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11001031500020211136000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-12-07

Radicación interna: 15153 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Antonio Sofanor Meza Castillo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11360-00 Solicitante: ANTONIO SOFANOR MEZA CASTILLO Autoridad: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. SUBSIDIARIEDAD EN TUTELA-El solicitante no acreditó poner la situación en conocimiento de las autoridades accionadas. SUBSIDIARIEDAD EN TUTELA-La tutela no procede para interferir en los asuntos pendientes de decisión. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Antonio Sofanor Meza Castillo contra la Nación-Presidencia de la República, la Nación-Ministerio del Interior, la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil, el Departamento de Magdalena-Secretaría de Salud, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Algarrobo, el Comité Promotor de Revocatoria de Mandato de Algarrobo y Diana Esther Celedón Sánchez.

SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Nación-Presidencia de la República, la Nación-Ministerio del Interior, la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil, el Departamento de Magdalena-Secretaría de Salud, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Algarrobo, el Comité Promotor de Revocatoria de Mandato de Algarrobo y Diana Esther Celedón Sánchez, alcaldesa ad hoc, con ocasión del trámite de revocatoria de mandato de la alcaldesa de Algarrobo, Magdalena.

ANTECEDENTES El 12 de noviembre de 2021, Antonio Sofanor Meza Castillo, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Nación-Presidencia de la República, la Nación-Ministerio del Interior, la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil, el Departamento de Magdalena-Secretaría de Salud, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Algarrobo, el Comité Promotor de Revocatoria de Mandato de Algarrobo y Diana Esther Celedón Sánchez por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión del trámite de revocatoria de mandato de la alcaldesa de Algarrobo.

Alegó que se presentaron irregularidades en ese trámite, ya que (i) no se notificó al Municipio de Algarrobo del Decreto 1320 del 20 de octubre de 2021, que designó a Diana Esther Celedón Sánchez como alcaldesa ad hoc para realizar la aprobación, control y vigilancia de los protocolos de bioseguridad en la recolección de firmas, en la medida que la alcaldesa se declaró impedida para ejercer las funciones de verificación de cumplimiento de esas medidas para la revocatoria de su mandato (ii) la funcionaria designada como alcaldesa ad hoc no tomó posesión del cargo;

(iii) la Registraduría Municipal del Estado Civil de Algarrobo entregó los formularios de recolección de firmas al comité promotor, aunque no hay alcalde ad hoc para la verificación del cumplimiento de las medidas de bioseguridad adoptadas con ocasión de la pandemia por el COVID-19, y (iv) la recolección de firmas se adelantó sin el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad establecidos en la Resolución 777 de 2021 expedida por el Ministerio de Salud.

Pidió que se revoque el acto de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Algarrobo que entregó los formularios de firmas. Como medida previa, solicitó la suspensión de la recolección de firmas. El 14 de enero de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida previa. En el escrito de contestación, la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil, al oponerse al amparo, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva respecto de la designación de alcalde ad hoc para la supervisión del trámite.

Indicó que la Registraduría Municipal del Estado Civil de Algarrobo, el 25 de octubre de 2021, hizo entrega del formulario de recolección de apoyos al comité promotor de la iniciativa, previa consulta al Ministerio de Salud y Protección Social sobre la aplicación de medidas de bioseguridad y designación de alcalde ad hoc para ejercer vigilancia y control.

Advirtió que la tutela no es instrumento para obstruir o dilatar la revocatoria del mandato y que no advierte vulneración de derechos fundamentales. La Nación- Ministerio del Interior advirtió que no fue puesta en conocimiento de que la alcaldesa designada en Decreto 1320 de 2021 no tomó posesión del cargo. Informó que el procedimiento a seguir es la derogatoria del nombramiento, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2.2.5.1.12 del Decreto 1083 de 2015.

Alegó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. La Nación-Procuraduría General de la Nación informó que ya agotó lo de su cargo al resolver las manifestaciones de impedimento de la alcaldesa Licet Belén Prieto Montejo y pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede por las supuestas irregularidades en un procedimiento de revocatoria del mandato.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4. El numeral 1 del artículo 2.2.5.1.12 del Decreto 1083 de 2015, establece la derogatoria del nombramiento cuando la persona designada no manifiesta la aceptación del nombramiento, no acepta, o no toma posesión del empleo dentro de los plazos señalados en la Constitución, la Ley o el presente Título.

Según los informes de la Nación-Ministerio del Interior y de la Nación- Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentra en curso, por una parte, el procedimiento de revocatoria del mandato de la alcaldesa de Algarrobo y, por otra parte, el trámite previsto en el numeral 1 del artículo 2.2.5.1.12 del Decreto 1083 de 2015, para la derogatoria del nombramiento del alcalde ad hoc.

Como la tutela es improcedente, si existen otros mecanismos de defensa -que en este caso están pendientes de decisión-, además que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo no procede. Asimismo, el solicitante no probó que formuló petición, solicitud, denuncia, queja o querella relacionada con los hechos indicados en la tutela ante las autoridades accionadas, mucho menos, que han sido renuentes a atender esos reclamos.

Como no se acreditó que los motivos de la solicitud hayan sido puestos en conocimiento de las autoridades, se declarará improcedente la solicitud de tutela, pues no satisface el requisito de subsidiariedad. Por demás, tales hechos no son del ámbito de competencia de un juez de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Antonio Sofanor Meza Castillo contra la Nación-Presidencia de la República, la Nación- Ministerio del Interior, la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil, el Departamento de Magdalena-Secretaría de Salud, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Algarrobo, el Comité Promotor de Revocatoria de Mandato de Algarrobo y Diana Esther Celedón Sánchez.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS