Micelio
11001032500020150055900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2015-05-07

Radicación interna: 1531-2015 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Pedro Alejo Pulido Gutierrez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2015-00559-00 (1531-2015) Demandante: Pedro Alejo Pulido Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Niega solicitud de extensión de jurisprudencia Auto única instancia La Sala decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por Pedro Alejo Pulido Gutiérrez contra la UGPP. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. El 21 de abril de 2015 Pedro Alejo Pulido Gutiérrez solicitó, en ejercicio del mecanismo judicial de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, que se extendieran los efectos de la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 25000-23- 42-000-2013-00632-01 (1434-2014). 2.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que la Ugpp: i) reliquide y pague la pensión de vejez a partir del momento en que esta se le redujo al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes3, dispuesto por la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional; y ii) se condene al pago de los intereses moratorios. 1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante smlmv. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00559-00 (1531-2015) Demandante: Pedro Alejo Pulido Gutiérrez 1.2.

Los hechos 3. Pedro Alejo Pulido Gutiérrez nació el 2 de febrero de 1940 y laboró al servicio del Estado durante más de 32 años. 4. Por encontrarse en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la extinta Cajanal le reconoció mediante Resolución 016791 del 17 de septiembre de 1997 pensión de vejez, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, por haber trabajado más de 10 años con la Rama Judicial y el Ministerio Público. 5.

Con la Resolución 19819 del 6 de octubre de 2003 se le reliquidó la pensión a partir del 17 marzo de 2003, debido a la reincorporación al servicio como Procurador Delegado en la Procuraduría General de la Nación. 6. En virtud de las Resoluciones 19542 del 23 de septiembre de 2004 y 5881 del 31 de enero de 2005, se le modificó la pensión a partir del 17 marzo de 2004 y del 17 marzo de 2003, respectivamente. 7.

El 1 de julio de 2013 la Ugpp redujo la pensión señalada al equivalente de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes4, en aplicación de lo previsto en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. 8. En la sentencia de unificación que se pretende extender, el Consejo de Estado estableció que la sentencia C-258 de 2013 no se les aplicaba a las personas que se les reconoció su derecho pensional antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y con fundamento en el Decreto 546 de 1971, pese a que «la situación de mi poderdante es diferente a la que impidió la aplicación total del Decreto 546 de 1971 a la actora en la Sentencia de unificación, pues él sí cumplía las previsiones establecidas en la parte motiva de la sentencia de unificación» [sic]. 1.3.

El traslado de la solicitud 9. Mediante providencia del 9 de marzo de 2018 se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia a la Ugpp, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5 y al Ministerio Público, con el fin de que se pronunciaran sobre el particular. 1.4. La oposición 4 En adelante SMLMV. 5 En adelante ANDJE. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00559-00 (1531-2015) Demandante: Pedro Alejo Pulido Gutiérrez 10.

La Ugpp se opuso las pretensiones de la solicitud de extensión de jurisprudencia, al considerar que la sentencia del 12 de septiembre de 2014, pese a su carácter unificador, no satisface los presupuestos legales señalados en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional realizó un análisis detallado de los topes pensionales y dispuso que no podrán otorgarse pensiones superiores a 25 SMLMV. 11.

Por su parte, la ANDJE adujo que la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por Pedro Alejo Pulido Gutiérrez debe ser declarada improcedente pues se invocó una sentencia que precisamente negó el derecho que el peticionario reclamaba y adicionalmente el solicitante no se encuentra en igual situación fáctica y jurídica de la demandante que dio lugar a la expedición de la sentencia invocada. 12.

El Ministerio Público guardó silencio. 1.5. El trámite posterior 13. El 9 de febrero de 2021, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández -entonces magistrado ponente del presente asunto- presentó impedimento al considerar que, entre él y el solicitante existe una relación de amistad. Este impedimento se resolvió en auto del 29 de abril de 2021 por los consejeros William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas, quienes lo aceptaron y el proceso pasó al magistrado que seguía en turno. 14.

El 20 de agosto de 2021, el magistrado William Hernández Gómez manifestó su impedimento al encontrarse interesado en las resultas del proceso, pues el litigio versaba sobre la aplicación del tope de los 25 SMLMV a las mesadas pensionales. Este impedimento fue aceptado a través de auto del 28 de octubre de 2021 por la Sala conformada por los consejeros Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés y Rafael Francisco Suárez Vargas. 15.

El 31 de marzo de 2022, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento, al considerar que, entre él y el apoderado del solicitante, Jesús María Lemos Bustamante, existía una relación de amistad, además de haber sido subalterno del apoderado cuando este fungió como consejero de Estado hasta el año 2008. 16. Finalmente, el despacho, en providencia de 12 de diciembre de 2023, declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas y, en consecuencia, ordenó a la secretaria informar esta decisión a la oficina de sistemas para realizar la compensación correspondiente. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00559-00 (1531-2015) Demandante: Pedro Alejo Pulido Gutiérrez 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 17. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para decidir de fondo la solicitud de extensión de jurisprudencia, de conformidad con los artículos 125 literal e) y 269 del CPACA. 2.2. Los problemas jurídicos 18. Se circunscriben a resolver los siguientes interrogantes: 18.1.

¿Si la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014 reconoció un derecho en relación con la no aplicación del tope pensional establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 para quienes antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 ostentaban derechos pensionales con fundamento en el Decreto 546 de 1971? 18.2.

De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, se establecerá ¿si se acreditó la identidad fáctica y jurídica entre los casos de Pedro Alejo Pulido Gutiérrez y la demandante en el proceso en el que se dictó la sentencia de unificación invocada? 19. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala abordará, primero, el marco normativo y jurisprudencial de la extensión de jurisprudencia, segundo, los hechos y el fundamento jurídico de la sentencia de unificación objeto de extensión y, tercero, resolverá el caso concreto. 2.3.

Del mecanismo de extensión de jurisprudencia 20. El artículo 10 del CPACA establece la obligación para las autoridades de aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan iguales supuestos fácticos y jurídicos, así como las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas6. 6 La Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011 declaró exequible el artículo 10 del CPACA en el entendido de que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Al respecto, en sentencia SU-611 de 2017 dicha Corporación aclaró que «no corresponde al Consejo de Estado, por vía de la extensión, dar aplicación directa a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional más allá de la vinculatoriedad que el precedente de esta Corporación impone a todas las autoridades en el ejercicio de sus funciones, y que en el caso concreto se expresa 5 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00559-00 (1531-2015) Demandante: Pedro Alejo Pulido Gutiérrez 21.

Con el propósito de asegurar la uniformidad en la aplicación de la jurisprudencia y la eficacia en la resolución de controversias, el artículo 102 ibidem dispone que cualquier ciudadano podrá solicitar a la administración la extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado7 en la que se haya reconocido un derecho, siempre que acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos. 22.

Ahora, en caso de que la autoridad administrativa niegue la solicitud de extensión de una sentencia de unificación jurisprudencial o guarde silencio al respecto, el artículo 269 ejusdem prevé que el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.4.

La sentencia de unificación objeto de extensión: hechos y fundamento jurídico 23. Mediante sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió el caso de Gladys Agudelo Ordóñez, quien en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de la Resolución 10386 del 23 de marzo de 2012 y, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de pensión especial de la Rama Judicial, según el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 24.

Dicha sentencia, expuso que, en la primera instancia, mediante proveído del 7 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, al constatar que la demandante sí tenía derecho al régimen de transición, en razón a que cumplía con los requisitos de edad y semanas cotizadas bajo el régimen de la Rama Judicial, de conformidad con el Decreto 546 de 1971.

Además, ordenó el pago de la pensión a partir del 1 de noviembre de 2011, equivalente al 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, incluyendo los ajustes de ley y los componentes salariales habituales, con las correspondientes deducciones y bajo el límite de 25 SMLMV, según lo establecido por la Corte Constitucional en la frente a las sentencias de unificación del Consejo del Estado cuyos efectos pretendan ser extendidos a casos similares, pero siempre dentro del alcance de los mandatos de la Constitución y la jurisprudencia que la desarrolla» [sic]. 7 Bien sea que dichas sentencias de unificación hayan sido proferidas antes o después de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00559-00 (1531-2015) Demandante: Pedro Alejo Pulido Gutiérrez sentencia C-258 de 2013. 25.

Sin embargo, el fallo de unificación explicó que, inconforme con la limitación de los 25 SMLMV, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-258 de 2013, al declarar inexequible el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, dejó a salvo los regímenes especiales no demandados, incluyendo el régimen de la Rama Judicial.

Además, adujo que la pensión se consolidó el 1 de noviembre de 2011, antes de la sentencia de la Corte Constitucional, por lo que no podía ser afectada por leyes posteriores ni por la decisión de constitucionalidad, que solo tenía efectos hacia el futuro. 26. Ahora, en consideración al asunto litigioso derivado de los antecedentes anteriores, la sentencia de unificación formuló el siguiente problema jurídico ¿si la mesada pensional que el a quo reconoció a Gladys Agudelo Ordóñez, en aplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, como magistrada de una Alta Corte de Justicia, debe sujetarse al valor máximo de 25 SMLMV, según lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013? 27.

Así las cosas, y luego de estudiar el marco jurídico y jurisprudencial de los funcionarios de la Rama Judicial y magistrados de Altas Cortes, dicha sentencia de unificación estableció que «quien laboró en calidad de Magistrado de una Alta Corporación habiendo consolidado su status pensional al amparo del Decreto 546 de 1971, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión jubilatoria, sin sujeción a las restricciones establecidas por la Sentencia C-258 de 2013, pero, con las limitaciones de que trata el Acto Legislativo 1 de 2005, concretadas en su financiación por parte del Estado, sobre la determinación de los valores efectivamente cotizados por el jubilado, que a su turno deben coincidir con los que determine la entidad pensional respectiva, para efecto del reconocimiento.

Y, los Magistrados de Altas Cortes, que obtienen el reconocimiento pensional según lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 104 de 1994, por el contrario, encuentran sujeta su mesada pensional a las condiciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, que fueron instituidas con el fin de salvaguardar la equidad y la sostenibilidad del sistema». 28.

En otras palabras, la sentencia bajo estudio precisó que i) los magistrados de Altas Cortes que consolidaron su estatus pensional bajo el Decreto 546 de 1971 tienen derecho al reconocimiento de la pensión jubilatoria sin estar sujetos a las restricciones de la sentencia C-258 de 2013, pero deben cumplir con las limitaciones del Acto Legislativo 1 de 2005, particularmente, lo establecido en el parágrafo 1, que señala «[a] partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública»; y ii) los magistrados de Altas Cortes que obtuvieron el reconocimiento pensional bajo el Decreto Reglamentario 104 de 7 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00559-00 (1531-2015) Demandante: Pedro Alejo Pulido Gutiérrez 19948 -expedido en desarrollo de la Ley 4 de 1992- están sujetos a las condiciones de la Sentencia C-258 de 2013, que busca garantizar la equidad y sostenibilidad del sistema. 29.

Así las cosas, el proveído de unificación confirmó la sentencia de primera instancia, pero con fundamento en las anteriores razones, pues Gladys Agudelo Ordóñez se encontraba amparada por el régimen de transición que permitía la aplicación del Decreto 546 de 1971 y cumplía con los presupuestos exigidos para acceder a una pensión «equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio en su calidad de magistrada de una Alta Corporación de Justicia». 30.

Sin embargo, dejó claro que la demandante no era sujeto de las restricciones determinadas por la sentencia C-258 de 2003 de la Corte Constitucional, «pero sí, los condicionamientos a los que hace referencia el Acto Legislativo 1 de 2005, a partir de su vigencia -25 de julio de 2005-, en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad del sistema pensional».

Ello por cuanto «la actora causó su derecho pensional con 10 años al servicio de la Rama Judicial que completó el 31 de julio de 2011, dentro del marco del régimen del Decreto 546 de 1971, pero, este supuesto queda subsumido en el aludido parágrafo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005 para concluir, que por virtud del mismo, el valor de su mesada pensional no podrá ser superior a 25 smlmv, y en esa dimensión jurídica, el significado práctico del régimen que la cobija, se agota en el requisito de edad y tiempo de servicio». 2.5.

Caso concreto. Inexistencia del derecho que se pretende extender. 31. Pedro Alejo Pulido Gutiérrez pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 25000-23-42-000- 2013-00632-01 (1434-2014) y, en consecuencia, se le ordene a la Ugpp reliquidar la pensión de vejez a partir del momento en que esta se le redujo a 25 SMLMV, en virtud de lo dispuesto por la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. 32.

Pues bien, la Sala advierte que, del recuento del acápite anterior, la sentencia de unificación no estableció ninguna regla jurisprudencial sobre el derecho perseguido, esto es, que no se le aplicaba la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, porque se le reconoció su derecho pensional antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y con fundamento en el Decreto 546 de 1971. 33.

En efecto, en la precitada sentencia de unificación se estableció únicamente que los magistrados de las Altas Cortes beneficiarios del régimen de transición 8 «[P]or el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y presupuestal de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones» 8 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00559-00 (1531-2015) Demandante: Pedro Alejo Pulido Gutiérrez previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como del Decreto 546 de 1971, no están sujetos al límite impuesto por la sentencia C-258 de 2013, también se precisó que las pensiones reguladas por dichas normativas están sometidas a las restricciones previstas en el Acto Legislativo 1 de 2005, con el fin de proteger la sostenibilidad del sistema. 34.

En consecuencia, el solicitante de la sentencia que pretende extender no puede inferir que los beneficiarios del régimen de transición y de pensiones especiales, como la establecida en el Decreto 546 de 1971, estén exentos de cualquier límite pensional. 35. Con todo, en este punto es pertinente señalar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-210 de 20179, precisó que la limitación del tope de los 25 SMLMV para las pensiones reconocidas a los magistrados de las Altas Cortes y congresistas cobija las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales. 36.

Es más, la Corte Constitucional, en sentencia T-360 de 2018, señaló que «debido a que los topes pensionales han sido una constante en el ordenamiento jurídico, resultaría contradictorio que, por ejemplo, una autoridad judicial interprete que una mesada pensional por el hecho de ser especial, tiene una cuantía ilimitada», y recordó que «en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente». 37.

En esta misma línea, el Consejo de Estado10 ha señalado que «la sentencia SU- 210 de 2017 en la que expresamente al pronunciarse sobre unos fallos de esta corporación, relacionados con la aplicación del tope pensional a un ex funcionario de la Rama Judicial, señaló que a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, el parámetro de control constitucional cambió al señalar expresamente que la regla del límite del monto de las 9 «Dicha dispersión en los montos se resolvió en el sistema actual regido por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que fijó el tope de las pensiones a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Ese mismo criterio fue el acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005, y con base en él, la Sentencia C-258 de 2013, en su parte resolutiva, previó textualmente “que a partir del 1° de julio de 2013 “ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV.” Dicha orden es imperativa y categórica, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó la Corte, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993». 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 25 de febrero de 2021, radicado 25000-23-42-000-2015-05374-01(2583-17) MP.

Sandra lisset Ibarra Vélez y del 12 de agosto de 2021, radicado 47001-23-31-000-2007-00481-01 (4005-2014) MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00559-00 (1531-2015) Demandante: Pedro Alejo Pulido Gutiérrez pensiones a los 25 SMLMV, aplica no solo para el sistema general de pensiones, sino también para el régimen especial de Congresistas y Magistrados». 38.

Por lo expuesto, la Sala negará la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Pedro Alejo Pulido Gutiérrez de la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014), comoquiera que este proveído no reconoció ningún derecho en el sentido que pretende el solicitante. 3.

Reconocimiento de personería para actuar 3.1. Ugpp 39. En el expediente digital obra poder otorgado al abogado Humberto Linares Peña, identificado con cédula de ciudadanía 1.117.534.388 y tarjeta profesional 399.261 del C.S. de la J. Comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar. 3.2 ANDJE 40.

Asimismo, obra poder otorgado al abogado Juan José Gómez Ureña, identificado con cédula de ciudadanía 79.981.240 y tarjeta profesional 155.298 del C.S. de la J. Comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

Primero. Negar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014), presentada por Pedro Alejo Pulido Gutiérrez, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Reconocer personería para actuar en representación de la Ugpp abogado Humberto Linares Peña, identificado con cédula de ciudadanía 1.117.534.388 y tarjeta profesional 399.261 del C.S. de la J. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2015-00559-00 (1531-2015) Demandante: Pedro Alejo Pulido Gutiérrez Tercero. Reconocer personería para actuar en representación de la ANDJE al abogado Juan José Gómez Ureña, identificado con cédula de ciudadanía 79.981.240 y tarjeta profesional 155.298 del C.S. de la J. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Quinto. Efectuar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. Sexto. Archivar el expediente. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. APP