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13001233300020230032201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-09-04

Radicación interna: 7702 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas·Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La Republica Y Otro

Radicado: 13001-23-33-000-2023-00322-01 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Demandados: Nación – Presidencia de la República y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 13001-23-33-000-2023-00322-01 Demandante: HUGO ARIEL REYES VARGAS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Resuelve conflicto negativo de competencia en acción de cumplimiento.

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho ponente decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del trámite de la acción de cumplimiento de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de cumplimiento 1. El señor Hugo Ariel Reyes Vargas, actuando en nombre propio, interpuso acción de cumplimiento contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda, la Directora Nacional de Presupuesto «y los Senadores y Representantes de la Comisión de Presupuesto, representada por el presidente del Congreso»1.

Con la interposición de este medio de control pretende que se les ordene a las autoridades accionadas cumplir con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 179 de 1994. 1.2. El conflicto negativo de competencia 2. El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá2, autoridad judicial que en providencia del 30 de junio de 2023 se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y ordenó remitir la demanda al Tribunal Administrativo de Bolívar. 11 Mediante demanda radicada a través de la ventanilla virtual del Tribunal Administrativo de Boyacá el 29 de agosto de 2023. 2 El proceso se identificó con el radicado 15001-23-33-000-2023-00227-00.

Radicado: 13001-23-33-000-2023-00322-01 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Demandados: Nación – Presidencia de la República y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Para el efecto, estimó que la competencia por el factor territorial de las acciones de cumplimiento se determina por el domicilio del accionante, quien tanto en la demanda como la constitución en renuencia habría señalado que su domicilio está ubicado en Cartagena.

Expuso: Cabe anotar que el accionante indicó en la demanda que su dirección de notificaciones correspondía a la calle 11 # 8A-15 de la ciudad de Tunja. Sin embargo, según su propio dicho, ese no es su domicilio y, de hecho, en la petición de constitución en renuencia adujo que recibía notificaciones en la carrera 2 # 4-132 apartamento 202 de la ciudad de Cartagena.

Además, en todo caso, actualmente las notificaciones se llevan a cabo a través de medios electrónicos, así que ese aspecto resulta irrelevante en términos de competencia. 4. Una vez arrimado el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar3, mediante proveído del 24 de agosto de 2023, el magistrado ponente declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión al Consejo de Estado para dirimir el conflicto negativo de competencias planteado. 5.

Como fundamento de su decisión, consideró que, si bien el accionante indicó en el escrito de la demanda que está domiciliado en Cartagena, lo cierto es que la dirección que aportó para efectos de recibir notificaciones corresponde a la ciudad de Tunja, situación que permitía inferir que allí el accionante tenía su oficina donde ofrecía su servicio profesional como abogado.

Este aspecto lo soportó en el hecho que el actor se anuncia como defensor de oficio del departamento de Boyacá y una universidad cuya sede es en dicha ciudad. 6. Además, indicó que dentro del escrito de la demanda no se observaba ningún acápite en que el accionante hubiera establecido como domicilio la ciudad de Cartagena, ello solo fue referido en el escrito de la renuencia. A contrario sensu, si precisó su dirección de notificaciones en Tunja, por lo que se debía tener en cuenta la dirección de notificaciones más reciente. 1.3.

Actuaciones procesales surtidas 7. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 de la Ley 1437 de 20114, aplicable a la acción de cumplimiento en virtud de la remisión contenida 3 Al asunto le correspondió el número de radicado 13001-23-33-000-2023-00322-00. 4 «ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.» Radicado: 13001-23-33-000-2023-00322-01 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Demandados: Nación – Presidencia de la República y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 30 de la Ley 393 de 19975, mediante proveído del 8 de septiembre de 2023 el despacho ponente ordenó correr traslado a las partes por el término de 3 días, para que presentaran sus alegatos respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos de Boyacá y de Bolívar. 8.

Realizadas las notificaciones y traslados pertinentes6 y, una vez surtido el término para que las partes presentaran sus alegatos, el despacho ponente no recibió ningún pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. El despacho es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 20217. 2.2.

Sobre la competencia de las acciones de cumplimiento 10. Ley 1437 de 2011 distribuyó las reglas de competencia fijadas por la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República. 11. En ese sentido, encontramos que el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 20218 dispuso que 5 «ARTICULO 30.

REMISION. En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.» 6 Cfr. Índices N.°7 y 8 Samai. 7 «ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.» 8 «14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.» Radicado: 13001-23-33-000-2023-00322-01 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Demandados: Nación – Presidencia de la República y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, el conocimiento de las acciones de cumplimiento dirigidas contra autoridades del orden nacional. 12.

Así, el numeral 10 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 20219, le otorgó el conocimiento de los asuntos relativos al medio de control de cumplimiento a los Tribunales Administrativos, según el domicilio del accionante. 13. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 393 de 1997 dispuso que las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo serían asignadas a los jueces (…) con competencia en el domicilio del accionante. 2.3.

Caso concreto 14. Encuentra el despacho ponente, que las reglas de competencia fijadas tanto por la Ley 1437 de 2011 como la Ley 393 de 1997 establecieron que los jueces que deberán conocer de la acción de cumplimiento serán aquellos que correspondan al domicilio de la parte actora. 15. En el caso de estudio, el accionante instauró la demanda contra la Presidencia de la República, el Ministerio de hacienda, la Directora Nacional de Presupuesto «y los Senadores y Representantes de la Comisión de Presupuesto, representada por el presidente del Congreso»10.

Esto, con el fin de que dieran cumplimiento a lo señalado por el artículo 18 de la Ley 179 de 1994. 16. Al revisar el escrito de constitución en renuencia del 9 de agosto de 2022, se advierte que el actor manifestó expresamente tener su domicilio en la ciudad de Cartagena. Aunado a ello, estableció como canal de notificaciones una dirección que corresponde a dicha ciudad. 17.

Específicamente les indicó a las entidades que su dirección para efectos de notificaciones era la siguiente: «CR 2 No. 4-132 Apt 202, Edif Macondo-Barr Bocagrande-Cartagena-Cel 3008747898, y electrónica al email: hugoareyesv2022@gmail.com» 18. Ahora bien, al revisar el escrito de demanda radicado el 29 de junio de 2023, se encuentra que el señor Reyes Vargas manifestó expresamente tener su domicilio en la ciudad de Cartagena.

Sin embargo, tanto en el encabezado de la demanda como en la dirección para efectos de notificaciones, refirió que se encontraba en la «[c]alle 11 No. 8 a-15-Barrio “Aquimin”-Tunja». 9 «10. En los relativos al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, se determinará por el domicilio del accionante.» 1010 Mediante demanda radicada a través de la ventanilla virtual del Tribunal Administrativo de Boyacá el 29 de agosto de 2023.

Radicado: 13001-23-33-000-2023-00322-01 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Demandados: Nación – Presidencia de la República y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. El mentado escrito fue dirigido al Tribunal Administrativo de «Tunja» [sic] y en procura de los intereses del departamento de Boyacá, municipio de Muzo y la Universidad Pedagógica de Tunja.

Esto de la siguiente manera: 20. Así las cosas, el despacho encuentra que, si bien el señor Reyes Vargas refirió estar domiciliado en la ciudad de Cartagena tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de renuencia dirigido a las entidades accionadas, al momento de señalar su dirección de notificaciones para efectos del presente trámite, solicitó que se remitieran las comunicaciones a su domicilio ubicado en la ciudad de Tunja.

Además, dirigió la demanda al Tribunal de Boyacá y, también, sus pretensiones fueron elevadas en procura de los intereses de dicho departamento. 21. Lo anterior es suficiente para inferir que el domicilio de la parte actora se encuentra establecido en la ciudad de Tunja. Corresponde esta ciudad al sitio en el cual desea expresamente ser comunicado de las actuaciones que resulten de la demanda de cumplimiento por el instaurada. 22.

Así, el hecho de que el señor Reyes Vargas hubiese manifestado en el escrito de renuencia estar domiciliado en Cartagena y solicitará ser notificado de la respuesta a una dirección reportada en dicha ciudad, no constituye un presupuesto válido para determinar que el Tribunal Administrativo de Bolívar deba conocer el asunto. 23. Téngase en cuenta que el actor presentó la mentada solicitud en agosto del año 2022, mientras que la demanda de cumplimiento en junio del corriente, esto es, Radicado: 13001-23-33-000-2023-00322-01 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Demandados: Nación – Presidencia de la República y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con más de 10 meses de diferencia entre una y otra.

En el transcurso de este término, el actor pudo establecerse en otra ciudad, o se pudo haber presentado otra circunstancia adicional que llevará a definir a Tunja como su domicilio principal. 24. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que en virtud del factor territorial previsto tanto en el CPACA como la Ley 393 de 1997, el conocimiento del proceso corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá, por ser la autoridad judicial con competencia en domicilio del accionante.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE al Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer de la presente acción de cumplimiento.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”