Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05831-00 Accionante: HENRY GIRALDO RICO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Henry Giraldo Rico contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Henry Giraldo Rico solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 8 de febrero y 18 de julio de 2024, proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso ejecutivo con número de radicación 25000-23-42-000-2020- 01042-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el 21 de septiembre de 2020 presentó la demanda ejecutiva con radicado núm. 25000-23-42-000-2020-01042-00/01 contra la Unidad 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05831-00 Accionante: Henry Giraldo Rico Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., y que el 1.º de marzo de 2021 radicó la reforma a dicha demanda, para que se librara mandamiento de pago por valor de doscientos setenta y cinco millones ciento dos mil setecientos veintiséis pesos ($275.102.726), “[…] por concepto de capital pendiente de cancelar por la UAECOB, (entidad demandada), al liquidar, reliquidar y ordenar pagar en forma parcial e incompleta por el período comprendido entre el 10 de noviembre de 2006 y el 31 de enero de 2019 […]”. 2.2.
Señaló que el 12 de octubre de 2021 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, decisión contra la cual radicó recurso de reposición y, en subsidió, apelación. 2.3. Refirió que el 9 de noviembre de 2021 la autoridad judicial de primera instancia negó el recurso de reposición y concedió el de apelación. 2.4.
Indicó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó, mediante auto de 8 de febrero de 2024, la decisión de 12 de octubre de 2021 y, en su lugar ordenó al a quo analizar si resultaba viable librar mandamiento ejecutivo, teniendo en cuenta las anotaciones de esa providencia. 2.5. Manifestó que el 6 de marzo del presente año radicó solicitud de aclaración y/o adición del auto de 8 de febrero mencionado, y que el 18 de julio de 2024 la autoridad judicial accionada profirió providencia negando la solicitud de adición y/o aclaración frente a “[…] a los reparos dirigidos a cuestionar los porcentajes de remuneración por el trabajo realizado en días dominicales y festivos, diurnos y nocturnos […]” y, resolvió adicionar el auto de 8 de febrero de 2024 y aclarar que se revocó la providencia de 12 de octubre de 2021 “[…] no para variar el sentido de la decisión allí adoptada, sino para incluir el análisis sobre el principio […]” de non reformatio in pejus. 2.6.
Mencionó que el 17 de septiembre de 2024 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió un auto de obedézcase y cúmplase frente a lo dispuesto por la autoridad judicial accionada. 2.7. Adujo que las decisiones de 8 de febrero y 18 de julio de 2024 incurrieron en defecto fáctico “[…] al valorar en forma totalmente equivocada, y errónea lo ordenado en las sentencias que se ejecutan, desconociendo sin fundamento constitucional, legal o reglamentario alguno, los pilares propios del proceso ejecutivo objeto de la presente acción de tutela, al violar directamente el principio de la NON REFORMATIO IN PEJUS, establecido en el artículo 31, de la Constitución Política de Colombia, procediendo a decidir asuntos no tratados, o solicitados en el recurso de apelación incoado, pero además sin que existiera justificación alguna para dicha decisión incoado, pero además sin que existiera justificación alguna para dicha 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05831-00 Accionante: Henry Giraldo Rico decisión, como fue la de determinación que el porcentaje que debe observarse para la reliquidación de los recargos festivos y dominicales diurnos y nocturnos, no debe ser del 200% y 235% sino del 100% y 135%, respectivamente, decisión que viola el principio de la NON REFORMATIO IN PEJUS, sin justificación alguna, y desconoce a su vez los derechos fundamentales a la Igualdad y al Debido Proceso […]”. [Negrilla original del texto]. 2.8.
Agregó que con “[…] esta llamada por la accionada adición, a la providencia del 8 de febrero de 2024, se pretendió justificar el desconocimiento del principio de la NON REFORMATIO IN PEJUS, y la violación de los derechos fundamentales a la Igualdad y al Debido Proceso, no sólo de manera irregular, debido a que no es procedente esta pretendida y tardía justificación, por desconocer lo establecido en el artículo 287, del Código General del Proceso, sino porque además la modificación realizada a las sentencias que se ejecutan, no era como lo pretende justificar la accionada una simple defensa del interés general y de protección del principio de legalidad, sino de una modificación de lo decidido en las sentencias que se ejecutan, sin justificación alguna, al convertir el trámite de la apelación que surtido ante la accionada dentro del proceso ejecutivo, en una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. [Negrilla original del texto].
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que el Honorable Consejo de Estado conceda al señor HENRY GIRALDO RICO, la tutela interpuesta, con el fin de proteger sus derechos Constitucionales Fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD, Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO, conforme a los artículos 13 y, 29, de la Constitución Política.
SEGUNDA: Que el Honorable Consejo de Estado, ampare al señor HENRY GIRALDO RICO, los derechos Constitucionales Fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD, Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y disponga DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas por la SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN "A", SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- del CONSEJO DE ESTADO., con la expedición de las providencias proferidas por esta instancia judicial, el 8 de febrero de 2.024, notificada el 4 de marzo de 2024, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la providencia proferida el 12 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección 'A", y la providencia proferida el 18 de julio de 2024, notificada el 31 de julio de 2024, por la cual no se accedió a la solicitud de aclaración y/o adición de la providencia proferida el 8 de febrero de 2024; solicitadas por la parte ejecutante, y se resolvió adicionar el auto del 8 de febrero de 2024, con los razonamientos expuestos en esta providencia, dentro del proceso ejecutivo con Radicación No. 25000-23-42-000-2020-01042-01 (2341-2022).
TERCERA: Que el Honorable Consejo de Estado, con base en la anterior, ordene a la SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN "A", SALA DE LO 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05831-00 Accionante: Henry Giraldo Rico CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- del CONSEJO DE ESTADO., que profiera una nueva providencia, mediante la cual se revoque la providencia proferida el 12 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "A", en reconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, y al debido proceso, del accionante dentro de la presente demanda de tutela, ordenando que la reliquidación de los recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos, se efectúe tomando como porcentajes el 200% y 235% respectivamente, con base en lo establecido en las sentencias que se ejecutan y en observancia del principio de la NON REFORMATIO IN PEJUS, y que se proceda a pronunciarse sobre las demás solicitudes planteadas en el recurso de apelación, con base en lo decidido en las sentencias que se ejecutan […]”. [Negrilla, subrayado y mayúscula original del texto] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 31 de octubre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos y a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del magistrado encargado del Despacho ponente de los autos de 8 de febrero y 18 de julio de 2024, señaló lo siguiente: “[…] [A] diferencia de lo que adujo el accionante de tutela, no se trató de una modificación del título ejecutivo, sino del respeto de los términos en que se reconoció el derecho.
Teniendo en cuenta lo anterior, si el demandante no estaba de acuerdo con la forma en que fue declarada la obligación, debía hacer uso de las herramientas procesales dentro el proceso ordinario, pero no trasladar el debate al trámite ejecutivo ni a la acción de tutela. […] Los temas concernientes al principio de non reformatio in pejus y los porcentajes para liquidar los recargos dominicales y festivos, diurnos y nocturnos, fueron analizados con suficiencia en los autos del 8 de febrero y 18 de julio de 2024.
Lo anterior permite inferir que la intención del accionante es plantear el mismo debate por tercera vez, pero la acción de tutela no fue diseñada como una instancia adicional. En línea con lo anterior, resulta pertinente precisar que el juez constitucional, por regla general, no puede reemplazar la labor del juez natural; con mayor razón si este último se ha 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05831-00 Accionante: Henry Giraldo Rico ocupado expresamente de la cuestión que dio lugar al reproche del accionante de tutela […]”. [Cursiva original del texto] 5.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado ponente del auto de 12 de octubre de 2021, informó lo siguiente: “[…] De acuerdo con todo lo previamente reseñado, debido a que ni el petitum ni la causa petendi de la presente acción de tutela refieren, ya sea de forma expresa o implícita, a que sea esta Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la presunta vulneradora de algún derecho fundamental de la parte accionante, sino que ese reproche se lo endilga de manera exclusiva a Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al no tener en cuenta el principio de la no reformatio in pejus en la providencia del 8 de febrero de 2024, la Sala considera que no es plausible realizar pronunciamiento alguno frente a una acción de tutela sobre la cual no tiene ninguna injerencia, en tanto no es la autoridad a quien se le imputa la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, resulta evidente que esta Subsección no tiene razón alguna para pronunciarse respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, puesto que, como se ha venido explicando, dicha situación jurídica incumbe única y exclusivamente a la autoridad que fue accionada, esto es, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado […]”. 5.3.
Por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. 5.4. El Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bombero solicitó, a través de apoderado judicial, que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que la autoridad judicial accionada lo que hizo fue identificar “[…] un error sustancial en la metodología de liquidación que justifica plenamente la necesidad de realizar un nuevo cálculo.
La corporación advirtió que se estaba incurriendo en una doble contabilización del recargo nocturno, al liquidarlo primero de manera independiente con el 35% y luego incluirlo nuevamente dentro del recargo dominical/festivo nocturno del 235% […]”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05831-00 Accionante: Henry Giraldo Rico de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.
En este contexto, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tramitó la primera instancia del proceso ejecutivo con radicado núm. 25000-23-42-000-2020-01042-00/01, dentro del cual se profirieron las providencias objeto de la presente acción de tutela. 10. Por lo expuesto, la Sala denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.
Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05831-00 Accionante: Henry Giraldo Rico a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente en un defecto fáctico. 12. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05831-00 Accionante: Henry Giraldo Rico absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. El señor Henry Giraldo Rico solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 8 de febrero y 18 de julio de 2024, proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso ejecutivo con núm. de radicación 25000-23-42-000-2020- 01042-00/01. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05831-00 Accionante: Henry Giraldo Rico 21.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 23.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 24.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05831-00 Accionante: Henry Giraldo Rico 25. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está 15 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05831-00 Accionante: Henry Giraldo Rico dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 26.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 28.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 29.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico. 29.1. Indicó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo del Estado valoró “[…] en forma totalmente equivocada, y errónea lo ordenado en las sentencias que se ejecutan, desconociendo sin fundamento constitucional, legal o reglamentario alguno, los pilares propios del proceso ejecutivo objeto de la presente acción de tutela, al violar directamente el principio de la NON REFORMATIO IN PEJUS, establecido en el artículo 31, de la Constitución Política de Colombia, procediendo a decidir asuntos no tratados, o solicitados en el recurso de apelación 16 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05831-00 Accionante: Henry Giraldo Rico incoado, pero además sin que existiera justificación alguna para dicha decisión incoado, pero además sin que existiera justificación alguna para dicha decisión, como fue la de determinación que el porcentaje que debe observarse para la reliquidación de los recargos festivos y dominicales diurnos y nocturnos, no debe ser del 200% y 235% sino del 100% y 135%, respectivamente, decisión que viola el principio de la NON REFORMATIO IN PEJUS, sin justificación alguna, y desconoce a su vez los derechos fundamentales a la Igualdad y al Debido Proceso […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto]. 29.2.
Agregó que con “[…] esta llamada por la accionada adición, a la providencia del 8 de febrero de 2024, se pretendió justificar el desconocimiento del principio de la NON REFORMATIO IN PEJUS, y la violación de los derechos fundamentales a la Igualdad y al Debido Proceso, no sólo de manera irregular, debido a que no es procedente esta pretendida y tardía justificación, por desconocer lo establecido en el artículo 287, del Código General del Proceso, sino porque además la modificación realizada a las sentencias que se ejecutan, no era como lo pretende justificar la accionada una simple defensa del interés general y de protección del principio de legalidad, sino de una modificación de lo decidido en las sentencias que se ejecutan, sin justificación alguna, al convertir el trámite de la apelación que surtido ante la accionada dentro del proceso ejecutivo, en una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto]. 30.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural, y iii) la discusión es de contenido económico. 31.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 32.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de los autos cuestionados, proferidos dentro del proceso ejecutivo con el número de radicación 25000-23-42-000-2020-01042-00/01: 33. En el auto de 8 de febrero de 2024: “[…] De acuerdo con las sentencias objeto de recaudo, el accionante tiene derecho a que se le reconozcan a) las horas extras diurnas del 25 %; b) los 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05831-00 Accionante: Henry Giraldo Rico recargos nocturnos del 35 %; c) los recargos dominicales o festivos diurnos del 200 %; y d) los recargos dominicales o festivos nocturnos del 235 %.
En esa línea, la Sala observa que en el fallo del 12 de marzo de 2015 se precisó que el trabajo en días dominicales y festivos se remunera «[…] con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, sin perjuicio del recargo a que haya lugar por el trabajo nocturno realizado en día de descanso obligatorio». Por lo tanto, según el título ejecutivo, cuando se hace referencia a los recargos dominicales o festivos diurnos del 200 % y nocturnos 235 %, se debe comprender lo siguiente: a) el 200 % está integrado por el 100 % de la asignación básica más otro 100 % del recargo dominical o festivo (artículo 39 ibidem), con lo cual se completa «el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado»; y b) el 235 %, por el 100 % de la asignación básica, el 100 % del recargo dominical o festivo y el 35 % del recargo por trabajo nocturno, conforme al artículo 34 ibidem.
En conclusión, no se trata de sendos recargos del 200 % y 235 % como pagos adicionales a la asignación básica, pues esta se encuentra incluida en tales porcentajes, en la forma explicada. Adicionalmente, para el caso de los recargos dominicales o festivos nocturnos, es necesario tener en cuenta que el citado 235 % ya incluye el 35 % de los recargos nocturnos, por lo cual, si se calculan estos últimos de manera independiente o separada, no es posible volver a incluirlos, como monto adicional, en la liquidación de los recargos dominicales o festivos nocturnos, pues ello implicaría un doble pago de los recargos nocturnos. De igual manera, en la determinación de las horas extras diurnas no se incluye el trabajo realizado en días dominicales y festivos, diurnos y nocturnos, pues tales conceptos se liquidan por separado, con observancia de la interrelación de unos y otros.
Una vez realizada esas precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado18 ha considerado que los conceptos mencionados deben calcularse de acuerdo con las siguientes fórmulas: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, i) sentencia del 12 de febrero de 2015, expediente 25000 23 25 000 2010 00725 01 (1046-13), M.P., Gerardo Arenas Monsalve; ii) auto del 3 de agosto de 2023, expediente 25000 23 42 000 2022 00550 01 (3477-2023), M.P., Jorge Iván Duque Gutiérrez; ii) auto del 18 de octubre de 2023, expediente 25000 23 42 000 2022 00276 01 (6233-2022), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas; iii) auto del 9 de noviembre de 2023, expediente 25000 23 42 000 2022 00726 01 (3996-2023), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05831-00 Accionante: Henry Giraldo Rico Ahora bien, la Sala advierte que el ejercicio aritmético que realizó el tribunal, con el acompañamiento de la profesional contable de dicha corporación, incurrió en algunas imprecisiones, a saber: a) se liquidaron los recargos dominicales o festivos diurnos en un monto superior al «doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado», contrario a lo que señala el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978; b) se calcularon, como conceptos independientes, los recargos nocturnos, los recargos dominicales o festivos nocturnos y los recargos dominicales o festivos diurnos, sin tener en cuenta la interrelación que hay en las fórmulas con las cuales se determinan unos y otros; y c) los recargos nocturnos del 35 % se tasaron por separado, pero se incluyeron, nuevamente, en la determinación de los recargos dominicales o festivos nocturnos. Lo anterior, debido a que el tribunal utilizó las siguientes fórmulas, las cuales difieren de las que ha decantado esta corporación, en aplicación del Decreto mencionado: Así las cosas, la Sala concluye que el tribunal determinó, de manera equivocada, los recargos que le fueron reconocidos al señor Henry Giraldo Rico, circunstancia que también afectó la reliquidación de las cesantías y los intereses sobre estas.
Por lo tanto, bajo el entendido de que no le corresponde al juez de segunda instancia definir si se libra o no mandamiento 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05831-00 Accionante: Henry Giraldo Rico ejecutivo,19 la Sala revocará la providencia del 12 de octubre de 2021, repuesta parcialmente por auto del 9 de noviembre de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y, en su lugar, ordenará a dicha autoridad judicial establecer si es procedente librar mandamiento ejecutivo o no, previa liquidación que no incurra en los errores antes anotados […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 34.
En el auto de 18 de julio de 2024 se señaló: “[…] [D]e manera excepcional, el juez de segunda instancia puede analizar temas que no fueron planteados por el apelante único en su recurso, a fin de proteger el principio de legalidad, cuando advierta que, de no hacerlo, se podrían consolidar situaciones en contravía del ordenamiento jurídico; es decir, se trata de asegurar un interés que resulta constitucionalmente superior al interés individual del recurrente.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala debe resaltar que, en la sentencia del 12 de marzo de 2015, objeto de recaudo, se señaló que el trabajo en días dominicales y festivos se pagaría «[…] con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, sin perjuicio del recargo a que haya lugar por el trabajo nocturno realizado en día de descanso obligatorio».
Por consiguiente, la decisión de librar mandamiento de pago a favor del actor, en contra de la entidad accionada, por valores determinados con base en porcentajes de remuneración superiores a los indicados en el título ejecutivo, tal como se explicó en el auto del 8 de febrero de 2024, compromete sensiblemente el patrimonio público y el principio de legalidad, dado que, tratándose de un proceso ejecutivo, solo es procedente ordenar el cumplimiento de la obligación en los precisos términos en que fue declarada o reconocida.
Lo expuesto hace que en este caso se deba inaplicar el principio de non reformatio in pejus, de manera excepcional, a fin de evitar la afectación del patrimonio del Estado y la consolidación de situaciones jurídicas en contravía de las normas que instruyen el proceso ejecutivo, especialmente, del artículo 430 del Código General del Proceso, el cual propende a que el mandamiento ejecutivo se libre en la forma que el juez considere legal.
En este punto, es necesario resaltar que la pretensión del actor consiste en ejecutar la obligación contenida en el título ejecutivo. Por lo tanto, la decisión adoptada por la Sala no resulta contraria al interés de aquel, pues lo que se trata es, justamente, de corregir la actuación adelantada por el Tribunal, una vez se advirtió que el mandamiento de pago no se libró siguiendo los términos exactos de la sentencia del 12 de marzo de 2015.
Esta determinación, relacionada con la posibilidad de inaplicar el principio de non reformatio in pejus en el marco del proceso ejecutivo, con el propósito de revocar un mandamiento de pago que fue librado de manera incorrecta, no es novedosa, pues esta corporación así lo ha avalado desde la óptica del juez de tutela, en asuntos similares.
A título de ejemplo, se trae a colación la sentencia del 22 de abril de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección 19 Mediante Sentencia SU-041 de 2018, la Corte Constitucional señaló que el juez de segunda instancia debe permitir que el a quo estudie los requisitos formales del título de recaudo y, en general, haga los análisis de orden fáctico y jurídico que le permitan arribar a la decisión de librar o no el mandamiento ejecutivo, actuación que propende al respeto del ámbito de competencia del juez de primera instancia y optimiza las garantías de contradicción y de doble instancia de los sujetos procesales. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05831-00 Accionante: Henry Giraldo Rico Segunda del Consejo de Estado […]”. [Cursiva original del texto y subrayado fuera del texto]. 35.
Las transcripciones anteriores permiten evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción contenciosa administrativa y no se observa que las decisiones proferidas hubiesen sido arbitrarias o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso ejecutivo. 36.
De hecho, se observa que el juez al analizar si procedía librar mandamiento de pago consideró que “[…] le corresponde al juez de segunda instancia definir si se libra o no mandamiento ejecutivo,20 la Sala revocará la providencia del 12 de octubre de 2021, repuesta parcialmente por auto del 9 de noviembre de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y, en su lugar, ordenará a dicha autoridad judicial establecer si es procedente librar mandamiento ejecutivo o no, previa liquidación que no incurra en los errores antes anotados […]”.
Lo que quiere decir que la decisión de 8 de febrero de 2024 se profirió para corregir la liquidación con base en la cual se libro el mandamiento de pago, no para definir si se libra o no mandamiento. 37. Frente al auto de 18 de julio de 2024 se determinó adicionar el auto de 8 de febrero del mismo año “[…] no para variar el sentido de la decisión allí adoptada, sino para incluir el análisis sobre el principio […]” de non reformatio in pejus. 38.
En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 39.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”21. 40. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los 20 Mediante Sentencia SU-041 de 2018, la Corte Constitucional señaló que el juez de segunda instancia debe permitir que el a quo estudie los requisitos formales del título de recaudo y, en general, haga los análisis de orden fáctico y jurídico que le permitan arribar a la decisión de librar o no el mandamiento ejecutivo, actuación que propende al respeto del ámbito de competencia del juez de primera instancia y optimiza las garantías de contradicción y de doble instancia de los sujetos procesales. 21 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05831-00 Accionante: Henry Giraldo Rico recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”22.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”23. 41. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05831-00 Accionante: Henry Giraldo Rico NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.