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11001032400020210034600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-07-13

Radicación interna: 543 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Andres Ricardo Ochoa Gutierrez·Demandado: Distrito Capital De Bogota - Secretaria Distrital De Movilidad

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad que se adecua al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2021 00346 00 Demandante: Andrés Ricardo Ochoa Gutiérrez Demandada: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad Asunto: Resuelve sobre la adecuación del trámite del medio de control, la falta de competencia y la remisión del expediente de un proceso AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la adecuación del trámite del medio de control; la falta de competencia para conocer de la demanda presentada por el señor Andrés Ricardo Ochoa Gutiérrez contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad; y la remisión del expediente del proceso de la referencia a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Andrés Ricardo Ochoa Gutiérrez1 presentó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad2, para que se declare la nulidad de la “[…] (orden de comparendo), de (sic) número 1100100000027741888, expedido por la Secretaría 11001000 de Bogotá D.C. con fecha del Veintiocho de Noviembre de Dos Mil Veinte.

(28/11/2020) […]”3. II. CONSIDERACIONES 1 En nombre propio. 2 Previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3. Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. 2 Número único de radicación: 110010324000 2021 00346 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control procedente en el caso sub examine; ii) la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia; y iii) la remisión del expediente del proceso. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control procedente en el caso sub examine 3.

Vistos: i) el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, sobre el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; ii) el artículo 137 ibidem, sobre el medio de control de nulidad; y iii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad es procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos5: “[…] En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de la Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada ‘necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…’, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.

En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica […]” (Destacado fuera de texto). 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia de 6 de junio de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020080125500. 3 Número único de radicación: 110010324000 2021 00346 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

El medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de contenido particular, en los casos expresamente establecidos en la ley. 6. Atendiendo a que la demandante pretende la declaratoria de nulidad del acto indicado en el numeral 1 supra; y ii) el acto es de contenido particular y la pretensión no se subsume dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad del artículo 137 de la ley 1437, como quiera que: 6.1.

Con la decisión de declarar la nulidad del acto acusado se produciría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, atendiendo a que a la demandante se le impuso una orden de comparendo. 6.2. No se trata de recuperar bienes de uso público. 6.3. La demanda no se fundamenta en que los efectos nocivos del acto acusado afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 6.4.

Y, la ley no lo establece expresamente. 7. En la Sección Primera de esta Corporación6 se ha considerado que el medio de control procedente cuando se pretende que se declare la nulidad de un acto por medio del cual se impone una orden de comparendo, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se controvierte un acto de contenido particular y, ante una eventual declaratoria de nulidad, se produciría un restablecimiento automático del derecho. 8.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que, en el caso sub examine: i) el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no es procedente, por cuanto no se cumplen los supuestos fácticos previstos en el artículo 135 de la Ley 1437 ni los criterios establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicados supra; y, ii) el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437, y, en ese sentido, se adecuará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de de 30 de junio de 2021, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001032400020210029500. 4 Número único de radicación: 110010324000 2021 00346 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai.

Sobre la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 9. Vistos los artículos: i) 149, en especial el numeral 2.º, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) 155, en especial, el numeral 3.º, sobre la competencia de los jueces administrativos, en primera instancia; iii) 156, en especial, el numeral 8.º, sobre la competencia por razón del territorio; iv) 157, sobre la competencia por razón de la cuantía; v) y 168, sobre la falta de jurisdicción o de competencia, de la Ley 14377. 10.

Atendiendo a que: i) la demanda fue presentada el 12 de julio de 2021; ii) la demandante pretende la declaratoria de nulidad del acto indicado en el numeral 1 supra; iii) el lugar donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción es el Distrito Capital de Bogotá; y iv) el valor de la multa es inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes8. 11.

En este sentido, este Despacho considera que la competencia para conocer, en primera instancia, está atribuida a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá; por lo que declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del presente proceso. Sobre la remisión del expediente del proceso 12.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), para lo de su competencia, realizando las anotaciones de ley. 7 En concordancia con el artículo 86, sobre régimen de vigencia y transición normativa, de la ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 8 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

De conformidad con el artículo 131 de la Ley 769 de 6 de julio de 2002, “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones […]”, la infracción con el código C29 tiene una multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV). Para el año 2021, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $272.557.800.00. 5 Número único de radicación: 110010324000 2021 00346 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, indicado en la demanda presentada por el señor Andrés Ricardo Ochoa Gutiérrez contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad, al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020210034600, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), para lo de su competencia.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado