Micelio
25000233700020180049801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-09

Radicación interna: 26860 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Concesiones Ccfc S. A.·Demandado: Nacion - Ministerio De Comercio Industria Y Turismo

Radicado:25000-23-37-000-2018-00498-01 (26860) Demandante: Concesiones CCFC S.A. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00498-01 (26860) Demandante: CONCESIONES CCFC S.A. Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Temas: Contribución parafiscal para la promoción al turismo.

Periodos 1° a 4° de 2015. Base gravable. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda (numeral primero) y no condenó en costas (numeral segundo).

ANTECEDENTES El 30 de junio de 1995, CONCESIONES CCFC S.A y el INVÍAS celebraron el contrato de concesión 0937, adjudicado mediante resolución N°001977 de 20 de abril de 1995 para «realizar por el sistema de concesión los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimiento de la carretera Santafé de Bogotá (Fontibón) –Facatativá- Los Alpes, del tramo 08, de la ruta 50, en el departamento de Cundinamarca1».

CONCESIONES CCFC S.A. liquidó y pagó la contribución parafiscal con destino al turismo de los trimestres 1 a 4 del año 2015, así: AÑO TRIMESTRE BASE GRAVABLE - APORTANTE LIQUIDACIÓN PRIVADA FECHA PRESENTACIÓN 2015 1 0 $1.000 27-04-2015 2015 2 0 $1.000 27-07-2015 2015 3 0 $1.000 29-10-2015 2015 4 0 $1.000 01-02-2016 El 25 de abril de 2017, la Dirección de Contribución Parafiscal del Fontur profirió el oficio DCP-1880-17, en el propuso a la contribuyente modificar las referidas liquidaciones privadas, determinando un valor total a pagar de $111.003.682.

Previa respuesta de la sociedad2, el 20 de noviembre de 2017, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expidió la Resolución 2195, «Por la cual se profiere una 1 Fls. 10 a 19 c.a. 2 Fls. 60 a 76 ca. Radicado:25000-23-37-000-2018-00498-01 (26860) Demandante: Concesiones CCFC S.A. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Liquidación de Revisión», en la que determinó y liquidó la contribución parafiscal para la promoción del turismo de los trimestres 1 a 4 del año 2015, en la suma de $111.003.6823.

Contra el anterior acto se interpuso recurso de reposición4, decidido por Resolución 0661 de 5 de abril de 2018, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el sentido de confirmar el acto recurrido. DEMANDA CONCESIONES CCFC S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones 5: “PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas superiores a las que hubieren tenido que sujetarse: 1.

Resolución Número 2195 del 20 de noviembre de 2017 "por la cual se profiere una Liquidación de Revisión", expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante la que se determinó y liquidó el valor de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo a cargo de CONCESIONES CCFC SA por los trimestres 1º, 2º, 3º y 4º del año 2015. 2.

Resolución No. 0661 del 05 de abril de 2018 "Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 2195 del 20 de noviembre de 2017", proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, confirmando en todas sus partes la resolución anterior. SEGUNDA Que como consecuencia de lo anterior, se declaren en firme las declaraciones privadas presentadas por CONCESIONES CCFC S.A. por los mismos periodos.

TERCERA Que se condene en costas por los gastos del proceso y agencias en derecho incurridas por mi poderdante, atendiendo las normas procesales y limitaciones establecidas en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) que remite al Código General del Proceso artículos 363, 365 y 366.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política;  Artículos 702, 703, 704, 705, 710, 711 y 730 del Estatuto Tributario;  Artículos 4, 42 y 137 del CPACA;  Artículo 30 del Código Civil;  Artículos 981 y 1000 del Código de Comercio;  Artículos 10 y 11 de la Ley 336 de 1990;  Artículos 40 y 41 de la Ley 1450 de 2011;  Artículo 1 de la Ley 769 de 2002 y 3 Fls. 130 a 136 ca. 4 Fls. 140 a 150 ca. 5 Folios 4 y 5 del c.p. Radicado:25000-23-37-000-2018-00498-01 (26860) Demandante: Concesiones CCFC S.A. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx  Artículo 3 [parágrafo 4] de la Ley 1101 de 2006 El concepto de la violación se sintetiza así: El requerimiento no fue expedido por la autoridad competente Los actos demandados son nulos por irregular expedición dado que el requerimiento previo a la liquidación oficial de revisión debe ser expedido por la autoridad competente.

Lo anterior, de acuerdo con los artículos 702, 703, 704, 705 y 730 numeral 2 del ET, en concordancia con las normas que atribuyen potestades administrativas al sujeto activo de esta contribución, esto es. el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Fontur -patrimonio autónomo administrado por Fiducoldex- carece de facultades legales para modificar las liquidaciones privadas, porque conforme con el artículo 2 del Decreto 1036 de 2007 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado –Exp. 21753-, el titular del gravamen con facultades de fiscalización y determinación es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Si bien la norma reglamentaria habilita al Ministerio para delegar la función de recaudo, ello no implica que pueda hacer lo mismo con la facultad fiscalizadora. Falta de motivación de la liquidación oficial de revisión Los actos demandados son nulos por violación de los artículos 730 numeral 4 y 42 del CPACA, debido a la omisión de la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de las declaraciones privadas, tanto en sus aspectos de hecho como en los de derecho, circunstancia que conlleva la violación al principio fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto, no se detalló el origen de los peajes y se asumió que todos los ingresos relacionados con las categorías I y II eran base gravable de la contribución, al dar por cierto que todos los vehículos transportaban pasajeros. Tampoco se sustentó la cifra que se tomó como base gravable, ni cómo se llegó al monto por concepto de transporte de pasajeros, lo cual vulneró la normativa invocada.

No se determinó correctamente la base gravable del tributo La Ley 1101 de 2006 dispuso que la base gravable de la contribución a cargo de concesionarios de carreteras y aeropuertos está vinculada al transporte público de pasajeros, sin contemplar la expresión «peajes por vehículos privados y públicos», pues los mismos no se recaudan por pasajeros transportados sino por vehículo y categoría. No obstante, la actuación acusada se basa en la totalidad de ingresos recaudados por el pago de peajes de vehículos de las categorías I y II -salvo la categoría especial-, desbordando lo dispuesto por la ley, que no prevé como hecho generador el pago de peajes.

Los ingresos operacionales a que aluden los actos acusados no corresponden a los originados en el transporte de pasajeros, ya que los que potencialmente se pueden gravar son los obtenidos por el pago de los peajes de la categoría II, buses y busetas, Radicado:25000-23-37-000-2018-00498-01 (26860) Demandante: Concesiones CCFC S.A. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx pertenecientes a empresas de transporte autorizadas para prestar el servicio público de transporte de pasajeros. En la categoría I, automóviles, camperos y camionetas, no se discrimina cuáles están habilitados para prestar dicho servicio y, por lo general, no llevan más ocupantes que el mismo conductor.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones de la demanda y en los siguientes términos6: El requerimiento fue proferido por la autoridad competente Fontur se encuentra facultada para recaudar el tributo y ejercer el control necesario con el fin de obtener el oportuno cumplimiento de las obligaciones, así como para requerir a los sujetos pasivos para que corrijan las liquidaciones privadas con omisiones o errores en su monto, lo cual se traduce claramente en facultades de fiscalización, determinación y control.

Así, dicha entidad recaudadora puede proferir solicitudes de modificación de las liquidaciones privadas a los aportantes de la contribución. En ejercicio de sus facultades de fiscalización y determinación, el Fontur solicitó a CONCESIONES CCFC S.A.S la modificación de las liquidaciones privadas de los trimestres 1, 2, 3 y 4 del año 2015.

Las resoluciones demandadas gozan de presunción de legalidad y fueron debidamente motivadas En los actos demandados se precisó que los ingresos que se tomaron para determinar la base gravable de la contribución a cargo de la actora por los trimestres 1, 2. 3 y 4 de 2015 corresponde al recaudo de los peajes Río Bogotá y Corzo de las categorías I, conformada por automóviles, camperos y camionetas y ll, compuesta por buses y busetas, categorías que corresponden al transporte de pasajeros.

El demandado no es quien determina dichas modalidades de peajes, como lo afirma la demandante. Estas categorías se encuentran definidas en la ley y señaladas en la jurisprudencia. Adicionalmente, la información que fue tomada por la entidad recaudadora para determinar la base gravable de la contribución es plenamente conocida por la demandante debido a que se encuentra consignada en el acta de aforo de tráfico de recaudo de peajes del año 2015, suscrita por el representante legal de CONCESIONES CCFC S.A.S y el interventor del contrato.

En consecuencia, los actos administrativos fueron motivados debidamente y no adolecen de ninguna de las causales de nulidad previstas en la ley. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la demandada. Las razones de la decisión se resumen así7: 6 Folios 150 a 159 del c.p 7 Folios 288 a 298 del c.p. Radicado:25000-23-37-000-2018-00498-01 (26860) Demandante: Concesiones CCFC S.A. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx El sujeto activo de la contribución es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a quien corresponde expedir, en esa calidad, los actos definitivos de determinación del tributo.

Sin embargo, en virtud de la ley, la entidad recaudadora de la contribución goza de la facultad para proferir los actos preparatorios, como el requerimiento. Por lo anterior, la administración no vulneró el debido proceso pues el oficio No. DCP- 1880-17 del 25 de abril de 2017 corresponde a un requerimiento previo a la liquidación oficial, expedido por la autoridad competente.

De acuerdo con el numeral 14 del artículo 3° de la Ley 1101 de 2006, la base gravable de la contribución parafiscal para la promoción del turismo a cargo de los concesionarios de carreteras se determina teniendo en cuenta la modalidad de peaje correspondiente al transporte de pasajeros, excluyendo, en todo caso, el transporte de carga.

En el caso concreto, para calcular la base gravable de la contribución, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tomó únicamente como referencia la información suministrada por la ANI, que refleja los ingresos obtenidos por la parte actora por concepto de recaudo de peajes de las categorías I y II, aplicándole a esta suma la tarifa de 2.5 por mil.

En las declaraciones privadas, la parte actora registró como ingresos percibidos por concepto de transporte de pasajeros la suma de $0. Sin embargo, la presunción de veracidad de la declaración fue desvirtuada por la administración cuando profirió el requerimiento especial, momento a partir del cual se invirtió la carga de la prueba en cabeza de la contribuyente, a quien le correspondía demostrar los hechos que pretendía hacer valer mediante las pruebas necesarias y pertinentes que diferenciaran los ingresos provenientes del transporte de pasajeros, de aquellos provenientes del transporte de carga.

No obstante, la demandante se limitó a señalar que en las categorías I y II se incluían peajes por transporte de carga. Condena en costas No hay lugar a condenar en costas a la demandante, teniendo en cuenta que no se comprobó que incurriera en ellas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente8: La competencia para expedir el requerimiento especial es del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por ser sujeto activo del tributo.

La labor de Fontur es la de recaudar, sin que tenga facultades para fiscalizar o discutir liquidaciones privadas. Así, el acto expedido por Fontur no tiene la connotación de requerimiento especial y, por tanto, no se podía proferir liquidación oficial. 8 Índice 2 Samai. Radicado:25000-23-37-000-2018-00498-01 (26860) Demandante: Concesiones CCFC S.A. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx El Tribunal erró al aceptar que el acto de Fontur es un requerimiento especial, comoquiera que, conforme a la jurisprudencia, la facultad de fiscalización no puede delegarse en particulares por ser una función administrativa y la labor del agente recaudador no puede confundirse con la sujeción activa del tributo.

La base gravable se determinó de forma indebida, al no precisarse cómo se conformó e incluir el total de los ingresos operacionales de las diferentes categorías de peajes recibidos, sin realizar depuración o discriminación alguna, pues sólo se pueden incluir ingresos provenientes del transporte turístico de pasajeros, lo que vicia de falta de motivación los actos acusados.

Igualmente, el Tribunal invirtió la carga probatoria al exigirle a la demandante que discriminara los ingresos declarados, lo que correspondía al Ministerio. Además, se apartó de precedentes sobre casos «idénticos»9, en los que se anularon los actos administrativos y la jurisprudencia citada en el fallo cuestionado no es aplicable al caso concreto por tratarse de circunstancias fácticas diferentes.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA No hubo oposición al recurso de apelación por parte del demandado, durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA. La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y el Ministerio Púbico no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide si existe competencia del Fontur para expedir el requerimiento especial, si se determinó correctamente la base gravable de la contribución a cargo de la actora y si los actos demandados están motivados.

La Sala confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis: Competencia de Fontur para expedir el requerimiento especial. Reiteración jurisprudencial10 La «contribución parafiscal para la promoción del turismo» fue establecida por el artículo 40 de la Ley 300 de 1996 (Ley General del Turismo), modificada por la Ley 1101 de 2006, que en el artículo 3 incluyó como sujetos pasivos del gravamen a los «concesionarios de aeropuertos y carreteras», para quienes «la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros», que corresponde al 2.5 por mil de los ingresos operacionales percibidos por la actividad sometida a gravamen (artículo 41 Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 2 de la Ley 1101 de 2006)11. 9 Exps. 21718 del 9 de marzo de 2017, 21285 del 8 de junio de 2017, 21303 del 29 de junio de 2017, 21599 del 30 de agosto de 2017, 21719 del 6 de septiembre de 2017, 21753 del 9 de marzo de 2017 y, 21601 del 6 de julio de 2016. 10 Sentencia del 8 de junio de 2023, Exp. 27262, C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto. 11 Sentencia del 19 de febrero de 2020, Exp. 22320, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado:25000-23-37-000-2018-00498-01 (26860) Demandante: Concesiones CCFC S.A. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx En sentencia C-959 de 2007, al estudiar la exequibilidad parcial del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006, la Corte Constitucional precisó que los elementos esenciales de la contribución, en lo que respecta a los concesionarios de aeropuertos y carreteras son los siguientes: «6.4.

(…) a- El sujeto activo es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad a la que dicho Ministerio delegue la función de recaudo; b- El sujeto pasivo son los concesionarios de aeropuertos y carreteras; c- El hecho generador de la contribución es la contratación mediante concesión de aeropuertos o carreteras; d- La base gravable son los ingresos operacionales derivados del transporte de pasajeros12;

La tarifa es 2.5 por mil de los ingresos operacionales liquidados trimestralmente vinculados a la actividad que se grava13 […]». Se resalta. En el mismo sentido, el artículo 2° del Decreto 1036 de 200714, que reglamentó la contribución especial, señaló como sujeto activo «[…] al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a la entidad que dicho Ministerio delegue la función de recaudo.».

Al efecto, el artículo 13 de la Ley 1101 de 2006 dispuso que la entidad administradora del Fondo de Promoción Turística15 -hoy Fontur- continuará recaudando la contribución hasta cuando el Ministerio de Comercio expida la reglamentación correspondiente. En ese contexto, el sujeto activo de la contribución parafiscal para la promoción del turismo es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la entidad a la que dicho Ministerio delegue la función de recaudo que, para la época de la ocurrencia de los hechos, era el Fondo Nacional del Turismo - Fontur.

Conforme con los artículos 2º de la Ley 1101 de 2006 y 5º del Decreto 1036 de 2007, la contribución se debe liquidar y pagar trimestralmente. El artículo 7º del Decreto 1036 de 2007 dispone que la liquidación privada de cada período trimestral debe presentarse y pagarse a más tardar en los primeros 20 días del mes siguiente al del período objeto de la declaración. Por su parte, el artículo 9º Ib., establece que, vencido el término para liquidar y pagar la contribución, la entidad recaudadora16 debe requerir a aquellos que no la hayan liquidado y pagado.

Y el artículo 8º dispone que la entidad recaudadora debe llevar una relación de los sujetos pasivos que presenten y paguen su liquidación privada en cada período, así como de quienes incumplan esta obligación, de forma que pueda realizar el efectivo recaudo de la contribución y ejercer el control 12 Decreto 1036 de 2007, art. 4º. inciso segundo. “Se entiende por ingresos operacionales, los valores recibidos por concepto del desarrollo de la actividad económica, los cuales corresponderán a los períodos indicados en el artículo 5 del presente Decreto”. […] 13 Ley 1101 de 2006, art. 2º, que modificó el artículo 41 de la Ley 300 de 1996 14.

Los concesionarios de aeropuertos y carreteras: 2.5 por mil de los ingresos operacionales que perciban por concepto de transporte de pasajeros” 14 Compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 15 Creado por el artículo 42 de la Ley 300 de 1996, como un instrumento para el manejo de los recursos provenientes de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo. 16 Que para la época de los hechos era el Fondo Nacional del Turismo - FONTUR.

Radicado:25000-23-37-000-2018-00498-01 (26860) Demandante: Concesiones CCFC S.A. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx necesario para obtener el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones a cargo de los aportantes.

El artículo 8º del Decreto 1036 de 2007 también dispone que la entidad recaudadora puede solicitar información y requerir a los sujetos pasivos para que corrijan las liquidaciones privadas con omisiones o errores en los montos determinados17. Conforme a la normativa citada y la jurisprudencia aplicables18, para determinar oficialmente la contribución se requiere la expedición de un acto previo por parte del agente recaudador, debidamente motivado, que permita al contribuyente el ejercicio del derecho de defensa y garantice el debido proceso.

En consecuencia, Fontur, en calidad de recaudador, era competente para expedir el requerimiento especial cuestionado. No prospera el cargo. De la base gravable de la contribución con destino a la promoción del turismo19 De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 2 de la Ley 1101 del mismo año, la base gravable de la contribución está constituida por los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen y la tarifa es el 2.5 por mil de tales ingresos.

Según el artículo 3º numeral 14 de la Ley 1101 de 2006, son sujetos pasivos de la contribución “[l]os concesionarios de aeropuertos y carreteras”, para quienes “la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros”, conforme con el parágrafo 4° de la misma norma. En sentencia C-959 de 2007, la Corte Constitucional declaró exequibles el numeral 14 y el parágrafo 4º del artículo 3º la Ley 1101 de 2006.

Sobre el parágrafo 4° de la norma en comentario, la Corte precisó que “tratándose del transporte por carreteras [la liquidación de la contribución] se hará teniendo en cuenta la modalidad de peaje de conformidad con las disposiciones correspondientes, y perfectamente diferenciable del transporte de carga». En sentencia de 6 de julio de 2016, al analizar un caso similar, la Sección concluyó que los concesionarios de carreteras son sujetos pasivos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo y «deben liquidar la contribución sobre los ingresos operacionales que perciban por concepto de transporte de pasajeros, para lo cual deben tener en cuenta la modalidad de peaje de conformidad con las 17 Decreto 1036 de 2007, Artículo 8. […] La entidad recaudadora, podrá solicitar información y requerir a los sujetos pasivos con el objeto de que se corrijan las liquidaciones privadas que se encuentren con omisiones o errores en su monto. 18 Ver entre otras, sentencias del 16 de junio y del 8 de septiembre de 2022, exps. 25693 y 26051, respectivamente, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 Sentencias del 6 de julio de 2016, Exp. 21601, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 9 de marzo de 2017, Exp. 21753, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 30 de agosto de 2017, Exp. 21599, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 6 de septiembre de 2019, Exp. 21719, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 19 de noviembre de 2020, Exp. 22307, CP.

Milton Chaves García y del 8 de junio de 2023, Exp. 27262, CP Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado:25000-23-37-000-2018-00498-01 (26860) Demandante: Concesiones CCFC S.A. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx disposiciones correspondientes, y perfectamente diferenciable del transporte de carga, de acuerdo con lo precisado en la sentencia C-959/07.» 20 Lo anterior, porque aunque los concesionarios de carreteras no transportan pasajeros, la labor que estas empresas desarrollan está directamente relacionada con esa actividad, pues, como lo precisó la Corte Constitucional en la referida sentencia, “la movilidad de los turistas depende en buena medida de las condiciones ofrecidas por los concesionarios de aeropuertos y carreteras, generándose un vínculo directo entre la calidad del servicio ofrecido por los concesionarios y la demanda de quienes viajan con fines turísticos, relación que se traduce en consecuencias económicas, pues a mayor demanda de servicios más movilización de turistas y, naturalmente, mejor promoción y desarrollo para este sector [el turístico] de la economía”.

En suma, los concesionarios de aeropuertos y carreteras son sujetos pasivos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo y la base gravable está integrada por los ingresos operacionales por el transporte de pasajeros, que corresponden a los obtenidos a través de las distintas modalidades de peaje con exclusión de los peajes por transporte de carga.

Caso concreto En el presente caso, es un hecho no discutido por las partes que el CONSORCIO CONCESIONES CCFC S.A. liquidó y pagó la contribución para la promoción del turismo correspondiente a los cuatro trimestres del año 2015. La concesión registró en sus declaraciones la suma de $0 como base gravable de la contribución, por el hecho de que no percibía ingresos por el concepto de transportes de pasajeros.

Para determinar la contribución, en virtud del artículo 2 [inc. 3] del CPACA, el Ministerio siguió el procedimiento previsto en los artículos 702 a 719 del ET. Así, previo requerimiento, con fundamento en los artículos 3º de la Ley 1101 de 2006 y 4º del Decreto 1036 de 2007, el Ministerio expidió la Resolución No. 2195 de 20 de noviembre de 201721, por la cual liquidó la contribución para la promoción del turismo a cargo de la demandante por la suma total de $111.003.682.

Frente al primer trimestre en discusión, el demandado precisó lo siguiente: “(…) Que con el fin de establecer si el Concesionario CONCESIONES CCFC SAS, liquidó y pago en debida forma la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo correspondiente al 1, 2, 3 y 4 trimestre del año 2015. la entidad recaudadora revisó la documentación suministrada por el Concesionario en la visita realizada el 31 de marzo de 2017 y la cruzó con la información proporcionada por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, evidenciándose que el Concesionario al liquidar la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo de los trimestres mencionados, no tomó el total de los ingresos percibidos por el recaudo de las categorías I y II de los peajes Rio Bogotá y Corzo administrados por dicho Concesionario.

(Folio 103 del expediente) 20 Exp. 21601, C.P Martha Teresa Briceño de Valencia. 21 Folios 19- 42 Índice 4 SAMAI. Radicado:25000-23-37-000-2018-00498-01 (26860) Demandante: Concesiones CCFC S.A. FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Que en relación con los valores liquidados y pagados por CONCESIONES CCFC SAS, la entidad recaudadora concluyó lo siguiente: 1. Trimestre 1 año gravable 2015 CONCESIONES CCFC SAS, liquidó la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo tomando una base gravable de $0 y pagó un valor de $1.000, sin embargo de acuerdo a la información suministrada por la misma concesión y por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, los ingresos percibidos por concepto de recaudo de las categorías I y II de los peajes Rio Bogotá y Corzo durante el primer trimestre del año 2015, ascendieron a la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS PESOS ($10.537.313.500,00), valor que al aplicarle la tarifa del 2.5 x mil contemplada en el artículo 2 2.4.2.1.4 del Decreto 1074 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo-, arroja como liquidación de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo la suma de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($26.343.284,00).

En consecuencia, de lo anterior, por el trimestre en mención CONCESIONES CCFC SAS, debe la suma de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($26.342 284,00), valor que corresponde a la diferencia de la liquidación privada y de la liquidación oficial. […] En similares términos, el Ministerio se refirió a los demás periodos discutidos.

Además, frente a los trimestres 1 a 4 de 2015, la liquidación oficial de revisión concluyó lo siguiente: “[…]los ingresos que se tomaron para determinar la base gravable de los 1, 2, 3 y 4 trimestres de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, corresponden al recaudo de los peajes Río Bogotá y Corzo de la categoría I conformada por automóviles, camperos y camionetas y categoría II por buses y busetas, de conformidad con lo consagrado en la Resolución […] expedida por el Ministerio de Transporte, y que posteriormente se agruparon trimestre por trimestre.” Por Resolución No. 0661 de 2018, el Ministerio demandado confirmó en reposición el acto recurrido22.

Para establecer la base gravable de la contribución, el Ministerio tuvo en cuenta la información suministrada por la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, relativa a los recaudos de la concesión por concepto de transporte de pasajeros en los periodos objeto de discusión (trimestres 1 a 4 de 2015), y a partir de estos, determinó la base gravable contentiva de los ingresos operacionales recibidos por el aportante y la correspondiente liquidación de la contribución parafiscal así: 22 Folios 47- 59 Índice 4 SAMAI.

Radicado:25000-23-37-000-2018-00498-01 (26860) Demandante: Concesiones CCFC S.A. FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx AÑO TRIMESTRE BASE GRAVABLE – APORTANTE LIQUIDACIÓN PRIVADA BASE GRAVABLE DETERMINADA LIQUIDACIÓN OFICIAL 2015 1 0 $1.000 $10.537.313.500 $26.343.284 2 0 $1.000 $11.002.020.900 $27.505.052 3 0 $1.000 $11.153.900.200 $27.884.751 4 0 $1.000 $11.709.838.100 $29.274.595 TOTAL $111.003.682 Se advierte que la fijación de la base gravable está de acuerdo con la normativa aplicable, pues se acudió a las modalidades de peaje previstas en las Resoluciones 0006137 del 19 de diciembre de 201323 y 00001695 del 4 de junio de 201524 del Ministerio de Transporte, y en oficio 2015-604-012523-1 del 11 de junio de 2015 de la ANI25, en el que dicha entidad informó a Fontur que «[…] las siguientes son las categorías que se manejan a nivel nacional en todas las estaciones de peaje a cargo de las diferentes vías concesionadas que se encuentran bajo la supervisión de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI: CATEGORIA DESCRIPCIÒN I Automóviles, camperos y camionetas II Buses III Camiones pequeños de 2 ejes IV Camiones grandes de 2 ejes V Camiones de 3 y 4 ejes VI Camiones de 5 ejes VII Camiones de 6 ejes o más» Por lo anterior, se descarta la indebida determinación de la base gravable pues, conforme a lo indicado por la ANI, en las categorías I y II se encuentran automóviles, camperos, camionetas y buses, lo cual permite diferenciarlas del transporte de carga, circunstancia que se acompasa con los precedentes de esta Sección 26 y de la Corte Constitucional.

Es de anotar que la información con base en la cual el Ministerio liquidó la contribución a cargo de la actora era la que tenía la ANI, que, a su vez, no fue controvertida por la demandante, a quien correspondía dicha carga. Además, la actora no probó que en los ingresos operacionales con base en los cuales se calculó el tributo se hayan incluido los peajes por transporte de carga.

En consecuencia, los actos demandados encuentran suficientemente motivados y dan plena certeza de que los ingresos sobre los que se liquidó la contribución correspondían únicamente a los operacionales por transporte de pasajeros, con exclusión de los obtenidos por concepto de transporte de carga. No prospera el cargo. Por último, los precedentes mencionados por la actora en la apelación no se ocuparon de asuntos «idénticos» a los aquí debatidos, comoquiera que en dichos casos los actos 23 «Por la cual se establece una tarifa especial diferencial para las estaciones de Peaje Boquerón I – Boquerón II y Puente Quetame.» Fls. 32 a 36 vto. ca. 24 «Por la cual se fija una tarifa especial diferencial para la estación de Peaje Pipiral […]».

Fls. 26 a 31 ca. 25 Por el cual se informaron «(…) las categorías que se manejan a nivel nacional en todas las estaciones de peaje a cargo de las diferentes vías concesionadas que se encuentran bajo la supervisión de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI (…)». Fls. 2-3 ca. 26 Sentencia del 8 de septiembre de 2022, exp. 26051, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado:25000-23-37-000-2018-00498-01 (26860) Demandante: Concesiones CCFC S.A. FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx de determinación se anularon por falta de acto previo y por falta de motivación de dicho acto, aspectos diferentes al caso en estudio.

Por las razones expuestas, se confirma la sentencia apelada. Condena en costas No se condena en costas en esta instancia. Lo anterior, porque conforme con el artículo 188 del CPACA27, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN 27 CPACA.

Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.