CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00202-01 (70.272) Actor: JADER EDUARDO CARVAJAL ROMERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS- Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / vehículo atropelló a peatón / RESPONSABILIDAD POR FALTA DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE LAS VÍAS - no se acreditó / CULPA DEL CONDUCTOR Y LA DUEÑA DEL VEHÍCULO – ausencia de prueba respecto de las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito y la imposibilidad de adelantar un juicio de imputación. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por Ruta del Sol II S.A. (hoy Ruta del Sol II S.A.S.) y por la llamada en garantía, Seguros del Estado S.A., contra la sentencia del 1° de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)1: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS”, y las llamadas en garantía PREVISORA S.A. COMPANIA DE SEGUROS, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A y MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., sin que les sea imputada responsabilidad administrativa y patrimonial en este proceso, por las consideraciones anotadas en la presente providencia. “SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la sociedad RUTA DEL SOL II S.A., por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito sufrido por el señor Elías Carvajal Cadena el día 20 de enero de 2017, atendiendo las consideraciones anotadas en la presente providencia. 1 Folios 60 y 61 del documento denominado “ED_CUADERNOP_92SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00202-01 (70.272) Actor: Jader Eduardo Carvajal Romero y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 2 “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la sociedad RUTA DEL SOL II S.A. a pagar las siguientes sumas de dinero bajo el título de indemnización de perjuicios: “- PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE CONSOLIDADO) “La suma de veinticuatro millones cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos cuarenta y seis pesos con ocho centavos m/l ($24.498.646,8), a favor de Gilma Carlota Romero Benítez.
“- PERJUICIOS MORALES “Las sumas que a continuación se relacionan a favor de cada uno de los demandantes: Demandante Vínculo Indemnización Jader Eduardo Carvajal Romero Hijo 50 SMLMV Shirley Paola Carvajal Romero Hija 50 SMLMV Eliana Paola Carvajal Romero Hija 50 SMLMV Gilma Carlota Romero Benítez Compañera permanente 50 SMLMV “- AFECTACION A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS “La suma de 50 SMLMV a favor de Gilma Carlota Romero Benítez, en calidad de sucesora procesal del señor Elías Carvajal Cadena.
“CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo indicado en la parte considerativa de esta decisión. “QUINTO: CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A, a indemnizar a la RUTA DEL SOL II S.A- por el valor que pague efectivamente con ocasión de la presente condena, hasta el límite del valor asegurado y con aplicación del deducible pactado, conforme a la póliza de seguros No. 85-40- 101015252 expedida por la referida compañía. “SEXTO: La entidad condenada dará aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
“SEPTIMO: Sin condena en costas a la parte vencida. “OCTAVO: Si no fuere apelada la sentencia, ORDENAR el archivo del expediente. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00202-01 (70.272) Actor: Jader Eduardo Carvajal Romero y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 3 “NOVENO: ORDENAR que por Secretaría se haga la devolución del remanente de los gastos procesales consignados por la parte demandante o su totalidad en caso de no haberse utilizado.” I. SÍNTESIS DEL CASO 1.
El 20 de enero de 2017, sobre la vía que de Barranquilla conduce al distrito de Santa Marta, a la altura de la ruta del intercambiador vial La Lucha, kilómetro 91+500, un vehículo tractocamión de placas SQB 680 atropelló al señor Elías Carvajal Cadena, causándole múltiples lesiones. Por lo anterior, sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, por cuanto, a su juicio, el accidente ocurrió porque en dicho lugar no había “puente o demarcación peatonal”2 que les permitiera a los transeúntes cruzar la vía. II.
A N T E C E D E N T E S La demanda3 2. El 21 de marzo de 20194, Elías Carvajal Cadena y otros5, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra el departamento del Magdalena, el Instituto Nacional de Vías -Invías-, la sociedad Ruta del Sol II S.A., Sandra Patricia Pacheco Forero y Pedro Alfonso Rodríguez Rodríguez, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, como consecuencia de las lesiones causadas al señor Elías Carvajal Cadena, en un accidente de tránsito ocurrido en la vía que de Barranquilla conduce al distrito de Santa Marta. 3.
Por lo anterior, solicitaron la siguiente indemnización de perjuicios: (i) por concepto de lucro cesante, la suma de $661’200.000, en favor de la víctima directa del daño, pues, según se expuso, devengaba mensualmente $1’900.000 en su oficio de soldador en la empresa Prodeco S.A; (ii) por perjuicios morales, el 2 Folios 2 y 3 del documento denominado “ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 3 Demanda que obra de folios 2 a 12 del documento denominado “ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 4 Folio 12 del documento denominado “ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 5 Como demás demandantes figuran: Jader Eduardo Carvajal Romero;
Sirley Paola Carvajal Romero; Eliana Paola Carvajal Romero y Gilma Carlota Romero Benítez. Los poderes que concedieron los demandantes obran de folios 372 a 376 del documento denominado “ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00202-01 (70.272) Actor: Jader Eduardo Carvajal Romero y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 4 equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; y (iii) a título de afectación a bienes constitucional y convencionalmente amparados, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 4.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 5. El 20 de enero de 2017, aproximadamente a las 11:00 horas, ocurrió un accidente de tránsito en la vía Barranquilla – Santa Marta, kilómetro 91+500, a la altura de la ruta del intercambiador vial La Lucha. 6. Se afirmó que el señor Elías Carvajal Cadena estaba al lado de su bicicleta parado en un separador que divide los carriles de la vía, esperando para cruzar al barrio de enfrente, cuando de repente fue golpeado con la parte trasera del vehículo tractocamión de placas SQB 680, conducido por el señor Pedro Alfonso Rodríguez y que pertenece a la señora Sandra Patricia Pacheco Forero, lo cual le ocasionó múltiples lesiones que le causaron una pérdida de su capacidad laboral del 94,50%. 7.
La parte actora advirtió que el accidente se produjo debido a que en el lugar no existía un puente o paso peatonal que permitiera cruzar la vía, cuyo mantenimiento estaba a cargo de la sociedad Ruta del Sol II S.A., la que, para la época de los hechos, se encontraba adelantando unas obras de mejoramiento. Contestaciones de la demanda 8.
El Invías6 se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que, en virtud del Convenio Interadministrativo N.º 640 de 1992, el 24 de febrero 2006 entregó al departamento del Magdalena el tramo de la vía que conduce de Ciénaga a Santa Marta (KM 64+000 a KM 94+785), el cual incluye el lugar donde ocurrió el accidente (KM 91+500).
A su vez, señaló que la entidad territorial celebró con la sociedad Ruta del Sol II S.A. el contrato de concesión N.º 229 de 2006 que tenía por objeto, entre otras cosas, llevar a cabo la construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento de dicha vía. Con fundamento en lo anterior, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 6 Folios 538 a 589 del documento denominado “ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00202-01 (70.272) Actor: Jader Eduardo Carvajal Romero y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 5 9. Advirtió que en el informe policial de accidente de tránsito N.º A-0000556619 se consignó como hipótesis que el peatón “cruz[ó] sin observar”, sumado a que señaló que la vía contaba con demarcación y señalización vertical de velocidad máxima, por lo cual estima que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. 10.
En escrito separado llamó en garantía a las sociedades Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Axa Colpatria Seguros S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con ocasión de la póliza de responsabilidad civil extracontractual N.º 22012140047527. 11. La sociedad Ruta del Sol II S.A.8 también se opuso a las pretensiones de la demanda.
Señaló que no existe relación de causalidad alguna entre su conducta, el hecho y el daño, en tanto que el accidente se produjo por la imprudencia de la víctima. Agregó que, como colaboradora de la Administración, su responsabilidad consiste en ejecutar la obra para la cual fue contratada, y aclaró que en el presupuesto del contrato no se contempló la construcción de un puente peatonal en el sitio donde ocurrió el accidente; además, indicó que la vía contaba con la señalización adecuada.
Propuso las excepciones de “ausencia total de responsabilidad por parte de Ruta del Sol II S.A.”, “culpa de un tercero” y “culpa exclusiva de la víctima”. 12. Mediante escrito separado llamó en garantía a la sociedad Seguros del Estado S.A., en cumplimiento de la póliza de responsabilidad civil extracontractual N.º 1010397589. 13.
El departamento del Magdalena10 se opuso a las pretensiones de la demanda. En síntesis, señaló que no existe nexo de causalidad que comprometa su responsabilidad en este caso, pues la ausencia de un puente peatonal no fue la causa eficiente del daño, sino que éste se produjo por la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. Indicó que la bicicleta que llevaba el peatón le impedía su 7 Folios 419 a 423 del documento denominado “ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 8 Folios 590 a 600 del documento denominado “ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 9 Folios 601 a 611 del documento denominado “ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 10 Folios 613 a 617 del documento denominado “ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00202-01 (70.272) Actor: Jader Eduardo Carvajal Romero y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 6 movilidad y agilidad física, aunado a que la hipótesis del accidente consignada en el informe policial de accidente de tránsito fue la de “cruzar sin observar”.
Formuló las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, “hecho de un tercero”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “falta de demostración del lucro cesante consolidado y futuro”. 14. A través de escrito separado, llamó en garantía a la sociedad Ruta del Sol II S.A., en virtud del contrato de concesión N.º 229 de 2006, celebrado entre el departamento y dicha sociedad11. 15.
En auto del 3 de febrero de 202012, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió los llamamientos en garantía formulados por el Invías en contra de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Axa Colpatria Seguros S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, así como el formulado por el departamento del Magdalena en contra de la sociedad Ruta del Sol II S.A.; además, dado que los señores Pedro Alfonso Rodríguez Rodríguez y Sandra Patricia Pacheco Forero no pudieron ser notificados, por auto de la misma fecha13 se les designó un curador ad litem, el cual aceptó su designación el 13 de julio de 202014. 16.
La Sociedad Ruta del Sol II S.A.15 contestó el llamamiento en garantía, reiterando los argumentos que expuso en la contestación de la demanda. 17. Por su parte, La Previsora S.A. Compañía de Seguros16 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por carecer de asidero fáctico. Resaltó que no se encuentran acreditados el daño y la culpa, toda vez que la vía donde ocurrió el accidente no estaba a cargo del Invías.
Aclaró que el accidente se produjo por la imprudencia de la víctima, quien desatendió las normas de tránsito. Concluyó que no están probados los perjuicios cuya indemnización se reclama. 11 Folios 618 y 619 del documento denominado “ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 12 Folios 673 y 677 del documento denominado “ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 13 Folios 678 y 679 del documento denominado “ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 14 Folios 1 y 2 del documento denominado “ED_CUADERNOP_02MEMORIALACEPTADESI(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 15 Folios 702 a 704 del documento denominado “ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 16 Folios 1 a 27 del documento denominado “ED_CUADERNOP_08CONTESTACIONLLAMAM(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00202-01 (70.272) Actor: Jader Eduardo Carvajal Romero y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 7 18. Sobre el llamamiento en garantía, manifestó que en la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita con el Invías se pactó un coaseguro entre las aseguradoras Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Axa Colpatria Seguros S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud del cual la primera de las nombradas asumió el 60% del valor asegurado y cada una de las dos últimas el 20% del valor asegurado.
Asimismo, solicitó que se tuviera en cuenta el límite de cobertura y el deducible pactado. 19. La compañía Axa Colpatria Seguros S.A.17 contestó la demanda y el llamamiento en garantía, reiteró los argumentos expuestos por La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 20. La sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.18 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
Sostuvo que su asegurada carece de legitimación en la causa por pasiva, en consideración al Convenio N.º 640 de 1992, mediante el cual se entregó al departamento del Magdalena la gerencia integral de la vía donde ocurrió el accidente. Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva como excepción previa y de mérito”, “causa extraña”, “ausencia y ruptura del nexo causal”, “inexistencia de un daño imputable jurídicamente al instituto nacional de vías – Invías” y la “excepción genérica”. 21.
En cuanto al llamamiento en garantía, propuso como excepciones la “aplicabilidad del deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil No. 2201214004752”, “terminación del contrato de seguro y pérdida del derecho a la indemnización a favor del asegurado, y ausencia de cobertura”, “nulidad relativa del contrato de seguro celebrado y compensación”, “límite de valor asegurado pactado en la póliza de responsabilidad civil”, “porcentaje asegurado por Mapfre Seguros de 60%” y cualquier otra que se acreditara en el proceso. 22.
Mediante auto del 23 de octubre de 202019, el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía formulado contra la compañía Seguros del Estado S.A. por parte de la sociedad Ruta del Sol II S.A. 17 Folios 1 a 31 del documento denominado “ED_CUADERNOP_09CONTESTACIONLLAMAM(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 18 Folios 1 a 160 del documento denominado “ED_CUADERNOP_15CONTESTACIONMAPFRE(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 19 Folios 1 a 6 del documento denominado “ED_CUADERNOP_11AUTORESUELVELLAMAM(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00202-01 (70.272) Actor: Jader Eduardo Carvajal Romero y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 8 23. Seguros del Estado S.A.20 se opuso a las pretensiones de la demanda. Advirtió que de las pruebas aportadas por la parte actora no se puede deducir que la sociedad Ruta del Sol II o el departamento del Magdalena hayan actuado de forma negligente; por lo tanto, no se puede entender configurada la “falla del servicio”.
Señaló que la vía donde ocurrió el accidente contaba con la debida señalización y que su mantenimiento se había realizado oportunamente, en cumplimiento del contrato de concesión. Además, indicó que la causa del accidente fue la imprudencia de la propia víctima y que no existe prueba de los perjuicios reclamados por los demandantes. 24.
Frente al llamamiento en garantía, manifestó que se debe tener en cuenta que la póliza opera a título de reembolso, que en ella se pactó un sublímite por evento y un deducible y que este caso se enmarca dentro de una de las exclusiones pactada en el contrato de seguro. 25. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.
La sentencia de primera instancia 26. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 1° de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia y se abstuvo de condenar en costas21. 27. Previo a decidir el fondo del asunto, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Invías y el departamento del Magdalena.
Respecto de la primera entidad, consideró acreditada la entrega que hizo al departamento del Magdalena de la carretera Barranquilla – Santa Marta, sobre la cual, a su vez, se suscribió el contrato de concesión N.º 229 de 2006 entre dicho ente territorial y la sociedad Ruta del Sol II S.A.; de manera que el débito obligacional de la construcción, mejoramiento, operación y mantenimiento de la vía se encontraba en cabeza de esta última sociedad y, por lo tanto, era ésta y su garante quienes se encontraban legitimadas en la causa por pasiva. 20 Folios 1 a 67 del documento denominado “ED_CUADERNOP_16CONTESTACIONSEGURO(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 21 Folios 1 a 72 del documento denominado “ED_CUADERNOP_92SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00202-01 (70.272) Actor: Jader Eduardo Carvajal Romero y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 9 28. En el análisis de la imputación del daño, el Tribunal consideró que “correspondía a la Ruta del Sol II S.A. adelantar todos los actos de mantenimiento, conservación y señalización vial para salvaguardar la vida de los transeúntes”.
Además, se afirmó que, de conformidad con los reportes de prensa allegados, se podía constatar que la vía era de alta accidentalidad. En esa línea, señaló que la referida sociedad incurrió en una “falla del servicio”, al omitir su deber de llevar a cabo el mantenimiento y la señalización de la obra pública, pues “[d]e acuerdo con las declaraciones rendidas en el proceso y las distintas pruebas documentales aportadas al mismo, es preciso concluir que, la zona del accidente en el momento de este no contaba con señalización alguna o puente peatonal que permitiera a los peatones paso alguno, situación que imposibilitó a la víctima cerciorarse de cruzar la vía por otro punto y, por tanto, evitar el peligro que significaban”. 29.
Por lo anterior, estimó que Ruta del Sol II S.A. era responsable de los daños causados a los demandantes. De igual forma, ordenó a la garante, Seguros del Estado S.A., reembolsar a su asegurada el valor que efectivamente pague como producto de la condena, aplicando el límite del valor asegurado y el deducible pactados en la póliza. Además, se advirtió que se presentó una concurrencia de culpas, toda vez que no se podía pasar por alto que el señor Elías Carvajal había infringido las normas de tránsito de los peatones, “al llevar consigo una bicicleta en el hombro” que le obstaculizaba su visión y movimiento.
Por esta razón, se redujo en un 50% la condena. Por último, vale precisar que no se hizo ninguna consideración respecto de la responsabilidad del conductor y la dueña del vehículo. Los recursos de apelación 30. Inconformes con la anterior decisión, las sociedades Seguros del Estado22 y Ruta del Sol II 23 interpusieron recursos de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 31.
La primera de las recurrentes alegó que con las pruebas que obran en el expediente no se demostró el elemento daño, “pues solo se limita la parte actora a manifestar que sufrió un daño por conducta omisiva de la entidad demanda, pero 22 Folios 1 a 6 del documento denominado “ED_CUADERNOP_96RECURSOAPELACIONSE(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 23 Folios 1 a 11 del documento denominado “02AnexoEnvioAutoConcedeApelacion” de la carpeta comprimida “ED_CUADERNOPRINCIPAL2Z(.zip) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00202-01 (70.272) Actor: Jader Eduardo Carvajal Romero y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 10 no establece ni mucho menos prueba cuál es el daño, en qué consiste y como se materializa”. 32. En ambos recursos se manifestó que la vía donde ocurrió el accidente estaba en buen estado, no se estaban adelantando obras en ella, contaba con señalización y que Ruta del Sol II siempre cumplió sus obligaciones.
Se dijo, además, que no se le puede reprochar a la referida sociedad la falta del puente peatonal, pues, como colaboradora de la Administración, su responsabilidad se limita al cumplimiento de las obligaciones del contrato, cuyo presupuesto no contempló la construcción de un puente en ese lugar. 33. De otra parte, las recurrentes advirtieron que en este caso no existió concurrencia de culpas, sino que se configuraron las causales eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, las cuales fueron confesadas en el escrito de demanda, en el que expresamente se indicó que el accidente se produjo porque la víctima intentó cruzar la calle y porque el conductor del tractocamión no guardó distancia del separador.
Finalmente, reprochó el indebido valor probatorio que se le dio a los testimonios y a los extractos de prensa. 34. En el trámite de la segunda instancia, el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se revoque la sentencia apelada, por considerar que a partir del material probatorio obrante no se puede determinar que se configuraron los presupuestos necesarios para la “declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado a cargo de la sociedad Ruta Del Sol II S.A.”, sino que, por el contrario, se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causa eficiente del daño. III.
C O N S I D E R A C I O N E S Cuestión previa 35. En el presente caso se tiene que, en primera instancia, el Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las dos entidades públicas demandadas. Al respecto, es preciso señalar que tal situación no afecta la competencia de esta Sala para resolver los recursos de apelación, pues, la Radicación: 47001-23-33-000-2019-00202-01 (70.272) Actor: Jader Eduardo Carvajal Romero y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 11 jurisprudencia de esta Corporación24 y de la Corte Constitucional25 han establecido que en virtud del fuero de atracción, la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, cuando estas sean demandas concomitantemente con entidades públicas, esto, sin importar que al finalizar el proceso se concluya que la entidad pública no es responsable de los daños que se le atribuyen. 36.
El fuero de atracción opera en esta jurisdicción en razón de lo preceptuado en el artículo 165 del CPACA, el cual dispone que “[c]uando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción o la omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución”. 37.
En todo caso, la Corte Constitucional ha establecido que el factor de conexidad o fuero de atracción no opera de manera automática, pues, para su configuración es necesario que: (i) exista identidad entre los hechos y las causas que fundamentan la eventual declaratoria de responsabilidad de los sujetos demandados; (ii) exista una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública resulte condenada; y (iii) desde la demanda se planteen fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño a la entidad estatal26. 38.
En el caso concreto, la parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por los perjuicios que les fueron causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 20 de enero de 2017, en la vía Barranquilla – Santa Marta, en el que resultó lesionado el señor Elías Carvajal Cadena. A su vez, como causa del daño se atribuyó la omisión de múltiples deberes por parte de las demandadas, situación que se enmarca dentro de una relación de origen extracontractual entre la víctima y aquellas. 24 Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer procesos donde se demandan entidades públicas y privadas, véase, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2023, exp. 64.412, C.P. Nicolás Yepes Corrales; sentencia del 1° de marzo de 2018, exp. 43.629, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. 52.603, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 25 Corte Constitucional: auto 646 del 8 de septiembre de 2021, exp.
CJU-477, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y auto 1088 del 8 de junio de 2023, exp. CJU-2733, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 26 Corte Constitucional: auto 646 del 8 de septiembre de 2021, exp. CJU-477, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00202-01 (70.272) Actor: Jader Eduardo Carvajal Romero y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 12 39.
Adicionalmente, se observa que las pretensiones formuladas en contra de las entidades públicas demandadas no fueron arbitrarias o caprichosas, sino que de los hechos narrados es posible advertir de manera razonable una eventual responsabilidad de éstas, y solo a partir de las pruebas aportadas y practicadas en primera instancia es que el Tribunal consideró acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva de algunas de ellas y sus llamadas en garantía. Además, se itera, el fuero de atracción opera independientemente de que al final del proceso se advierta la falta de responsabilidad de las entidades públicas demandadas, pues basta que desde el inicio del mismo se advierta una probabilidad mínimamente seria de condena en su contra. 40.
Así las cosas, se tiene que la demanda incluyó fundamentos fácticos relacionados con la ocurrencia del accidente de tránsito, así como jurídicos, asociados con la omisión de deberes por parte de las demandadas, lo cual permite concluir que se satisfacen los requisitos para la activación del fenómeno procesal del fuero de atracción que habilita a la Subsección para resolver el presente asunto.
Cumplimiento de presupuestos procesales 41. Aclarado el punto anterior, la Sala no advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, legitimación en la causa por activa y por pasiva, y el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, por lo cual, procede a resolver los recursos de apelación a los que se hizo referencia. Alcance de la segunda instancia 42.
Resulta importante aclarar que la competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto como juez de segunda instancia se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apoderados de los recurrentes en contra de la decisión adoptada en primera instancia. 43. Bajo este entendido, la Sala no realizará análisis alguno respecto de la responsabilidad del departamento del Magdalena y del Invías y sus llamadas en garantía, toda vez que la decisión del a quo de declarar la falta de legitimación en la causa de estas entidades no fue objeto de reproche por ninguna de las Radicación: 47001-23-33-000-2019-00202-01 (70.272) Actor: Jader Eduardo Carvajal Romero y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 13 recurrentes.
El estudio del caso concreto se centrará en estudiar la posible responsabilidad de las demás demandadas. 44. También se precisa que, ante la falta de pronunciamiento del a quo sobre la posible responsabilidad de Sandra Patricia Pacheco Forero y Pedro Alfonso Rodríguez, aquí demandados, esta Sala complementará la sentencia de primera instancia en lo pertinente, en atención a lo dispuesto en el artículo 287 del CGP27, dado que la pretermisión sobre este punto en la decisión de primera instancia, según se indicó en las impugnaciones, perjudicó a las apelantes, en tanto que el análisis de responsabilidad frente a los mencionados señores podía constituir un eximente de responsabilidad para ellas. 45.
Con base en lo anterior, los problemas jurídicos concretos a resolver son los siguientes: (i) ¿Está acreditado que el señor Elías Carvajal Cadena sufrió un daño?; (ii) ¿La sociedad Ruta del Sol II S.A. cumplió los deberes de señalización y mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente?; (iii) ¿El daño es imputable al conductor y/o a la dueña del vehículo implicado en el accidente?; y (iv) ¿Se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima? 46.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala: i) estudiará la acreditación del daño en el caso concreto; ii) analizará la imputación del daño a la Sociedad Ruta del Sol II S.A. y a los señores Pedro Alfonso Rodríguez y Sandra Patricia Pacheco; iv) examinará si en el sub lite se configura la culpa exclusiva de la víctima; y v) se pronunciará sobre la procedencia de la condena en costas.
Análisis de los cargos de apelación 47. A continuación, la Sala analizará los cargos presentados por las recurrentes, y hará referencia a los medios de convicción relevantes para su solución. 27 "Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00202-01 (70.272) Actor: Jader Eduardo Carvajal Romero y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 14 Sobre la acreditación del daño antijurídico 48.
El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un fundamento necesario de la responsabilidad, pues, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sección, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado28. 49.
El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, la Sala29 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: (i) que se lesionó un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal;
(ii) que el daño sea antijurídico, en tanto la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, y (iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura30. 50. En el caso concreto, el daño atribuido a las demandadas consiste en las lesiones sufridas por el señor Elías Carvajal Cadena, como consecuencia del accidente de tránsito, el cual, en criterio de Seguros del Estado S.A. no está acreditado. 51.
La Sala observa que no le asiste razón a la apelante por lo siguiente: 52. De acuerdo con el FURIPS31 que obra en el expediente, el 20 de enero de 2017, sobre las 11:07 de la mañana, se presentó un accidente de tránsito en el que resultó gravemente herido el señor Elías Carvajal Cadena, sobre el cual se indicó que “se movilizaba en calidad de peatón cuando en la vía es arrollado por un vehículo de carga de placa SQB680 resultando lesionado el paciente”.
En el formulario, además, se estableció como diagnóstico trauma en cara y cráneo. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 17.412, M.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero, entre otras. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de octubre de 2023, exp. 70.148, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 31 Formulario Único de Reclamación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por Servicios Prestados a Víctimas de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00202-01 (70.272) Actor: Jader Eduardo Carvajal Romero y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 15 53. En la historia clínica número 22405 del 20 de enero de 2017, se consignó la siguiente información sobre el paciente Elías Carvajal Cadena (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Masculino de aproximadamente 50 años de edad sin antecedentes conocidos, quien sufrió politraumatismo al ser arroyado por una tractomula sufriendo fx panfacial, tx cerrado de torax y abdomen el cual presenta sangrado profuso en boca y vía aérea, se le realizó rescate de la vía aérea con tot 8.0, y es trasladado a la unidad para soporte ventilatorio y monitoreo hemodinámico continuo por riesgo de inestabilidad hemodinamica, a la unidad ingresa bajo efecto residual de sedacion, hemodinacamente estable, se conecta ventilador bajo parámetros protectores”32. 54.
La anterior información fue reiterada en el Informe Pericial de Clínica Forense DSMGD-DRNT-03786-2017 del 15 de septiembre de 2017, rendido por la Dirección Seccional del Magdalena del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual además se indicaron las secuelas médico legales sufridas por el paciente, en el siguiente sentido (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “a) Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; b) Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; c) Perturbación funcional de órgano de la Prensión de carácter permanente; d) Pérdida funcional de miembro Superior derecho con carácter permanente; e) Pérdida funcional de órgano de la Locomoción de carácter permanente; f) Pérdida funcional de órgano Nervioso Periférico de carácter permanente; g) Pérdida funcional de órgano de la Fonación de carácter permanente; h) Perturbación funcional de órgano de la Excreción Urinaria de carácter permanente; i) Perturbación de órgano de la Masticación y la Deglución de carácter permanente; j) Perturbación funcional de órgano de la Respiración de carácter permanente”33. 55.
También obra como prueba el dictamen de Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional expedido el 17 de agosto de 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, en el cual consta que Elías Carvajal Cadena sufrió una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 94.50%. 56. De todo lo anterior, la Sala encuentra que, contrario a lo manifestado en el recurso de apelación, la parte actora sí acreditó la ocurrencia de un daño, consistente en las afectaciones a la salud e integridad personal sufridas por el señor Elías Carvajal Cadena, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 32 Ver folio 159 del documento denominado “ED_CUADERNOP_11AUTORESUELVELLAMAM(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 33 Ver folio 34 del documento denominado “ED_CUADERNOP_11AUTORESUELVELLAMAM(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00202-01 (70.272) Actor: Jader Eduardo Carvajal Romero y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 16 20 de enero de 2017. En ese sentido, las lesiones están ampliamente demostradas con las probanzas descritas. 57. En consecuencia, en lo que respecta a este punto, el fallo apelado merece confirmación, al haber valorado el a quo con acierto los medios de prueba que sirven como sustento de la existencia de un daño. Cumplimiento de Ruta del Sol II S.A. de los deberes de señalización y mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente 58.
En primera instancia el Tribunal consideró que el daño sufrido por el señor Carvajal Cadena resultaba imputable a la sociedad Ruta del Sol II S.A. como consecuencia de la omisión en los deberes de “señalización y mantenimiento” de la vía Barranquilla – Santa Marta, al no haber dispuesto de señalización o puente para el cruce peatonal en el lugar donde ocurrió el accidente.
Por su parte, las apelantes manifestaron en sus recursos que tal omisión no se presentó, pues la sociedad concesionaria siempre cumplió los referidos deberes. 59. En ese sentido, la Sala examinará si Ruta del Sol II S.A. desatendió sus deberes frente a la vía en cuestión y, de encontrarse acreditada tal situación, se procederá a estudiar si desde el punto de vista fáctico tal omisión constituyó la causa eficiente del daño cuya reparación se reclama. 60.
Preliminarmente, es necesario indicar que la red nacional de carreteras es de propiedad de la Nación, lo cual implica que la construcción, mantenimiento, conservación, señalización y seguridad de las mismas se encuentren a su cargo, al tenor de lo dispuesto en la Ley 105 de 1993; sin embargo, estas funciones, que en principio se atribuyen a las autoridades públicas, en ocasiones están mediadas por diferentes vínculos contractuales que sirven al cumplimiento de los fines del Estado, en virtud de los cuales, sujetos diferentes a la Nación asumen ciertas cargas o riesgos que comprometen su responsabilidad en caso de que se produzcan daños a terceros con ocasión de la ejecución de tales contratos.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00202-01 (70.272) Actor: Jader Eduardo Carvajal Romero y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 17 61. En particular, sobre el contrato de concesión34 de obra pública, la Subsección35 ha considerado que, a diferencia de otro tipo de contratos, éste no se agota con la mera ejecución de la obra y el pago de su contraprestación económica, sino que implica para el contratista la posibilidad de explotar un servicio público a cargo del Estado y obtener a partir de allí una retribución económica.
De manera que, los daños que se produzcan por las actividades a su cargo36, deben ser atendidos por el beneficiario de la concesión y no podrán comprometer a la entidad contratante o titular del servicio público por el hecho de su condición, sino únicamente cuando de ella se pruebe una falla en su función de vigilancia y control de lo ejecutado por parte del contratista. 62.
En el caso concreto se observa que el 21 de noviembre de 2006 el departamento del Magdalena suscribió con la sociedad Ruta del Sol II S.A. el contrato de concesión N.° 229, cuyo objeto consistía en realizar “por su cuenta y riesgo: (…) 3) Operación, mantenimiento y (sic) conservación y prestación de servicios, de una calzada de La Vía Alterna al Puerto, Sector Quebrada del Doctor – Mamatoco y la doble calzada Yé de Ciénaga – Santa Marta (…)” (negrilla y resaltado añadidos).
Además, es importante tener en cuenta que éste último tramo de vía comprendía del KM 64+000 al KM 94+785 de la vía Barranquilla – Santa Marta. 34 Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 4. “Contrato de concesión. Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de febrero de 2023, exp. 53.304, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 36 “[E]n los contratos de concesión se identifican normalmente 4 tipos de riesgos que deben contemplarse en la estructuración financiera de los proyectos y que caben en principio, dentro del alea normal de esta clase de contratos, debiendo por lo tanto ser asumidos por el concesionario, quien los tuvo que haber estudiado y evaluado al presentar su oferta.
Tales riesgos, son: a) el riesgo proyecto, constituido por el grado de dificultad de la construcción y operación de la obra; b) el riesgo mercado, propio de la etapa de operación del proyecto y que corresponde al grado de utilización de la obra por parte de los usuarios de la misma; c) riesgo financiero, relacionado con las fluctuaciones inflacionarias y cambiarias durante todo el proyecto y d) el riesgo tiempo, que tiene que ver con los cambios en el retorno de la inversión, cuando éste se produce en diferentes tiempos”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1º de agosto 2016, exp. 29204, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00202-01 (70.272) Actor: Jader Eduardo Carvajal Romero y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 18 63.
Asimismo, según el informe policial de accidente de tránsito37 N.º A- 0000556619, el siniestro se produjo en el KM 91+500 de la vía Barranquilla – Santa Marta, lo que permite concluir que el lugar del accidente hace parte de la vía que fue entregada en concesión a la sociedad demandada. Además, en su contestación de la demanda, la concesionaria reconoció que “Ruta del Sol II S.A.S., antes S.A., como concesionario de la vía Santa Marta-Ciénaga-Barranquilla, tiene a su cargo la operación y mantenimiento” de esa vía. 64.
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el deber de señalización, mantenimiento y conservación de la vía donde ocurrió el accidente estaba a cargo de la sociedad Ruta del Sol II S.A., en virtud del contrato de concesión que celebró con el departamento del Magdalena. 65. Con el fin de acreditar la falta de señalización de la vía, la parte actora solicitó el testimonio de varias personas que, a pesar de no aparecer relacionadas como testigos en los reportes rendidos por las autoridades, aseguraron que presenciaron el suceso.
Así, obra el testimonio rendido por Andrés Alvarado, quien expresó que “[e]n el momento de los hechos no existía ningún puente ni señalización”, e indicó que el lugar del accidente era “una vía donde antes de empezar a construir la doble calzada había tránsito de personas desde la universidad hacia el lado del parque o viceversa, y al momento de ponerla en funcionamiento la vía no tuvieron en cuenta lo del paso peatonal”. 66.
Asimismo, en el testimonio rendido por el señor Wilson Buelvas, al preguntársele sobre la existencia de señales de tránsito en el lugar del accidente respondió: “[n]o, no había. Había unos escombros, no había ni señalización ni puente peatonal”. 67. Los dos testimonios reseñados son coincidentes en señalar que en el lugar del accidente no existía un puente o señales que indicaran un cruce peatonal.
A pesar del escaso acervo probatorio al respecto, tales medios de convicción permiten considerar acreditada la ausencia de tales dispositivos. No obstante, esa circunstancia no demuestra, por sí sola, que se haya presentado una omisión en el servicio de señalización vial, pues para ello debe establecerse si la ley, reglamentos o algún estudio técnico, imponían a Ruta del Sol II la construcción o instalación de los instrumentos de regulación del tráfico que se echan de menos. 37 Instrumento diseñado por el Ministerio de Transporte, con el objeto de registrar la información técnica necesaria para la reconstrucción de un accidente de tránsito y cuyo análisis permite conocer las causas de accidentalidad y establecer correctivos para reducir sus cifras.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00202-01 (70.272) Actor: Jader Eduardo Carvajal Romero y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 19 68. Según el Manual de Señalización Vial, adoptado por el Ministerio de Transporte mediante Resolución 0001885 del 17 de junio 2015, “[l]a decisión de utilizar un dispositivo en particular, en una localización determinada, debe basarse en un estudio preciso de ingeniería, que identifique el diseño o proyecto específico de señalización vial o de semaforización”. 69.
De igual forma, frente a la instalación de dispositivos para el tránsito de peatones, la referida norma exige que se tengan en cuenta aspectos tales como el grado de conflicto que se presenta entre los flujos peatonales y vehiculares, el ancho de calzada, la distancia entre dispositivos peatonales, la cercanía a establecimientos educativos, entre otros criterios. 70.
No obstante, en el presente proceso no fue aportado, ni pedido como prueba algún estudio de ingeniería u otra clase de documento técnico que permita determinar si la vía en la que ocurrió el accidente debía tener algún tipo de señalización particular o si se requería la construcción de un puente peatonal. En relación con este aspecto solo se aportaron los testimonios a los que se hizo referencia, los cuales resultan insuficientes para considerar acreditada la omisión que se endilga, pues la opinión o el parecer de los testigos de ninguna manera suplen el estudio técnico de un experto que se estima necesario. 71.
De otro lado, la parte actora intentó demostrar la necesidad de señalización o puente peatonal en el lugar del accidente, haciendo énfasis en la alta accidentalidad de la vía. Para tal efecto, presentó como pruebas algunas fotografías del accidente, así como unas páginas de periódicos, en los que se expresa que en el lugar de los hechos ya habían ocurrido varios siniestros y que la obra de construcción de la carretera se había entregado de forma incompleta.
Sobre este punto los apelantes formularon reparos, por estimar que el a quo valoró indebidamente los registros fotográficos y los extractos de prensa. 72. En relación con las fotografías del accidente que fueron allegadas con la demanda, basta con indicar que carecen de valor probatorio, en tanto no se tiene certeza sobre su origen, fecha o lugar exacto en que fueron tomadas, ni mucho menos el autor de tales registros38. 38 Sobre este punto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 28.832, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00202-01 (70.272) Actor: Jader Eduardo Carvajal Romero y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 20 73. De otra parte, sobre el valor probatorio de los artículos de prensa, mediante sentencia del 29 de mayo de 201239 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró que la información contenida en tales documentos únicamente tiene la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido, por lo que su eficacia probatoria descansa en la conexidad que se acredite con otros medios de evidencia que reposen en el proceso. 74.
En ese escenario, el valor probatorio de los extractos de periódico que se allegaron dependerá de que la información allí publicada encuentre respaldo en las demás pruebas practicadas. 75. Así, según el testimonio de Andrés Alvarado, para la época de los hechos “hubo muchos accidentes por ese tema que no tuvieron en cuenta al peatón”.
Asimismo, Eliana Carvajal, en su interrogatorio de parte dijo que “ese mes fue trágico porque muchas familias tuvieron muertos (…) ese mes fue traumático porque fueron muchos accidentes desde que se inauguró esa obra, que fue sin señalización, cebra, sin nadie que apoyara en esos instantes”. 76. Al lado de los anteriores medios de prueba, obra la respuesta dada por la Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible de Santa Marta al oficio del 30 de septiembre de 2021, en el que el Tribunal a quo le solicitó el reporte de todos los accidentes de tránsito ocurridos en el intercambiador vial “La Lucha” dentro de los dos meses siguientes a su inauguración. En el documento, que según la entidad incluye la información de enero y febrero de 2017, tan solo se hizo alusión a un accidente de tránsito en el que se vio involucrado un peatón, ocurrido antes del 20 de enero de 2017, fecha en que se presentó el accidente por el que aquí se demanda.
El resto de eventos reportados corresponden a choques entre vehículos, o a sucesos que ocurrieron con posterioridad a la referida fecha. 77. Bajo ese contexto, esta Subsección considera que la parte actora no demostró que antes de la fecha del accidente ocurrieron incidentes similares, que obligaran a la concesionaria de la vía a tomar medidas para evitar la siniestralidad en aquel lugar, tales como la instalación de señales de tránsito o la construcción de un puente peatonal.
Lo anterior, por cuanto, a pesar de que los reportes de prensa y 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 11001-03-15-000-2011-01378-00(PI), M.P. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00202-01 (70.272) Actor: Jader Eduardo Carvajal Romero y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 21 algunos testigos refirieron que en ese sitio habían ocurrido accidentes similares, esas aseveraciones contrastan de manera evidente con la información oficial suministrada por la Secretaría de Movilidad de Santa Marta. 78.
Así, de una valoración conjunta del material probatorio obrante en el proceso, se estima que tales elementos de prueba no tienen la virtualidad suficiente para acreditar que la sociedad Ruta del Sol II S.A. tenía el deber de construir un puente o de instalar señalización de cruce peatonal en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito en que resultó herido el señor Elías Carvajal Cadena. 79.
Asimismo, se advierte que la parte actora no aportó pruebas ni allegó alguna normativa técnica que permita tener certeza sobre la necesidad u obligatoriedad de disponer de dispositivos de tránsito específicos o la construcción de un puente peatonal en el lugar del siniestro. Además, la Sala tampoco advierte ningún referente normativo que soporte esa obligación, lo que es apenas lógico si se tiene en cuenta que su necesidad obedece a factores que deberán estudiarse y determinarse de manera técnica en cada caso concreto. 80.
En este punto, se recuerda que la omisión en el deber de mantenimiento y señalización de la vía era un aspecto que le correspondía acreditar a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 167 del CGP40, pues no es posible presumir de facto la responsabilidad de la demandada. 81. En conclusión, no está demostrada la omisión de Ruta del Sol II S.A. en los deberes de señalización y mantenimiento de la vía, por lo que en relación con este punto habrá de revocarse la decisión del Tribunal de primera instancia, dada la prosperidad del cargo formulado por las apelantes.
Responsabilidad de la propietaria y el conductor del vehículo 82. El Tribunal a quo guardó total silencio en relación con la determinación de la responsabilidad de los señores Pedro Alfonso Rodríguez y Sandra Patricia Pacheco Forero, respectivos conductor y propietaria del vehículo involucrado en el accidente, quienes también fungen como demandados en este proceso.
Por esta razón, la Sala procederá a complementar la sentencia del 1° de junio de 2022. 40 “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Radicación: 47001-23-33-000-2019-00202-01 (70.272) Actor: Jader Eduardo Carvajal Romero y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 22 83.
Además, las apelantes se refirieron a este punto en sus recursos, mediante lo que denominaron la excepción de “culpa exclusiva de un tercero”. Sobre este aspecto replicaron los argumentos esgrimidos en el salvamento de voto de la sentencia de primera instancia, según el cual “las pruebas testimoniales […] dejan entrever una eventual culpa exclusiva de un tercero que en este caso sería el conductor o propietario del vehículo automotor involucrado en el accidente, habida consideración que en los testimonios se señala que el tracto camión le pegó con la parte de (sic) trasera, que el señor ELIAS CARVAJAL CADENA cargaba una bicicleta en el hombro y que se encontraba estático o parado en la orilla de la vía o anden, de manera que para que se produjera el accidente el conductor del vehículo debió realizar algún tipo de maniobra que implicara salirse de la vía vehicular”. 84.
En primer lugar, se advierte que el conductor y la propietaria del vehículo son sujetos de derecho privado, de modo que, el análisis sobre la imputación del daño respecto de ellos debe realizarse desde la perspectiva de la responsabilidad civil extracontractual. 85. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la conducción de vehículos automotores es considerada una actividad peligrosa41, puesto que implica riesgos que hacen inminente la ocurrencia de daños42. 86.
Asimismo, se ha considerado que, frente a los daños causados por el ejercicio de actividades peligrosas se debe dar aplicación a un régimen de responsabilidad objetivo o de “responsabilidad sin culpa”43, el cual se funda, no en el elemento subjetivo consistente en la impericia, imprudencia o negligencia del sujeto que causa el daño, “sino en el riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para los demás”44. 87.
Adicionalmente, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil45, disposición normativa que reglamenta, junto con el artículo 41 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de marzo de 2019, radicado N.º 05001-31-03-016-2009-00005-01 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de junio de 2008, radicado N.° 47001-3103-003-2005-00611-01. 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 2 de junio de 2021, radicado 85162-31-89-001-2011-00106-01. 44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de agosto de 2009, radicado N.º 11001-3103-038-2001-01054-01. 45 “Artículo 2356.
Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. “Son especialmente obligados a esta reparación: “1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00202-01 (70.272) Actor: Jader Eduardo Carvajal Romero y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 23 2347 ibídem46, la responsabilidad predicable no solo del autor material del hecho dañoso -en este caso el conductor del automotor-, sino también de la persona natural o jurídica que ostente la condición de guardián de la cosa inanimada con la cual se produjo el daño -en este caso la dueña del vehículo-. 88.
En ese orden, al extremo damnificado le corresponde probar: (i) la actividad peligrosa, (ii) el daño y (iii) el nexo causal entre el primer y el segundo elemento, mientras que al autor de la lesión no le basta probar diligencia o cuidado, ni ausencia de culpa, sino que debe acreditar plenamente la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa de la víctima o la intervención de un tercero47. 89.
No obstante, como lo indicó esta Sala en reciente decisión48, no cualquier actividad peligrosa desencadena per se la responsabilidad objetiva, en la medida que, por definición, la acreditación del nexo causal exige tener certeza sobre el motivo y/o la razón del daño, es decir, sobre la causa eficiente que lo provocó. Así, el damnificado tendrá la carga probatoria de demostrar el hecho (para el caso que nos ocupa, la actividad peligrosa de conducción de vehículos), el daño y el nexo causal, sin que la calificación de la conducta sea relevante, de manera que al actor no se le exige probar ninguna clase de culpa. 90.
De acuerdo con lo anterior, para llevar a cabo un análisis sobre la posible imputación fáctica y jurídica del daño al conductor y la propietaria del vehículo, primero resulta necesario determinar la causa eficiente del mismo, a partir de una reconstrucción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente. Tener certeza sobre estos aspectos es indispensable, pues, de no estar acreditados, el daño no es atribuible a las demandadas desde el punto de vista fáctico. 91.
En el plenario obra el informe policial de accidente de tránsito al que ya se hizo alusión, en el que se registró que el 20 de enero de 2017, a las 11:00 de la mañana, en la vía Barranquilla – Santa Marta KM 91+500, el vehículo tractocamión “2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.
“3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino”. 46 “Artículo 2347. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. 47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de marzo de 2019, radicado N.º 05001-31-03-016-2009-00005-01. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A. Sentencia del 19 de abril de 2024.
Rad. 69.388. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00202-01 (70.272) Actor: Jader Eduardo Carvajal Romero y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 24 de placas SQB 680 atropelló al señor Elías Carvajal Cadena. Sobre las características de la carretera, se indicó que se trataba de una vía de dos calzadas, doble sentido, recta, plana, con bermas, superficie asfaltada en buen estado, que se encontraba seca y contaba con señales verticales de velocidad máxima. 92.
En cuanto a la hipótesis del siniestro, en el informe de accidente se consignó la causa 409 que, según el Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito, adoptado por el Ministerio de Transporte mediante Resolución 0011268 del 6 de diciembre de 2012, corresponde a una causa atribuible al peatón, denominada “cruzar sin observar”, que está descrita como “no mirar a lado y lado de la vía para atravesarla”. 93.
El croquis que representa el siniestro revela una huella de frenado y permite ver la posición final del vehículo, el cual aparece situado en el carril derecho, conservando una distancia superior a 1 metro del borde de la carretera. También se observa al peatón atropellado, el cual se encuentra sobre el mismo carril en que se movilizaba el tractocamión, a una distancia de 1.40 metros del borde de la vía: 94.
Si bien el referido croquis evidencia la posición final de los actores viales involucrados en el accidente de tránsito, lo cierto es que de dicho documento no se puede extraer de manera fehaciente que el referido siniestro ocurrió como consecuencia de una acción o conducta imputable al conductor del automotor o del peatón. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00202-01 (70.272) Actor: Jader Eduardo Carvajal Romero y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 25 95.
El testimonio rendido ante el a quo por la señora Yeini Chinchilla, sobre la forma en que ocurrió el siniestro, dijo lo siguiente: “[…] cuando salí veo al señor que va con una bicicleta en el hombro y de repente uno cuando ve que va a pasar algo y pasó, pasó la mula y con la parte trasera golpea al señor, el cae y empieza a votar (sic) sangre y todos empezamos a correr (…)”.
Al cuestionársele sobre la ubicación del señor Elías Carvajal al momento de ser atropellado, la testigo indicó que “[e]staba disponiéndose para cruzar, yo lo vi parado en un costado de la calle, yo siempre estaba un poco retirada del señor”. 96. Por su parte, el señor Wilson Buelvas, indicó en su testimonio que “[e]l señor cargaba una bicicleta en el hombro cuando cruzaba, él se paró en la orilla a esperar que pasara la mula con la bicicleta al hombro, pero la bajó al piso y la mula se lo llevó por delante”. 97.
También obra el testimonio de Andrés Alvarado, a quien se le indagó sobre la forma en que ocurrió el accidente y señaló que “[l]a mula lo toco (sic) [a Elías Carvajal] por la parte de atrás cuando iba cruzando, él se encontraba sobre el andén todavía”; sin embargo, al preguntársele sobre la ubicación exacta de la víctima al momento del accidente señaló que “[s]e encontraba en la mitad de uno de los carriles, usted sabe que eso son varias calzadas, él se encontraba dentro de una de ellas sobre el separador vial”. 98.
En relación con los anteriores testimonios, la Sala encuentra contradicciones e imprecisiones que restan credibilidad frente a quienes manifestaron ser testigos presenciales del accidente. Así, por ejemplo, sobre la ubicación del señor Elías Carvajal Cadena al momento de ser atropellado, los señores Yeini Chinchilla y Wilson Buelvas manifestaron que la víctima estaba parada en la orilla de la carretera esperando para atravesar la vía, mientras que, según el testimonio rendido por Andrés Alvarado, el señor en realidad se encontraba en la mitad de uno de los carriles, sobre el separador vial. 99.
En lo único en que coinciden los tres testimonios es que el accidente se produjo porque el tractocamión golpeó con su parte trasera al peatón. No obstante, con las pruebas que obran en el expediente no es posible determinar de qué manera o cómo dicho automotor y la víctima colisionaron o confluyeron en un mismo punto para que ocurriera el siniestro; en otras, palabras, ninguna de las pruebas recaudadas permite obtener una explicación causal del evento.
En ese sentido, las versiones que ofrecieron los testigos tendrían una explicación lógica si, por ejemplo, se hubiera demostrado que el vehículo se salió de la carretera e Radicación: 47001-23-33-000-2019-00202-01 (70.272) Actor: Jader Eduardo Carvajal Romero y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 26 invadió el andén o separador donde supuestamente estaba parado el señor Carvajal Cadena, o que este último con su cuerpo o bicicleta se ubicara sobre la calzada por donde transitaba el automotor.
Sin embargo, ninguno de estos supuestos se encuentra acreditado. 100. Las imprecisiones y contradicciones advertidas, sin duda alguna, restan valor a los testimonios recaudados durante el proceso, al tratarse de vacíos probatorios que recaen sobre aspectos necesarios para determinar la causa eficiente y determinante del daño. 101.
En ese orden, de la valoración conjunta del material probatorio que reposa en el expediente se impone concluir que no se probaron las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Elías Carvajal Cadena, lo cual impide determinar si la causa eficiente de ese daño es atribuible a la conducta de la propietaria y/o del conductor del vehículo, o si se debió a otros factores. 102.
Las anteriores consideraciones también sirven para descartar la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima -invocada por la recurrente-, en tanto que, se reitera, no existe prueba alguna que permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, lo cual evidentemente impide establecer si la conducta o alguna acción de la víctima provocó o contribuyó a la causación del referido siniestro. 103.
En virtud de lo expuesto, al no haberse acreditado las circunstancias en las que se produjo el accidente de tránsito, ni mucho menos los hechos que permitan imputar el daño a alguna de las demandadas, los cuales, vale decir, quedaron en el plano de la mera especulación, hay lugar a concluir que no concurren los elementos para estructurar la responsabilidad en su contra.
Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, negará todas las pretensiones formuladas en la demanda. Condena en costas 104. Sobre este asunto se advierte que la postura mayoritaria de la Subsección no es compartida por el magistrado ponente de esta decisión, por lo que éste suscribirá, de manera separada a este fallo, un salvamento parcial de voto respecto de su misma ponencia. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00202-01 (70.272) Actor: Jader Eduardo Carvajal Romero y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 27 105.
De conformidad con el artículo 18849 del CPACA y con la disposición especial del artículo 36550 del CGP, se condenará en costas a cargo de la parte que resulte vencida en el proceso, en este caso, la demandante51. Además, el artículo 365 ejusdem, en el numeral 4, dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 106.
En el presente asunto se encuentra acreditada la gestión de los apoderados del Invías52, el departamento del Magdalena53, Axa Colpatria Seguros S.A.54 y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.55, quienes actuaron en el trámite de la primera instancia. De igual forma, se observa que las sociedades Ruta del Sol S.A.S.56, Seguros del Estado S.A.57 y La Previsora S.A. Compañía de Seguros58 49 Artículo 188.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…). 50 Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). 51 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013.
M.P. Mauricio González Cuervo. 52 Presentó contestación a la demanda en primera instancia, visible a folios 538 a 553 del documento denominado “ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 53 Presentó contestación a la demanda en primera instancia, visible a folios 612 a 617 del documento denominado “ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 54 Presentó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía en primera instancia, visible a folios 1 a 31 del documento denominado “ED_CUADERNOP_09CONTESTACIONLLAMAM(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 55 Presentó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía en primera instancia, visible a folios 1 a 160 del documento denominado “ED_CUADERNOP_15CONTESTACIONMAPFRE(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 56 Presentó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía en primera instancia, visibles respectivamente a folios 590 a 600 del documento denominado “ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) NroActua 2”, y 1 a 16 del documento denominado “ED_CUADERNOP_06CONTESTACIONLLAMAM(.pdf) NroActua 2”, ambos del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.
Asimismo, presentó recurso de apelación visible a folios 1 al 11 del documento denominado “16RecursoApelacionRutaSol”, de la carpeta comprimida “ED_CUADERNOPRINCIPAL2Z(.zip) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 57 Presentó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía en primera instancia, visibles a folios 1 a 67 del documento denominado “ED_CUADERNOP_16CONTESTACIONSEGURO(.pdf) NroActua 2”, del expediente digital que obra en índice 2 de Samai.
Asimismo, presentó recurso de apelación visible a folios 1 a 6 del documento denominado “ED_CUADERNOP_96RECURSOAPELACIONSE(.pdf) NroActua 2”, del expediente digital que obra en índice 2 de Samai. 58 Presentó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía en primera instancia, visibles a folios 1 a 27 del documento denominado “ED_CUADERNOP_08CONTESTACIONLLAMAM(.pdf) NroActua 2”, del expediente digital que obra en índice 2 de Samai.
Adicionalmente presentó alegatos de Radicación: 47001-23-33-000-2019-00202-01 (70.272) Actor: Jader Eduardo Carvajal Romero y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 28 adelantaron gestiones en ambas instancias. En tal sentido, la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de las demandadas y sus llamadas en garantía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. 107.
Por lo anterior, la Sala fijará las agencias en derecho de ambas instancias, que estarán a cargo de la parte actora, de la siguiente forma: 108. En relación con la primera instancia, se fija en el 0,3% de $1.489’116.000, que equivale a $4’467.348, a favor del Invías, el departamento del Magdalena, Axa Colpatria Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Ruta del Sol S.A.S., Seguros del Estado S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en partes iguales -$638.192 para cada una-. 109.
Asimismo, en la segunda instancia se fijarán en la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, a favor de Ruta del Sol S.A.S., Seguros del Estado S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en partes iguales. 110. Para finalizar, se aclara que, en este caso, por la cuantía de las pretensiones económicas de la demanda que fueron negadas, que ascendieron a la suma de $1.489’116.00059, se fijan las agencias en derecho en las tarifas mencionadas, en aplicación del parágrafo 3° del artículo 3 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, que señala que “la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos”, criterio con base en el cual esta Subsección60 ha establecido porcentajes similares, en procesos con cuantías altas y en los que aplicar otra tarifa61 resultaría demasiado oneroso. conclusión en la segunda instancia, visible a folios 1 a 3 del documento denominado “07_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 14”, que obra en índice 14 de Samai. 59 Ver documento denominado “4_540012333000201800227021EXPEDIENTEDIGI 20230124081734_TCZip Dossier133262372780546891” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de abril de 2022, expediente 57.365. 61 Se precisa que el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, consagró que para los procesos declarativos en general, cuando en la demanda se formularan pretensiones de contenido pecuniario, las agencias en derecho debían fijarse: (i) en primera instancia, en los procesos de mayor cuantía, “entre el 3% y el 7.5% de lo pedido” y (ii) en segunda instancia, entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00202-01 (70.272) Actor: Jader Eduardo Carvajal Romero y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Reparación Directa 29 111. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1° de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de las dos instancias a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en primera instancia, se fija la suma de $4’467.348, en favor del Invías, el departamento del Magdalena, Axa Colpatria Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Ruta del Sol S.A.S., Seguros del Estado S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en partes iguales.
Asimismo, en la segunda instancia se fijan en la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, en favor de Ruta del Sol S.A.S., Seguros del Estado S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en partes iguales.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Con salvamento de voto Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF