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11001031500020230370900Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-07-07

Radicación interna: 5737 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Luz Marina Rueda Guerra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

Expediente: 11001-03-15-000-2023-03709-00 Demandante: Luz Marina Rueda Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 28 de julio de 2023 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03709-00 Demandante: Luz Marina Rueda Guerra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Asunto: Auto que admite demanda y decide medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de tutela de la referencia y la medida cautelar solicitada.

I.

ANTECEDENTES La señora Luz Marina Rueda Guevara interpuso tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Además, la actora solicitó medida cautelar. Por auto del 11 de julio de 2023, el Despacho sustanciador requirió a la parte actora para que identificara de manera clara y concreta los errores en que incurrió la providencia del 1° de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, o las razones que la motivaron a interponer la acción de tutela.

Mediante memorial del 17 de julio de 2023, la demandante contestó el requerimiento y, en términos generales, amplió de manera confusa la información expuesta en la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

El mismo artículo establece que no es indispensable Expediente: 11001-03-15-000-2023-03709-00 Demandante: Luz Marina Rueda Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.

En el caso concreto, si bien no existe plena claridad sobre el alcance de la demanda de tutela interpuesta por la señora Rueda Guerra, lo cierto es que procuró subsanarla y, por ende, resulta procedente garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, se tendrá por subsanada la demanda y se procederá a admitirla. 2.

Sobre la solicitud de medida cautelar El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.

Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En el caso concreto, la parte actora pide medida cautelar, en los siguientes términos: «Solicito la MEDIDA PREVENTIVA, de ordenar a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD suspenda provisionalmente la orden de liquidar el crédito coactivo y devolver la suma $708.970 a mi favor, ante las violaciones a la ley sustancial y norma de normas en procedimiento administrativo objeto del trámite judicial rechazado del expediente número 110013337041-2022-00234-00».

A juicio del Despacho, la medida cautelar resulta improcedente, pues si bien la demandante aduce la existencia de un procedimiento de cobro coactivo adelantado por la Secretaría de Movilidad de Bogotá y lo asocia con el proceso judicial en el que fue dictada la providencia judicial cuestionada, lo cierto es que no sustentó las razones por las que sería urgente la intervención del juez de tutela ni aportó prueba sumaria que permita verificar la existencia de un perjuicio irremediable.

La demandante no demuestra de qué manera el cobro coactivo derivaría en un perjuicio con el carácter de irremediable. Entonces, para determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales invocado por la señora Rueda Guerra, es necesario un estudio de la situación expuesta en la demanda de tutela y de las pruebas e intervenciones que se aporten al proceso.

Pero ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes. Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar el proceso y en la sentencia decidir sobre la vulneración de los derechos invocados.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-03709-00 Demandante: Luz Marina Rueda Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el Despacho resuelve 1. Admitir la demanda de tutela presentada por la señora Luz Marina Rueda Guerra de contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, con el objeto de que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 3. En calidad de terceros con interés, vincular a las siguientes personas: 3.1. A la alcaldesa de Bogotá y al secretario distrital de movilidad de Bogotá, que actuaron como demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-041-2022-00234- 01. 3.2.

Al juez 41 administrativo de Bogotá, que tramitó la primera instancia de dicho proceso judicial. 4. El expediente digital queda a disposición de la parte demandada y de los terceros, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 6.

Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 7. Requerir al Juzgado 41 Administrativo de Bogotá para que, en el término de 2 días, aporte copia magnética del expediente con radicado 11001-33-37-041-2022- 00234-01, demandante: Luz Marina Rueda Guerra. 8. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN