Micelio
11001032500020160068900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2016-07-12

Radicación interna: 2986-2016 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Maria Nelly Huelgos Hernandez

Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (03) de marzo dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 110010325000201600689 00 (2986-2016) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: MARÍA NELLY HUELGOS HERNÁNDEZ Temas: Causal de revisión literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Aplicación convención colectiva de Trabajo. SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-010-2022 ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia del 15 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, confirmada por la providencia del 25 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Nelly Huelgos Hernández contra la extinta CAJANAL EICE.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO La señora María Nelly Huelgos Hernández, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad de la Resolución 000737 del 3 de julio de 2008, mediante la cual la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor de la señora María Nelly Huelgos Hernández. 1 Folios 13 a 38 del cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el CD obrante a folio 314 del cuad.

Ppal. Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada o a quien la sustituya a: i) reconocer pensión de jubilación, a partir del 28 de noviembre de 2006, en un monto equivalente al 75% de todo lo percibido durante el último año de servicios; ii) reajustar las sumas que resulten en favor de la demandante; iii) cumplir la sentencia tal como lo prevén los artículos 176 y 177 del CCA y iv) pagar las costas.

Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes: 1. La señora María Nelly Huelgos Hernández nació el 25 de septiembre de 1954 y prestó sus servicios en las siguientes entidades: Entidad Período Hospital Universitario San Jorge de Pereira Del 18/11/1982 hasta el 28/09/1992 ISS Del 23/05/1994 hasta el 29/12/1994 Del 30/06/1995 hasta el 29/08/1995 Del 3/06/1996 hasta el 25/06/2003 ESE Rita Arango Álvarez del Pino Del 26/06/2003 hasta el 28/11/2006 2.

El 26 de junio de 2003 el presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó unas empresas sociales del Estado, entre ellas, la ESE Rita Arango Álvarez del Pino; a la cual estuvo vinculada la señora María Nelly Huelgos Hernández. En virtud de ello, la demandante pasó de ser trabajadora oficial a ser empleada pública de la planta de personal de la ESE referida. 3.

Para la fecha en la que se produjo la escisión del ISS, la trabajadora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la cual tuvo vigencia inicial hasta el 31 de octubre de 2004. 4. Por medio de la Resolución 000737 del 3 de julio de 2008, la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, en Liquidación, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por la demandante.

Como disposiciones vulneradas, citó los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 2, 3 y 6 del Decreto 813 de 1994; 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985; 19 y 21 del Decreto 1653 1977; 4 inciso último del Decreto 2527 del 2000 y la Convención Colectiva del ISS. Como concepto de violación expuso que el acto administrativo demandado adolece de nulidad por infringir las normas en que debió fundarse.

Sobre el punto, explicó que la señora María Nelly Huelgos Hernández es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad. De ahí que le resulten aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 1653 de 1977, que exigen 50 años de edad para las mujeres y 20 de servicio, para acceder al derecho pensional.

Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De otro lado, y sin perjuicio de la normativa anterior, aseveró que la trabajadora también es beneficiaria de la Convención Colectiva celebrada entre el ISS y el sindicato de la misma entidad.

Asimismo, que inaplicar el aludido instrumento atenta contra los intereses de la demandante y se opone a lo manifestado por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-754 de 2004 en lo que respecta a los derechos adquiridos y la aplicación de dicha Convención. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La ESE Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación presentó contestación y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Consideró que el acto acusado fue expedido con observancia de las normas constitucionales y legales que le eran exigibles. Aseveró que a la señora María Nelly Huelgos Hernández no le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 1653 de 1977, porque para el 1 de abril de 1994 no se encontraba vinculada con el ISS. Agregó que tampoco puede beneficiarse de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, dado que a partir del 25 de junio de 2003 adquirió la calidad de empleada pública.

Destacó que esta solamente se halla vigente para los trabajadores oficiales vinculados al ISS. Luego, indicó que, en su criterio, y teniendo en consideración que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que a su entrada en vigor contaba con más de 35 años de edad, para efectos pensionales, es necesario acudir a la Ley 33 de 1985.

Más adelante, citó las sentencias C-314 y C-349 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional, dentro de las cuales se precisó que los beneficios contenidos en la Convención colectiva perdurarían hasta el 31 de octubre de 2004. Propuso las siguientes excepciones: - «INEXISTENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD»: Aseguró que la Resolución 737 del 3 de julio de 2008 fue emitida con observancia de las normas constitucionales y legales que le eran aplicables. - «INAPLICABILIDAD DEL DECRETO 1653 DE 1977»: Explicó que esta se configura porque la demandante no laboraba para el ISS al 1 de abril de 1994. - «INAPLICABILIDAD DE NORMAS CONVENCIONALES»: Afirmó que la Convención Colectiva suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL no 2 Folios 80 a 88 del cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el CD obrante a folio 314 del cuad.

Ppal. Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 rige la situación pensional de la demandante, pues una vez surtido el proceso de escisión de las instituciones prestadoras de servicios de salud del ISS y la creación de las ESE, a través del Decreto 1750 de 2003, aquella adquirió la calidad de empleada pública. - «COBRO DE LO NO DEBIDO»: Con fundamento en lo expuesto en precedencia aseguró que no se le adeuda suma alguna a la demandante. - «BUENA FE»: Afirmó que la entidad demandada ha actuado de manera honesta y con estricto cumplimiento del orden jurídico. - «PRESCRIPCIÓN»: Solicitó declarar extintos los derechos no reclamados dentro del término legal. - «INNOMINADA Y GENÉRICA» Pidió declarar de oficio cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2010, resolvió: i) declarar la nulidad de la Resolución 000737 del 8 de julio de 2008 emitida por la ESE Rita Arango Álvarez del Pino; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación con inclusión de los factores percibidos durante el último año de servicio y iii) denegó las demás pretensiones.

En primer lugar, consideró que las excepciones denominadas «INEXISTENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD»; «INAPLICABILIDAD DEL DECRETO 1653 DE 1977»; «INAPLICABILIDAD DE NORMAS CONVENCIONALES»; «COBRO DE LO NO DEBIDO»; «BUENA FE»; «PRESCRIPCIÓN» e «INNOMINADA Y GENÉRICA» deben ser resueltas en el fondo del asunto comoquiera que discuten el derecho.

En segundo lugar, manifestó que conforme a lo señalado en los artículos 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 de 2004, C-349 de 2004 y T-1166 de 2008, se tiene que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS se encuentra vigente y sus efectos se extienden a los trabajadores del ISS que fueron vinculados automáticamente y sin solución de continuidad a las E.S.E. creadas mediante Decreto 1750 de 2003, razón por la cual, la demandante continuó siendo beneficiaria de dicha Convención Colectiva.

Luego, bajo esa misma línea argumentativa, afirmó que aun cuando la Convención Colectiva estuvo vigente, en principio entre el 1 de noviembre de 2001 y 31 de octubre de 2004, lo cierto es que, según el artículo 478 del CST, aquella se extiende hasta que sea reemplazada por otra o modificada por un laudo arbitral. Circunstancia 3 Folios 118 a 140 cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el CD obrante a folio 314 del cuad.

Ppal. Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que no se encuentra probada en el dossier, razón por la cual los efectos de aquella deberán perdurar en el tiempo. Así las cosas, analizadas las probanzas obrantes en el proceso, ordenó reconocer la pensión de jubilación de la demandante, de conformidad con el artículo 101 del instrumento citado en precedencia, esto es, en un monto equivalente al 75% con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, entre el 29 de noviembre de 2005 hasta el 28 de noviembre de 2006, a saber, asignación básica, dominicales, festivos y recargos nocturnos, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación de servicios, según el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.

RECURSO DE APELACIÓN ESE Rita Arango Álvarez del Pino 4 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Insistió en que a la demandante de ninguna manera le resulta aplicable la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, dado que su vinculación con aquella inició el 26 de marzo de 2003.

En ese mismo sentido, destacó que una vez fue incorporada a la ESE Rita Arango Álvarez adquirió la calidad de empleada pública, conforme lo previó el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, condición bajo la cual no puede beneficiarse del citado instrumento convencional. Para el efecto citó la sentencia C-201 de 2002 proferida por la Corte Constitucional.

Más adelante, recordó que entre la ESE y los servidores públicos que la integraban no existía ninguna Convención Colectiva, así como tampoco se encontraba vigente la firmada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Por último, señaló que el documento contentivo de la Convención Colectiva, aportado en copia, no puede ser valorado probatoriamente y, por ende, tampoco servir de fundamento para conceder el derecho pensional deprecado.

María Nelly Huelgos Hernández5 La demandante estimó que el a quo debió precisar que la condena impuesta debe cumplirse por parte de la ESE Rita Arango Álvarez o la entidad que la sustituya en el pago de las pensiones, teniendo en consideración que está ya finalizó su proceso de liquidación, tal y como consta en el Diario Oficial 474956. 4 Folios 142 a 148 del cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el CD obrante a folio 314 del cuad.

Ppal. 5 Folios 149 a 152 del cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el CD obrante a folio 314 del cuad. Ppal. 6 La parte no aporta más datos sobre el diario oficial. Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por otro lado, afirmó que, contrario a lo expuesto por el Juzgado, la pensión debe reconocerse con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sin exclusión de la prima de compensación, la prima de navidad y la bonificación por recreación, habida cuenta de que estos constituyen salario.

Lo anterior con observancia de las disposiciones contenidas en el artículo 101 de la Convención Colectiva, en armonía con el artículo 21 del Decreto 1653 de 1977. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN7 El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, profirió sentencia el 25 de mayo de 2012, mediante la cual modificó el numeral segundo de la decisión adoptada por el a quo, para en su lugar, ordenar a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación, reconocer y pagar en favor de la demandante pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, con efectos fiscales a partir del 28 de noviembre de 2006.

Los argumentos que sirvieron de fundamento fueron los siguientes. Expuso brevemente que conforme lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C- 168 de 1995, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, es deber de quien ha de aplicar la norma escoger aquella que resulte más beneficiosa para el trabajador y, a su vez hacerlo en su integridad.

En ese mismo sentido, recordó que de acuerdo con lo sostenido por el Consejo de Estado en proveído del 4 de agosto de 2010 la liquidación pensional debe incluir todos los factores que habitual y periódicamente percibió el empleado como contraprestación por sus servicios. Luego, citó las decisiones C-314 y C-349 de 2004 emitidas por la Corte Constitucional, así como los artículos 3 de la Convención Colectiva y 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, para concluir que los trabajadores del ISS amparados por la convención colectiva de trabajo que pasaron a ser empleados públicos de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, en virtud de la escisión ordenada por medio del Decreto 1750 de 2003, conservaban el derecho a que esta última mantuviera las garantías convencionales, por lo menos durante la vigencia inicial de aquel instrumento.

Más adelante, revisadas las pruebas obrantes en el dossier que dan cuenta de la vinculación de la demandante con el ISS y su incorporación automática con la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, consideró acertada la decisión de reconocer la pensión con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL en armonía con el Decreto 1653 de 1977.

En cuanto a los factores advirtió que deben atenderse los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia referida en precedencia. En otras palabras, ordenó incluir 7 Folios 190 a 218 del cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el CD obrante a folio 314 del cuad. Ppal. Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 todos aquellos devengados por la empleada de forma habitual y como contraprestación del servicio, salvo que estén excluidos expresamente por la ley.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN8 La UGPP presentó acción de revisión de la providencia que ordenó el pago de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia del 15 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, confirmada el 25 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, dentro del proceso ordinario instaurado por María Nelly Huelgos Hernández en contra del extinto ISS, bajo el radicado: 660013331002200800455. 2.

Declarar que la señora María Nelly Huelgos Hernández no tiene derecho al reconocimiento pensional de conformidad con lo previsto en los artículos 98, numeral 1 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL. 3. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 021807 del 15 de julio de 2014, por medio de la cual la UGPP dio cumplimiento a los fallos descritos en el numeral 1. 4.

Condenar a la señora María Nelly Huelgos Hernández a reintegrar a la UGPP los valores cancelados por concepto de pensión, de forma retroactiva y debidamente indexados. 5. Condenar en constas a la demandada. A continuación, estimó que la decisión adoptada en las sentencias objeto de revisión contraría los artículos 13, 48, 53, 83, 95 y 128 de la Constitución Política; 19 del Decreto 1653 de 1977; la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL 2001-2004, 98 de la Ley 100 de 1993 y 1, 2, 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003.

En sustento de lo anterior, aseguró que, de conformidad con la sentencia C-314 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, a la señora María Nelly Huelgos Hernández no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, comoquiera que para el 31 de octubre de 2004 no había cumplido los requisitos previstos en ella para acceder a la pensión de jubilación. Explicó que la demandada cumplió 50 años de edad el 25 de septiembre de 2004 y 20 años de servicios hasta el 22 de julio de 2006, fecha para la cual ya no se encontraba vigente la citada convención. Asimismo, que trabajó para la ESE Hospital Universitario San Jorge, la ESE Rita 8 Folios 244 a 257 del cuad. ppal.

Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Arango Álvarez del Pino y el ISS, lo que significa que los 20 años no los acreditó de manera exclusiva en este último. A su vez, destacó que el último cargo desempeñado por la señora María Nelly Huelgos Hernández fue de auxiliar de servicios asistenciales, grado 21, el cual no le da la calidad de trabajadora oficial para que se extiendan en su favor los efectos de la convención colectiva, que aclaró, estuvo vigente solo desde noviembre de 2001 y hasta el 31 de octubre de 2004.

Para el efecto citó la sentencia del 1 de julio de 20159, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, así como la sentencia SU-897 del 31 de octubre de 2012, emitida por la Corte Constitucional. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN10 La señora María Nelly Huelgos Hernández, mediante apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Expuso brevemente que la pensionada es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad.

Igualmente, que le es aplicable el régimen convencional contenido en la Convención Colectiva destinada a los empleados del ISS, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004, habida cuenta de que la escisión del ISS no afecta los derechos convencionales de sus trabajadores que fueron incorporados a las ESE. Más adelante, indicó que la UGPP de manera alguna delimita expresamente el asunto en una de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Con todo, en su criterio, el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir el debate sobre el derecho pensional que ya fue objeto de análisis por los jueces de instancia durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Luego, enfatizó en que la decisión objeto de revisión fue emitida con observancia de las normas y la jurisprudencia que le resultaban aplicables, así como con fundamento en las pruebas debidamente aportadas y decretadas.

Por otro lado, resaltó que los razonamientos expuestos en el escrito introductorio no atacan la aplicación del Decreto 1653 de 1977, el cual también sirvió de fundamento para el reconocimiento pensional, sino que se limita a discutir la aplicación de la Convención Colectiva. Propuso como excepciones: - «Caducidad del recurso extraordinario» Afirmó que el recurso extraordinario se interpuso de forma extemporánea.

Sobre el punto, consideró que el término que debe aplicarse es el contenido en el CCA, toda vez que era la normativa vigente 9 Radicado interno: 40211. 10 Folios 349 a 385 cuad. Ppal. Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuando cobró ejecutoria la sentencia objeto de revisión. Así las cosas, estimó que la entidad solo contaba con dos años para incoar la demanda, no obstante, la radicó el 8 de julio de 2016, cuando ya había fenecido el término legal.

Bajo esa misma línea argumentativa, aseguró que tampoco resulta aplicable el término de 5 años que prevé el artículo 250 del CPACA. A su vez, destacó que la presente demanda debió promoverse, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Hacienda Pública, el contralor general de la República o del Procurador General de la Nación. - «Improcedencia del recurso extraordinario de revisión para rebatir aspectos de puro derecho que fueron conocidos, discutidos y debatidos en las instancias y para decidir aspectos sobre los cuales no se hacen cargos»: Indicó que el recurso extraordinario de ninguna manera puede utilizarse para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso ordinario, así como tampoco para controvertir aspectos de puro derecho, y menos para obtener un cambio jurisprudencial, pues de ser el caso, existen otros mecanismos judiciales. - «Obligatoriedad del precedente judicial para la fecha de definirse el derecho.

Inexistencia de abuso del derecho por parte del actor o del operador judicial. Irretroactividad en la aplicación del criterio judicial o precedente que cambia o varia al anterior»: Reiteró que la decisión objeto de revisión atendió la jurisprudencia vigente para la época de su expedición y, que en caso de que esta hubiere variado no podrá aplicarse al caso concreto so pena de desconocer el principio de confianza legitima.

Para el efecto, citó la sentencia del 28 de agosto de 2018, dentro de la cual la Sala Plena del Consejo de Estado, sostuvo que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que otrora se encontraba vigente en la corporación, no podrán considerarse obtenidas con abuso del derecho. - «Buena fe»: Pidió que en caso de acceder a las pretensiones de la demanda se tenga en consideración que el derecho pensional fue reconocido en virtud de una decisión judicial, de ahí que no proceda la devolución de suma alguna.

CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.11. 11 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201912.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dispone: «Las providencias judiciales que en cualquier13 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. […]» (Se subraya) Ahora, es necesario precisar que la UGPP formuló la demanda de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira el 15 de diciembre de 2010.

Sin embargo, en esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, del 25 de mayo de 2012, por ser la de mayor jerarquía, en la que se analizó el punto que es objeto de debate en la acción de revisión. Es decir, se asumirá el conocimiento por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 249 del CPACA.

Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200314 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. 12 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 13 Aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003. 14 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»15 Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:  Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación16.  Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones17.  Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira18.  De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. 15 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C- 835 de 2003. 16 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 17 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12  Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia19.

Cuestiones previas Legitimación de la acción de revisión En la contestación, la demandada aseveró que la presente acción debió ser promovida por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Hacienda Público, el contralor general de la República o del procurador general de la nación. En consecuencia, la Subsección determinará si la UGPP se encuentra habilitada para interponerla de forma directa.

Al respecto, conviene señalar que contrario a lo expuesto por la señora María Nelly Huelgos Hernández, la UGPP se encuentra legitimada para promover de forma autónoma la revisión de providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, de conformidad con la función asignada a través del Decreto 5021 de 2009, que en el numeral 6 señaló expresamente: «Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

Dicha disposición fue ratificada en los mismos términos mediante el Decreto 575 de 2013, artículo 6, numeral 6. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 también admitió la legitimación de la UGPP para promover las acciones de esta naturaleza, así: «La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho […]» En estos términos, no le asiste razón a la pensionada en cuanto asegura que la UGPP debió incoar la presente acción a través de otra entidad, pues esta entidad se encuentra legitimada para interponer la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Oportunidad La demandada aseguró que el término de caducidad de la presente demanda se rige por las disposiciones contenidas en el CCA, ya que la sentencia objeto de revisión 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP.

Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cobró ejecutoria en vigencia de este. Con fundamento en ello, afirmó que la acción fue radicada de forma extemporánea, habida cuenta de que superó los dos años que prevé la referida normativa.

Sobre el punto, resulta importante indicar que de acuerdo con la postura de la Sala Plena Contenciosa en providencia del 12 de agosto de 201420 el recurso extraordinario de revisión es entendido como un nuevo proceso, puesto que no es ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues con aquel pronunciamiento el trámite finaliza.

Por ende, el recurso es una verdadera acción, como la denominó tanto la Corte Constitucional21 como el Consejo de Estado22, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. Para el efecto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 62423 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 estableció que los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos.

Así las cosas, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del CCA y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del CCA.

No obstante, si el término inició en vigencia del CPACA deberá aplicarse la caducidad contemplada en este para el recurso extraordinario de revisión, según cada causal. En el sub lite se observa que la sentencia controvertida se profirió el 25 de mayo de 2012, y cobró ejecutoria el 5 de julio de 201224. Así, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, como la sentencia quedó ejecutoriada en vigencia del CPACA, el término de caducidad que resulta exigible es el contenido en esta normativa. 20 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso. Auto de 12 de agosto de 2014, expediente 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polonia Carrizosa. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2004. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 27 de marzo de 2014, radicación: 110010325000201200561 00 ((2129-12), demandante: Caja Nacional de Previsión Social, Ministerio del Trabajo. 23 Artículo 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» 24 Tal como se advierte en la constancia secretarial expedida por la secretaria del Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, obrante en el folio 132 del cuad.

Ppal. Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así pues, teniendo en cuenta que la acción de revisión se presentó: i) con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ii) respecto de este, el artículo 251 del CPACA establece un término de cinco años para su interposición, y iii) que la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016 señaló que este período no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, se concluye que al haberse radicado la demanda el 8 de julio de 201625, la entidad se encontraba dentro del término legal.

En estos términos, contrario a lo señalado por la pensionada, la acción de revisión no fue incoada de forma extemporánea. Improcedencia de la acción De la lectura del escrito introductorio, se observa que la UGPP expone reparos frente a la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, pero no las enmarca en ninguna de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Circunstancia que también es advertida por la aquí demandada. La UGPP argumenta que la decisión objeto de revisión se profirió de manera irregular por cuanto ordenó reconocer en favor de la señora María Nelly Huelgos Hernández pensión de jubilación, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, pese a que dicha normativa no le resultaba aplicable dada su calidad de empleada pública.

Adicionalmente, expuso que, en gracia de discusión, tampoco cumplió con los requisitos para acceder a la referida prestación mientras aquella estuvo vigente. En otras palabras, en su criterio, al 31 de octubre 2004 aún no había consolidado su derecho pensional. Al respecto, es preciso recordar que: i) el objeto de este mecanismo extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido; ii) solo podrán ser revisadas aquellas decisiones que se subsuman en el supuesto de hecho de la causal de revisión, debido a que, el legislador, de manera expresa, consagró ciertas hipótesis que, por su gravedad, permiten romper el principio de cosa juzgada de las decisiones ejecutoriadas y iii) por regla general la interpretación de las causales tiene un carácter restrictivo, por tratarse de una excepción al principio de intangibilidad de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas26 y hacen tránsito a cosa juzgada27. 25 Folio 257 vuelto cuad.

Ppal. 26 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 27 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.

En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En esta misma línea y atendiendo a la naturaleza extraordinaria de dicho mecanismo, es claro que su procedencia está circunscrita a que los hechos y las razones que lo estructuran, encuadren en las causales dispuestas por el legislador en el mentado artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuya teleología está orientada a impedir que subsistan reconocimientos pensionales que no se hayan obtenido con el cumplimiento de los requisitos legales.

En tal sentido, se observa que en el caso sub lite la entidad recurrente expuso unos razonamientos que están orientados a discutir el derecho pensional de la señora María Nelly Huelgos Hernández y, para el efecto, hizo referencia al incumplimiento del requisito del tiempo de servicios para hacerse beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y la consolidación del estatus por fuera de su vigencia. En este orden, bien puede entenderse que no se configuró una omisión en la sustentación del recurso que traiga como consecuencia la necesidad de declararlo infundado, ya que la expresión de los hechos y los motivos expresados permitieron delimitar la discusión, y bajo tal entendimiento se enmarcó la defensa de la demandada.

De manera, que en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia la Sala procederá a analizar de fondo la presente controversia a la luz de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Dicho de otro modo, de la lectura integral de la acción de revisión se advierte que, si bien es cierto, la entidad señala de forma genérica que en la sentencia objeto de revisión se configuran las casuales contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, también lo es que, en la exposición del concepto de violación se enunciaron con claridad las circunstancias por las cuales, en su concepto, no podía reconocerse el derecho pensional a la demandada y no controvierte su cuantía. Por ese motivo, la Subsección28 considera que, en esta oportunidad, las situaciones descritas deben ser estudiadas bajo los parámetros de la causal contemplada en el literal a).

En efecto, aquella apunta a señalar que el reconocimiento pensional no se ajustó a derecho, en la medida en que no atendió la normativa aplicable a la pensionada. Por lo anterior, en este caso en el que se citan las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se considera que ello no releva del estudio propuesto en la acción de revisión, contrario a lo que sugiere la demandada, con el fin de analizar si en efecto se configuran las falencias alegadas, sin desconocer el carácter restrictivo de las causales de revisión. Pues se reitera, la UGPP, al amparo de la referida norma, explicó con suficiencia las razones que hacían procedente la acción especial de revisión en el sub lite, por lo que, una exigencia mayor podría vulnerar su derecho al 28 Tal y como lo ha venido admitiendo la Subsección, en este sentido se pueden consultar: Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 8 de octubre de 2020, radicado: 11001-03-25-000-2017- 00530-00 (2462-2017); del 15 de octubre de 2020, radicado: 11001-03-25-000-2018-00445-00 (1816- 2018); del 11 de marzo de 2021, radicado: 11001-03-25-000-2016-01039-00 (4697-2016); del 5 de agosto de 2021, radicado: 110010325000201600857 00 (3950-2016); del 30 de septiembre de 2021, radicado: 110010325000201600600 00 (2633-2016); del 4 de noviembre de 2021, radicado: 110010325000201600447 00 (2048-2016).

Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 acceso efectivo a la administración de justicia y, consecuencialmente, contravendría la sentencia C-197 de 1999, en la que se determinó que «tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente».

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 25 de mayo de 2012, en cuanto ordenó reconocer pensión de jubilación en favor de la señora Nelly María Huelgos Hernández, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, pese a que no había consolidado su derecho al 31 de octubre de 2004? Para efectos de resolver el interrogante propuesto, se abordarán los siguientes temas: i) La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) temporalidad de los derechos contenidos en la Convención Colectiva; iii) empleados públicos y trabajadores oficiales; iv) derechos adquiridos y v) caso concreto.

La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia29.

Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son30: «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; 29 Ver: Sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. 30 Sentencia C-341 de 2014.

Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.» Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales31, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias32 que hacen la decisión incompatible con la Carta Política.

Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por ello, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista por el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Temporalidad de los Derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 1.º de noviembre de 2001 La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del Decreto Ley 1750 de 2003, estableció que los derechos adquiridos en vigencia de la convención colectiva de trabajo, se aplicarían a los trabajadores oficiales que por razón de la escisión del ISS fueron vinculados en calidad de empleados públicos a las diferentes Empresas Sociales del Estado que se crearon; sin embargo, posteriormente dicha jurisprudencia, en armonía con los pronunciamientos expuestos sobre el particular por esta corporación, determinó que la convención sólo tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004.

Lo anterior se deduce de los siguientes argumentos: 31 Ver las sentencias: Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión n.º 19, sentencia del 31 de mayo de 2021, radicación: 11001031500020200309200, demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, demandado: Gerardo Jesús Quirama Solórzano. 32 Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T-902 de 2014, T-327 de 2015.

Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En sentencia C-349 de 200433, al analizar el alcance de las expresiones «automáticamente» y «sin solución de continuidad» en materia de derechos salariales, prestacionales y garantías convencionales contenidas en el artículo 17 del aludido decreto, aseveró: «Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador.

Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente.

No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos».

Empleados públicos y trabajadores oficiales: El Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en virtud del artículo 123 de la Constitución Política, distinguió de los denominados «empleados oficiales», hoy «servidores públicos», dos categorías, a saber, empleados públicos y trabajadores oficiales, definiéndolos en su orden así: «Artículo 2º.- Empleados públicos. 1.

Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. […] Artículo 3º.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, "con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades".

Es nulo lo que aparece subrayado. Sentencia del 16 de julio de 1971. t. LXXXI, del C. de E). Ver Ley 190 de 1995 Radicación 1072 de 1998 Sala de Consulta y Servicio Civil.» 33 Corte Constitucional, sentencia C – 349 de 2004. Ob. cita Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En cuanto a su campo de aplicación, el Decreto 1848 de 1969 en el artículo 7.º, ordinal 2.º previó: «2º Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo» (Se subraya).

De conformidad con los artículos trascritos, los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales. No obstante, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aun cuando cambie su condición y pasen a ser empleados públicos.

Sobre los Derechos Adquiridos: El concepto de derechos adquiridos ha sido decantado por la Corte Constitucional, en sentencia C-314 de 200434, dentro de la cual expresó: «[…] son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente.

De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas. A este respecto la Corte dijo: La Corte ha indicado que se vulneran los derechos adquiridos cuando una ley afecta situaciones jurídicas consolidadas que dan origen a un derecho de carácter subjetivo que ha ingresado, definitivamente, al patrimonio de una persona.

Sin embargo, si no se han producido las condiciones indicadas, lo que existe es una mera expectativa que puede ser modificada o extinguida por el legislador. […] En cuanto a su ámbito de protección, la Corte ha dicho que, por disposición expresa del artículo 58 constitucional, los derechos adquiridos son intangibles, lo cual implica que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, […].

No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. […]» De lo anterior se colige, que el concepto de derecho adquirido se opone al de mera expectativa, es decir, que el primero es aquel que ha entrado al patrimonio de la persona natural o jurídica, y que por ende no puede ser sustraído a su titular, como quiera que le fue reconocido legítimamente.

En otras palabras, este derecho es la ventaja cuya conservación está garantizada en favor del sujeto beneficiario del derecho, bien por una acción o una excepción. 34 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C – 314 de 2004. Ob. cita Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Sobre el particular, la Subsección B de esta corporación, en proveído del 1 de octubre de 2009 precisó que, los efectos de la mencionada convención a los trabajadores oficiales, incorporados mediante el Decreto 1750 de 2003 sin solución de continuidad a las distintas Empresas Sociales del Estado en calidad de empleados públicos, se extienden hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma, así35: «[…] la Sala ya ha tenido oportunidad de manifestarse en relación con la aplicación de las convenciones colectivas a aquellos trabajadores que, sin que haya solución de continuidad, pasan a ser empleados públicos, considerando lo siguiente: “La aludida convención colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada y como la situación laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que fue retirada del servicio (…) no es viable reconocerle (…) con fundamento en la convención colectiva reclamada, puesto que el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41636 del C.S.T. que consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los empleados públicos, calidad que tal y como quedó demostrado, ostentó la actora.

De igual manera, no sobra advertir, que aún aceptándose el argumento de la “reincorporación al servicio de la actora”, ello no es garantía de que las cláusulas convencionales le resulten aplicables, máxime cuando dicha reincorporación procuró mantener la continuidad de la relación, pero cambió la naturaleza del empleo. Cambio que impide, como ya se dijo, que las garantías convencionales se le apliquen a quienes antes de dicha reincorporación ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, puesto que estas garantías y beneficios fueron alcanzados por dichos trabajadores oficiales a través de acuerdos convencionales que no pueden regular las relaciones de los empleados públicos que tienen un régimen indemnizatorio, salarial y prestacional establecido en la ley y sus decretos reglamentarios, tal y como específicamente lo contempla el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política”37. […] De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, la Sala considera que los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma, conforme con la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social.

Lo anterior, considerando que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos, al pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la 35 Radicado No. 25000-23-25-000-2005-10890-01 (0212-08).

Actor: Martha Catalina Vásquez Sagra. Demandado: E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. 36 La citada norma establece: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga.” Aparte subrayado y en letra itálica declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1234 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 37 Sección Segunda.

Subsección B. Sentencia del 1.º de julio de 2009. Radicado: 2007-1355. Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos se puede acudir a la denuncia de la convención, por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable. […]38 El anterior criterio, fue reiterado por la misma Subsección, en los siguientes términos39: «De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 314 de 2004 la protección de los derechos convencionales por un tiempo, deriva del concepto de derecho adquirido y de la afirmación según la cual la Convención Colectiva es en verdad un instrumento al que se someten las relaciones laborales que se ven afectadas por el mismo durante su vigencia. La prórroga automática contenida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social40, no encuadra dentro de dicho concepto de derecho adquirido pues ella es una mera posibilidad que ante la actitud pasiva de las partes el instrumento convencional sigue vigente y, en consecuencia, no puede sostenerse que los trabajadores oficiales al 25 de junio de 2003 tenían un verdadero derecho adquirido a que se prorrogara el término de la convención. Adicionalmente a ello, no puede perderse de vista que para el 31 de octubre de 2004 la mayoría de trabajadores de la E.S.E., dentro de los cuales se encuentra el accionante, ostentaban la condición de empleados públicos y por lo tanto no podían denunciar la convención, suscribir una nueva o convocar un tribunal de arbitramento.

Por lo anterior, no es viable avalar la interpretación del Tribunal y tampoco la de la Corte Constitucional sostenida en la Sentencia T-1166 de 2008, pues a la luz de lo expuesto por la misma Alta Corporación en las Sentencias de Constitucionalidad, las cuales tienen efecto erga omnes, la protección deriva del concepto amplio de derecho adquirido […]».

La posición anteriormente transcrita fue unificada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-897 del 31 de octubre de 2012, como a continuación se muestra: «[…] se concluye que, si bien los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas, los trabajadores oficiales otrora pertenecientes a la Vicepresidencia de salud del ISS que eran beneficiarios de la convención colectiva vigente hasta el año 2004, no perdieron las ventajas que esta 38 Radicado No. 25000-23-25-000-2005-10890-01 (0212-08).

Actor: Martha Catalina Vásquez Sagra. Demandado: E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento 39 Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 7 de abril de 2011. Radicado: 05001-23-31-000- 2008-00067-01 (0673-10). 40 “A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.”.

Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 convención les reconocía por el simple hecho de que su vínculo con la administración cambió, ya que dichas ventajas y prebendas constituían derechos adquiridos que debían ser respetados por sus nuevos empleadores, por el tiempo en que fue pactada la convención. Estas son las razones por las cuales la Sala Plena de la Corte constitucional concluye que la convención celebrada entre el ISS y sus trabajadores oficiales pertenecientes a la vicepresidencia de salud estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, no obstante haber desaparecido el ISS en el 2003 por virtud del tantas veces mencionado decreto ley 750 de 2003 (SIC). […] El principal argumento es que, como se explicó anteriormente, los empleados públicos no pueden disfrutar de beneficios convencionales.

No obstante, en este caso, en virtud de la protección que la Constitución dispensa respecto de los derechos adquiridos –artículo 58-, dichos beneficios se mantuvieron hasta que se cumplió el plazo inicialmente pactado en la convención, esto es hasta el 31 de octubre de 2004. Entender que a partir de este momento la convención se prorrogó indefinidamente no es de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano, en virtud de las siguientes razones: 1) Se crearía por parte de la jurisprudencia un tercer tipo de vínculo con la administración: los empleados públicos que disfrutan regularmente de beneficios convencionales, lo cual, además de no tener fundamento constitucional ni legal en el ordenamiento colombiano, iría en contra del principio de igualdad.

Esta posición ha sido sostenida por la Sala Plena de esta corporación en sede de constitucionalidad, tal y como se consagró en la sentencia C-314 de 2004, al manifestarse en contra de que los empleados públicos de las ESEs tuvieran un derecho adquirido a disfrutar indefinidamente de los beneficios convencionales o celebrar convenciones colectivas: “El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos –los que antes han sido trabajadores oficiales- tendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva las condiciones laborales de sus cargos.” […] 2) La desaparición de una de las partes de la relación laboral –el empleador- impide que la convención colectiva se prorrogue respecto de quienes en el pasado fueron trabajadores en aquella relación laboral.

En efecto, el cambio de empleador elimina una de las partes que celebraron la convención colectiva y, como es lógico, cualquier renovación de beneficios convencionales debería tener como presupuesto la existencia de quien se compromete a proporcionarlos, esto es, el nuevo empleador. No resulta acorde con la filosofía del derecho de negociación colectiva que se extiendan indefinidamente –con base en una supuesta renovación automática- los beneficios convencionales de una relación laboral que dejó de existir. 3) El argumento anterior cobra aun más sentido si se tiene en cuenta que el nuevo empleador –es decir las ESEs- no podían denunciar la convención colectiva tantas veces referida en virtud a que no fue nunca una de las partes involucradas en su celebración. La denuncia y renegociación de los beneficios convencionales, como es lógico, corresponde a las partes que celebraron la convención colectiva.

No es posible que un tercero que no participe en dicha negociación denunciar o renegociar convenciones pasadas de sus actuales trabajadores. En resumen, no puede entenderse que, una vez cumplido el término por el que fue pactada, una convención colectiva se prorroga indefinidamente, con base en los términos del artículo 478 del CST, incluso cuando: i) se ha cambiado de empleador; ii) el antiguo empleador ha dejado de existir; y iii) los antiguos beneficiarios ahora tienen un vínculo jurídico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales.

Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Estos son los argumentos que llevan a la Sala Plena de la Corte Constitucional a modificar la jurisprudencia de la Sala Sexta de Revisión y adoptar la posición anteriormente expuesta, consistente en entender que la convención colectiva celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, estuvo vigente por el plazo inicialmente pactado, esto es, del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004[…]».

Caso concreto Para abordar el asunto se tiene lo siguiente: La señora María Nelly Huelgos Hernández nació el 25 de septiembre de 195441 y prestó sus servicios así42: Como contrato de trabajo Entidad Período ESE Hospital San Jorge 18/11/1982 al 28/09/1992 ISS43 3/6/1996 al 25/06/2003 Empleado público por incorporación automática Entidad Período ESE Rita Arango Álvarez del Pino 26/06/2003 al 28/11/2006 Como supernumerario44, fueron los siguientes tiempos: Entidad Período ISS 24/05/1994 al 1/08/1994 ISS 2/08/1994 a 30/10/1994 ISS 1/11/1994 al 29/12/1994 ISS 30/06/1995 al 29/08/1995 Como «Contratista por prestación de servicios personales»45: Entidad Período ISS 29/12/1994 al 29/06/1995 ISS 1/12/1995 al 1/02/1996 ISS 1/02/1996 al 2/06/1996 41 Folio 15 cuad. 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 42 Folios 18 a 21 del cuad. 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 43 Folio 18 ibidem. 44 Folio 22 del cuad. 2 del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho. 45 Así se identifica en la constancia emitida por la FIDUGRARIA SA Liquidador de la ESE Rita Arango en Liquidación, obrante en los folios 25 y 26 del cuaderno 2 del proceso ordinario.

Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Mediante Resolución 00737 del 3 de julio de 2008, por medio de la cual el liquidador de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por la señora María Nelly Arango Álvarez46 El ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, el 31 de octubre de 2001 suscribieron una Convención colectiva, con una vigencia inicial desde el 1.º de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004.47 La Asociación Nacional de Enfermeras Certificadas, ANDEC, seccional Risaralda, a través de certificaciones expedidas el 28 de mayo de 2007 y 26 de agosto de 2009 indica que la señora María Nelly Huelgos Hernández estuvo afiliada a la organización sindical y que fue beneficiaria de la convención colectiva entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL48.

El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, en la sentencia del 15 de diciembre de 2010, resolvió: «[…] 1. DECLARAR la nulidad de la resolución 000737 del 3 de julio de 2008, expedida por la ESE Rita Arango Alvarez (sic) del Pino, en liquidación, mediante la cual negó el pago de la pensión convencional a la señora María Nelly Huelgos Hernández […] en cuanto no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 101 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales y el sindicato de Trabajadores de la misma entidad. 2.

Ordenar a la ESE Rita Arando Alcarez (sic) del Pino, en liquidación, reconocer a la señora María Nelly Huelgos Hernández una pensión mensual de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales señalados en la parte motiva de esta providencia, devengados durante el último año de servicios, con efectos fiscales a partir del 28 de noviembre de 2006. […] 4.

NEGAR las demás súplicas de la demanda. […]» Por su parte, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, confirmó la decisión adoptada por el a quo, bajo los siguientes argumentos: «[…] con fundamento en el material probatorio referenciado y en la normatividad que regula la materia, a (sic) analizar las referidas circunstancias fácticas conforme a los cargos formulados en el recurso de alzada, en contra de la actuación administrativa acusada, y para resolver, en primer lugar, Se (sic) ocupará la Sala en el análisis del fallo recurrido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada, referente a determinar si la actora como trabajadora oficial cuando se encontraba vinculado (sic) al ISS perdió los derechos convencionales con ocasión de la escisión con la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, al adquirir la calidad de empleado público de la referida ESE. 46 Folios 4 a 11 del cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 47 Folios 21 a 94 del cuad.

Anexo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 48 Folio 27 y 91 del cuad. 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el CD obrante a folio 314 del cuad. Ppal. Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 […] Conforme a lo establecido por la Corte Constitucional, los trabajadores del ISS amparados por la convención colectiva de trabajo y que pasaron a ser empleados públicos de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, en virtud de la escisión ordenada mediante el Decreto 1750 de 2003, tenían derecho a que la mencionada ESE les continuara reconociendo los derechos convencionales adquiridos, por lo menos durante el tiempo en que se encontrara vigente esta convención. […] De acuerdo a la anterior normativa y pauta jurisprudencia[l] para la Sala es claro que a la actora le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez con los factores de liquidación contenidos en la Convención Colectiva, toda vez que dicha convención como quedó establecido por la H. Corte Constitucional, es fuente de derechos que tiene el carácter de derecho adquirido, para quienes se encuentren cobijados por ésta. […] Teniendo en cuenta lo anterior, advierte el Tribunal, que efectivamente la señora Huelgos Hernández se encontraba vinculado (sic) al ISS a través de un contrato laboral y también se encontraba cobijado (sic) por la Convención Colectiva de Trabajo, y si bien es cierto, la accionante cambió de régimen laboral, con ocasión de la escisión del ISS, mediante Decreto 1750 de 2003, de trabajador oficial a empleado público, ello no es óbice, para que se desconozcan los derechos adquiridos y relación laborales previamente pactadas, como lo es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial.» Análisis de la Subsección La UGPP consideró se configura la causal contenida en el literal a) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, pues, en su criterio, el juez de instancia no tuvo en cuenta que a la señora María Nelly Huelgos Hernández no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, dada su condición de empleada pública.

Asimismo, que, de admitirse que sí lo es, lo cierto es que, aquella no cumplió con el requisito del tiempo de servicio en vigencia del referido instrumento convencional, pues, para el 31 de octubre de 2004, solo contaba con 18 años, 3 meses y 9 días de labor. En otras palabras, afirmó que la aquí demandada cumplió los 20 años de servicio tan solo hasta el 22 de julio de 2006 cuando ya había perdido vigor la Convención Colectiva.

Así las cosas, el análisis se concretará a tales argumentos, así: Aplicación de la convención colectiva Para abordar el primer planteamiento, es de anotar que, en el presente asunto, no se discute el hecho de que la demandada estuvo vinculada al ISS en calidad de trabajadora oficial, dado que las partes así lo admiten y en todo caso, revisadas las documentales allegadas al proceso, ello se encuentra probado.

También es claro que mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 se escindió del Instituto de Seguros Sociales y se crearon 7 Empresas Sociales del Estado, Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 como entidades descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de Protección Social.

Una de ellas fue precisamente la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, motivo por el cual la situación laboral de la señora María Nelly Huelgos Hernández se modificó sustancialmente, pues a partir de allí pasó a ser considerada como empleada pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 ibidem. Siendo dicha incorporación a la nueva planta de personal, al tenor de lo estipulado en el artículo 17 ejusdem, automática y sin solución de continuidad49.

Ahora, en párrafos precedentes se explicó que es cierto que los derechos adquiridos en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo por los servidores públicos que hacían parte del ISS deben ser protegidos, no obstante, los beneficios de que se desprenden de este instrumento no podrán extenderse más allá de su vigencia, lo que significa que después del 31 de octubre de 2004 y, dada la nueva categoría que adquirieron al vincularse a la ESE, ya no pueden ser cobijados por las disposiciones en ella contenidas.

Así las cosas, es razonable colegir que a la aquí demandada le es aplicable la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, así haya sido trasladada del ISS a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino y haya cambiado la naturaleza de su vinculación laboral, pues los derechos y prerrogativas consagrados en esta deben ser respetados, por la vigencia inicial de la convención, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004.

Fue esta la conclusión a la que arribó el Tribunal en la sentencia objeto de revisión, que expresamente, señaló que «si bien es cierto, la accionante cambió de régimen laboral, con ocasión de la escisión del ISS, mediante Decreto 1750 de 2003, de trabajador oficial a empleado público, ello no es óbice, para que se desconozcan los derechos adquiridos y relación laborales previamente pactadas, como lo es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial.».

Requisitos para pensión en virtud de la Convención Colectiva En relación con el segundo argumento, se advierte que la UGPP discute, de manera general, que la señora María Nelly Huelgos Hernández al 31 de octubre de 2004 (fecha de vigencia de la Convención), solo contaba con 18 años, 3 meses y 9 días de labor. En criterio de la entidad, este tiempo es insuficiente para acceder a la pensión conforme las reglas de la Convención Colectiva.

Sin embargo, no expone con precisión las razones que le llevan a indicar que los 20 años de servicio solo fueron acreditados por parte de la trabajadora hasta el 22 de julio de 2006, así como tampoco si hay algún periodo que no resulte útil para el cómputo correspondiente. Ahora, revisadas las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, se observa que en ellas no se efectuó una descripción pormenorizada de los tiempos de servicio prestados por la trabajadora.

Ciertamente, hubo un análisis global de los documentos obrantes en el proceso y, con base en ello se concluyó que la señora María Nelly Huelgos Hernández había acumulado los 20 años de servicio en diferentes 49 Así también se señala en la certificación obrante en los folios 18 y 22 del cuad. 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 entidades, tal como lo preveían los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva para acceder al derecho pensional. Textualmente, la normativa referida dispone: «ARTICULO

98. PENSION DE JUBILACIÓN El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicios continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […] «ARTICULO 101 ACUMULACION DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.

En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario.» De ahí que tanto el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, consideraron adecuado otorgar el reconocimiento pensional reclamado.

En este punto, es preciso destacar que la pensión convencional podía obtenerse de dos maneras, la primera, según el artículo 98 de la Convención Colectiva por haber prestado 20 años de forma exclusiva al ISS, caso en el cual se reconocía un monto equivalente al 100% de lo percibido, con variables en su cálculo segundo la fecha en que se consolidará el derecho pensional y, la segunda, en términos del artículo 101 ibidem con el cómputo de los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público, caso en que se liquida con el 75% de lo devengado en el último año. Encontrándose la señora María Nelly Huelgos Hernández en el segundo supuesto.

De igual manera, que, en el recurso de apelación interpuesto por la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, en contra de la decisión de primera instancia, no se formuló ningún reparo sobre cómo se concluyó que la trabajadora había cumplido los 20 años. Por el contrario, su inconformidad se circunscribió a discutir que a la señora María Nelly Huelgos Hernández de ninguna manera le resultaba aplicable la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, ya que una vez fue incorporada a la ESE adquirió la calidad de empleada pública, conforme lo previó el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, condición bajo la cual no puede beneficiarse del citado instrumento convencional.

Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Sin embargo, examinadas las probanzas obrantes en el dossier de nulidad y restablecimiento del derecho se encontró que la trabajadora sí acreditó los 20 años de servicio que exige la norma convencional para acceder a la citada prestación: Entidad Período Tiempo ESE Hospital San Jorge 18/11/1982 al 28/09/1992 9 años, 10 meses y 11 días ISS50 24/05/1994 al 1/08/1994 2 meses y 7 días ISS51 2/08/1994 a 30/10/1994 2 meses y 29 días ISS52 1/11/1994 al 29/12/1994 1 mes y 29 días ISS53 29/12/1994 al 29/06/1995 6 meses ISS54 30/06/1995 al 29/08/1995 2 meses ISS55 1/12/1995 al 1/02/1996 2 meses ISS56 1/02/1996 al 2/06/1996 4 meses ISS57 3/6/1996 al 25/06/2003 7 años y 23 días ESE Rita Arango Álvarez del Pino 26/06/2003 al 31/10/2004 1 año, 4 meses y 6 días Total 20 años y 15 días De acuerdo con lo anterior, es razonable la conclusión de los jueces de instancia, según la cual el tiempo de servicio prestado en la ESE Hospital San Jorge, el ISS y en la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, le era suficiente para acceder al beneficio convencional.

En efecto, para el 16 de octubre de 2004 la señora María Nelly Huelgos Hernández acreditó 20 años de servicios que prevé la convención colectiva para obtener el derecho pensional. En otras palabras, tal como lo concluyó el Tribunal, la aquí demandada acreditó los supuestos fácticos definidos por el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, en armonía con el artículo 101 ejusdem, antes del 31 de octubre de 2004.

Estos preceptos concedían el derecho a una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo percibido en el último año de servicios y eran exigibles de acuerdo con la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. Ahora bien, la Subsección no pasa por alto que, en la etapa de alegatos de conclusión de la primera instancia, la entidad discutió que durante los años 1994 y 1995 la trabajadora estuvo vinculada en calidad de supernumerario.

Empero, sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia T-112 de 2009, ha sostenido que «no es aceptable que la entidad accionada no reconozca el tiempo en que la actora estuvo 50 Folio 22 del cuad. 2 del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho. 51 Supernumerario. 52 Supernumerario. 53 Como contratista. 54 Supernumerario. 55 Como contratista. 56 Como contratista. 57 Folio 18 ibidem.

Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 vinculada como trabajadora supernumeraria para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación, pues además de no exponer ningún argumento que sustente esta decisión, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta forma de vinculación laboral, a pesar de ser temporal, goza de todas las garantías laborales y constituye una verdadera relación laboral, por lo que el tiempo laborado por la actora como trabajadora supernumeraria debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión reclamada».

De ahí que sea viable su cómputo para efectos de acceder a la pensión. Por lo tanto, de haberse objetado el período durante el cual se laboró bajo la referida modalidad, la acción de revisión tampoco habría prosperado. En cuanto al tiempo en que la trabajadora prestó sus servicios bajo la modalidad de «Contratista por prestación de servicios personales», esto es, entre los años 1994 y 1996, se advierte que: - El referido período no fue objeto de discusión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni las certificaciones que daban cuenta de aquel período fueron tachadas o controvertidas por la entidad. - En la acción de revisión tampoco se debatió ese lapso.

Por el contrario, en esta oportunidad, su argumento se circunscribió a exponer que a la señora María Nelly Huelgos Hernández no le era aplicable la convención colectiva por su incorporación automática a la ESE Rita Arango; que solo cumplió los 20 años de servicios hasta el 22 de julio de 2006, sin discriminar cuáles tiempos deben excluirse del cómputo para efectos de pensión y que, en todo caso, para obtener el derecho pensional debió laborar exclusivamente en el ISS.

Estos argumentos fueron analizados en párrafos precedentes. - Por otra parte, la Convención Colectiva en su artículo 101 no hace distinción ni determina el tipo de vinculación que debe tener un trabajador para poder beneficiarse de dicho instrumento convencional. La referida norma señala textualmente lo siguiente: «Artículo 101 Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades […]» Así, la interpretación efectuada por los jueces de instancia se efectuó a la luz del principio de favorabilidad, por lo que entendieron que pueden contabilizarse aquellos tiempos, sin importar la modalidad bajo la cual prestó sus servicios.

Así las cosas, la Sala no se detendrá en la posibilidad de computar los tiempos así acreditados, máxime cuando la entidad no lo discutió durante el proceso ordinario ni en la acción de revisión. Admitir lo contrario, conllevaría efectuar un pronunciamiento frente a un argumento frente al cual la pensionada, en sede de revisión, no tuvo la oportunidad de controvertir ni aportar pruebas en orden a demostrar las razones que habilitarían el cómputo de ese tiempo.

Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Decisión Con base en los argumentos expuestos, al no encontrar configurada la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundada la acción de revisión en contra la sentencia del 25 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, por medio de la cual se confirmó la orden de reconocimiento pensional en favor de la señora María Nelly Huelgos Hernández.

Reconocimiento de personería Se reconocerá personería al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina58, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 75.096.530 de Manizales, y la tarjeta profesional 131.246 del C.S. de la J. en los términos y para los efectos del poder conferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP59.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación60 ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público, así como un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP contra María Nelly Huelgos Hernández, por la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de que se revise la sentencia proferida por el Tribunal 58 Tal como consta en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el abogado no reporta antecedentes disciplinarios.

Véase: https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ 59 Poder obrante en el índice 47 del programa informático SAMAI. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03-15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV).

Radicado: 110010325000201600689 00 (2986-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, el 25 de mayo de 2012 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 660013331002200800455. Segundo: Sin condena en costas.

Tercero: Reconocer personería al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente de la acción de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente