Micelio
68001233300020160138701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-30

Radicación interna: 27286 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Clinica Bucaramanga, Centro Medico Daniel Peralta S.A. - En Liquidacion·Demandado: Dian

Radicados: 68001-23-33-000-2016-01386-01 (27286) y acumulado 68001-23-33-000-2016-01387-01 Demandante: Clínica Bucaramanga Centro Médico Daniel Peralta S.A. en liquidación FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2016-01386-01(27286) y acumulado 68001-23-33-000-2016-01387-01 Demandante: CLÍNICA BUCARAMANGA CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Retención en la fuente periodos 9 y 11 de 2011.

Valor probatorio de la declaración ineficaz. Valor probatorio de la información exógena y de terceros. Principio de favorabilidad en materia sancionatoria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de primera instancia a la parte demandante a favor de la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación. Las agencias en derecho serán liquidadas por auto separado. […]”

ANTECEDENTES El 21 de octubre y el 16 de diciembre de 2011, la sociedad CLÍNICA BUCARAMANGA CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA S.A. EN LIQUIDACIÓN presentó las siguientes declaraciones de retención en la fuente: Retención en la fuente - periodo 9 de 2011 Formulario Fecha Valor retenciones 3507711266032 21 de octubre de 2011 $102.863.000 Presentada sin pago 3507766286493 27 de enero de 2014 $14.190.000 Presentada con pago Retención en la fuente - periodo 11 de 2011 Formulario Fecha Valor retenciones 3507714246428 16 de diciembre de 2011 $95.605.000 Presentada sin pago 3507766286597 27 de enero de 2014 $9.860.000 Presentada sin pago 3507767349190 27 de febrero de 2015 $9.860.000 Presentada con pago La DIAN profirió los requerimientos especiales 042382015000023 y 042382015000026 Radicados: 68001-23-33-000-2016-01386-01 (27286) y acumulado 68001-23-33-000-2016-01387-01 Demandante: Clínica Bucaramanga Centro Médico Daniel Peralta S.A. en liquidación FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 4 de junio de 2015, en los cuales propuso la modificación de las declaraciones de retención en la fuente presentadas con pago1, correspondientes a los periodos 9 y 11 del año gravable 2011, respectivamente, para incluir mayores valores de retenciones practicadas, teniendo en cuenta que las retenciones informadas en las declaraciones iniciales fueron superiores a las reportadas en las declaraciones presentadas con pago.

Posteriormente, la DIAN determinó oficialmente las obligaciones a cargo de la Clínica Bucaramanga, Centro Médico Daniel Peralta S.A. por las retenciones en la fuente de los periodos referidos e impuso sanción por inexactitud del 160%, a través de los siguientes actos administrativos: Periodo Liquidación Oficial de Revisión 9- 2011 04241201500098 del 15 de diciembre de 2015 11-2011 04241201600010 del 8 de febrero de 2016 Tras la interposición del recurso de reconsideración, la DIAN confirmó las liquidaciones oficiales de los periodos 9 y 11 de 2011, mediante las Resoluciones 042362016000008 y 042362016000009 de 29 de julio de 2016, respectivamente.

DEMANDAS2 CLÍNICA BUCARAMANGA CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA S.A. EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones3: Expediente 68001 23 33 000 2016 01386 01 “1. Que es nula la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE RETENCIONES EN LA FUENTE- REVISIÓN No. 04241216000010 del 18 de febrero de 2016, mediante la cual se determina un mayor valor de retenciones y sanción por inexactitud por concepto de retención en la fuente 2011, período 11 a la CLÍNICA BUCARAMANGA CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA S.A. (hoy en liquidación). 2.

Que es nula la RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA No. 04241215000009 del 29 de julio de 2016, mediante la cual confirma la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE RETENCIONES EN LA FUENTE- REVISIÓN No. 04241216000010 del 18 de febrero de 2016, la cual determina un mayor valor de retenciones y sanción por inexactitud por concepto de retención en la fuente 2011, periodo 11. 3.

Que como consecuencia de lo anterior, se tenga en firme la declaración de retención en la fuente año gravable 2011, período 11, presentada virtualmente en el formulario 3507767349190, sticker 91000278868352, el día 27 de febrero de 2015 ” Expediente 68001 23 33 000 2016 01387 01 “1. Que es nula la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE RETENCIONES EN LA FUENTE- REVISIÓN No. 042412015000098 del 15 de diciembre de 2015, mediante la cual se determina un mayor valor de retenciones y sanción por inexactitud por concepto de 1 Se trata de las presentadas con los formularios 3507766286493 del 27 de enero de 2014 para el periodo 9 de 2011 y 3507767349190 de 27 de febrero de 2015 del periodo 11 de 2011. 2 El Tribunal Administrativo de Santander, a solicitud de la demandante, acumuló los procesos mediante auto del 15 de marzo de 2018.

Índice 002 Samai. 3 Índice 002 Samai. Radicados: 68001-23-33-000-2016-01386-01 (27286) y acumulado 68001-23-33-000-2016-01387-01 Demandante: Clínica Bucaramanga Centro Médico Daniel Peralta S.A. en liquidación FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retención en la fuente 2011, período 9 a la CLÍNICA BUCARAMANGA CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA S.A. (hoy en liquidación). 2.

Que es nula la RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA No. 042412016000008 del 29 de julio de 2016, mediante la cual confirma la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE RETENCIONES EN LA FUENTE- REVISIÓN No. 04241215000098, mediante la cual se determina un mayor valor de retenciones y sanción por inexactitud por concepto de retención en la fuente 2011, periodo 9. 3.

Que como consecuencia de lo anterior, se tenga en firme la declaración de retención en la fuente año gravable 2011, período 9, presentada virtualmente en el formulario 3507766286493, el día 27 de enero de 2014 ” La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 580-1, 750, 751. 752 y 753 del Estatuto Tributario (ET).

Artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 176 del Código de Procedimiento Civil. El concepto de la violación se sintetiza así4: Falsa motivación. La DIAN le dio valor probatorio a las declaraciones de retención en la fuente que se habían presentado sin pago y que resultaron ineficaces, según lo previsto en el artículo 580-1 del ET, situación que impedía fundar una decisión de revisión e imposición de sanción, dada la carencia de validez jurídica de dichos denuncios privados.

Los actos incurren en error de hecho en la apreciación de las pruebas obtenidas porque se basaron en una información exógena que presentaba errores y que se usó indebidamente para ratificar el contenido de las declaraciones de retención en la fuente que no tenían efectos jurídicos dada su ineficacia. La DIAN no podía dar el alcance de prueba testimonial a la información exógena obtenida de terceros, porque no cumple los presupuestos de los artículos 752 y 753 del ET, por lo cual no sirve para constituir un fundamento fáctico válido que sustente la liquidación de un mayor valor a cargo por retenciones y la imposición de la sanción por inexactitud.

No cuestionó la procedencia de la sanción por inexactitud. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS La DIAN se opuso a las pretensiones de las demandas, de la siguiente manera5: No hubo falsa motivación. La decisión contenida en los actos demandados es consecuencia de la práctica de diferentes medios de prueba, entre ellos, las visitas a la contribuyente donde no fueron aportados los soportes contables del año gravable 2011, la información exógena entregada por la misma Clínica y los reportes de las operaciones de los terceros con quienes tuvo relación la actora. 4 Índice 2 SAMAI - expediente digitalizado. 5 Ibidem.

Radicados: 68001-23-33-000-2016-01386-01 (27286) y acumulado 68001-23-33-000-2016-01387-01 Demandante: Clínica Bucaramanga Centro Médico Daniel Peralta S.A. en liquidación FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dichos elementos probatorios dan cuenta de que las declaraciones iniciales que se tornaron ineficaces por falta de pago ponían en evidencia que las posteriormente presentadas con pago adolecían de inexactitud porque reportaron injustificadamente menores valores que no se lograron justificar con los soportes contables, pues no se aportaron cuando fueron requeridos, lo que, en atención al artículo 781 del ET, condujo a su inadmisión en etapa posterior y constituyó un indicio en contra de la demandante.

De modo que no es posible desestimar las actuaciones de la administración y la credibilidad probatoria de las decisiones adoptadas. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la actora, por lo siguiente6: 1. Los actos demandados no adolecen de falsa motivación. La ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, según lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010, no trae consigo que dichos denuncios tributarios no tengan eficacia probatoria.

Por ende, la DIAN sí puede tenerlas en cuenta dentro de los medios de prueba para adelantar las investigaciones y determinar oficialmente las obligaciones que resulten inexactas. El hecho de que la ley prevea la ineficacia de la declaración por falta de pago no es suficiente para restarle valor demostrativo a lo allí consignado. 2.

No se dio un alcance errado a los medios de prueba. La información exógena y la reportada por terceros sí tienen el valor de prueba testimonial, por así preverlo el artículo 750 del ET. La contribuyente no logró desacreditar los valores reportados a la DIAN y fue renuente a entregar las pruebas contables para demostrar que los valores obtenidos en la investigación eran falsos.

De manera que las mayores retenciones liquidadas y las sanciones impuestas tienen correspondencia con los hechos acreditados en la actuación administrativa. La actora incumplió la carga probatoria de desacreditar el contenido de los actos administrativos, en especial, que la información obtenida no constituía testimonio en su contra. 3.

Condena en costas. Se condenó a la parte demandante al pago de costas y agencias en derecho. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual expuso lo siguiente7: Imposibilidad de dar valor probatorio a declaraciones ineficaces. El tribunal no podía confirmar la legalidad de los actos administrativos porque estos se basan en las declaraciones ineficaces en virtud de lo previsto en el artículo 580-1 del ET y no tienen ningún efecto jurídico para la demandante ni para la DIAN.

De esta forma, la sentencia de primera instancia afecta la seguridad jurídica. La información exógena no cumple los requisitos para ser considerada prueba testimonial. La decisión de la DIAN se sustentó en información reportada por terceros y por la actora que no tiene la fuerza probatoria de un testimonio, por lo cual 6 Índice 02 Samai. 7 ibidem.

Radicados: 68001-23-33-000-2016-01386-01 (27286) y acumulado 68001-23-33-000-2016-01387-01 Demandante: Clínica Bucaramanga Centro Médico Daniel Peralta S.A. en liquidación FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo puede tener alcance de prueba sumaria. Por ende, la decisión contenida en los actos demandados carece de credibilidad probatoria.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los planteamientos de la demanda y el recurso de apelación, en especial, la improcedencia de darle valor probatorio a las declaraciones ineficaces de retención en la fuente y que la información suministrada por terceros no cumple con los requisitos de los artículos 752 y 753 del ET para que puedan ser consideraras como testimonios, sino que son pruebas sumarias.

Finalmente, solicitó que se dé aplicación al principio de favorabilidad, si a ello hay lugar8. La DIAN reiteró los argumentos de la contestación a la demanda y solicitó que se tengan en cuenta las sentencias del Consejo de Estado dictadas en los expedientes 23502 y 25625, que resolvieron litigios entre las mismas partes, relacionados con las retenciones de otros periodos de 20119.

El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la sanción por inexactitud, para que se aplique el principio de favorabilidad y sea reducida al 100%, en atención de lo previsto en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 y que se confirme en todo lo demás. Precisó que existe precedente del Consejo de Estado donde se concluyó que las declaraciones ineficaces sí tienen valor probatorio y que la información exógena tiene validez y fuerza probatoria para demostrar mayores valores dejados de declarar10.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide si la DIAN valoró indebidamente las pruebas con base en las cuales determinó mayores valores de retención en la fuente e impuso sanción por inexactitud. La Sala reitera las consideraciones expuestas en previas ocasiones, al tratarse de una discusión con identidad fáctica y jurídica, entre las mismas partes que ya fue decidida11.

Por tanto, revoca la sentencia apelada para anular parcialmente los actos demandados, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Valor probatorio de las declaraciones ineficaces. El artículo 580-1 del ET dispone que las declaraciones de retención en la fuente que sean presentadas sin pago total se tendrán por ineficaces y, por ende, no tendrán efectos jurídicos, ni con ellas se cumple el deber formal de declarar.

Dicha ineficacia, por sí misma, no desnaturaliza el carácter documental de la declaración ni su potencial valor probatorio, porque se trata de un documento emitido voluntariamente por el contribuyente, que denuncia el conocimiento directo que tiene de sus actividades económicas y con base en ello, diligencia las cifras que resumen las operaciones de un periodo determinado -en el asunto, los meses de septiembre y noviembre de 2011- y que dan lugar al nacimiento de la obligación de pagar las retenciones. 8 Índice 028 Samai 9 Índice 027 Samai 10 Índice 014 Samai 11 Sentencias de 7 de julio de 2021, expediente 23502, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y de 17 de marzo de 2022, expediente 25625, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicados: 68001-23-33-000-2016-01386-01 (27286) y acumulado 68001-23-33-000-2016-01387-01 Demandante: Clínica Bucaramanga Centro Médico Daniel Peralta S.A. en liquidación FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, dichas declaraciones conservan su valor de prueba documental, cuya relevancia se deriva de la cercanía del medio probatorio con el hecho que se quiere conocer12.

De ahí que resulten idóneas y permitan ser analizadas con los demás medios probatorios que sean recaudados en la actuación administrativa. No debe perderse de vista que en materia tributaria existe libertad probatoria, salvo expresas excepciones13, por lo cual la DIAN puede valorar como prueba documental una declaración cuya ineficacia no deviene de su contenido intrínseco, sino de la falta de pago.

De modo que, si lo que se persigue revisar es la exactitud de las declaraciones de retención en la fuente, es necesario que se recauden y aprecien todos los medios de prueba que resulten pertinentes según la sana crítica y el grado de conexión entre estos. Valor probatorio de la información suministrada. El deber legal de suministrar información tiene por finalidad obtener datos para hacer efectivo el mayor control del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Es así como la información reportada tanto por el mismo contribuyente como por los demás obligados -terceros- con los cuales tuvo operaciones económicas son datos válidos para constituir medios de prueba cuyo alcance puede ser documental e incluso testimonial -artículo 750 del ET- y, por ende, deben estudiarse de manera conjunta en el trámite administrativo para determinar la realidad de las transacciones que inciden en la determinación de las obligaciones fiscales.

Caso concreto En el caso en estudio, es un hecho no discutido que la actora presentó las declaraciones iniciales de retención en la fuente de los periodos 9 y 11 de 2011 sin pago14, lo que conllevó su ineficacia, en aplicación del artículo 580-1 del ET. No obstante, en estas declaraciones, la actora indicó como hechos económicos relevantes, los siguientes: Renglón Periodo 9 de 2011 Periodo 11 de 2011 44.

Total retenciones a título de renta y complementarios $82.991.000 $75.952.000 48. Total retenciones del I.V.A. $19.872.000 $19.653.000 54. Total retenciones $102.863.000 $95.605.000 Posteriormente, la demandante presentó nuevamente las declaraciones, pero esta vez con pago15 y, por ende, fueron válidas, pero en ellas varió el monto de las operaciones registradas en las declaraciones ineficaces para reportar lo siguiente: Renglón Periodo 9 de 2011 27 de enero de 2014 Diferencia frente a declaración ineficaz Periodo 11 de 2011 27 de febrero de 2015 Diferencia frente a declaración ineficaz 44.

Total retenciones a título de renta y complementarios $14.190.000 $68.801.000 $9.860.000 $66.092.000 12 Idoneidad que se pregona según lo previsto en el artículo 743 del ET. 13 Dado que existen normas que prevén tarifa legal, como ocurre con el soporte de costos, gastos o impuestos descontables con su respaldo en facturas, en los términos del artículo 771-2 del ET; la donación deducible y las exigencias del artículo 125-3 del ET; o las pruebas que exige el artículo 37 del Decreto 187 de 1975 para las deducciones de servicios prestados al exterior, a manera de ejemplo. 14 El 21 de octubre y 16 de diciembre de 2011, respectivamente.

Según folios 68 y 75 de los respectivos expedientes administrativos, allegados con las contestaciones a la demanda. Archivo incluido en el índice 002 de SAMAI. 15 Formularios 3507766286493, por el periodo 9 de 2011 y 3507766286597, por el periodo 11. Folios 67 y 74 de los respectivos expedientes administrativos, allegados con las contestaciones a la demanda.

Archivo incluido en el índice 002 de SAMAI. Radicados: 68001-23-33-000-2016-01386-01 (27286) y acumulado 68001-23-33-000-2016-01387-01 Demandante: Clínica Bucaramanga Centro Médico Daniel Peralta S.A. en liquidación FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.

Total retenciones del I.V.A. 0 $19.872.000 0 $19.653.000 52. Total retenciones $14.190.000 $88.673.000 $9.860.000 $85.745.000 53. Sanciones $14.190.000 $9.860.000 54. Total retenciones más sanciones $28.380.000 $19.720.000 Dadas las diferencias entre los valores informados en las declaraciones ineficaces y las válidas, presentadas con pago, la DIAN practicó y trasladó pruebas documentales obtenidas en otros expedientes adelantados para la revisión de las declaraciones de retención en la fuente -periodo 3 de 2011-, en especial: visitas a la contribuyente que dan cuenta de los requerimientos de los documentos contables que no fueron entregados por las personas que atendieron a los funcionarios16; los reportes de información de pagos, abonos en cuenta y retenciones presentadas por la actora en el año gravable 2011, así como las reportadas por terceros como practicadas por la contribuyente en dicho año gravable.

Con base en los referidos elementos de prueba, la DIAN concluyó que no existía coherencia entre las retenciones declaradas y pagadas el 27 de enero de 2014 -periodo 9 de 2011- y 27 de febrero de 2015 -periodo 11 de 2011- y lo denunciado en las declaraciones ineficaces, los datos que la misma actora había suministrado y la información que los terceros habían reportado por el año gravable 2011.

De manera que las conclusiones de la DIAN, que conllevaron la determinación oficial de las retenciones debidas y la imposición de la sanción por inexactitud, por los periodos 9 y 11 de 2011, no tuvieron como único soporte probatorio las declaraciones ineficaces, pues éstas solo fueron el punto de partida para adelantar la investigación, hacer los cruces de información y obtener el hallazgo de inexactitud, que no fue desacreditado por la actora.

Se resalta que, a lo largo del procedimiento administrativo, la demandante no aportó documentos contables y soportes de las retenciones en la fuente practicadas en los periodos discutidos, porque en el curso de las visitas desplegadas por la DIAN informó que le era imposible obtener la contabilidad por falta de pago del aplicativo contable, dada la situación económica por la que atravesaba, aspecto, por demás, ajeno a la administración. Por lo anterior, la actora no logró refutar las diferencias existentes entre las declaraciones revisadas y las operaciones reportadas por los terceros y por ella misma.

No existe, entonces, fundamento que permita anular los actos acusados porque el hecho de que una declaración resulte ineficaz para cumplir su cometido de “declarar”, no conlleva que pierda su carácter de documento contentivo de información relevante que la administración puede válidamente considerar, valorar y utilizar como medio para probar hechos económicos17.

Además, los reproches sobre la validez probatoria de la información exógena no tienden a desacreditar el contenido de ésta sino la calificación de ser o no prueba testimonial, cuando ello no tiene la posibilidad de enervar el valor probatorio de los datos allí consignados frente al objeto del proceso. Al respecto, en la sentencia de 7 de octubre de 2021, que se reitera, la Sala precisó que la información obtenida por la DIAN sí tiene valor 16 Ver actas de visitas de 15 de abril de 2013, 22 de julio de 2014 17 Como lo puntualizó esta Sección en la sentencia del 07 de octubre de 2021, expediente 23502, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y se reiteró en la sentencia del 17 de marzo de 2022, expediente 25625, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicados: 68001-23-33-000-2016-01386-01 (27286) y acumulado 68001-23-33-000-2016-01387-01 Demandante: Clínica Bucaramanga Centro Médico Daniel Peralta S.A. en liquidación FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio18: «el hecho de que esos datos hayan sido suministrados por quienes soportaron las retenciones en la fuente pone de manifiesto que los mismos son lo suficientemente cercanos al tema de prueba como para brindar convicción acerca de que las retenciones practicadas por la actora ascendieron a una cuantía superior a la denunciada en la autoliquidación revisada, circunstancia en la cual sería coincidente con los demás medios probatorios que obran en el plenario y, en todo caso, no fue desacreditada de manera específica».

Es de anotar que en el recurso de apelación, la demandante no censuró los argumentos del Tribunal para valorar como prueba, la información reportada por terceros, dado que se limitó a afirmar, de manera general, que no cumple los requisitos del testimonio, pero sin razones específicas que controviertan la sentencia de primera instancia. Finalmente, la demandante no cuestionó las cifras liquidadas por la DIAN ni aportó otros elementos probatorios que permitan desvirtuar las conclusiones de la administración. No prospera el cargo. 2.

Sanción por inexactitud. Aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. Para los periodos en discusión, los actos demandados impusieron la sanción por inexactitud calculada en el 160% de la diferencia entre las retenciones en la fuente declaradas y las liquidadas oficialmente (periodo 9: $141.876.800 y periodo 11: $137.192.000).

Sin embargo, el porcentaje que constituye la base para liquidar la sanción por inexactitud varió al 100% de la diferencia entre lo declarado y lo determinado, tras la entrada en vigencia del artículo 288 de la Ley 1819 de 2016. Es por ello, que la Sala da aplicación al principio de favorabilidad para reducir la sanción, así: Sanción por inexactitud Renglón Periodo 9 de 2011 Periodo 11 de 2011 Total retenciones determinadas $102.863.000 $95.605.000 Total retenciones declaradas $14.190.000 $9.860.000 Base para aplicar sanción $88.673.000 $85.745.000 Sanción por inexactitud (100%) $88.673.000 $85.745.000 En consecuencia, previa revocatoria de la sentencia apelada, se declara la nulidad parcial de los actos demandados solo en lo que corresponde a la sanción por inexactitud.

A título de restablecimiento del derecho, se fija la sanción por inexactitud en los términos precisados en esta providencia. 3. Condena en costas. No se condena en costas, que incluyen las agencias en derecho (artículo 361 del CGP), pues de acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 8 del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 Expediente 23502, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicados: 68001-23-33-000-2016-01386-01 (27286) y acumulado 68001-23-33-000-2016-01387-01 Demandante: Clínica Bucaramanga Centro Médico Daniel Peralta S.A. en liquidación FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar dispone:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Liquidaciones Oficiales de Revisión Retención en la Fuente 042412015000098 de 15 de diciembre de 2015 y 042412016000010 de 8 de febrero de 2016, así como de las Resoluciones 042362016000008 y 042362016000009 del 29 de julio de 2016, por las cuales la DIAN determinó oficialmente las retenciones en la fuente a cargo de la demandante y decidió el recurso de reconsideración, por los periodos 9 y 11 de 2011, respectivamente, únicamente en lo que corresponde a la sanción por inexactitud.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR en $88.673.000 la sanción por inexactitud del periodo 9 de 2011 y en $85.745.000, la sanción por inexactitud del periodo 11 de 2011, de acuerdo con la liquidación efectuada en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Ausente en comisión) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN