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76001233300020170146301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-03-08

Radicación interna: 1367-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carlos Alberto Gallego Gonzalez, Agencia Nacional De Defensa Juridica Del Estado·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca, Hospital Departamental De Cartago, Superintendencia De Salud, Nacion Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Secretaria De Salud Departamental Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-01463-01 (1367-2024) Demandante: Carlos Alberto Gallego González Demandado: Departamento del Valle del Cauca Decisión: Declara desierto el recurso de apelación. 1.

Encontrándose el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el despacho observa lo siguiente: 2. El señor Carlos Alberto Gallego González, actuando a través de abogado, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó declarar la nulidad del oficio sin número del 20 de febrero de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo. 3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 19 de diciembre de 20231, negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes premisas: «[…] En este caso, la Agente Liquidadora expidió la Resolución No. 035 del 28 de enero de 2016, mediante la cual, adoptó entre otras decisiones, la de suprimir unos cargos, entre ellos, el de MÉDICO ESPECIALISTA CÓDIGO 213 GRADO 09.

Posteriormente, expidió la Resolución No. 153 del 16 de marzo de 2016, que ordenó en favor del actor, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y cesantías definitivas, como consecuencia de la supresión ordenada mediante el mencionado acto, en el cual, expresamente en su parte motiva, se consignó la improcedencia del reconocimiento de una indemnización. En el artículo 3º de su parte resolutiva se advirtió que, contra dicho acto, procedía el recurso de reposición, el que no fue interpuesto por el actor, pese a que fue notificado personalmente el 31 de marzo de aquel año. […] 1 PDF 14 del expediente digital.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, sobre las razones aducidas por la mencionada funcionaria para negar el pretendido reconocimiento, debe advertir la Sala que, son de toda suerte acertadas, tal como pasa a explicarse. Para el efecto, inicialmente, debe precisarse que, durante la etapa de liquidación de este tipo de entidades, tal como lo establece la ley 1105 de 2006, el liquidador debe adoptar todas las medidas necesarias para una pronta y eficaz liquidación, sin que sea procedente, analizar y definir situaciones no resueltas en el tiempo precedente a la emisión del acto que ordena la toma de posesión de la entidad que será objeto de intervención forzosa, como lo fue, en este caso, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO ESE, en virtud de la orden impartida por la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución No. 002376 del 20 de noviembre de 2015.

Por tal razón, si el actor por desempeñar un cargo de carrera mediante nombramiento provisional, desde el 1º de enero de 2004, consideraba que le asistían derechos frente a la carrera administrativa, ha debido reclamar oportunamente a la entidad que definiera su situación en ese sentido, pero no lo hizo. Es decir, si el actor consideraba que su situación frente a la carrera administrativa debía ser normalizada, una vez finalizado el plazo de la provisionalidad de su nombramiento, ha debido presentar a la autoridad nominadora las reclamaciones respectivas, a fin de que ésta tomara las decisiones pertinentes acorde con el presunto derecho reclamado; lo que debió hacer antes que se emitiera la orden de intervención de fecha 20 de noviembre de 2015.

Ante dicho panorama, la Agente Liquidadora de la entidad hospitalaria, no podía definir situaciones anteriores que sólo correspondía a la autoridad nominadora, pero una vez, se ordena la intervención de la entidad hospitalaria por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, se debía limitar a desempeñar las funciones que la ley 1105 de 2006 establece.

En este orden de ideas, para definir sobre la procedencia de las pretensiones reclamadas por la demanda, debe partirse de la situación jurídica que reportaba el actor en la fecha de emisión de la supresión del cargo que desempeñaba en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO ESE, es decir, a la fecha de expedición de la Resolución No. 043 del 28 de enero de 2016, que no era otra que, la de funcionario nombrado provisionalmente en un cargo de carrera, de conformidad con lo previsto en los artículos 674 y 675 del Decreto 1298 de 1994.

(El énfasis es nuestro) Hecha la precisión anterior, debe definirse si tal como lo alega el actor, tenía derecho a una indemnización en razón de la supresión del cargo. Para ello, debe tenerse en cuenta que, el artículo 39 de la ley 443 de 1998, modificado por el artículo 58 de la ley 909 de 2004, los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

(Las negrillas son nuestras) Dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional10 en la que sostuvo que, la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. […] En virtud de lo anterior, puede concluirse que al actor no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización solicitada, en razón de la condición que ostentaba al momento de la supresión del cargo que ocupaba en el HOSPITAL, motivo por el cual, deben denegarse las pretensiones de la demanda. 4.

Contra la anterior decisión y motivación, la parte demandante interpuso recurso2 de apelación, señalando como motivos de inconformidad, los siguientes: «Analizado el cuestionamiento respecto a que nuestro poderdante no hizo uso del Recurso de Reposición en contra del Acto Administrativo que negó la solicitud del pago de la indemnización, nos permitimos señalar a sus Señorías de manera muy respetuosa, que como se observa en oficio del día 10 de marzo de 2016, nuestro poderdante radicó Recurso de Reposición ante la Agente Liquidadora Dra. Blanca Elvira Cortès Reyes, contra la RESOLUCIÓN No. 153 DE FECHA MARZO 16 DE 2016, dentro del término legal otorgado, se radica recurso de fecha 10 de marzo de 2016 con insistencia del dicho documento, el cual muestra sello de recibido del día 06 febrero de 2017, los cuales se adjuntan, y donde se observa la SOLICITUD, en la cual se señala la forma de vinculación de nuestro prohijado ante la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO, con el fin de que se debía tener en cuenta lo establecido en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, el Decreto presidencial número 1399 de 1990, la ley 19 de 1990, la ley 443 de 1998 que consagraba la RESPECTIVA INDEMNIZACION POR LA DESVINCULACIÒN DE LA ENTIDAD. por tanto, no se esperó hasta el del 23 de septiembre de 2016, como lo aduce la sala, sino que la respuesta a dicho recurso fue negativo, tal como lo manifiesta la agente liquidadora, al no conceder el recurso de reposición. En cuanto al fundamento por el cual la Sala del Honorable Tribunal, considera que el actor no es destinatario de indemnización por despido injusto, partió de las siguientes premisas: […] En el anterior raciocinio se parte de desatender los derechos adquiridos de los trabajadores de la salud que fueron vinculados a EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO en virtud de la reorganización del Sector Salud, conforme a los lineamientos establecidos en le Ley 10 del 90 en su artículo señalaba que: […] Además se debe tener en cuenta que por virtud de lo dispuesto en el decreto 1399 de 1990, artículos 1 a 16 que establece: la vinculación del personal, la garantía de sus derechos la opción de indemnizar, la pensión de jubilación, el auxilio de cesantías, las prestaciones por causarse y la responsabilidad del Departamento del pago de las obligaciones laborales, derechos que además habían quedado consignado en su totalidad en la 2 PDF 15 del expediente digital.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escritura pública de cesión No 2549 de diciembre 31 de 1998, razón por la cual nuestro poderdante fuera incorporado al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO E.S.E. entidad cesionaria de los bienes del Hospital Sagrado Corazón de Jesús, acto protocolizado ante la Notaría Primera del Círculo de Cartago Valle del Cauca con la escritura Pública No 0229 del 3 de febrero del año 2004.

Es de anotar que los trabajadores de la Salud provenientes del Hospital Sagrado Corazón de Jesús, conforme a la Ley tenían derecho a concursar para ser incorporados a los cargos de carrera que se proveyeran en Hospital Departamental de Cartago, situación que les fue coartada ya que nunca el Hospital saco a concurso los cargos creados, tanto es así, que la misma Dra. BLANCA ELVIRA CAJIGAS DE ACOSTA, informó al entonces Gerente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO, que: […] En virtud de lo anterior LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, contestó: […] Queremos entonces señalar como los trabajadores vinculados a la ESE, esta lo hizo desconociendo las normas que ordenaban la vinculación de los trabajadores respetando su vinculación, que para el caso de nuestro poderdante no era otra que la de trabajador de la Salud y en estas condiciones debió haberse vinculado mientras se realizaba el concurso a los cargos de carrera de la entidad, es por ello que se hace pertinente reconsiderar esta situación que le recorta derechos adquiridos a dichos trabajadores cuando de manera manifiesta y fragrante se le recorta derechos conseguidos a través de sus Organizaciones Sindicales, a las cuales pertenecía al momento de su desvinculación. Es de anotar que el personal estaba a la expectativa de la participación en el Concurso para los distintos cargos, tano así que adquirieron el PIN, pero ante lo manifestado por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, nunca pudieron concursar, ya que la entidad continuaba en restructuración. Carga de sustentación del recurso de apelación 5.

En cuanto a la sustentación del recurso de apelación, el numeral 3.° del artículo 247 del CPACA señala «Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos».

(Negrillas fuera del texto) 6. Por su parte el el artículo 320 del Código General del Proceso dispone que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante. Al unísono el artículo 328 Ibidem establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de los casos previstos en la Ley.

(Negrillas fuera del texto) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. En múltiples ocasiones, esta Corporación3 ha considerado que no resulta suficiente que el apelante presente y sustente su escrito de apelación, sino que lo debe respaldar de forma adecuada, confrontando los argumentos expuestos por el a quo para desvirtuar total o parcialmente la providencia. Lo anterior, en aras de fijar el marco de acción del juez de segunda instancia. 8.

Sobre el particular, esta Corporación ha expresado4: «[…] el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada» (Negrilla fuera de texto) 9.

De este modo, la obligación de sustentación impuesta exige «mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia.»5 10. Aplicada la anterior referencia normativa y jurisprudencial al caso de marras, se advierte que los argumentos depositados en la alzada no señalaron los yerros o desaciertos en que incurrió la providencia apelada. 11.

El recurso de apelación no contiene ninguna censura o reproche frente al único argumento acogido en la decisión primera instancia para negar las súplicas de la demanda, consistente en que el actor no tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por supresión de su cargo, pues su nombramiento era en provisionalidad y no en carrera administrativa. 12.

Aunque el apelante afirmó que se desatendieron los derechos adquiridos de los trabajadores de la salud que fueron vinculados a la ESE en virtud de la reorganización establecida en la Ley 10 de 1990, no precisó qué prerrogativas fueron desconocidas, ni de qué manera lo fueron. Ahora, si consideró que tal beneficio consistía en participar en el concurso de méritos para acceder a la carrera administrativa, tal circunstancia no fue izada por el a quo para adoptar su decisión. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023.

Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23-33-000- 2016-00693-01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera CP: MARÍA ADRIANA MARÍN. Sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 19001-33-31-002-2010- 00440-01 (53684) 5 Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019. Mp. Luis Guillermo Guerrero Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Igual suerte corre el reproche relacionado con la no presentación del recurso de reposición contra la Resolución 153 del 16 de marzo de 2016, pues la afirmación que en ese sentido fue depositada en la sentencia recurrida, no fue el soporte de la aludida decisión. 14.

En otras palabras, se reitera, si la razón que motivó al tribunal a despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda fue el hecho de que el actor no tenía derechos de carrera administrativa, correspondía al apelante censurar tal argumento y, por consiguiente, señalar las razones por las cuales, contrario a lo concluido por la autoridad judicial, si demostró el supuesto de hecho contenido en la Ley 909 de 2004, que lo hacía acreedor de la indemnización por supresión de su cargo. 15.

Así las cosas, el escrito presentado por el apoderado de la parte demandante no satisfizo los estándares del derecho a la impugnación, pues no cumplió con la carga de sustentarlo debidamente. 16. En razón a ello, se procederá a dejar sin efectos el auto del 16 de abril de 20246, a través del cual se admitió la alzada, para en su lugar, declarar desierto el recurso de apelación presentado.

De conformidad con todo lo anterior, este despacho,

RESUELVE

Primero: Dejar sin efectos el auto de fecha 16 de abril de 2024, proferido en esta instancia, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: Declarar desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante. Tercero: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA. 6 Índice 4 de la plataforma SAMAI.