Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 200012333000201800087-02 Demandante: Personería Municipal de Gamarra Demandados: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio;
Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR; Departamento del Cesar; Aguas del Cesar S.A. ESP.; Municipio de Gamarra; Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado de Gamarra Cesar S.A.S. ESP - EMPUGAM1 Coadyuvante: Alfredo Escudero Cardona2 Asunto: Resuelve sobre una solicitud de aclaración y adición de sentencia, presentada por el Personero del Municipio de Gamarra AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 3 de octubre de 20243 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el Personero Municipal de Gamarra.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. La Personería Municipal de Gamarra presentó demanda4 contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR; el Departamento del Cesar; Aguas del Cesar S.A. ESP; Municipio de Gamarra; y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de 1 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2. 2 Vinculado en audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el día 23 de enero de 2019. Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_05EXPEDIENTEDIGITALC(.pdf) NroActua 2. Páginas 2-6. 3 Cfr. Índice 34 SAMAI, archivo denominado: 93Sentencia_3FinalAPs20180008702(.pdf) NroActua 34 4 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_03EXPEDIENTEDIGITALC(.pdf) NroActua 2. Páginas 1-95. 2 Número único de radicación: 200012333000201800087-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acueducto y Alcantarillado de Gamarra Cesar S.A.S. ESP – EMPUGAM; en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) a la defensa del patrimonio público; ii) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; iii) a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; iv) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; v) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y vi) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. 2.
El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia 27 de enero de 2022, en la que resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: LEVANTAR la medida cautelar decretada por esta Corporación a través de auto del 12 de julio de 2018; por las razones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia a un equilibrio ecológico; defensa del patrimonio público; realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la seguridad pública; acceso a los servicios públicos, con una prestación eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes del Municipio de Gamarra- Cesar, quebrantados con ocasión del vertimiento directo de las aguas residuales a los cuerpos de agua y al suelo, sin previo tratamiento, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al DEPARTAMENTO DEL CESAR, AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P., MUNICIPIO DE GAMARRA y EMPUGAM S.A. E.S.P., que procedan a ejecutar de manera definitiva, dentro del plazo máximo de 6 meses, los actos necesarios para i) poner en funcionamiento y operación, alguna de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Gamarra Cesar, que no afecte a la comunidad aledaña; ii) erradicar los fuertes olores y efectuar el manejo ambiental que permita el control de vectores que emanan de las Plantas de Tratamientos de Aguas Residuales, en especial la ubicada en la Urbanización Brisas del Cesar; iii) implementar un procedimiento que permita el tratamiento de las aguas residuales en la estación de bombeo del sistema de alcantarillado; iv) ejecutar las obras de optimización del sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, cuyos estudios y diseños fueron producto del Contrato Número 059 del 2011, suscrito entre Aguas del Cesar E.S.P. S.A y el ingeniero consultor Miguel López Camargo, en aras de proteger los derechos colectivos amparados. 3 Número único de radicación: 200012333000201800087-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, como máxima autoridad ambiental de esta jurisdicción, que continúe con su función de control y vigilancia, garantizando la reducción de los efectos contaminantes que produce el vertimiento de las aguas residuales del Municipio de Gamarra a ríos, caños, ciénagas, canales, y demás cuerpos de agua afectados, y, en caso de ser necesario, se impongan las sanciones que sean pertinentes contra las autoridades responsables, de continuarse afectando el servicio púb[l]ico domiciliario de saneamiento ambiental en el Municipio de Gamarra - Cesar.
QUINTO: En cuanto a la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Viceministro de Agua y Saneamiento Básico, si bien no es posible que recaiga orden alguna, en aras de hacer cesar el peligro o amenaza del recurso ambiental en el Municipio de Gamarra - Cesar, esta entidad si podrá, de ser el caso, dar curso prioritario a los proyectos que le sean presentados en materia de los servicios públicos de saneamiento básico correspondiente al Municipio de Gamarra – Cesar, por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONFORMAR un Comité de Vigilancia que verifique el cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por: a) La Personería Municipal de Gamarra – Cesar (quien actúa como Ministerio Público en el municipio) y su coadyuvante, como parte actora en el asunto, b) El Alcalde Municipal de Gamarra – Cesar o su delegado, c) El Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado de Gamarra – Cesar – EMÚGAM S.A E.S.P, d) El Gobernador del Departamento del Cesar o su delegado, e) El Gerente de la empresa Aguas del Cesar S.A E.S.P y f) El Gerente de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR.
SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia.
OCTAVO: En firme esta providencia, archívese el expediente […]”5. 3. La Sección Primera del Consejo de Estado, una vez adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia de 3 de octubre de 2024, en segunda instancia, resolvió: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera:
TERCERO: Se ORDENA al Departamento del Cesar, a Aguas del Cesar S.A. ESP, al Municipio de Gamarra y a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado de Gamarra Cesar S.A.S. ESP – EMPUGAM que, en caso de que no se haya hecho y en el marco de sus competencias constitucionales, legales, reglamentarias y contractuales: 3.1.
Realicen, en los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, una actualización de los estudios y diseños sobre el estado del sistema de alcantarillado del Municipio de Gamarra, con fundamento en el producto obtenido del cumplimiento del Contrato núm. 059 del 2011, de la cual sea posible determinar la viabilidad del funcionamiento de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales que se encuentran ubicadas en el Municipio, teniendo en cuenta que en el mismo estudio se debe plasmar con claridad un análisis de los factores jurídicos, de infraestructura, técnicos, ambientales y los demás que se consideren necesarios en aras de identificar si las condiciones de las PTAR permiten su recuperación y, posterior, puesta en operación o si, por el contrario, es necesario proceder al 5 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_40FALLO(.pdf) NroActua 2. Páginas 47-48. 4 Número único de radicación: 200012333000201800087-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desmantelamiento de las mismas, caso en el cual se deberá determinar cuál es el nuevo mecanismo o sistema que permita la prestación adecuada del servicio público. 3.2.
Para aquellas PTAR que sí tengan viabilidad de funcionamiento, las entidades deberán activar su operación dentro de los ocho (8) meses siguientes, contados a partir de la entrega de la actualización de los estudios mencionados, ejecutando las obras de optimización del sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales necesarias para proteger los derechos e intereses colectivos amparados. 3.3.
En caso de que los estudios determinen que alguna de las PTAR debe ser desmontada, las autoridades, en el marco de sus competencias, deberán, dentro de los doce (12) meses a partir de la entrega de la actualización de los citados estudios, estructurar un plan específico que permita la realización de un nuevo punto de tratamiento de aguas residuales o la puesta en funcionamiento de un nuevo sistema de tratamiento de aguas residuales que garantice la prestación eficiente y oportuna del servicio de alcantarillado. 3.4.
Erradiquen los fuertes olores y efectuar el manejo ambiental que permita el control de vectores que emanan de las Plantas de Tratamientos de Aguas Residuales, en especial la ubicada en la Urbanización Brisas del Cesar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. 3.5. Implementen un procedimiento que permita el tratamiento de las aguas residuales en la estación de bombeo del sistema de alcantarillado.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera:
SEXTO: CONFORMAR un comité de verificación de cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por: i) la parte actora; ii) el coadyuvante de la parte actora; iii) el alcalde del Municipio de Gamarra o su delegado; iv) el gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado de Gamarra Cesar S.A.S. ESP - EMPUGAM o su delegado; v) el gobernador del Departamento del Cesar o su delegado; vi) el gerente de la Empresa Aguas del Cesar S.A. ESP o su delegado; vii) el gerente de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR o su delegado; y viii) el Magistrado Ponente, quien deberá presidir el Comité. Los representantes de las autoridades obligadas a adoptar las medidas de la parte resolutiva allegarán informes, cada dos (2) meses, al comité de verificación sobre los avances gestionados frente a lo que a cada una corresponde.
En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 27 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998. 5 Número único de radicación: 200012333000201800087-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley […]”. 3.1.
La sentencia se notificó a las partes e intervinientes, en legal forma, mediante correos electrónicos enviados el 16 de octubre de 20246. 4. La Personería Municipal de Gamarra, mediante escrito recibido por el correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el 18 de octubre de 20247, solicitó la aclaración y adición de la sentencia de 3 de octubre de 2024.
La solicitud de aclaración y adición 5. El Personero Municipal, mediante escrito solicitó la adición y aclaración de la sentencia, en los siguientes términos: “[…] ➢ ACLARAR si el termino para la actualización de estudios y diseños contemplado en el numeral 3.1 es de 3 (03) MESES o de DOS (02) MESES a partir del término (sic) de ejecutoria. ➢ ADICIONAR al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 03 de octubre de 2024, la orden a los accionados de EJECUTAR las obras de optimización del sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales con ocasión a las resultas del proceso de actualización de estudios y diseños […]”8.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. La Sala procederá, en primer orden, al estudio del marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración y adición de sentencias; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias 7. Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20129 sobre aclaración, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 6 Cfr. Índice 38 SAMAI, archivo denominado: Soporte notificación Sentencia de fecha 0(.pdf) NroActua 38. 7 Cfr. Índice 65 SAMAI, archivo denominado: 96_MemorialWeb_Otro-ACLARACIONADICIOND(.pdf) NroActua 39 Índice: 39. 8 Transcripción literal de la solicitud. 9 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 6 Número único de radicación: 200012333000201800087-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. 8. En relación con la aclaración de sentencias, esta Corporación, en auto proferido el 13 de diciembre de 201610, señaló que se encuentra regulado en el artículo 285 de la Ley 1564 y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]”. 9.
En ese orden de ideas, se puede concluir que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que niegue la adición o la aclaración de autos o sentencias no es susceptible de recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 243A de la Ley 143711.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la adición de sentencias 10. Visto el artículo 287 de la Ley 1564, sobre adición, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00. 11 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 7 Número único de radicación: 200012333000201800087-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. 11. En relación con la adición de providencias, el Consejo de Estado ha considerado que “[…] al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, […] procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario […]”12. 12.
Bajo esa misma línea argumentativa, se puede concluir que la adición de sentencias procede: i) de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria; iii) cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; y iv) tiene lugar mediante sentencia complementaria. 13.
Por último, visto el artículo 302 de la Ley 1564, sobre ejecutoria, establece que “[…] [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]”. “[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”.
“[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. 14. Expuesto lo anterior, la Sala procederá a determinar si la solicitud de aclaración y adición presentada por el Personero Municipal de Gamarra se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente.
En caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o niega la solicitud. 12 Cfr. Cita Supra. 8 Número único de radicación: 200012333000201800087-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto Oportunidad de la solicitud de aclaración y adición en el caso concreto 15.
De conformidad con los artículos 285 y 302 de la Ley 1564 y atendiendo a que la sentencia de 3 de octubre de 2024 se notificó en legal forma13, la Sala considera que la solicitud de aclaración y adición se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente. La solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 3 de octubre de 2024, en el caso concreto 16.
El Personero Municipal de Gamarra solicitó la adición y aclaración de la sentencia de 3 de octubre de 2024, en particular: “[…] [e]n el acápite de consideraciones de la sentencia del 03 de octubre de 2024 se tiene que “145. Al respecto, la Sala considera que, en este caso, es necesario determinar la condición actual del sistema de alcantarillado del Municipio de Gamarra debido a que dichos estudios fueron entregados en el año 2016, para lo cual se modificará el respectivo acápite indicando que, en los primeros dos (2) meses del término allí otorgado y en caso de que no se haya hecho, se deberán actualizar los estudios y diseños realizados inicialmente en cumplimiento del Contrato 059 de 2011” sin embargo, en la parte resolutiva se estableció un plazo diferente al ordenar a los accionados “3.1.
Realicen, en los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, una actualización de los estudios y diseños sobre el estado del sistema de alcantarillado del Municipio de Gamarra, con fundamento en el producto obtenido del cumplimiento del Contrato núm. 059 del 2011 (…). Por otro lado, en la parte resolutiva de la sentencia del 03 de octubre de 2024, que modificó el numeral tercero de la sentencia del de 27 de enero de 2022 no se contempló la ejecución de las obras conducentes para el cumplimento de las pretensiones, particularmente en el sentido que el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar ordenó “(…) ejecutar las obras de optimización del sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, cuyos estudios y diseños fueron producto del Contrato Número 059 del 2011, suscrito entre Aguas del Cesar E.S.P. S.A. y el ingeniero consultor Miguel López Camargo, en aras de proteger los derechos colectivos amparados (…)” y este aspecto no fue contemplado en la parte resolutiva, si en la considerativa, de la sentencia objeto de aclaración y adición […]”14. 16.1.
La Sala considera que en la sentencia de 3 de octubre de 2024 se explicó en sus numerales 134, 135 y 136, lo siguiente: “[…] [S]e reitera que el Municipio de Gamarra cuenta con Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos aprobado por la autoridad ambiental además ha recibido las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales, así como se ha comprometido a hacerse cargo de su mantenimiento, funcionamiento y operación. Dicha circunstancia no se ha visto probada en el presente proceso sino, por el contrario, se ha evidenciado que “[…] se encuentran colapsadas, por lo tanto, las aguas residuales que llegan a estos sistemas son vertidas de manera directa sin tratamiento previo, 13 Según consta en el índice 63 y 65 de SAMAI la sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 16 de octubre de 2024 y la solicitud de aclaración y adición se presentó el 18 de octubre de 2024. 14 Transcripción literal de la solicitud. 9 Número único de radicación: 200012333000201800087-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generando una posible contaminación al suelo, agua y alteración paisajística […]”. 135.
Asimismo, la degradación de las condiciones en las cuales se encuentran las plantas de tratamiento de aguas residuales del Municipio de Gamarra no responde únicamente al paso del tiempo, sino también a la falta de actividades de limpieza y mantenimiento por parte de la entidad territorial como autoridad responsable. 136. En consecuencia, la Sala considera apropiadas las medidas ordenadas por el Tribunal, con la claridad de que para emprender las acciones allí ordenadas, se debe, en primera medida, realizar una evaluación de las condiciones actuales en las cuales se encuentran las plantas de tratamiento de aguas residuales para así determinar, no solamente si es viable su recuperación mediante la implementación de tecnologías o medidas, que permitan garantizar una eficiente y oportuna prestación del servicio de alcantarillado, respetuosas de la normativa, de la comunidad beneficiaria y del medio ambiente, o si, por el contrario, se debe proceder a su desmantelamiento por las condiciones probadas y, por ende, a la adopción de un nuevo sistema de tratamiento que garantice la protección de los derechos e intereses colectivos […]” (Destacado fuera de texto). 16.2.
En consecuencia, se explicó en la parte considerativa de la sentencia, que era necesario realizar una actualización de los estudios y diseños sobre el estado del sistema de alcantarillado del Municipio de Gamarra que determine la viabilidad del funcionamiento de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales ubicadas en el municipio de Gamarra, para identificar por un lado, si las condiciones permiten su recuperación y posterior puesta en operación, y por el otro, si es necesario proceder con el desmantelamiento de las mismas. 16.3.
Además, se consideró que en el escenario de “[…] tener que desmontar alguna de las Plantas, las mismas entidades mencionadas supra deberán estructurar un plan específico que permita la realización de un nuevo punto de tratamiento de aguas residuales, en aras de reemplazar el rol de aquel que no pueda operar en virtud de los factores anteriormente indicados, y poner en funcionamiento un nuevo sistema de tratamiento que garantice la prestación eficiente y oportuna del servicio de alcantarillado […]”. 16.4.
En efecto, la Sección modificó los plazos otorgados como quedó determinado en la parte motiva así: i) para la realización del estudio técnico mencionado “[…] tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia […]” y dentro de los primeros dos meses de ese término; si el estudio arroja la posibilidad de poner en funcionamiento las PTAR “[…] las entidades deberán realizar las actuaciones necesarias con el objeto de ponerlas en funcionamiento, dentro de los ocho (8) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia […]”.
También, si el resultado de los estudios es la imposibilidad de activación y operación de las plantas de tratamiento de aguas residuales “[…] las autoridades deberán adelantar las gestiones necesarias con el propósito de determinar, dentro de los tres (3) meses 10 Número único de radicación: 200012333000201800087-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes, el nuevo mecanismo o sistema que permita la prestación adecuada del servicio público, el cual se deberá construir y ejecutar dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del plazo anterior […]”. 16.5.
A su vez se ordenó en el ordinal primero de la parte resolutiva que por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, se realicen estudios y diseños sobre el estado del sistema de alcantarillado del Municipio de Gamarra en “[…] los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia […] con fundamento en el producto obtenido del cumplimiento del Contrato núm. 059 del 2011, de la cual sea posible determinar la viabilidad del funcionamiento de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales […]”.
Para las que sí tengan viabilidad de funcionamiento, entrarán en operación “[…] dentro de los ocho (8) meses siguientes, contados a partir de la entrega de la actualización de los estudios mencionados, ejecutando las obras de optimización del sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales […]. Por último, en caso de que se determine que alguna de las PTAR debe ser desmontada “[…] dentro de los doce (12) meses a partir de la entrega de la actualización de los citados estudios, estructurar un plan específico que permita la realización de un nuevo punto de tratamiento de aguas residuales o la puesta en funcionamiento de un nuevo sistema de tratamiento de aguas residuales […]”. 16.6.
Además, en el párrafo número 145 de la parte motiva de la sentencia se consideró que la actualización de los estudios era necesaria porque los que realizaron son del año 2016, se otorgó para ello un plazo de 3 meses; y, adicionalmente, se aclaró que “[…] en los primeros dos (2) meses del término allí otorgado y en caso de que no se haya hecho, se deberán actualizar los estudios y diseños realizados inicialmente en cumplimiento del Contrato 059 de 2011 […]” (Destacado fuera de texto). 16.7.
Por lo anterior, la Sala considera que la decisión adoptada en la sentencia de 3 de octubre de 2024 no evidencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella; por el contrario, la decisión adoptada es clara en cuanto determinó la necesidad de actualización de los estudios y diseños para posteriormente identificar las medidas a implementar. 17.
Ahora bien, en relación con la solicitud de adición, el Personero Municipal de Gamarra, solicitó “[…] ADICIONAR al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 03 de octubre de 2024, la orden a los accionados de EJECUTAR las 11 Número único de radicación: 200012333000201800087-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obras de optimización del sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales con ocasión a las resultas del proceso de actualización de estudios y diseños […]”. 18.
Al respecto, la Sala en la parte resolutiva de la sentencia proferida, en segunda instancia, dispuso en su ordinal primero modificar el ordinal tercero y, en especial, dispuso en el numeral 3.2. que “[…] [p]ara aquellas PTAR que sí tengan viabilidad de funcionamiento, las entidades deberán activar su operación dentro de los ocho (8) meses siguientes, contados a partir de la entrega de la actualización de los estudios mencionados, […] ejecutando las obras de optimización del sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales necesarias para proteger los derechos e intereses colectivos amparados […]”.
(Destacado fuera de texto). 18.1. Por el otro, en el numeral 3.3. del mismo ordinal se dispuso que: “[…] 3.3. En caso de que los estudios determinen que alguna de las PTAR debe ser desmontada, las autoridades, en el marco de sus competencias, deberán, dentro de los doce (12) meses a partir de la entrega de la actualización de los citados estudios, estructurar un plan específico que permita la realización de un nuevo punto de tratamiento de aguas residuales o la puesta en funcionamiento de un nuevo sistema de tratamiento de aguas residuales […]”.
(Destacado fuera de texto). 18.2. Y, por último, dispuso que las entidades obligadas “[…] 3.5. Implementen un procedimiento que permita el tratamiento de las aguas residuales en la estación de bombeo del sistema de alcantarillado […]” 18.3. Precisamente en la parte motiva de la sentencia, en el párrafo 144, la Sala se refirió en relación con el acápite “iv)” del ordinal tercero de la sentencia proferida, en primera instancia, que ordenaba la ejecución de las obras de optimización del sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales y se consideró en el párrafo 145 que era necesario determinar la condición actual del sistema de alcantarillado del Municipio objeto del caso concreto para posteriormente ejecutar las obras de optimización y, por esa razón, fue objeto de modificación. 18.4.
En esa medida, la Sala considera que, por un lado, no se observa que la solicitud de adición objeto de análisis tenga la finalidad de complementar algún argumento que se haya dejado de resolver en la sentencia de 3 de octubre de 2024 en la medida en que las órdenes impartidas contienen medidas de realización y ejecución de estudios y obras necesarias para solucionar la problemática.
Por ende, subyace a la solicitud un cuestionamiento sobre la sentencia proferida, en 12 Número único de radicación: 200012333000201800087-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda instancia, con el objeto de plantear y reabrir un debate sobre ese punto, lo cual resulta improcedente y escapa al objeto de la adición de providencias. 19.
En suma, y por lo anterior, la Sala negará las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el Personero Municipal de Gamarra, toda vez que no se reúnen los supuestos fácticos previstos en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el Personero Municipal de Gamarra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.