CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Radicación: 11001 03 25 000 2024 00131 00 (2417-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: Marina Morales Pineda Temas: Inadmite demanda AUTO DE TRÁMITE ________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad del asunto de la referencia. Antecedentes La UGPP, por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio de la acción especial de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, formuló demanda en orden a que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001 33 33 013 2019 00221 00.
Consideraciones El artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022, «[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones», que es aplicable para los procesos de todas las jurisdicciones, entre ellas, la contencioso-administrativa, exige lo siguiente: artículo 6. demanda.
La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Negrilla fuera de texto) En este orden, en el caso bajo examen se evidencia que el escrito que presentó la apoderada de la UGPP no cumplió la exigencia relativa a indicar la dirección de correo electrónico de la parte de la demandada, ni allegó constancia del envío simultaneo del escrito introductorio y sus anexos, por medio electrónico o físico (según el caso) a la contraparte.
De igual manera, no especificó si desconoce o no la dirección del correo electrónico de la accionada. Por consiguiente, la parte actora deberá subsanar la demanda, dando cumplimiento de lo establecido en el artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022, para lo cual, deberá indicar en la demanda las direcciones de correo electrónico de las partes, para efectos de notificaciones o, en su defecto, indicar de manera precisa que desconoce dicho canal digital, y acreditar el envío simultáneo de la demanda y los anexos a la contraparte.
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, se inadmitirá la demanda y se concederá a la parte actora el término de cinco (5) días para que, por medio de mensaje de datos, subsane los yerros descritos, so pena de rechazo. Además, deberá remitir copia simultánea del escrito de corrección, tal como lo dispone el artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022, trascrito ut supra.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP. Segundo. Conceder a la parte actora el término de cinco (5) días, para que subsane el yerro advertido en esta providencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente JSR/DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.