Micelio
11001031500020230762200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-12-18

Radicación interna: 12122 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Flor Maria Poveda Pico Como Representante Legal De La Menor B.J.S.P.·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar la sentencia que, en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Flor María Poveda Pico, en calidad de representante legal de la menor B.J.S.P., en contra del Tribunal Administrativo de Santander y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales acceso a la administración de justicia y especial protección de los niños, niñas y adolescentes.

ANTECEDENTES Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos alegados por la parte actora, así como los argumentos expuestos en la demanda frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones.

Proceso ordinario 1. La señora Flor María Poveda, en calidad de representante legal de la menor B.J.S.P., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual le fue negado a la menor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada con ocasión del fallecimiento de su padre Miguel Ángel Sequeda Rios; en consecuencia, deprecó dicho reconocimiento pensional, conforme a los artículos 12 y 13 (literal c) de la Ley 797 de 2003. 2.

La señora Flor María Poveda Pico expuso en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Miguel Ángel Sequeda Rios (q.e.p.d.) estuvo vinculado al Ejército Nacional de Colombia como soldado bachiller desde el 1° de octubre de 2005 hasta el 30 de octubre de 2006, es decir, acumuló 55,77 semanas al Sistema General de Pensiones de las Fuerzas Militares, adscrito al Batallón Ricaurte de la ciudad de Bucaramanga.

Sin embargo, conforme a la consulta realizada en el FOSYGA no estuvo afiliado al sistema general de pensiones. 3. El causante de la prestación reclamada falleció el 26 de mayo de 2008, momento para el cual contaba con más de 50 semanas entre los periodos que estuvo como soldado bachiller, por tanto, se acredita el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 12 y 13 (literal c) de la Ley 797 de 2003, cuyo requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes es tener 50 semanas durante los últimos tres años al momento del fallecimiento. 4.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 14 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda de la referencia, al considerar que los miembros de las Fueras Militares están excluidos de las previsiones contenidas en la Ley 100 de 1993, de conformidad con el artículo 279. Además, expuso que, si bien el Consejo de Estado ha contemplado la aplicación del principio de favorabilidad, lo cierto es que se ha reconocido para aquellos cuya muerte ocurrió en simple actividad y en el caso concreto el causante falleció cuando no era miembro de las Fuerza Militares. 5.

El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de sentencia del 20 de abril de 2023, confirmó la decisión anterior y condenó en costas a la parte accionante, al exponer que la pensión de sobrevivientes no se consagró de la misma manera para todos los miembros de las Fuerzas Militares, especialmente en los casos de muerte simplemente en actividad, toda vez que previó un régimen para los soldados voluntarios, otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y uno adicional para quienes prestan el servicio militar obligatorio.

La autoridad judicial en mención agregó que no se consagró el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado voluntario muerto en ninguno de los eventos. 6. La anterior decisión fue complementada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 25 de julio de 2023, en el sentido de negar la pretensión relativa al reconocimiento pensional por parte del Ministerio de Defensa Nacional por la no afiliación del señor Miguel Ángel Sequeda Rios a un fondo de pensiones, durante el tiempo que prestó servicio militar obligatorio.

Para el efecto, expuso que no era procedente la afiliación de una persona al régimen de prima media con prestación definida o al régimen de ahorro individual con solidaridad, por parte del Ministerio de Defensa Nacional mientras ésta se encuentra vinculada al Ejército Nacional por la prestación del servicio militar obligatorio. 7. El 15 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Santander negó una solicitud de adición, aclaración y corrección presentada por la señora Flor María Poveda Pico, en calidad de representante legal de su hija B.J.S.P., al considerar que lo que se pretendía era controvertir el pronunciamiento emitido y, en esa medida, modificar la decisión de instancia, lo cual resulta improcedente a voces de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP).

La demanda de tutela La señora Flor María Poveda Pico, en calidad de representante de la menor B.J.S.P., interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y especial protección de los niños, niñas y adolescentes, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.

En consecuencia, deprecó dejar sin efectos la sentencia de primera instancia, así como la complementaria y el auto que negó la aclaración expedida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso radicado 68001-3333-003-2020-00253-01, providencias expedidas el 20 de abril, 25 de julio y 15 de noviembre de 2023; y se exonere de las costas del proceso.

En su lugar, se ordene expedir una nueva sentencia que atienda los argumentos del juez constitucional, concediendo la pensión de sobrevivientes. Sobre el particular, resaltó que la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho, indebida aplicación del principio de favorabilidad y «ausencia del sentido de la lógica». Hechos imputados a las autoridades accionadas La tutelante adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento de sus derechos con las decisiones objeto de reproche, pues no hubo revisión total de las pruebas aportadas al proceso y, en consecuencia, se omitió el deber de valorar la evidencia de la falta de afiliación al régimen pensional del occiso.

Expuso que, si bien el régimen general de pensiones exceptúa de su ámbito de aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares en el artículo 279, también es cierto que en el artículo 288 ejusdem, permite que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia esta le resulta más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones.

Resaltó que la sentencia de unificación de la jurisprudencia 00965 de 2018 del Consejo de Estado, con fundamento en el principio de favorabilidad, previó que los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la entregada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista para el régimen general contenido en esta última norma, artículos 46, 47 y 48.

Precisó que el causante de la prestación reclamada, al momento de su fallecimiento no estaba afiliado a ninguna entidad de pensiones, por tanto, debe extenderse la protección constitucional. Ahora, respecto a la omisión de la afiliación al sistema general de pensiones por el Ministerio de Defensa Nacional, sostuvo que dicha entidad debe responder, toda vez que al no reportar la relación laboral o la afiliación inicial quedaría excluida la administradora de pensiones de las obligaciones prestacionales y económicas que puedan surgir frente a su empleador, pues no se le puede endilgar la omisión del empleador. 1.2 Contestación de la acción de tutela 1.2.1.

Corte Constitucional La Corporación de la referencia, por intermedio de la magistrada Diana Fajardo Rivera, rindió informe, en el sentido de señalar que la Corte Constitucional no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por la accionante, de acuerdo con las funciones constitucionales que establece el artículo 241 de la Constitución Política.

Sobre el particular, citó, entre otras, la Sentencia T-220 de 2018 para efectos de precisar que la Corte Constitucional ha advertido que la legitimidad por pasiva recae sobre aquel sujeto que tenga la aptitud legal para controvertir las pretensiones del accionante. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por no estar llamada a responder por las vulneraciones o amenazas alegadas por la señora Flor María Poveda Pico, en calidad de representante legal de la menor B.J.S.P. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Explicó que conoció del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Flor María Poveda Pico, en representación de la adolescente B.J.S.P., en el que se pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre Miguel Ángel Sequeda Rios (q.e.p.d.), pues consideró que con fundamento en los principios de igualdad y favorabilidad se debía reconocer a favor de la adolescente la prestación económica en mención. Mediante providencia del 14 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, fundamentándose en que las prestaciones sociales de los miembros de la Fuerza Pública están excluidas de las previsiones contenidas en la Ley 100 de 1993, de conformidad con el artículo 279 ejusdem.

Además, analizó que no era posible aplicar el principio de favorabilidad, ya que en el caso no existían dos disposiciones jurídicas aplicables, dado que en el régimen de prestaciones de los soldados que prestan servicio militar, no existe regulación legal sobre el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en caso de muerte ocurrida con posterioridad a su culminación. Consideró que no hubo vulneración de los derechos fundamentales aludidos por la accionante, por lo que se torna en improcedente la acción de tutela de la referencia. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Manifestó que la accionante no cumplió con el requisito general de un defecto fáctico o desconocimiento del precedente.

Igualmente, indicó que no existió la vulneración de derechos fundamentales invocados, para lo cual citó la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la que decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-412 de 2012 y C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia. Sumado a lo anterior, puntualizó en que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

El Tribunal Administrativo de Santander ni la Procuraduría General de la Nación rindieron informe, a pesar de que fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver el asunto sometido a su conocimiento, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 333 de 2021. 2.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.””. De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).

Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si dichos presupuestos se configuran en el presente asunto, con el fin de proseguir con el estudio de las causales específicas de procedibilidad (que se explicarán más adelante), de la siguiente manera: De lo anterior se evidencia que la presente acción de tutela cumple los presupuestos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, razón por la cual esta Sala procederá a formular el problema jurídico que deberá resolver en el presente asunto. 2.3 Problema jurídico Corresponde a esta Subsección determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia del 20 de abril de 2023, complementada el 25 de julio de 2023, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al presuntamente incurrir en los defectos invocados. 2.4 La acción La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales La Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional sistematizó las denominadas vías de hecho en las cuales podían incurrir las providencias dictadas por los jueces de la República en sus distintas especialidades (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, y demás) y, por consiguiente, la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de estas.

Posteriormente, mediante la Sentencia T-217 de 2010 esa misma Corporación rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales generales y específicas de procedibilidad con el propósito de destacar, con mayor énfasis, la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Dicha tesis sigue vigente, por ejemplo, entre otras, en la Sentencia SU-128 de 2021. En esa medida, la actual doctrina constitucional establece que únicamente procede la acción de tutela en contra de decisiones judiciales cuando se cumplen, además de los requisitos generales relacionados en precedencia, los específicos que se relacionan a continuación, denominados, defectos: Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, no obstante, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 2.6 Análisis del caso concreto La señora Flor María Poveda Pico, en calidad de representante legal de la menor B.J.S.P., acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y especial protección de los niños, niñas y adolescentes, los cuales consideró conculcados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.

Lo anterior, dado que las autoridades judiciales en mención, le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada con ocasión del fallecimiento del señor Miguel Ángel Sequeda Rios (q.e.p.d.), padre de la menor B.J.S.P. Los reproches de la tutelante, se fundamentaron en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación de sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, se inobservaron las normas aplicables al caso concreto que permitían por favorabilidad reconocer el derecho pensional reclamado bajo el régimen general de pensiones, dado que el causante de la prestación económica prestó su servicio militar obligatorio y, en consecuencia, acreditaba el requisito de las semanas mínimas exigidas en los tres últimos años para que sus beneficiarios fuesen acreedores de la pensión de sobrevivientes, máxime cuando es la hija menor quien reclama el derecho.

Sumado a lo anterior, la tutelante adujo que no hubo revisión total de las pruebas aportadas al proceso y, en consecuencia, se omitió el deber de valorar la evidencia de la falta de afiliación al régimen pensional del occiso. Ahora bien, analizados los argumentos alegados por la accionante, ha de resaltarse que la señora Flor María Poveda, como representante legal de la menor B.J.S.P., interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó a la menor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de su padre, Miguel Ángel Sequeda Rios.

Este reconocimiento pensional lo solicitó fundamentándose en los artículos 12 y 13 (literal c) de la Ley 797 de 2003. Para ello, señaló que Sequeda Rios (q.e.p.d.) estuvo vinculado al Ejército Nacional de Colombia como soldado bachiller entre octubre de 2005 y octubre de 2006, acumulando 55,77 semanas en el Sistema General de Pensiones de las Fuerzas Militares, aunque no estaba afiliado al sistema general de pensiones según el FOSYGA.

Sin embargo, a pesar de su fallecimiento en mayo de 2008, cumplía con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años previos, necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes según la Ley 797 de 2003. El Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 14 de marzo de 2022, bajo el argumento que los miembros de las Fuerzas Militares no están incluidos en la Ley 100 de 1993, y que el principio de favorabilidad no aplicaba porque Sequeda Rios no era miembro activo de las fuerzas al fallecer.

El Tribunal Administrativo de Santander confirmó esta decisión en sentencia del 20 de abril de 2023 y condenó en costas a la demandante, siendo esta decisión complementada posteriormente mediante providencia del 25 de julio de 2023. Para el efecto, el Tribunal explicó que la pensión de sobrevivientes no se consagró de la misma manera para todos los miembros de las Fuerzas Militares, especialmente en los casos de muerte simplemente en actividad, toda vez que previó un régimen para los soldados voluntarios, otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio.

La autoridad judicial en mención agregó que no se consagró el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado voluntario muerto en ninguno de los eventos. Igualmente, hizo alusión que en la Ley 447 de 1998 se estipuló la pensión vitalicia y otros beneficiarios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, pero solo para quienes fallecieran en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, durante la prestación del servicio militar obligatorio, sin hacer mención a los decesos en simple actividad.

Concluyó que en el caso concreto no resultaba aplicable el principio de favorabilidad, debido a que los supuestos en que se fundaron las pretensiones no estaban cobijados por las situaciones que podrían dar lugar a su aplicación, puesto que no existía duda alguna de la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. Finalmente, el 15 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander negó una solicitud de adición, aclaración y corrección presentada por la actora, indicando que lo que se buscaba era reabrir la discusión suscitada en la sentencia, lo cual era improcedente según el artículo 287 del Código General del Proceso.

Pues bien, la Sala pone de relieve que la señora Flor María Poveda Pico, en calidad de representante legal de la menor B.J.S.P., persigue el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, siendo la menor hija del causante de la prestación, con fundamento en los artículos 12 y 13 (literal c) de la Ley 797 de 2003. Al respecto, la actora discute que la omisión por parte de las autoridades judiciales se centra en la inobservancia del tiempo en el que el causante prestó su servicio militar, pues los aportes que debieron realizarse por ese tiempo arrojan las semanas mínimas exigidas para que la menor B.J.S.P., sea acreedora de la pensión de sobrevivientes que reclama como beneficiaria de su padre Miguel Ángel Sequeda Rios (q.e.p.d.).

Sin embargo, la norma invocada como desconocida por las autoridades judiciales accionadas, es decir, los artículos 12 y 13 (literal c) de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, disponen: «ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; […]» En esos términos, el primer supuesto normativo (art. 46), señala que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar (i) del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, o (ii) del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

De manera que, conforme a los hechos y a las pruebas aportadas al proceso se advierte que el señor Miguel Ángel Sequeda Rios (q.e.p.d.) no tenía la calidad de pensionado ni la de afiliado al sistema pensional, por lo que, contrario a lo señalado por la actora, se colige que sí le asistió razón al Tribunal Administrativo de Santander cuando en el fallo acusado, consideró que no era posible la aplicación del régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, incluidas sus modificaciones, pues no se acreditaba ninguna de las condiciones que la norma prevé en cuanto a tratarse de un pensionado fallecido o de un afiliado al sistema que fallezca.

Situación que impedía analizar la calidad de beneficiaria de quien reclama el derecho pensional (art. 47). En congruencia con lo expuesto, no resulta de recibo el argumento esgrimido por la parte actora, relacionado con el desconocimiento del principio de favorabilidad al no aplicar los artículos 12 y 13 (literal c) de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, dado que sobre este principio, específicamente en materia laboral, esta Corporación ha sostenido que se presenta cuando existe conflicto entre dos normas vigentes o cuando existe una sola que admite varias interpretaciones, el cual debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad de la norma, en el sentido de que la norma más favorable deberá aplicarse en su integridad.

Al respecto, entre otras, en la sentencia del 1° de junio de 2017, radicado 15001-23-33-000-2015-00058-01 (3452-16), se concluyó que para que opere el principio de favorabilidad deben darse los siguientes requisitos: «1. Frente a una situación de carácter laboral, existen dos normas vigentes susceptibles de aplicarse al caso concreto, es decir que regulen la misma situación fáctica. 2.

Que el juez tenga duda sobre cuál de ellas debe aplicar. 3. Que la norma que escoja, se aplique en su totalidad, o sea, que no puede interpretarse parcialmente, sino de forma íntegra, como un todo, esto es, como un cuerpo normativo.» Precisado lo anterior, en el caso concreto, no se observa que hubiese existido desconocimiento del principio de favorabilidad, máxime cuando el Tribunal accionado concluyó que no resultaba aplicable, debido a que los supuestos en que se fundaron las pretensiones no estaban cobijados por las situaciones que podrían dar lugar a su aplicación, puesto que no existía duda alguna de la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.

Conclusión que se acompasa con el criterio que sobre el particular ha sostenido esta Corporación. Por otro lado, la accionante resaltó que la sentencia de unificación de la jurisprudencia 00965 de 2018 del Consejo de Estado, con fundamento en el principio de favorabilidad, previó que los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la entregada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden favorecerse de la pensión de sobrevivientes prevista para el régimen general contenido en esta última norma, artículos 46, 47 y 48.

Situación que no resulta aplicable al caso bajo estudio, ya que el contexto fáctico y jurídico es diferente y, por tanto, no es posible hacer extensiva la interpretación o las reglas que se hubieren podido fijar en la sentencia de unificación referida, pues se reitera que, tal como lo reconoce la misma interesada, se unificaron aspectos relacionados con la pensión de sobrevivientes pero de oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, calidad que no ostentaba el señor Miguel Ángel Sequeda Rios (q.e.p.d.).

Efectuado el examen de los fundamentos de la decisión cuestionada, la Subsección considera que la providencia objeto de reproche constitucional no se sustrajo del análisis del principio de favorabilidad para efectos de aplicar al caso de la accionante los artículos 12 y 13 (literal c) de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, por el contrario, explicó las razones por las que dicho principio no resultaba aplicable.

Por consiguiente, se colige que el Tribunal accionado analizó la situación fáctica y jurídica conforme a la normativa sobre el tema. Nótese, además, que la autoridad judicial apoyó su decisión en un criterio que coincide con la postura que al respecto ha asumido este órgano colegiado. De este modo, la interpretación de la parte accionada resulta razonable y se enmarca en el ejercicio autónomo e independiente de su rol de juez, ya que realizó un análisis de las normas y principios que podrían aplicarse al caso y, a partir de ello, concluyó que el señor Miguel Ángel Sequeda Rios (q.e.p.d.) no satisfizo las condiciones previstas para que los miembros de su grupo familiar pudieran beneficiarse de la pensión de sobrevivientes.

Atendiendo las consideraciones precedentes, se concluye que no se encuentran configurados los defectos invocados y, por ende, se negará el amparo deprecado por la señora Flor María Poveda Pico, en calidad de representante de la menor B.J.S.P. en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.

Legitimación en la causa por pasiva El mecanismo de amparo judicial se entenderá agotado una vez la protección de los derechos fundamentales sea efectiva y eficaz, para lo cual se requiere la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración invocada. Lo anterior, con el fin de que el juez constitucional profiera la respectiva sentencia estimatoria, a través de la cual se ordena la protección de los derechos fundamentales afectados, previa valoración fáctica y probatoria.

Sin embargo, dada la informalidad que identifica la acción de tutela y su carácter preferente, breve y sumario, dicho requisito -la plena identificación del verdadero responsable- no puede ser imputable exclusivamente al demandante, máxime cuando cualquier persona está facultada para recurrir a ese mecanismo excepcional de amparo judicial.

Por lo anterior, sobre el juez constitucional -en su condición de conocedor del derecho- recae la obligación subsidiaria de corregir el yerro en que haya podido incurrir el demandante al momento de definir el posible infractor de sus derechos. Así las cosas, cuando la parte accionante no acusa a todas las entidades responsables de la amenaza o violación de sus derechos, la actuación del juez debe extenderse a la vinculación oficiosa del infractor y, en ningún caso limitarse a desestimar por ese aspecto las pretensiones que fueron formuladas en el escrito de tutela.

En consecuencia, se accederá a la solicitud presentada por la Corte Constitucional de desvinculación del presente trámite constitucional por no estar llamada a responder por las vulneraciones o amenazas alegadas por la señora Flor María Poveda Pico, en calidad de representante legal de la menor B.J.S.P. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Flor María Poveda Pico, en calidad de representante de la menor B.J.S.P. en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Flor María Poveda Pico, en calidad de representante de la menor B.J.S.P. en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Desvincular a la Corte Constitucional del presente trámite, conforme a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR