Micelio
08001233300020150082801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-30

Radicación interna: 3345-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Carlos Alberto Luna Noguera

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2015-00828-01 (3345-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandados: Carlos Alberto Luna Noguera Temas: Lesividad.

Reconocimiento pensión de jubilación. Reintegro de dinero. Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Ley 1437 de 2011 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla: i) 44578 del 18 de diciembre de 1991, a través de la cual reconoció una pensión de jubilación al señor Carlos Alberto Luna Noguera; y ii) 40106 del 20 de febrero de 1992, mediante la cual 2 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00828-01 (3345-2023) Demandante: UGPP confirmó lo decidido en el acto relacionado en el anterior numeral.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar al señor Carlos Alberto Luna Noguera reintegrar los dineros pagados, por concepto de mesadas pensionales, en virtud del reconocimiento efectuado en los actos administrativos demandados debidamente actualizados, desde la fecha de su causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; y ii) condenar al demandado en costas y agencias en derecho. 1.1.2 Hechos1 Como supuestos fácticos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes: i) El 16 de diciembre de 1951, nació el señor Carlos Alberto Luna Noguera. ii) El señor Luna Noguera prestó sus servicios en los siguientes períodos y entidades: - Desde el 2 de marzo de 1970 hasta el 16 de junio de 1971, en TELECOM. - Desde el 21 de septiembre de 1971 hasta el 22 de septiembre de 1972, en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. - Desde el 8 de agosto de 1972 hasta el 25 de noviembre de 1991, en la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y ocupó como último cargo el de supervisor administrativo laboral, en calidad de empleado público debido al nombramiento de libre nombramiento y remoción. iii) El 18 de diciembre de 1991, el gerente del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla expidió la Resolución 44578, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación convencional al demandado, en cuantía de $ 829.773,76, a partir del 25 de noviembre de 1991. iv) El 20 de febrero de 1992, el jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa Puertos de Colombia a través de la Resolución 40106 confirmó la resolución descrita en el anterior 1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 3 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00828-01 (3345-2023) Demandante: UGPP numeral. 1.1.4.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1.º, 2.º, 13, 48; 83 y 121, 128 y 209 de la Constitución Política; Leyes 33 y 62 de 1985; y Convención Colectiva de Trabajo 1991 de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Cartagena. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la entidad demandante expuso los siguientes argumentos: i) El acto censurado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en la medida en que al reconocerse la pensión de jubilación eran aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, y no como erróneamente lo hizo la administración al extender al señor Carlos Alberto Luna Noguera, empleado público, beneficios propios de los trabajadores oficiales de la empresa Puertos de Colombia consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo. ii) El parágrafo del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de las Costa Atlántica 1991-1993, estableció que regía para todos los trabajadores sindicalizados del Terminal Marítimo de Barranquilla que dependían orgánicamente de la Empresa Puertos de Colombia.

En ese orden, aquellas disposiciones solo se aplicaban a los trabajadores oficiales. En este sentido, de conformidad con el Decreto Ley 561 de 1975, la naturaleza jurídica de la Empresa Puertos de Colombia es de empresa industrial y comercial del Estado, de manera que de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968 quienes presten sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado ostentan la categoría de trabajadores oficiales como regla general.

Así las cisas, la entidad infundadamente se atribuyó funciones que por mandato de la Constitución le corresponden al legislador, al otorgar beneficios superiores al momento de realizar el reconocimiento del derecho pensional, contrariando el principio de universalidad, unidad e integración. 1.2. Contestación de la demanda 4 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00828-01 (3345-2023) Demandante: UGPP El señor Carlos Alberto Luna Noguera, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) Después de 25 años de haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación, la UGPP, de manera soslayada y sin acreditar prueba sumaria con la cual se demuestre que el pensionado ha realizado actos ilícitos e ilegales o maniobras engañosas o documentación falsa o se haya tipificado delito alguno, pretende obtener de la nulidad del acto administrativo por medio del cual se hizo el reconocimiento y pago de la referida prestación. ii) La Ley 01 de 1991, entre otras cosas, otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República y con base en ellas se expidió el Acuerdo 022 del 11 de septiembre de 1991, a través del cual se autorizó a. al gerente general de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, para acordar y extender las condiciones de retiro de los empleados públicos; y b. al gerente Nacional para que dictara la Resolución 805 del 9 de octubre de 1991, por medio de la cual se fijan condiciones para el retiro de los empleados públicos de la Empresa Puertos de Colombia, que en sus artículos primero y segundo, estableció lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO: Los términos de esta resolución se aplicarán a todos los Empleados Públicos de la Empresa Puertos de Colombia en general.

ARTICULO SEGUNDO: Los Empleados Públicos de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, que a la fecha de la vigencia de la presente Resolución o durante el término de liquidación de la misma, tuvieren quince (20) años o más de servicios oficiales y (40) años o más de edad, con un mínimo de tres (3) años de servicio a Colpuertos, tendrán derecho tendrán derecho a una pensión de jubilación proporcional correspondiente al servicio, así: En ese orden de ideas, se acreditó que el señor Luna Noguera prestó sus servicios en el Terminal Marítimo de Barranquilla por 19 años, 3 meses y 12 días; en TELECOM por 1 año, 3 meses y 14 días y en el Ministerio de Obras Públicas por 10 meses; para un total de 21 años y 11 días. iii) El demandado cumplió legalmente con todos los requisitos exigidos por el régimen especial creado por la Ley 01 de 1991 y para tal efecto se firmó un acta de conciliación con el gerente del Terminal Marítimo de Barranquilla, el 29 de noviembre de 1991, en 2 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI 5 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00828-01 (3345-2023) Demandante: UGPP audiencia pública ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, dando aplicabilidad a lo establecido en el artículo cuarto de la Resolución 805 de 1991.

De esta manera, está amparado por el principio de confianza legítima. iv) El señor Luna Noguera se vinculó a la Empresa Puertos de Colombia como trabajador oficial por medio de un contrato de trabajo a término indefinido que mantuvo vigente hasta su retiro y sus prestaciones sociales eran liquidadas en la misma forma que a los trabajadores sindicalizados amparados por la Convención Colectiva de Trabajo.

Ahora, si bien es cierto el Acuerdo 016 del 9 de octubre de 1990, cambió el estatus al cargo del supervisor administrativo laboral clasificándolo como empleado público, también lo es que el artículo 2 del Decreto 0287 de 1991 de manera clara, taxativa y expresa conservó en su haber patrimonial los derechos que había adquirido en materia salarial, asistencial y prestacional, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 135 de 1991. v) Los argumentos de la entidad demandante carecen de veracidad porque están acreditadas las excepciones de «incompetencia de la jurisdicción» (sic), cosa juzgada por existencia de un acuerdo de conciliación y prescripción.3 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) Está acreditado que el señor Luna Noguera a. prestó sus servicios en Telecom desde el 02 de marzo de 1970 hasta el 16 de junio de 1971 (1 año, 3 meses y 14 días); en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, desde el 21 de septiembre de 1971 hasta el 22 de septiembre de 1972 (1 año y 1 día); y en la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, desde el 08 de agosto de 1972 hasta el 25 3 El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante auto del 24 de mayo de 2017, sostuvo que la excepción denominada falta de competencia no tenía vocación de prosperidad porque el demandado ostentaba la calidad de empleado público por desempeñar un cargo de dirección o confianza en la entidad demandante.

Respecto a las demás excepciones señaló que serían resueltas en la sentencia que resolviera de fondo el asunto. Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 4 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 6 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00828-01 (3345-2023) Demandante: UGPP de noviembre de 1991, desempeñando el cargo de supervisor administrativo laboral (19 años, 3 meses y 17 días); para un total 21 años: 7 meses y 1 día; y b. tenía la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción. ii) El señor Carlos Luna Noguera no tenía derecho a que se le reconociera una pensión de jubilación con base en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991 – 1993, suscrita entre Colpuertos y los sindicatos de esta, teniendo en cuenta que por su condición de empleado público se encontraba excluido del ámbito de aplicación del convenio referido, razón por la que hay lugar a declarar la prosperidad del cargo formulado por la UGPP. iii) Teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos en litigo debe precisarse que aunque al demandado no le eran aplicable los requisitos previstos en la Ley 1 de 1991, en el Acuerdo 022 de septiembre de 1991 y en la Resolución 0805 de octubre de 1991; lo cierto es que el reconocimiento pensional debió efectuarse de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por el Consejo de Estado.

En efecto, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para la fecha de su entrada en vigencia contaba con más de 40 años de edad y más de 20 años de servicio. iv) No hay lugar a ordenar la devolución de las sumas pagadas de buena fe a la demandada, en virtud del numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA. v) Por lo tanto, se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de las Resoluciones 44578 de 18 de diciembre de 1991 y 40106 del 20 de febrero de 1992.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP pagar al señor Luna Noguera una pensión de jubilación de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por el Consejo de Estado. Negar las demás pretensiones de la demanda. Sin condena en costas. 1.4.

El recurso de apelación 7 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00828-01 (3345-2023) Demandante: UGPP El señor Carlos Alberto Luna Noguera, a nombre propio, interpuso recurso de apelación, para lo cual reprodujo en gran parte los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. En consecuencia, lo sustentó con los siguientes argumentos:5 i) El señor Luna Noguera se vinculó a Colpuertos como trabajador oficial por medio de un contrato de trabajo a término indefinido que mantuvo vigente hasta su retiro.

Ahora, le fue otorgada una pensión especial de jubilación proporcional contenida en la Ley 01 de 1991, en el Acuerdo 022 de 1991 y en la Resolución 805 de 1991. En sus antecedentes administrativos no reposa decreto de nombramiento, acta de posesión o constancia de requisitos legales que debe llenar previamente todo funcionario del Estado para ser empleado público, tampoco se demostró que el contrato de trabajo haya sido liquidado y cancelado para después asumir la calidad de empleado público. ii) El a quo se equivoca al declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y al reconocer una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 y 62 de 1985, porque por un lado, durante toda la vinculación del demandado la Empresa Puertos de Colombia no tuvo la calidad de empleado público, pues conservó la calidad de trabajador oficial sindicalizado, amparado por un contrato de trabajo a término indefinido hasta la fecha del retiro, con ocasión del otorgamiento de la pensión de jubilación por parte de aquella entidad; y por el otro, el acto censurado no se fundamentó en la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, para reconocer la prestación. iii) Después de 30 años de haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación, la UGPP de manera soslayada y sin acreditar prueba sumaria con la cual se demuestre que el pensionado ha realizado actos ilícitos e ilegales o maniobras engañosas o documentación falsa o se haya tipificado delito alguno, pretende obtener de la nulidad del acto administrativo por medio del cual se hizo el reconocimiento y pago de la referida prestación. Por lo tanto, la entidad demandante con su actuar transgrede los derechos adquiridos y los principios de confianza legítima, buena fe, respeto del acto propio y seguridad jurídica. 5 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 8 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00828-01 (3345-2023) Demandante: UGPP iv) Los argumentos de la entidad demandante carecen de veracidad porque están acreditadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción. 1.6.

Pronunciamiento en torno al recurso de apelación en segunda instancia La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó confirmar la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos señalados en la demanda.6 1.7. El ministerio público El procurador delegado de Intervención Tercero ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó modificar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:7 i) Las normas vigentes al momento del retiro del accionado, es decir, el Acuerdo de Junta Directiva 016 del 9 de octubre de 1990, aprobado mediante Decreto 287 del 28 de enero de 1991, señalaban que el cargo del demandado era considerado como de empleado público, lo que comportaba un determinado régimen pensional, distinto a aquel decidido por la administración pública con base en la convención colectiva vigente para ese momento, incluso con anterioridad al momento de su nombramiento como empleado público, pus las normas disponían la misma clasificación para el supervisor administrativo laboral, según el Acuerdo de Junta Directiva 021 del 2 de septiembre de 1988, aprobado mediante Decreto 2318 del 9 de noviembre de 1988. ii) No son de son de recibo los reparos relativos a falta de notificación de terminación del respectivo contrato laboral y falta de ritualidades en la vinculación legal y reglamentaria relativa a su cargo como supervisor administrativo laboral, no solo porque ello desconoce la normativa interna en cuanto a los diversos procedimientos para modificación y nuevas vinculaciones que tenía la obligación de conocer el pensionado accionado, sino porque aceptó la nueva vinculación como supervisor, con las consecuencias jurídicas y laborales que ello traía consigo. 6 Índice 9 de la plataforma SAMAI. 7 Índice 11 de la plataforma SAMAI 9 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00828-01 (3345-2023) Demandante: UGPP iii) Debe modificarse la sentencia de primera instancia porque no es posible acudir al análisis del cumplimiento de los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para una pensión que fue reconocida con anterioridad a dicha normativa, en 1991, ratificada en 1992.

En consecuencia, debe aplicarse los montos y elementos en general del ingreso base de liquidación que establecía la normativa del régimen especial con ocasión de las normas aplicables según las leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, i) si con la expedición de las Resoluciones 44578 del 18 de diciembre de 1991 y 40106 del 20 de febrero de 1992, la entidad demandante vulneró las Ley 33 y 62 de 1985, al reconocer una pensión de jubilación al señor Carlos Alberto Luna Noguera, otorgando, presuntamente, beneficios superiores a los contemplados en aquella norma.

No obstante, previo a ello, en atención a que el artículo 187 del CPACA, dispone que «[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus»; la Sala realizará un análisis en punto a definir la aplicabilidad del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 al presente asunto, y, en consecuencia, determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1 Del fenómeno jurídico de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas por la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 Esta Subsección ha señalado que la caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, 10 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00828-01 (3345-2023) Demandante: UGPP cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.

De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de aquellos, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.8 Por consiguiente, la obligación de promover la demanda dentro del término previsto por el legislador es un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 numeral 1, literal c) del CPACA, las demandas iniciadas contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

No obstante, la Ley 2381 de 2024, por la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86, instituyó el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que ya fueron reconocidas, de la siguiente manera: Artículo 86.

Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley (negrilla fuera del texto). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 26 de septiembre de 2024, radicados: 17001 23 33 000 2020 00060 01 (1784–2022) y 08001 23 33 000 2013 00161 01 (1132-2015). 11 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00828-01 (3345-2023) Demandante: UGPP A partir de lo anterior se puede concluir lo siguiente: i) Las acciones administrativas y contencioso administrativas se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. ii) La única excepción a esa regla ocurre frente a las pensiones reconocidas con fraude o ante la comisión de algún delito. iii) En los casos en que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, que se encuentren en curso, se aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. iv) En los asuntos en los que ya se hubieren decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión dentro del término de 5 años contados a partir de la entrada en vigor de dicha ley.

Del estudio de la norma en comento advierte la Sala que el legislador, en la exposición de motivos del proyecto de ley,9 optó por acoger un término similar al que fue aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con sustento en lo plasmado en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de no establecer un límite temporal para que la administración solicitará la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, y recordó que la jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que definir un término para acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca hacer realidad los principios de seguridad y certeza jurídica.10 De igual modo, aprecia la Sala que la finalidad de la norma objeto de análisis es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite a 9 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 10 Corte Constitucional, Sentencia C – 418 de 1994. 12 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00828-01 (3345-2023) Demandante: UGPP una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de los pensionados.

De otro lado, en torno a la vigencia del referido artículo 86, se tiene que la Ley 2381 de 2024, señaló lo siguiente: Artículo 94. Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley. Al tenor de las anteriores disposiciones, se observa que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es, el 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.819,11 pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, a partir del 1° de julio de 2025.12 2.3.

El caso concreto. Análisis de la Sala La Sala considera necesario señalar que, tal como se explicó en el marco normativo de esta providencia, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 dispuso un término de caducidad de 5 años para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a pensiones reconocidas, norma que se encuentra vigente y resulta aplicable, incluso, a los procesos que se hallan en curso.

En ese orden, resulta necesario verificar la oportunidad en la interposición del medio de control de la referencia. 11 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 12 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.

Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” 13 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00828-01 (3345-2023) Demandante: UGPP En el escrito de demanda, la UGPP solicitó la nulidad de las Resoluciones 44578 del 18 de diciembre de 1991 y 40106 del 20 de febrero de 1992, a través de las cuales, en su orden, reconoció una pensión de jubilación al señor Carlos Alberto Luna Noguera y confirmó lo decidido en la Resolución 44578 de 1991, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 805 del 9 de octubre de 1991.

Adicionalmente, a índice 1 de la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Atlántico, se corrobora que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 15 de diciembre de 2015, es decir, 23 años, 11 meses y 27 días después de concedida la pensión mediante la Resolución 44578 del 18 de diciembre de 1991. En ese orden, en el sub lite operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la demanda se presentó por fuera del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión, establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

Se hace énfasis en que revisados los fundamentos del líbelo no se advierte que la entidad hubiere argumentado que la prestación que en esta oportunidad se demanda, se obtuvo de manera fraudulenta o por la comisión de algún delito, por lo que el asunto no se encuadra en las excepciones planteadas en la norma ibidem para inaplicar el término referido.

Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad. 3. De la condena en costas En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.

En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera 14 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00828-01 (3345-2023) Demandante: UGPP instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CGP, sin embargo, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene fundamento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, la Sala concluye que en el asunto objeto de análisis operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto se excedió ampliamente el término o la oportunidad para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, razón por la cual la decisión del a quo debe ser revocada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión, Sección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el señor Carlos Alberto Luna Noguera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En su lugar, declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, conforme lo ya expuesto. 15 Radicación: 08001-23-33-000-2015-00828-01 (3345-2023) Demandante: UGPP Tercero. Sin condena en costas en segunda instancia. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SBZ