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25000233600020180060001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-02-01

Radicación interna: 69446 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Asesores Y Consultores Presoam Sas·Demandado: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogota Esp

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 25000-23-36-000-2018-00600-01 (69.446) Demandante: ASESORES Y CONSULTORES PRESOAM SAS (PRESOAM SAS) Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP (EAAB ESP) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - APELACIÓN DE SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO Debo precisar, como lo manifesté durante la discusión del proyecto de decisión, que comparto las consideraciones expuestas en la providencia, según las cuales los actos precontractuales expedidos por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (EAAB ESP) no constituyen actos administrativos por cuenta del régimen privado aplicable a los contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios1 como sucede en el asunto de la referencia; no obstante, en relación con el criterio mediante el cual se determina que el análisis de la controversia debe desarrollarse en el marco del medio de control jurisdiccional de reparación directa conforme lo dispuesto en el artículo 140 del CPACA (86 del CCA) hago las siguientes consideraciones: 1 En acatamiento de la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 3 de septiembre de 2020, expediente con radicación interna 42.003 MP Alberto Montaña Plata. 2 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00600-01 (69.446) Demandante: Asesores y Consultores Presoam SAS Aclaración de voto 1) La redacción de la normatividad en comento, tanto en vigencia del CCA como del CPACA, debe ser entendida como una frase que se construye mediante el uso de la conjunción “o” utilizada para indicar alternativas de igual categoría, como detalla a continuación: CCA CAPACA “Artículo 86: La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

(…).” (se resalta). “Artículo 140. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

(…).” (se resalta). 2) Las alternativas propuestas por el legislador son: el hecho, la omisión, la operación administrativa, la ocupación temporal y la ocupación permanente de inmuebles, pero, únicamente para la última opción alternativa, esto es, la ocupación temporal o permanente de inmuebles, el articulado en cuestión permitió la aplicación de una opción indefinida para ese preciso aspecto en el sentido que puede ser por causa de trabajos públicos “o por cualquier causa”, como por ejemplo, instalación de albergues temporales, refugios, campamentos, etc. 3) La forma en que el legislador propuso la categorización de posibles casos en los que procede el medio de control judicial de reparación directa, solo presentó la opción de casusas indefinidas para la ocupación temporal o permanente de inmuebles, sin que le sea dable al operador jurídico atribuir tal opción indefinida de categoría a todos o cada uno de los demás eventos enlistados en el artículo 140 del CPACA (86 del CCA). 3 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00600-01 (69.446) Demandante: Asesores y Consultores Presoam SAS Aclaración de voto 4) De acuerdo con lo anterior, la determinación del medio de control judicial que debe aplicarse a los casos en los que, como el asunto de la referencia, se presenten controversias en relación con los actos jurídicos emitidos por prestadores de servicios públicos domiciliarios no deberá corresponder, en mi criterio, a la reparación directa, por cuanto, la normatividad que determina su aplicación no establece dentro de las categorías de procedibilidad tales discusiones. 5) En este particular asunto se requería, necesariamente, adelantar el análisis de las pretensiones de la demanda de acuerdo con el medio de control jurisdiccional de controversias contractuales según lo dispuesto en el artículo 141 del CPACA2.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 2 El tenor del artículo 141 del CAPCA es como sigue: “ARTÍCULO 141.

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. (…).” (mayúsculas y negrillas del original).