Manuel Soto Pérez. 10.

Explicó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que al interior del proceso disciplinario no fue posible ejercer una defensa técnica, toda vez que al señor Soto Pérez no se le notificó en debida forma el pliego de cargos y el fallo de primera instancia y, por esta razón, no tuvo la oportunidad de presentar en debida forma los recursos de ley contra las decisiones que le eran adversas. 11.

Aclaró que el disciplinado no pudo agotar el requisito de procedibilidad establecido en los artículos 76 y 161 de la Ley 1437 del 2011, para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 12. En este sentido, precisó que el Tribunal accionado confirmó la improcedencia de la tutela, sin examinar que el presupuesto de la subsidiariedad se encuentra superado, pues el medio de control judicial al que fue remitido no era idóneo, dadas las inconsistencias presentadas en la actuación administrativa, que le impidieron agotar los recursos de ley ante la autoridad administrativa y el requisito de procedibilidad que exige el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 13.

Consideró que la tutela se constituye en el único mecanismo eficaz para la protección de los derechos vulnerados, con mayor razón, si se tiene en cuenta que la sanción disciplinaria impuesta al señor Hender Manuel Soto Pérez afecta su capacidad económica y la de su familia. 14. Por lo anterior, afirmó que la providencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció el principio de «exhaustividad» de las decisiones judiciales, en tanto fue adoptada de manera ligera y dejó a un lado el deber de velar y materializar los derechos fundamentales de las personas, entre ellos el de acceder a la administración de justicia, de forma pronta, efectiva y sin dilaciones, por lo que solicitó que se despachen favorablemente las peticiones de la tutela. 2.3.

Trámite procesal 15. El despacho ponente, mediante auto del 25 de junio de 20253, admitió la demanda, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y puso en conocimiento el escrito de tutela al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección General de la Policía Nacional, a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, a la Inspección General Responsabilidad Profesional, 2 Se transcribe incluso con errores. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03905-00 índice 4, certificado núm. 454F246E3A983534 80CE5C923EE96B1D 10683067368EBB5A FDE27A6A1BA66829.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03905-00 Accionante: Olinto Silva Varela Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción núm. 18 del Departamento de Policía Norte de Santander, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento núm. 11 de la Policía Metropolitana de Bucaramanga y al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta y al señor Hender Manuel Soto Pérez, en su condición de terceros interesados. 16.

En el referido auto, también se requirió al abogado Olinto Silva Varela para que aportara el poder conferido por el señor Hender Manuel Soto Pérez que lo facultara para iniciar la presente acción de tutela en su nombre y representación, debido a que los hechos expuestos en la solicitud de amparo estaban dirigidos a cuestionar actuaciones judiciales que afectaban los intereses del señor Soto Pérez y no del profesional del derecho. 2.4.

Intervenciones 17. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander4 manifestó que el señor Olinto Silva Varela, dijo actuar en nombre propio, mientras que dentro de la acción de tutela con radicado núm. 54001-33-33-009-2025-00021-01 actuó como apoderado del señor Hender Manuel Soto Pérez, por lo que tal representación judicial dentro de la mencionada acción constitucional, no le confiere la facultad de actuar en nombre propio en este asunto, ya que se tratan actuaciones que tienen distinto objeto. 18.

Refirió que, si la intención del abogado es representar al señor Hender Manuel Soto Pérez en el presente trámite constitucional debió hacerlo a través de poder especial, debidamente determinado y clarificado, conforme lo dispone el artículo 74 del CGP. 19. Por lo anterior, consideró que la tutela es improcedente porque no cumple con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto carece de legitimación en la causa por activa. 20.

De otra parte, refirió que el accionante pretende mediante este mecanismo excepcional, controvertir la providencia emitida por el Tribunal, sin que se concrete la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, por lo que se configura una ausencia del requisito de relevancia constitucional. 21. Adicionalmente, indicó que la tutela, en los términos planteados por el accionante, resulta improcedente porque, en últimas, lo que se persigue es convertir la acción constitucional en una instancia adicional para controvertir una decisión judicial ejecutoriada. 22.

El Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta5 indicó que las actuaciones procesales realizadas por el despacho no vulneraron los derechos del actor, en su condición de apoderado judicial del señor Hender Manuel Soto Pérez dentro de la 4 Samai, exp, 11001-03-15-2025-03905-00, índice 13, certificado núm. 9304CC3AC7B097FF B193796B648C5322 894FE82CE0B10440 A934BF1ADFBEA54E. 5Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03905-00 índice 17, certificado núm. 918E58232FABDAEF 5F46C258E1786857 288925FDB620C72E E674F1ED0A43DAEC.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03905-00 Accionante: Olinto Silva Varela Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela con radicado núm. 54001-33-33-009-2025-00021-00 en especial los que se refieren al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 23.

Lo anterior, por cuanto el despacho: i) garantizó el trámite pertinente dentro de la acción constitucional objeto de controversia, ii) se estudió el material probatorio recaudado y iii) en el análisis realizado para proferir la sentencia, se evaluaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela, dentro del que se pudo determinar que el accionante debió cumplir con el requisito de subsidiariedad. 24.

Resaltó que, la pretensión principal de la acción constitucional con radicado núm. 54001-33-33-009-2025-00021-00, se dirigía a dejar sin efecto jurídicos el fallo disciplinario de primera instancia del 28 de agosto de 2024, expedido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento núm. 11 de la Policía Metropolitana de Bucaramanga y la Resolución núm. 04289 del 19 de diciembre de 2024, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante las cuales fue sancionado el señor Hender Manuel Soto Pérez. 25.

En atención a lo anterior, mencionó que en el asunto referido se concluyó que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para su reclamación, como era la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que podía solicitar medida cautelar, lo que llevó a declarar la improcedencia de la acción de tutela. 26.

La Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción núm. 18 del Departamento de Policía de Norte de Santander6 pidió que se niegue el amparo de tutela porque las actuaciones que se realizaron al interior del proceso disciplinario con radicado núm. EE-DENOR-2022-332 respetó los derechos fundamentales del subintendente Hender Manuel Soto Pérez, toda vez que se le comunicaron oportunamente y en debida forma las decisiones adoptadas en dicho asunto para que pudiera ejercer su derecho de defensa y contracción; sin embargo, él no expresó reparo alguno y dejó pasar las etapas procesales en silencio. 27.

Por otro lado, indicó que la parte actora contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos administrativos expedidos al interior del proceso disciplinario que afectaban sus intereses. Además, advirtió que en el presente asunto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.

En este sentido, refirió que la solicitud de amparo es improcedente. 28. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento núm. 11 de la Policía Metropolitana de Bucaramanga7 relató las actuaciones disciplinarias que realizaron al interior del proceso identificado con el radicado EE-DENOR-2022-332 e informó que la entidad actuó de manera diligente y adecuada en la medida en que le notificó al investigado cada una de las decisiones adoptadas a la dirección electrónica 6Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03905-00, índice 8, certificado núm. DE93434E1AB01ABB 105F8A1E005633C6 4CC251DF063A4C85 BED645A0309C1BDA. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03905-00 índice 10, certificado núm. E6EBC64F59B9406C 81FD723B7F2AA788 CB7F1F0FD12055CF AA76DC58B85CE87B.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03905-00 Accionante: Olinto Silva Varela Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autorizada por este para recibir comunicaciones, sin incurrir en alguna irregularidad que pudiera obstaculizar sus derechos constitucionales. 29.

Por lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela o, en su defecto, se declare improcedente la acción constitucional, debido a que el accionante podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para cuestionar los actos que resultaban lesivos de sus derechos. 30. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional8 solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela porque no participó ni tuvo injerencia en las decisiones del proceso disciplinario y de la acción constitucional contra la cual se dirige el actual mecanismo de amparo. 31.

Afirmó que su competencia se limitó a registrar en el sistema de información para la administración del talento humano la sanción disciplinaria impuesta al señor Hender Manuel Soto Pérez, sin que le fuera posible modificar dicha determinación. 32. El señor Hender Manuel Soto Pérez, el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Olinto Silva Varela, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 3.2.

Legitimación en la causa 34. La legitimación en la acción de tutela tiene su fundamento en el artículo 869 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad, o incluso por los particulares podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. 35.

Acorde con lo mencionado, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo al que se puede acudir directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial, para lo cual se debe presentar el respectivo poder10. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03905-00 índice 18, certificado núm. 70458094DCA878F8 1489DA6FF0F097E2 882F0F24F09E8FB1 F48700EFB9414051. 9 Constitución Política, Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 10 Sentencia T-194 del 2012. «(…) Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03905-00 Accionante: Olinto Silva Varela Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. La Corte Constitucional en la sentencia T-292 de 2021 se pronunció sobre la posibilidad de acudir al trámite de tutela a través de apoderado, en los siguientes términos: […] el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general.

Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.

Ahora bien, aunque los apoderados judiciales en sede tutela tienen el deber de acreditar tal calidad, ello no obsta para que el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades, adopte medidas tendientes a subsanar irregularidades formales, con el fin de no comprometer la protección de los derechos fundamentales invocados. 37. Conforme la regla anterior, quien acude a la acción de tutela en su condición de apoderado, debe presentar el escrito respectivo en los términos que exige el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP), es decir, que, si se trata de un poder especial en él se describirán los asuntos para el que fue conferido de manera clara y determinada. 38.

Conviene mencionar que jurisprudencia constitucional ha manifestado desde hace tiempo que en los eventos en que la acción de tutela se ejerce a través de apoderado judicial, el mandante debe otorgar poder especial, de modo que el profesional del derecho no puede hacer valer el poder otorgado en un proceso ordinario u en otro asunto para solicitar el amparo constitucional, pues «es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente»11. 39.

En el caso bajo estudio, el abogado Olinto Silva Varela acudió a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025, dentro del trámite de tutela identificado con el radicado núm. 54001- 33-33-009-2025-00021-01. 40.

Sin embargo, al examinar los hechos descritos en la solicitud de amparo se evidencia que el accionante intervino en calidad de apoderado del señor Hender Manuel Soto Pérez en la acción de tutela con radicado núm. 54001-33-33-009-2025- 00021-01, que presentó en contra de la Dirección General de la Policía Nacional y otros con el propósito de dejar sin efectos las actuaciones disciplinarias desarrolladas dentro del expediente EE-DENOR-2022-332, en el que se profirió el fallo que sancionó al subintendente Hender Manuel Soto Pérez con suspensión e inhabilidad especial por un término de 12 meses. 41.

En efecto, la demanda pretendía obtener el amparo de derechos que corresponden y afectan directamente al señor Soto Pérez, por tal motivo, quien tenía el deber de acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de sus garantías 11 Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03905-00 Accionante: Olinto Silva Varela Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales era el demandante en el proceso de tutela con radicado 54001-33-33- 009-2025-00021-01. 42.

Por lo expuesto, el despacho de la magistrada ponente, en ejercicio de la obligación que le asiste al juez de tutela de subsanar irregularidades formales, en auto admisorio del 25 de junio de 2025, requirió al abogado para que aportara el poder especial que lo facultara para promover la acción de tutela en nombre del señor Hender Manuel Soto Pérez. 43.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de esta corporación, mediante oficio 89660 del 1 de julio de 2025, dirigido al buzón electrónico del profesional del derecho, le comunicó el contenido del auto admisorio de la tutela y con ello el requerimiento del poder, como se dispuso en dicha providencia12. 44. En atención a lo anterior, el abogado Olinto Silva Varela, mediante correo electrónico del 4 de julio de 2025, remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado allegó al expediente de esta acción constitucional, poder especial.

No obstante, al examinar el contenido del escrito, se observa que el documento concierne a un poder otorgado por el señor Hender Manuel Soto Pérez al referido apoderado, pero para ejercer la acción de tutela en contra del «Fallo disciplinario de primera instancia del 28 de agosto de 2024, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento [núm.]. 11 de la Policía Metropolitana de Bucaramanga y la Resolución [núm.] 04289 de fecha 19 de diciembre del año 2024, expedida por parte del director general de la Policía Nacional». 45.

En concreto, se advierte que el documento aportado por el abogado Olinto Silva Varela corresponde a un poder especial otorgado para ejercer la acción de tutela que fue tramitada y decidida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del expediente con radicado 54001-33- 33-009-2025-00021-01.

Esto es, una solicitud de amparo que tenía un objeto distinto, respecto de unas autoridades diferentes a las que aquí se convocaron. 46. La Sala debe aclarar que aunque el señor Olinto Silva Varela fungió como apoderado del señor Hender Manuel Soto Pérez dentro de la actuación de tutela referida, esta situación no lo habilitaba para invocar la protección de derechos constitucionales ajenos, bajo el ejercicio de nuevas acciones judiciales, pues el campo de acción de un apoderado judicial está delimitado por el poder conferido por su poderdante, en consecuencia, toda actuación contraria a ello constituye un abuso del derecho litigioso y una extralimitación de sus funciones. 47.

En este orden, resulta evidente que el mencionado profesional del derecho no subsanó los reparos formulados en el auto admisorio, toda vez que no allegó poder especial que lo facultara para representar y adelantar todas las gestiones legales en procura los intereses del señor Hender Manuel Soto Pérez en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de este trámite constitucional. 48.

Además de lo expuesto, la Sala advierte que el solicitante tampoco afirmó actuar como agente oficioso del señor Soto Pérez ni acreditó sumariamente que él se 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03905-00, índice 7, certificado núm. 228906EB3E09F5F5 A64CE9157C28871C 5CA27DB669236809 C13B0957EAEAD874. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03905-00 Accionante: Olinto Silva Varela Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba imposibilitado física o mentalmente para asumir su propia defensa, por lo que no es viable tenerlo como agente oficioso para efectos de estudiar los cuestionamientos planteados en el escrito de tutela. 49.

A partir de lo anterior, se infiere que el apoderado que suscribe el escrito de tutela no se encuentra facultado para promover el mecanismo constitucional en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y, por lo tanto, no tiene legitimación para actuar en tal condición, motivo por el cual no resulta procedente efectuar un estudio de fondo de los reproches expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONCLUSIONES 50. Por las anteriores razones, esta subsección considera que la solicitud de amparo resulta improcedente por la falta de vocación del apoderado del señor Hender Manuel Soto Pérez para reclamar la protección de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que se consideró amenazados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Olinto Silva Varela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-03905-00 Accionante: Olinto Silva Varela Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. JLAS/SEJV