CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-01860-01 (1296-2022) Demandante: Eliska Krausova Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Reliquidación pensión de vejez de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ley 33 de 1985 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Eliska Krausova contra la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Eliska Krausova presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones: i) RDP 001458 del 20 de enero de 2016; y ii) RDP 013421 del 29 de marzo de 2016; por las cuales la UGPP le negó la reliquidación de la pensión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se reliquidara la pensión en cuantía del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 1° de octubre de 2013 y el 30 de 1 En lo que sigue UGPP 2 En adelante CPACA.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01860-01 (1296-2022) Demandante: Eliska Krausova septiembre de 2014; ii) se incluyera en nómina y se pagaran todas las mesadas dejadas de percibir; iii) se reconociera la indexación monetaria de los valores correspondientes a las mesadas pensionales adeudadas conforme a la fórmula matemática del Consejo de Estado; iv) se condenara en costas a la demandada; y v) se cumpliera la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CCA.. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Eliska Krausova nació el 4 de mayo de 1946. El 19 de septiembre de 1988 se vinculó a la Universidad Pedagógica como docente y a la fecha de la presentación de la demanda se encontraba en servicio activo. - Desde su vinculación efectuó cotizaciones a Cajanal; sin embargo, a partir del 1° de agosto de 2009 lo hizo a Colpensiones. - Mediante la Resolución 06971 del 31 de marzo de 2003, Cajanal le reconoció una pensión de jubilación condicionada al retiro definitivo del servicio. - El 25 de septiembre de 2015, «solicitó a Colpensiones» la reliquidación de la pensión; sin embargo, la entidad negó tal petición a través de los actos demandados. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; 11, 36, 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; y 10, 102, 138 y 269 de la Ley 1437 de 2011. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:3 - En el último año de servicios comprendido entre el 1° de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014, la demandante percibió los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, de servicios, técnica y de vacaciones, sueldo retroactivo, «retro-bonif-servicios prestados», «retro pago por» vacaciones y primas de navidad, de servicios, técnica y de vacaciones; los cuales fueron certificados por la Universidad y hacen parte del salario de la trabajadora. - La entidad demandada incurrió en un error al considerar que no es posible acceder a la reliquidación de la pensión con los factores salariales devengados en el último año de servicios comprendido entre el 1° de octubre de 2013 y el 30 de 3 Folios 57 a 80.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01860-01 (1296-2022) Demandante: Eliska Krausova septiembre de 2014, pues Eliska Krausova es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigencia reunía los dos requisitos establecidos en el artículo 36 ibidem, y comoquiera que para tener derecho a la prestación se requería solamente uno, este beneficio se convierte en un derecho adquirido para la actora.
Además, desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la aplicación del régimen de transición. 1.2. Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la liquidación de la pensión reconocida a la demandante tuvo como fundamento la interpretación de la Corte Constitucional sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 19934.
Propuso como excepciones las siguientes: i) falta de causa e inexistencia de la obligación; ii) buena fe; iii) prescripción; iv) legalidad de los actos demandados; v) la genérica; y vi) compensación. 1.3. Llamamiento en garantía 13.1. Mediante auto del 17 de octubre de 20175, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, aceptó el llamamiento en garantía solicitado por la UGPP6 de la Universidad Pedagógica para que hiciera parte dentro del presente medio de control 1.3.2.
La Universidad Pedagógica se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que estas persiguen la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a los beneficios del régimen anterior con lo que se desconoce la jurisprudencia constitucional que señala que el IBL está excluido de la transición prevista en la Ley 100 de 19937. 1.4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 21 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda8. Para tal efecto, se pronunció así: - No es posible reliquidar la pensión de jubilación con el promedio de todos los factores devengados entre el 1° de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014, toda vez que el ingreso base de liquidación señalado «en el artículo 7 de la Ley 71 de 4 Folios 89 a 93. 5 Folios 101 a 103 de la nueva foliatura. 6 Folios 117 y 118.
Después del folio 119, el expediente tiene un error en la foliatura, puesto que inicia nuevamente en 100. 7 Folios 109 a 128 de la nueva foliatura. 8 Folios 167 a 175. Radicado: 25000-23-42-000-2016-01860-01 (1296-2022) Demandante: Eliska Krausova 1988 no es aplicable», pues no forma parte del régimen de transición; además por cuanto los factores salariales que deben tenerse en cuenta son los señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. - En el material probatorio aportado al expediente obran los certificados de salarios mes a mes, de los años 2004 a 2014, en los cuales la Universidad Pedagógica Nacional señaló los conceptos devengados, e hizo constar que la demandante no percibió suma alguna por concepto de prima técnica; en contraste, en otras certificaciones emitidas por esa institución educativa se indicó que sí devengó la prima técnica, «lo cual lleva a tener por no demostrado el ingreso base de liquidación, pues para imponer condena se requiere la absoluta certeza acerca del mismo y más cuando la demandada desde la Resolución RDP 013421 del 29 de marzo de 2016 advirtió sobre esa deficiencia». - Por lo tanto, el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, pues la demandante no tiene derecho a la inclusión de factores diferentes a los señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, y tampoco resulta procedente «la liquidación de la pensión de jubilación por aportes» con el promedio de lo devengado entre el 1° de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014. - Comoquiera que la actora no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro del proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 no procede la condena en costas. 1.5.
El recurso de apelación Eliska Krausova interpuso recurso de apelación9 y expuso los siguientes argumentos: - El tiempo que acredita la actora para reclamar su derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación demuestran que ha laborado al servicio del Estado por más de 28 años como empleada pública, por lo que su régimen pensional está contenido en las leyes 33 y 62 de 1985.
En este sentido, la entidad demandada incurrió en error al no incluir todos los factores salariales percibidos, y con ello desconoció lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, toda vez que a la entrada en vigencia de esta última norma cumplía con los dos requisitos en ella previstos. - La entidad desconoció las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 201610 sobre el régimen de transición de los empleados públicos, según las cuales la mesada pensional se debe liquidar con todos los factores salariales percibidos por el trabajador.
Resulta válido aplicar estos antecedentes por haberlos proferido el órgano de cierre de la jurisdicción 9 Folios 180 a 183. 10 Se refirió a la sentencia con radicado 4683-2013, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 25000-23-42-000-2016-01860-01 (1296-2022) Demandante: Eliska Krausova contencioso-administrativa. Incluso se desconocieron los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002 y 754 de 2004 en las cuales se expuso que modificar elementos esenciales del régimen de transición a quienes reúnen los requisitos para adquirirlo una vez la disposición ha entrado en vigencia es ilegitimo, razón por la cual no resulta coherente que, lo que le fue prohibido al legislador le sea permitido al juez constitucional para socavar los derechos legítimos del servidor público. - La decisión apelada es violatoria del derecho a la igualdad, comoquiera que personas con idéntica situación jurídica reciben un tratamiento diferente a pesar de no existir cambio legislativo alguno, pues el operador judicial se debe dar un trato diferenciado solo en razón del momento en el cual es decidida la controversia, sin que exista una motivación debidamente razonada y proporcionada para que personas que comparten igual situación jurídica reciban un tratamiento diferente al acudir a la jurisdicción. En tal sentido, aplicar la tesis de la Corte Constitucional implica aceptar que el artículo 36 establece un régimen pensional autónomo, pues no se aplica el sistema general actual ni el anterior, y se estaría creando un tercer régimen, con lo que, además, se desconoce el principio de inescindibilidad de la norma. 1.6.
Intervenciones en segunda instancia 1.6.1. Eliska Krausova solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el recurso de apelación, y en que devengó factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 que no fueron incluidos en la liquidación de su pensión11. 1.6.2. La UGPP solicitó que se confirmara la sentencia apelada con fundamento en los argumentos expuestos en la contestación, y por cuanto no se acreditó que se hubieran devengado otros factores para tener en cuenta en la liquidación12. 1.7.
El Ministerio Público El agente delegado ante el Ministerio Público no rindió concepto según se desprende del informe secretarial del 20 de septiembre de 202213. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Eliska Krausova tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez por con la inclusión de todos los factores 11 Índice 18, aplicativo Samai. 12 Índice 9, aplicativo Samai. 13 Folio 196.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01860-01 (1296-2022) Demandante: Eliska Krausova salariales percibidos en el último año de servicios por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 2.2. Marco normativo 2.2.1. En torno al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen previsto en la Ley 33 de 1985 La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201814, fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma».
En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional. «Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión».
Esto señaló la Sala: «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por 14 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. Radicado: 25000-23-42-000-2016-01860-01 (1296-2022) Demandante: Eliska Krausova el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)» Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)».
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el IBL para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01860-01 (1296-2022) Demandante: Eliska Krausova Las reglas señaladas en esta decisión se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio15 en la resolución de «todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 2.3.
Lo probado dentro del proceso En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Eliska Krausova nació el 4 de mayo de 1946, tal y como se advierte en la copia de su cédula de ciudadanía16. - El 19 de septiembre de 1988 se vinculó como profesor asociado de tiempo completo en la Universidad Pedagógica Nacional, y de acuerdo con la certificación emitida el 6 de octubre de 2014 por el subdirector de personal de la entidad, a esa fecha se encontraba activa en la institución17. - De acuerdo con el certificado de salarios mes a mes, «Formato No. 3 (B)» expedido el 6 de octubre de 2014, entre los años 2003 a 2014, efectuó cotizaciones por los siguientes factores: asignación básica mensual y remuneración por servicios prestados.
En este documento se realizaron las siguientes precisiones: «NOTA: Hasta el 31 de marzo de 1994 se certifica el salario devengado según el Decreto 1158 de 1994. A partir del 1° de abril de 1994 se certifica el salario sobre el cual se cotizó o se debió cotizar a cualquier administradora del sistema general de pensiones». Asimismo, en la casilla «26.
Observaciones» se indicó que indicó que en algunos meses de cada año se incluía el «reajuste de sueldos […] en vacaciones […]». Este documento lo suscribió el subdirector de personal de la Universidad Pedagógica Nacional18. - El servidor que emitió el certificado anterior, expidió el certificado de Devengados y Deducciones, en virtud del cual señaló que entre los años 2003 a 2014, la 15 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 16 Folio 56. 17 Folio 15. 18 Folios 39 a 44.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01860-01 (1296-2022) Demandante: Eliska Krausova demandante percibió bonificación por servicios prestados, pago por vacaciones, «retro-bonif. Servicios prestados», «retro-pago por vacaciones», sueldo, sueldo retroactivo, primas de navidad, de servicios, técnica, de vacaciones, y el retroactivo de estas primas.
Sin embargo, precisó que los «conceptos que se tuvieron en cuenta para descuentos a la seguridad social» fueron los 6 primeros referidos19. - La Caja Nacional de Previsión emitió la Resolución 06971 del 31 de marzo de 2003, «por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de vejez por aportes». En este acto se indicó que Eliska Krausova adquirió el estatus pensional el 4 de mayo de 2001, que prestó sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales entre el 30 de junio de 1989 y el 26 de junio de 1970, que la liquidación de la prestación se realizaría con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 8 años y 1 mes, esto es, entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de abril de 2002, y que al efecto se incluirían la asignación básica y la bonificación por servicios.
Asimismo, precisó que las disposiciones aplicables eran las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 y los decretos 1158 de 1994 y 2709 de 199420. - El 25 de septiembre de 2015, la demandante solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, previstos en las leyes 33 y 62 de 198521. - A través de las resoluciones RDP 001458 del 20 de enero de 2016 y RDP 013421 del 29 de marzo de 2016, la UGPP negó las solicitudes de reliquidación de la prestación con fundamento en que la demandante allegó los certificados de información laboral en copia simple22. 2.4.
Análisis sustancial En el marco de lo expuesto, la Sala encuentra que Eliska Krausova es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que a su entrada en vigencia (1° de abril de 1994) contaba con más de 35 años de edad (toda vez que nació el 4 de mayo de 1946) y más de 15 años de servicios, toda vez que de acuerdo con el acto de reconocimiento pensional, prestó sus servicios en el instituto de seguros sociales entre el 26 de junio de 1970 y el 30 de junio de 1989, esto es, por más de 19 años; por lo que cumplía con los requisitos exigidos para adquirir el derecho pensional conforme al régimen anterior que le fuera aplicable.
Sobre el particular, esta Sala encuentra que a la demandante le era aplicable el 19 Folios 45 a 55. 20 Folios 4 a 8. 21 Folios 17 a 23. 22 Folios 10 a 13. Radicado: 25000-23-42-000-2016-01860-01 (1296-2022) Demandante: Eliska Krausova régimen pensional de los «empleados oficiales» previsto en la Ley 33 de 198523, de conformidad con el cual, quienes acumularan 20 años de servicios y contaran con 55 años de edad, podrían acceder a la pensión de jubilación equivalente al 75% del IBL, el cual corresponde, de acuerdo con las reglas de unificación expuestas en el marco normativo de esta decisión, al dispuesto en la Ley 100 de 1993; sin embargo, se advierte que la entidad demandada le reconoció la prestación con fundamento en lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.
Empero, Eliska Krausova acudió a la jurisdicción con el fin de que se declarara la nulidad de los actos mediante los cuales le fue negada la reliquidación de la prestación social en los términos de la Ley 33 de 1985, por cuanto, a su juicio, esta debe permitir la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
No obstante, aún cuando se ordenara la reliquidación de la prestación con fundamento en lo dispuesto en el régimen que le era aplicable, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985, de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado24, solo podría acudirse a las disposiciones de la mencionada norma, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, que en suma, corresponden a aquellos que tuvo en consideración la UGPP en la Resolución 06971 del 31 de marzo de 2003, esto es, en el acto de reconocimiento pensional.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala centrará el estudio en los factores salariales y el periodo que debía considerarse en la liquidación de la pensión, de acuerdo con las reglas de unificación señaladas a lo largo de esta decisión. Al respecto, valga reiterar que la Resolución 06971 del 31 de marzo de 2003, por la cual se reconoció la pensión de vejez de la demandante, se liquidó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 8 años y 1 mes, esto es, entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de abril de 2002, e incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios.
Para la Sala, el acto administrativo se ajusta a las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores previstos en el Decreto 1158 de 1993, pues si bien el subdirector de personal de la Universidad Pedagógica Nacional certificó que aquella percibió prima técnica, lo cierto es que también indicó que no efectuó aportes sobre tal factor e hizo constar que aquellos que se tendrían en cuenta para liquidar la prestación serían aquellos sobre los cuales «se cotizó o se debió cotizar a cualquier administradora del sistema general de pensiones». 23 Ley 33 de 1985.
Artículo 1° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso-administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés Radicado: 25000-23-42-000-2016-01860-01 (1296-2022) Demandante: Eliska Krausova Lo anterior, permite concluir que si bien Eliska Krausova percibió una prima técnica, esta no era de aquellas que constituían factor de salario.
Sobre el particular, es necesario resaltar que la prima técnica por evaluación de desempeño no constituye factor salarial que incida en la liquidación pensional, razón por la cual no puede ordenarse su inclusión en la reliquidación de la prestación, tal y como lo dispone el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 60 de 199025. Ahora bien, la Sala reitera que las reglas señaladas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio26 en la resolución de «todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables», y no puede considerarse que por esta decisión se vulneren la igualdad ni derecho adquirido alguno, pues lo cierto es que, la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición tenía apenas una expectativa legítima.
En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho adquirido27 es aquel que ingresa al patrimonio de su titular, porque antes del surgimiento de la nueva ley reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas que son exigidas por la antigua para acceder a la jubilación. En contraste, se trata 25 Ley 60 de 1990, «Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional». «Artículo 2.
De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público[..]… 3.
Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación». 26 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 27 Corte Constitucional.
Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995. Magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz. En esta providencia fueron declarados EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos».
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01860-01 (1296-2022) Demandante: Eliska Krausova de una expectativa legítima28 cuando se trata de un individuo que está próximo a cumplir con esos requisitos que ordena la ley anterior y surge la ley nueva29; lo que implica concluir que el interesado en el reconocimiento pensional solo tiene derecho a que se le apliquen las anteriores disposiciones legales, siempre que cumpla con los presupuestos que establece la transición, pues de lo contrario perdería el beneficio que esta prevé. En igual sentido, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de unificación jurisprudencial que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica o social, por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, entre otras.
Al respecto, en la Sentencia C-816 de 2011 la Corte Constitucional precisó que las decisiones de las autoridades judiciales de cierre son vinculantes, porque emanan de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia; de manera que el contenido de su decisión es de obligatorio cumplimiento e integra el ordenamiento jurídico, porque se ocupan de interpretar de la ley.
Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011. Sobre el particular, en la sentencia C-634 de 2011, la Corte ordenó a las autoridades administrativas y judiciales la aplicación uniforme de las normas y las sentencias de unificación jurisprudencial a situaciones con iguales supuestos fácticos y jurídicos, pues las decisiones proferidas por las altas cortes, gozan del carácter de fuente formal de derecho con efectos vinculante; lo que, contrario a lo señalado por la recurrente, efectiviza los principios y derechos, a la igualdad, la seguridad jurídica y la garantía de la imparcialidad.
De esta manera, la demandante no puede pretender que se reliquide su pensión sin que le sea aplicada la postura vigente de la Corporación relativa al IBL de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta decisión. 28 Corte Constitucional.
Sentencia C-789 de 24 de septiembre de 2002. Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. En esta providencia fueron declarados EXEQUIBLES, bajo condición, los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y expresamente en su parte resolutiva se indicó que: «Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona».
En esta providencia se retomó lo decidido en la Sentencia C-147 de 19 de marzo de 1997. Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. 29 La Sentencia C-789 de 24 de septiembre de 2002, expresamente se lee: «En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas.
Así mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían los requisitos para acceder a la pensión. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento.
Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico». Como lo determina la Corte Constitucional en la referida Sentencia C- 754 de 10 de agosto de 2004, ambas figuras jurídicas difieren de la simple expectativa, respecto de la cual señala que: «cuando las personas no han cumplido los requisitos para acceder a la pensión antes del tránsito legislativo, lo que dichas personas tienen son simples expectativas legítimas o expectativas de derechos, las cuales no son objeto de la protección consagrada en el artículo 58 de la Carta Política».
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01860-01 (1296-2022) Demandante: Eliska Krausova 2.4. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma30.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Eliska Krausova no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 30 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014).
Radicado: 25000-23-42-000-2016-01860-01 (1296-2022) Demandante: Eliska Krausova F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso promovido por Eliska Krausova contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.