Micelio
52001233300020210042301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-03-06

Radicación interna: 1327-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Mercie Daniela Valverde Castillo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001 23 33 000 2021 00423 01 (1327-2024) Demandante: Mercie Daniela Valverde Castillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio antes de 1980. Naturaleza de la vinculación docente. Carga de la prueba. Ley 1437 de 2011 Decisión: Revoca sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 1° de septiembre de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones 2.La demandante solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 016351 del 14 de julio de 2020 y RDP 021414 del 18 de septiembre de 2020, por medio de las cuales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, y resolvió el recurso de apelación respectivamente. 3.A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia liquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus;

(ii) realizar los ajustes conforme al índice de precios al consumidor y el pago de intereses moratorios; y (iii) condenar en costas a la entidad demandada. 1 Escrito de la demanda visible en expediente digital cargado en la plataforma SAMAI Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2021 00423 01 (1327-2024) Demandante: Mercie Daniela Valverde Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda 4. La señora Mercie Daniela Valverde Castillo precisó que nació el 04 de junio de 1962; y que ejerció el servicio docente con honradez y buena conducta en diferentes periodos: - Desde el 16 de septiembre de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1992. - Desde el 1° de septiembre de 1997 hasta el 14 de mayo de 2002 mediante contratos de prestación de servicio. - Desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 18 de mayo de 2020. 5.

Indicó que el 09 de agosto de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada por la UGPP mediante la Resolución 032011 de 25 de octubre de 2019; posteriormente, el 16 de marzo de 2020, solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin embargo, le fue negado el derecho a través de los actos administrativos demandados. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación 6.

Argumentó que la entidad demandada inaplicó el artículo 53 de la Constitución, así como las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; 4° de 1966 y 91 de 1989. Precisó que se cumplieron con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada restó merito probatorio a las pruebas documentales aportadas, indicando que las certificaciones no son un medio idóneo para demostrar la prestación del servicio docente, en clara omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto. 1.4 Contestación de la demanda 7.

Luego de presentada la demanda el 08 de noviembre de 2021 y admitida el 26 de enero de 2022, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, una vez notificada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 8. Consideró que la docente no acreditó de forma suficiente la prestación del servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y con posterioridad a dicha data, esto en cuanto no fueron aportados en original ni en copia auténtica los actos administrativos que demuestren tanto el tiempo laborado como las remuneraciones devengadas, requisito esencial para acceder a la pensión de gracia. 9.

En cuanto al tiempo de servicios prestados en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1997 y el 14 de mayo de 2002, indicó que debe ser desestimado en atención a que la vinculación fue mediante contratos de Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2021 00423 01 (1327-2024) Demandante: Mercie Daniela Valverde Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 prestación de servicios, la cual no genera vinculación directa con las entidades con las que laboró, pues no se trata de una designación legal y reglamentaria. 10.

Además, que por tratarse de un contrato realidad con el sector público, debe ser debatido ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de otra acción, con el fin de obtener la indemnización por las prestaciones dejadas de cancelar en virtud de un contrato realidad. 11. Agregó que la labor ejecutada en el municipio de Tumaco a partir del 31 de diciembre de 2003, no puede valorarse por tratarse de una vinculación de carácter nacional, por lo tanto, deben desestimarse en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 12.

Para terminar propuso como excepciones: i) prescripción del derecho frente a los contratos de prestación de servicios; ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; iii) cobro de lo no debido; y iv) prescripción. 1.5 Sentencia de primera instancia 13. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 1° de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda; y condenó en costas a la parte demandada. 14.

Ello sustentado en que la docente cumple con los requisitos establecidos en la ley para obtener la pensión gracia, destacando que las certificaciones de historia laboral allegadas al proceso dan cuenta que aquélla tuvo una vinculación de tipo municipal y la financiación de sus salarios, prestaciones y honorarios fueron con recursos propios del municipio y a cargo del sistema general de participaciones, por ende, no puede señalarse que las pruebas documentales aportadas son insuficientes para tal efecto. 15.

En consecuencia, condenó a la UGPP, a reconocer a la actora la prestación a partir del 09 de agosto de 2016 – por prescripción trienal, tomando como base para su cómputo el promedio de lo devengado durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. 1.6 Recurso de apelación 16. A manera de síntesis se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, alegando que se no cumple con los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913, concretamente, los 20 años de servicios como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado, y por tanto la demandante no tiene derecho a la prestación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2021 00423 01 (1327-2024) Demandante: Mercie Daniela Valverde Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 reclamada. 17.

Sostuvo que los tiempos laborados a través de ordenes de prestación de servicio no pueden ser valorados, toda vez que no hubo una vinculación oficial a la docencia de forma legal y/o reglamentaria. 18. Señaló que los certificados de información laboral allegados al proceso no son prueba idónea para demostrar los tiempos laborados, pues, el documento adecuado para ello debe ser el expedido en formato CETIL por la autoridad competente, que en este caso sería la Secretaría de Educación del ente territorial. 1.7 Trámite en segunda instancia 19.

Mediante auto de 16 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación. 20. En esta oportunidad, la parte actora, la entidad demandada y el Agente del Ministerio Publico delegado ante esta Corporación guardaron silencio. 21. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,  II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 23. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.

Problema jurídico 24. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Mercie Daniela Valverde Castillo, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2021 00423 01 (1327-2024) Demandante: Mercie Daniela Valverde Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia 25. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 26.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 27. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 28. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 29.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. 30.

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2021 00423 01 (1327-2024) Demandante: Mercie Daniela Valverde Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» 31. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 19972 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» 32.

Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20183 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2021 00423 01 (1327-2024) Demandante: Mercie Daniela Valverde Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2021 00423 01 (1327-2024) Demandante: Mercie Daniela Valverde Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 33.

Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 20224 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 34.

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 35. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumple con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.

Actuación administrativa 36. La actora presentó por primera vez reclamación administrativa el 09 de agosto de 2019, procediendo la UGPP a resolver negativamente con la Resolución RDP 032011 de 25 de octubre de 2019; decisión contra la cual la actora no presentó ningún recurso. 37. Luego, el 16 de marzo de 2020, solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 016351 del 14 de julio de 2020; está última fue objeto de recurso de apelación por parte de la interesada, desatado mediante la Resolución RDP 021414 del 18 de septiembre de 2020, confirmando la decisión desfavorable. 2.5.

Caso concreto 38. Pasa la Sala a determinar si la demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente, si acredita los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2021 00423 01 (1327-2024) Demandante: Mercie Daniela Valverde Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.5.1. Del cumplimiento de los requisitos a. Edad 39. Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditado que la señora Mercie Daniela Valverde Castillo nació el 04 de junio de 19625, razón por la cual cumplió 50 años el 04 de junio de 2002. b. Buena conducta 40.

En cuanto al desempeño del ejercicio docente, la actora presentó declaración juramentada ante la notaría única del círculo de Tumaco, en la cual manifestó que se desempeñó con honradez, idoneidad, consagración, buena conducta y cumplimiento del deber; ahora, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se probó tal exigencia. c. Tiempo de servicio 41.

Sea lo primero señalar, que la parte actora con la demanda no allegó los actos de nombramiento y de posesión respectivos sino únicamente certificado de tiempos de servicios. En todo caso, la entidad demandada aportó el expediente administrativo de aquélla, en el que reposa “copia del Decreto 072 del 16 de septiembre de 1980” con el cual, el alcalde del municipio de San Andrés de Tumaco – Nariño nombró en propiedad a la señora Mercie Daniela Valverde Castillo en la escuela urbana del Morrito.

De igual modo, yace copia del acta de posesión. Documentos que nuevamente fueron allegados por la Secretaría de Educación de Tumaco Nariño, en cumplimiento de un decreto de pruebas efectuado por el a quo. Véase: 5 Copia del registro civil de nacimiento en la página 56 y de la cedula de ciudadanía en la página 58 visible en el escrito de la demanda que se encuentra en SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2021 00423 01 (1327-2024) Demandante: Mercie Daniela Valverde Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 42. Pues bien, se rememora que la entidad en el recurso de apelación cuestiona la acreditación de esta vinculación, alegando que no se aportó el acto administrativo original o en copia auténtica. 43.

Para la Sala, los documentos referenciados tampoco ofrecen claridad y certeza sobre su contenido, a fin de demostrar la vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. Esto, por cuanto revisados minuciosamente, se advierte que, aunque en dichos documentos se menciona que corresponde a unas copias auténticas, lo cierto es que resultan ser transcripciones, nótese que, aunque se reseña que fueron expedidos por la autoridad competente, no figuran las firmas del alcalde -en el acto de nombramiento-, y tampoco la actora y la autoridad ante la que habría tomado posesión del cargo -en cuanto al acto de posesión-. 44.

Además, llama la atención de esta Colegiatura que en los anteriores documentos consta sello de la Secretaría de Educación de Tumaco, de fecha de 12 de julio de 2019, que da cuenta que son copias de archivos que reposan en la hoja de vida de la actora. Sin embargo, de ser así, bien ha podido allegarse copia de los actos de nombramiento y posesión que contengan las firmas de los servidores que en el año 1980 los expidieron.

Mas aun cuando en los mismos se dejó constancia que eran fiel copia del original que reposan en los archivos de la entidad. 45. Las dudas sobre la autenticidad de los actos en mención cobran relevancia al percatarse la Sala que al ser requerida la alcaldía de Tumaco en primera instancia para que constatara los pormenores de la vinculación de la señora Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2021 00423 01 (1327-2024) Demandante: Mercie Daniela Valverde Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Valverde Castillo, indicó en certificado del 27 de abril del 20226 que para el periodo comprendido desde «16 de septiembre de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1992 la docente aporta Acta de Posesión sin número en la que se manifiesta que fue nombrada con Decreto No. 072 del 16 de septiembre de 1980, del cual la Secretaria de Educación no tiene certeza de su autenticidad manifestándose que su vinculación es de carácter Municipal»7 (Resaltos de la Sala). 46.

Con dicho documento, se infiere que dentro de los archivos de la entidad no reposaron para la fecha de la certificación los instrumentos que de manera clara y certera determinaran la calidad del vínculo que afirma la señora Valverde Castillo, tuvo con la misma antes del 31 de diciembre de 1980. 47. Asimismo, si bien se aportaron junto con la demanda certificados de tiempo de servicios, como por ejemplo el expedido el 27 de abril de 20228, y la Secretaría de Educación de Tumaco incluso remitió certificado de salarios de los años 1980 a 1992 (entre otros), que relacionan el periodo de 16 de septiembre de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1992, como una vinculación municipal, lo cierto es que no puede darse mérito probatorio a estos, pues, infiere esta Corporación, que tuvieron como sustento el mismo acto administrativo de designación – Decreto 072 del 16 de septiembre de 1980 y acta de posesión-, que para la Sala, contrario a lo sostenido por el tribunal de instancia, no ofrecen suficiente certeza. 48.

En este punto resulta oportuno expresar que, el tiempo de servicios exclusivamente no debe constar en certificado CETIL, para que resulte idónea la prueba como lo pretende hacer ver la entidad recurrente, pues, las secretarías de educación en su condición de nominador tienen competencia para dar constancia de dicha información, como así se expuso en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20189. 49.

En suma, debe reiterar la Subsección que, resulta extraño que, si en los archivos existe un original del acto de nombramiento y el de posesión, que a la vista se tuvieron para expedir las copias auténticas, no hayan sido aportados al plenario, pese a que la controversia gira en torno a este punto, incluso desde que se inició el trámite en sede administrativa. 50.

Es importante mencionar que, como lo ha señalado esta Subsección10, no corresponde a esta jurisdicción determinar la falsedad de los documentos aportados con miras a acreditar el cumplimiento de las exigencias para obtener la pensión gracia, sino su idoneidad y conducencia. 6 0030OficioRespondeRequerimientoMpioTumaco.pdf. Expediente electrónico visible en SAMAI. 7 Pg 7 0030OficioRespondeRequerimientoMpioTumaco.pdf.

Expediente electrónico visible en SAMAI. 8 Pg 8 0030OficioRespondeRequerimientoMpioTumaco.pdf. Expediente electrónico visible en SAMAI. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 10 Ver entre otras, sentencia de 14 de noviembre de 2024, expediente 52001-23-33-000-2021-00140-01 (4685-2023), C.P. Jorge Iván Duque Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2021 00423 01 (1327-2024) Demandante: Mercie Daniela Valverde Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 51.

Ahora, al tenor de la mencionada sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, la prueba de la calidad de docente territorial se puede acreditar con copia de los actos administrativos en los que conste con claridad el vínculo y la naturaleza de la plaza, o en su defecto, se puede demostrar con la certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta inequívoca del tipo de vinculación. Lo anterior también resulta aplicable para demostrar la calidad de nacionalizado. 52.

En ese orden, la Sala no echa de menos que el acto no haya sido aportado en original, pues las copias tienen mérito probatorio, sino que analizada en conjunto la evidencia física, la misma no ofrece certeza de manera inequívoca frente al hecho que se pretende probar. Además, no existen otras pruebas con las cuales se pueda contrastar el contenido del mentado acto administrativo de designación, ya que como se ha mencionado, las certificaciones aportadas tanto de tiempo de servicio como de factores salariales, se infiere, tiene como sustento el mismo acto administrativo 072 del 16 de septiembre de 1980 analizado con anterioridad. 53.

Vale la pena resaltar que, quien demanda tenía pleno conocimiento que el motivo que generó la negativa al reconocimiento de la pensión gracia por parte de la UGPP, fue entre otros aspectos, la prestación del servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; y aun así, la interesada no aportó nuevos elementos probatorios que pudieran llevar al convencimiento pleno de la prestación real del servicio docente en la modalidad exigida para efectos del reconocimiento del derecho perseguido, se itera, como territorial o nacionalizado.

Para el efecto, bien pudo aportar actos de reconocimiento de prestaciones correspondientes a la época, o el mismo acto de nombramiento, ya que según se afirmó, reposa en los archivos del ente territorial, entre otros. 54. Así las cosas, en punto a la carga de la prueba, se tiene que el artículo 167 del Código General del Proceso, prevé que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por lo que era la actora la que tenía la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia deprecada, lo cual no ocurrió, y, por tanto, se impone revocar la sentencia de primera instancia. 55.

La Corte Constitucional se pronunció respecto de la carga de la prueba en materia pensional cuando existan inconsistencias en la historia laboral del solicitante, al respecto, la sentencia SU-182 de 2019 señaló: «En este punto es importante precisar que la carga de la prueba sobre las posibles inconsistencias o irregularidades recae, en principio, sobre la administradora de pensiones, pues “el trabajador sigue siendo el sujeto jurídico más débil del sistema, por lo cual merece una especial protección del Estado”16.

Además, la administradora cuenta con “mejores y mayores Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2021 00423 01 (1327-2024) Demandante: Mercie Daniela Valverde Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la realidad de los hechos que se le plantean”17.

Pero cuando la administradora de pensiones presenta una “justificación bien razonada”, soportada en medios probatorios que advierten razonablemente sobre una inconsistencia o una irregularidad en la historia laboral, le corresponde al afiliado desvirtuar tal hecho. En términos similares, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que, frente a una “censura fundada” de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado, quien podrá hacer uso de los distintos medios probatorios a su alcance.18» (Negrilla de la Sala)  56.

En vista de lo expuesto, para la Sala, los documentos presentados por la parte actora con el fin de demostrar la prestación del servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 no logran ofrecer certeza sobre tal hecho, lo cual imposibilita continuar con el estudio de los demás tiempos de servicios. 2.6. Conclusión 57.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la señora Mercie Daniela Valverde Castillo, no probó el requisito mínimo de haber prestado servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, con una vinculación del orden territorial y/o nacionalizado, el cual resulta indispensable para obtener la pensión gracia, y que acreditado, habilita la revisión de las demás exigencias de ley. 58.

Ante dicho incumplimiento, debe la Sala revocar la decisión dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño del 1° de septiembre del 2023, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. 2.7. Condena en costas en ambas instancias 59. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto la existencia de carencia de fundamentación jurídica. 60.

En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4. ° del artículo 365 del CPG4, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la demandante en defensa jurídica de sus intereses. 61. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2021 00423 01 (1327-2024) Demandante: Mercie Daniela Valverde Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 I. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 1° de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Nariño, por medio de la cual se accedió a las pretensiones, y en su lugar negar las mismas, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en ambas instancias, por lo ya señalado.

TERCERO. Acéptese la renuncia presentada por el abogado Daniel Antonio Genes Benedetti quien actuaba en calidad de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de conformidad con el memorial que reposa en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”.

CUARTO. Reconocer personería para actuar al abogado Omar Trujillo Polanía como apoderado de la UGPP en atención al memorial anexo en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, aunado a ello, se acepta la sustitución de poder al abogado Michael Stiven Gaviria Caicedo que consta en el mismo índice.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.