CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Expediente núm. 11001-03-15-000-2022-05850-01 ACCIÓN DE TUTELA ACTORA: CARMEN ELISA SAAVEDRA DE LOZANO TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL MÍNIMO VITAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 26 de enero de 2023, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la presente solicitud de amparo constitucional. 1 En adelante la Sección Cuarta 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-05850-01 Actora: CARMEN ELISA SAAVEDRA DE LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora CARMEN ELISA SAAVEDRA DE LOZANO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO2, al haber proferido la providencia de 20 de febrero de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000- 2017-02535-01.
I.2 Hechos Afirmó que el 22 de abril de 1950 contrajo matrimonio católico con el señor PEDRO JOAQUÍN LOZANO FUENTES, unión de la cual nacieron sus hijos JORGE AUGUSTO y ROSA STELLA LOZANO SAAVEDRA, quienes son mayores de edad. 2 En adelante la Sección Segunda 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-05850-01 Actora: CARMEN ELISA SAAVEDRA DE LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el señor PEDRO JOAQUÍN LOZANO FUENTES abandonó el hogar de manera definitiva, razón por la cual promovió demanda de alimentos ante el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y, como consecuencia de ello, se condenó al citado señor a suministrarle alimentos en cuantía equivalente al 40% de la asignación de retiro que devengaba por cuenta de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
Manifestó que tiene 90 años de edad, que le es imposible ejecutar cualquier labor, que padece de algunas enfermedades, tales como osteoporosis de columna, hipertensión arterial, artrosis bilateral de manos, entre otras y que dependía exclusivamente de la cuota alimentaria que le suministraba el señor LOZANO FUENTES, quien falleció el 31 de marzo de 2013.
Señaló que el 1o. de noviembre de 2013, solicitó ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES la sustitución de la asignación de retiro, petición que fue denegada a través de la Resolución 7870 de 22 de noviembre de 2013, por no acreditar la convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante, 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-05850-01 Actora: CARMEN ELISA SAAVEDRA DE LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme lo establece el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 20043.
Indicó que, como consecuencia de dicha decisión, la entidad declaró la extinción de la asignación mensual de retiro, la “prescripción de valores” a nombre del causante que se encontraban en la cuenta de acreedores varios y le suspendió el pago de la cuota alimentaria y los servicios médico asistenciales que le venía prestando el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
Sostuvo que mediante sentencia de tutela dictada el 25 de marzo de 2015, el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ amparó transitoriamente sus derechos y ordenó a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES reconocerle una pensión de sobrevivientes a partir del 31 de marzo de 2013, decisión que fue revocada en segunda instancia por la SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que, mediante providencia de 12 de mayo de 2015, rechazó por improcedente la solicitud de amparo. 3 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-05850-01 Actora: CARMEN ELISA SAAVEDRA DE LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, debido a lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual fue identificada con el número único de radicación 05001-23-33-000-2017-02535-01 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2018, ordenó el reconocimiento y pago a su favor de la sustitución de pensión de jubilación que percibía el señor LOZANO FUENTES, a partir del 1o. de abril de 2013.
Adujo que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación que fue desatado por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 20 de febrero de 2020, confirmó la decisión de primer grado. I.3. Pretensiones La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados ut supra y, en consecuencia: “[…] “4.1.- … se ordene la revocatoria de la sentencia del 20 de febrero de 2020 proferida por la Sección Segunda – Subsección A, del H. Consejo de Estado. 4.2.- Como Consecuencia se confirme el fallo de primera instancia del 30 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad, por estar ajustado a derecho. 4.3.- De los valores resultantes de la reliquidación se efectúen el descuento de lo ya pago por la suma de DOSCIENTOS 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-05850-01 Actora: CARMEN ELISA SAAVEDRA DE LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CINCO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN PESOS M/CTE ($205.046.081.00) […]”.
I.4. Defensa I.4.1. La SECCIÓN SEGUNDA, por intermedio del Magistrado ponente de la decisión, solicitó declarar improcedente la acción constitucional de la referencia, debido a que no cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, específicamente, el requisito de inmediatez, porque la decisión cuestionada fue proferida el 20 de febrero de 2020 y la presente solicitud de amparo fue presentada el 3 de noviembre de 2022, lo que significa que no se interpuso en el término razonable de seis meses.
I.5. Intervinientes I.5.1. La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL- solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que a la hoy tutelante le fue garantizado el debido proceso durante todo el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo a su disposición todos los medios de defensa judicial en ese escenario. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-05850-01 Actora: CARMEN ELISA SAAVEDRA DE LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la solicitud de amparo no cumple ninguno de los requisitos de procedencia contra providencia judicial, dado que las sentencias objeto de reproche no fueron proferidas de forma caprichosa, ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico para el caso.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 26 de enero de 2022, la SECCIÓN CUARTA declaró improcedente la presente solicitud de amparo constitucional, por incumplir con el requisito general de procedencia de la inmediatez. Sostuvo que, en el presente caso, la decisión de segunda instancia que se pretende dejar sin efecto por esta vía fue proferida el 20 de febrero de 2020 y notificada mediante correo electrónico del 25 de junio de 2020, por lo cual a la fecha de presentación de la presente acción, esto es, el 3 de noviembre de 2022, habían transcurrido 2 años, 4 meses y 9 días después de haber sido proferida la decisión cuestionada, lo cual desvirtuaba la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-05850-01 Actora: CARMEN ELISA SAAVEDRA DE LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó revocar la decisión y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. Señaló que la exigencia de un requisito como el de la inmediatez no puede primar frente a la necesidad de proteger derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el debido proceso, máxime cuando la violación de estos ha sido recurrente y continuada desde hace muchos años.
Afirmó que el término de seis meses, no es un término perentorio estricto exigible como norma procesal, máxime, teniendo en cuenta que se trata de una persona que goza de especial protección constitucional, pues tiene 90 años y es una persona de la tercera edad, por lo cual se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y es sujeto cobijado por una protección constitucional reforzada.
Alegó que la Jurisprudencia constitucional ha desarrollado una sólida línea respecto de la especial protección de los adultos mayores, que impone una flexibilización y trato preferencial en materia constitucional. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-05850-01 Actora: CARMEN ELISA SAAVEDRA DE LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, aunque está devengando una mesada pensional, la misma no está debidamente indexada, lo que sí afecta el mínimo vital de las personas de la tercera edad.
Sostuvo que el hecho de imponerle la carga de presentar la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la respectiva sentencia acusada, resulta desproporcionada, máxime aun, teniendo en cuenta los pocos años de vida que le quedan y su consecuente estado de debilidad manifiesta. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 30 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-05850-01 Actora: CARMEN ELISA SAAVEDRA DE LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, la actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA, al haber proferido la providencia de 20 de febrero de 2020, dentro del medio de control 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-05850-01 Actora: CARMEN ELISA SAAVEDRA DE LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2017-02535-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, habida cuenta que, a su juicio, debió ordenarse la indexación de la sustitución pensional desde la fecha de fallecimiento del causante y, al no hacerlo, la sentencia está en contravía de los mandatos constitucionales, pues negó la posibilidad de devengar una mesada pensional actualizada a valores presentes.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, mediante sentencia 26 de enero de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado, pues consideró que la solicitud no cumplió el requisito general de procedencia de la inmediatez. La actora impugnó el referido fallo al considerar que la exigencia de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela instaurada no podía primar frente a la necesidad de proteger sus derechos fundamentales, máxime si los mismos se han venido conculcando desde hace muchos años y, además, porque se trata de una persona de la tercera edad que es sujeto de especial 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-05850-01 Actora: CARMEN ELISA SAAVEDRA DE LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la inmediatez.
Requisito general de procedencia de la inmediatez cuando se controvierten providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-05850-01 Actora: CARMEN ELISA SAAVEDRA DE LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”5.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que6: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse 5 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-05850-01 Actora: CARMEN ELISA SAAVEDRA DE LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo7: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-05850-01 Actora: CARMEN ELISA SAAVEDRA DE LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). La Sala resalta que revisado el expediente digital y el Software de Gestión de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que la providencia cuestionada fue proferida el 20 de febrero de 2020 y fue notificada el 25 de junio de 2020, mientras que la presente acción de tutela se presentó hasta el 3 de noviembre de 2022, esto es, transcurridos 2 años, 4 meses y 7 días, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad del accionante o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado que en casos como el presente el juez debe verificar si la acción se instauró en 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-05850-01 Actora: CARMEN ELISA SAAVEDRA DE LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8.
Tal presupuesto va ligado con la finalidad del amparo que se pretende, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. En tal sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estableció como razonable el término de 6 meses, sin perjuicio de que el mismo pueda variar ante circunstancias especiales, como ocurre, entre otras, cuando se trata de prestaciones periódicas, en aras de proteger los derechos al “mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional”.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-374 de 18 de mayo de 20129, al referirse a la inaplicación del requisito de inmediatez cuando se trata de prestaciones periódicas de carácter vitalicio, así: “[…] La jurisprudencia constitucional también ha dado un alcance específico al requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en este tipo de casos.
Si bien a lo largo de sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha exigido, como regla general, que entre el hecho que supuestamente da lugar a la violación o amenaza de derechos fundamentales y la interposición de la acción de 8 Corte Constitucional, Sentencia T–315 de 1o. de abril de 2005, M.P. Ponente Jaime Córdoba Triviño 9 Corte Constitucional, Sentencia T–315 de 1o. de abril de 2005, M.P. Ponente Jaime Córdoba Triviño 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-05850-01 Actora: CARMEN ELISA SAAVEDRA DE LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela medie un término razonable, el contenido mismo del requisito de inmediatez varía cuando se trata de una prestación periódica que, como las mesadas pensionales, se vincula directamente al ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional.
En suma, dado el carácter periódico y la particular importancia de las mesadas pensionales para el ejercicio de los derechos más básicos de los pensionados, la Corte ha considerado que la actualización continua de los perjuicios presentes y sustantivos derivados de la falta de indexación de la mesada resta relevancia al requisito de inmediatez en la presentación de la tutela.
En otras palabras, como la afectación de los derechos fundamentales por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones se renueva mes a mes y día a día, en forma presente, las personas afectadas en su mínimo vital por esta situación pueden recurrir a la acción de tutela, cumpliendo eso sí con unas reglas que hacen admisible el que se haya prolongado en el tiempo la presentación de la acción [ ]” (Resaltado fuera de texto).
Cabe precisar que con fundamento en la mencionada sentencia de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de esta Sección, relacionada con acciones de tutelas promovidas contra providencias judiciales en las que se controvirtieron asuntos sobre prestaciones periódicas, como ocurre en el caso sub lite, la Sala concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-05850-01 Actora: CARMEN ELISA SAAVEDRA DE LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta10 […]”.
En lo que respecta al primer requisito mencionado en precedencia, esto es, que se trate de una prestación periódica y, de contera, una vulneración continua y actual, en sentencia de 30 de julio de 20158, la Sala señaló: “[…] La Sección Segunda de esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme en relación a qué debe entenderse por prestaciones periódicas.
Así, en proveído de 1° de octubre de 20149, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró lo siguiente: “No es de recibo la tesis planteada por el recurrente, según la cual el tema que aquí se discute corresponde a la reclamación de prestaciones periódicas, ya que tal calidad se predica tan sólo del derecho a la pensión de jubilación de las personas de la tercera edad como claramente lo tiene sentado esta Corporación en su jurisprudencia, como a continuación se precisa en uno de sus apartes10: “Si la interpretación sobre lo que debe entenderse por prestación periódica fuera el significado lingüístico de las palabras, sería elemental que el actor tendría razón. No obstante, tal método, cuando la ley se encarga de poner ejemplos sobre los cuales son las prestaciones periódicas, no es eficaz y debe atenderse a la orientación que brinda aquella.
En efecto, el artículo 131,6 letra b) del CCA, se refiere a las pensiones de jubilación y de invalidez como prestaciones periódicas, referencia que debe observase para los efectos del inciso 3º del artículo 136 ibídem, pues la norma en últimas lo 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 11001- 03- 15-000-2013-02423-01. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-05850-01 Actora: CARMEN ELISA SAAVEDRA DE LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que da a entender es que tratándose de derechos que existen durante la vida del titular y después respecto de los beneficiarios llamados a sustituirse también en forma vitalicia (cónyuge, compañera o hijo inválidos), es lógico, justificable y razonable que en cualquier tiempo pueda discutirse tales prestaciones, para diferenciarlas de los demás derechos laborales que no son vitalicios y por consiguiente la definición de las controversias sobre los mismos, debe hacerse en los términos de la caducidad establecida para ellos, vale decir, a meses. […] Visto lo anterior, resulta claro para la Sala que las prestaciones periódicas son aquellos emolumentos que se reciben de manera vitalicia e indefinida y que son susceptibles de ser sustituidos a sus beneficiarios (cónyuge, hijos, hermanos, etc.).
Asimismo, se consideran como tales, aquellos valores devengados de manera constante, en virtud de un vínculo laborar vigente, de tal manera, que si éste se termina, desaparece la calidad de periodicidad de dichos reconocimientos […]”. (Resaltado fuera del texto). Frente a lo anterior, para la Sala es importante resaltar que en el presente caso se trata de una prestación periódica, pues, como quedó visto en párrafos anteriores, la actora pretende que a través del medio de protección constitucional se deje sin efecto la providencia de 20 de febrero de 2020 y se ordene el reconocimiento y pago de la indexación de la sustitución pensional desde la fecha de fallecimiento del causante, el señor LOZANO FUENTES.
En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta, conviene traer a colación las precisiones hechas por 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-05850-01 Actora: CARMEN ELISA SAAVEDRA DE LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 201511, a través de la cual unificó su jurisprudencia frente a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en la que señaló: “[…]Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo […] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001- 03-15-000-2015-00001-01. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-05850-01 Actora: CARMEN ELISA SAAVEDRA DE LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.
Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección […]”.
Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara la tardanza en la presentación de la acción de tutela contra la providencia que presuntamente 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-05850-01 Actora: CARMEN ELISA SAAVEDRA DE LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneró sus derechos fundamentales invocados.
Cabe resaltar que si bien en la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, la actora sostuvo que no era pertinente exigirle el cumplimiento del requisito de la inmediatez, pues, a su juicio, debía primar la protección de los derechos fundamentales que están siendo vulnerados por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que dicho argumento no es suficiente para morigerar u omitir el estudio de este requisito general de procedencia, dado que lo que se pretende controvertir es una providencia judicial debidamente notificada y ejecutoriada, la cual está cobijada bajo los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica y por ello la exigencia de radicar con prontitud la solicitud de amparo constitucional es aún más importante precisamente en aras de garantizar la protección y cumplimiento de dichos principios.
Para la Sala es claro que el cumplimiento del requisito de inmediatez se determina con fundamento en la fecha en que se produce o conoce el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y en tratándose de las acciones de tutela contra providencia judicial, dicha fecha no puede ser otra que el día en el que se notifica la misma. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-05850-01 Actora: CARMEN ELISA SAAVEDRA DE LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, en los argumentos de la solicitud de amparo la actora puso de presente su edad y afirmó que padece de algunas afecciones de salud que requieren tratamientos médicos, además que se ha afectado su mínimo vital.
Al respecto la Sala advierte que la edad de la actora no es un hecho que por sí solo configure un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio del fondo del asunto, además, porque no se acredita de manera alguna que, en efecto, no cuente con más recursos que suplan su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas se encuentran insatisfechas, esto último sobre lo cual se ha señalado8: “[…] Aunado a lo anterior, la parte actora sostuvo que la decisión controvertida vulnera su derecho fundamental al mínimo vital; sin embargo, no allegó ningún medio probatorio para corroborar que ello es así y verificar que se encuentra en un estado de vulnerabilidad, dado que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, le corresponde al accionante demostrar la vulneración de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación […]”12. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de noviembre de 2021, CP Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03- 15-000-2021-04089-01(AC). 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-05850-01 Actora: CARMEN ELISA SAAVEDRA DE LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe precisar que, en todo caso, las circunstancias que aduce la actora no justifican la interposición de la acción de tutela de forma tardía, máxime si se tiene en cuenta que se encuentra siendo representada por un profesional del derecho y, además, tras verificar los documentos obrantes en el expediente no se encuentra acreditada la afectación del mínimo vital, ni la existencia de un perjuicio irremediable que hagan imperiosa la intervención del juez constitucional, pues cómo quedó visto, la actora hizo uso del presente mecanismo constitucional hasta el 3 de noviembre de 2022, esto es, se itera, transcurridos más de 2 años, 4 meses y 7 días después. Cabe señalar que, frente al tema de la edad, la jurisprudencia Constitucional13 ha sostenido que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela, pues si bien son sujetos de especial protección constitucional14, deben probar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez y, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los 13 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-169/17, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-05850-01 Actora: CARMEN ELISA SAAVEDRA DE LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Corolario de lo anterior, la Sala señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 201715, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no 15 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-05850-01 Actora: CARMEN ELISA SAAVEDRA DE LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se observa en el presente caso.
Así las cosas, resulta evidente que la presente acción no cumple con el requisito general de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni las exigencias excepcionales previstas para el efecto. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-05850-01 Actora: CARMEN ELISA SAAVEDRA DE LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de marzo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.