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11001032500020190034000Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2019-04-30

Radicación interna: 2217-2019 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Conjuez Hector Diaz Moreno

Actor: Luz Marina Sanchez Gomez·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion, Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR DÍAZ MORENO Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad simple Referencia: 11001-03-25-000-2019-00340-00 (2217-2019) Demandante: Luz Marina Sánchez Gómez Demandados: Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Fiscalía General de la Nación Asunto: Resuelve recurso de reposición ASUNTO Se decide el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el auto del 1 de noviembre de 2022, que declaró no probada la excepción previa de trámite inadecuado de la demanda.

PROVIDENCIA RECURRIDA Este despacho, en auto del 1 de noviembre de 2022, resolvió negativamente, entre otras, la excepción previa denominada trámite inadecuado de la demanda que formuló el Departamento de la Función Pública en el presente proceso. Como fundamento de la decisión, recordó que, mediante proveído del 28 de septiembre de 2021, al resolverse el recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio, se explicó que el juez podrá encausar el proceso por el medio de control que resulte pertinente, en garantía de los derechos que le asisten a las partes y los principios que rigen el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

Seguidamente, destacó que el anterior criterio se ajusta a la posición expuesta por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, quienes han sostenido que escindir la demanda garantiza el principio de la doble instancia, en conexidad con los derechos de defensa y debido proceso de las partes. De ahí que, conforme a las pretensiones de la demanda y concepto de violación, es razonable concluir que el Consejo de Estado es el competente para analizar la legalidad de los decretos emitidos por el gobierno nacional sobre la prima especial, a través del medio de control de nulidad simple.

Y que, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le corresponde conocer del medio de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto de carácter particular y concreto demandado por la demandante. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reposición, que sustentó bajo dos argumentos, así: En primer lugar, consideró que debió decretarse la acumulación de los procesos que discuten la legalidad de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional mediante los cuales se reguló la prima especial de la Fiscalía General de la Nación. Para el efecto, indicó que existe un número plural de medios de control, cuyo objeto de estudio se centra en aquellas normas y, dada la naturaleza de las sentencias de simple nulidad, es posible colegir que, ante la existencia de unidad de objeto y causa, estos deben resolverse en un solo proceso.

Agregó que se cumplen los presupuestos para decretar la acumulación. En segundo, estimó que no debieron escindirse las pretensiones de la demanda, pues, en su concepto «no resulta legalmente procedente que el operador judicial decida de oficio convertir una acción de nulidad por inconstitucional intentada por la parte actora, [en] dos acciones una de nulidad simple y otra de nulidad y restablecimiento».

En ese mismo sentido, aseveró que la parte demandante no planteó pretensiones de restablecimiento ante la jurisdicción competente, por lo que no es posible que el juez interprete la demanda de tal forma que convierta una sola acción en dos. Con fundamento en lo anterior, solicitó reponer la decisión cuestionada. TRÁMITE DEL RECURSO El 19 de enero de 2023, por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, se fijó en lista el proceso para efectos del traslado del mencionado recurso, sin que la parte demandante se pronunciara al respecto.

CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso El recurso de reposición interpuesto resulta procedente en los términos del artículo 242 del CPACA, según el cual todos los autos son pasibles de dicho medio impugnatorio, salvo norma legal en contrario. Para establecer la oportunidad en la que debe interponerse la reposición, el artículo 242 ibidem remite al Código General del Proceso, cuyo artículo 318 prevé que, en los casos en que el auto se dicta fuera de audiencia, el mencionado recurso ha de formularse por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación. En el caso concreto la interposición del recurso fue oportuna pues el auto del 1 de noviembre de 2022 se notificó por estado del 16 de diciembre del mismo año, y ese día el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso el recurso de reposición. Problema jurídico y desarrollo Corresponde al Despacho resolver el siguiente interrogante: ¿Se debe reponer el auto emitido el 1 de noviembre de 2022 en el presente proceso para, en su lugar, declarar probada la excepción de trámite inadecuado? El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó recurso de reposición, en contra del auto del 1 de noviembre de 2022, mediante el cual se decidió, entre otros, declarar no próspera la excepción de trámite inadecuado del medio de control, bajo dos argumentos, a saber: i) que en el asunto procede la acumulación de procesos, habida cuenta que en la Corporación se tramitan otras demandas con similitud fáctica y jurídica y ii) que no se debió adecuar la demanda ni escindir las pretensiones.

Respecto de la primera inconformidad, se advierte que la existencia de otros procesos de nulidad, de manera alguna limitan la actividad del juez como director del proceso, pues según lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del CGP, aquel tiene la facultad de interpretar los asuntos sometidos a su conocimiento, y determinar, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 148 ibidem, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, si procede o no la acumulación de procesos.

De acuerdo con lo anterior, y analizados los presupuestos para decretar la acumulación, el despacho sustanciador consideró pertinente dar un trámite individual al sub examine, como lo ha hecho la corporación en otras oportunidades, esto es, a través de los proveídos del 13 de julio de 2022 y 1 de noviembre de 2022. De manera que, sobre este punto no habrá lugar a reponer el auto atacado.

Con todo, es preciso recordar que corresponderá a la Sala de conocimiento, cuando profiera la sentencia, determinar el alcance de su decisión en asuntos de contornos jurídicos semejantes. Ahora, en relación con la improcedencia de la escisión de las pretensiones, es importante precisar que el proceso está constituido por una sucesión de etapas preclusivas, cuyo agotamiento redunda en que los argumentos no propuestos en el momento pertinente no puedan ser utilizados en eventos posteriores, como ocurre en el caso que nos ocupa.

De ahí que, no es dable que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pretenda sustentar el recurso de reposición bajo fundamentos que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de este despacho, a saber, mediante el auto admisorio, del 17 de febrero de 2020, el cual fue confirmado por medio de proveído del 28 de septiembre de 2021, al desatar un recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, motivo por el cual tampoco habrá de reponerse el auto por esta razón. En gracia de discusión, se recuerda que, según lo prevé el artículo 132 del CGP, el juez podrá adoptar las medidas que fueren necesarias, con el objetivo de sanear el proceso y subsanar posibles nulidades que pudieren ser presentadas en este, así como encauzar el asunto en el medio de control que corresponda, pues, de acuerdo con el contenido de los artículos 134, 137 y 138 del CPACA y la jurisprudencia que sobre el asunto ha desarrollado el Consejo de Estado, su escogencia no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y el fin pretendido.

Máxime cuando con la adecuación del medio de control se busca salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y evitar fallos inhibitorios. Conclusión: No se debe reponer el auto emitido el 1 de noviembre de 2022. En mérito de lo expuesto, RESUELVE No reponer el auto de 1 de noviembre de 2022 que declaró no probada la excepción denominada trámite inadecuado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA