Radicado: 11001-03-15-000-2023-04408-00 Demandante: Robert Leandro Areiza Correa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04408-00 Demandante: ROBERT LEANDRO AREIZA CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Contra providencia judicial que denegó pretensiones de demanda de reparación directa.
Lesiones conscripto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Robert Leandro Areiza Correa contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 18 de agosto de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Robert Leandro Areiza Correa pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 15 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, expediente 05001-33- 33-027-2017-00174-01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 2.1 Que se protejan mis derechos fundamentales a la IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al accionado, a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 05001333302720170017401, mediante el cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Medellín y se denegaron las súplicas de la demanda dentro de medio de control de Reparación Directa. 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, aplique en debida forma las sentencias que sobre el tema de RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD observan el Consejo de Estado y todos los Tribunales y Juzgados Administrativos del país y se le ordene morigerar y modificar la postura infame que sobre SOLDADOS CAMPESINOS realizó en la sentencia hoy cuestionada. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04408-00 Demandante: Robert Leandro Areiza Correa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 31 mayo de 2016, cuando se desempeñaba como soldado campesino, el señor Robert Leandro Areiza Correa sufrió una cortada en la mano izquierda, mientras realizaba labores de segado de césped. Robert Leandro Areiza Correa, Martín de Jesús Areiza Arango (Padre), María Aracelly Correa Pérez (Madre), Diana Milena Areiza Correa (Hermana) y Gloria Elena Lenis Correa (Hermana) interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por estimarlo patrimonialmente responsable por la lesión ocurrida el 31 de mayo de 2016.
Por sentencia del 28 de febrero de 2019, el Juzgado 27 Administrativo de Medellín declaró que el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, fue responsable por la lesión sufrida por el señor Robert Leandro Areiza Correa y lo condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios morales, por daño a la salud y por lucro cesante. El juzgado aplicó un régimen de responsabilidad objetivo, por cuanto la lesión se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio y en actividades propias de dicho servicio.
El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, apeló, pues, a su juicio, el régimen objetivo de responsabilidad aplicable a los conscriptos no implica una responsabilidad automática por la sola vinculación al servicio militar obligatorio. Dijo que para cada caso debía revisarse si el conscripto fue sometido a cargas excesivas a las que le impone la Constitución y la ley, si se expuso a un riesgo excepcional o si medió el error de la administración (falla en el servicio).
Aseguró que esos supuestos no se presentan en el presente caso, por cuanto el señor Robert Leandro Areiza Correa se lesionó en el ejercicio de una actividad cotidiana. Mediante sentencia del 15 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia, pues el «accidente se presentó como una situación repentina e imprevista dentro de las operaciones propias de la actividad de sostenimiento o mantenimiento, y se insiste que se estructuró como un acontecimiento inesperado e impensado para el Ejército Nacional, a quien jurídicamente no es plausible, ni aceptable requerirle lo imposible, esto es, predecir el designio, personal e intempestivo de la víctima, quien decidió por su cuenta y riesgo dedicarse a afilar una cuchilla, haciendo caso omiso de las instrucciones dadas por el Ejército respecto de la utilización del utensilio asignado para la realización de su trabajo».
Asimismo, resaltó que no había prueba de la correlación entre la lesión y la prestación del servicio militar obligatorio. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que la sentencia del 15 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo referente a la responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por conscriptos.
El demandante citó las sentencias del 30 de julio de 2008 (expediente 18725), del 15 de octubre de 2008 (expediente 18586), del 10 de agosto de 2005 (expediente 16205), del 28 de abril de 2005 (expediente 15445) y del 2 de marzo de 2000 (expediente 11401). Explicó que, contra el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el tribunal demandado aplicó un régimen de falla en el servicio, cuando en los casos de conscriptos se aplica un régimen de responsabilidad objetivo.
Sostuvo que, en el peor de los casos, debió aplicarse el régimen de daño especial, pues lo cierto es que el señor Areiza Correa fue sometido a una actividad riesgosa, esto es, la de afilar cuchillas para cortar césped. Manifestó que «la lesión de un conscripto realizando la labor ordenada por un superior – tal como se acredita en informativo administrativo por lesión - obviamente y sin necesidad de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04408-00 Demandante: Robert Leandro Areiza Correa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayores conocimientos jurídicos, supone un rompimiento de las cargas públicas y por ende hace surgir la responsabilidad administrativa del accionado». 5.
Trámite procesal Por auto del 25 de agosto de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. Asimismo, en calidad de terceros con interés, dispuso la notificación al Ministerio de Defensa, al Comando General del Ejército Nacional, Juzgado 27 Administrativo de Medellín, a Diana Milena Areiza Correa y a Martín de Jesús Areiza Arango.
Por auto del 19 de septiembre de 2023, en calidad de terceros con interés, el Despacho sustanciador vinculó a las señoras María Aracelly Correa Pérez y Gloria Elena Lenis Correa, pues, una vez fue allegada la copia magnética del expediente de reparación directa, se advirtió que intervinieron como demandantes en dicho proceso. La Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, por correos electrónicos del 29 de agosto y 10 de octubre de 2023. 6.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que la sentencia cuestionada da cuenta de los motivos razonables por los que fueron denegadas las pretensiones de la demanda de reparación directa. Dijo que, siendo así, lo que se evidencia es que el demandante pretende reabrir la discusión agotada en el proceso ordinario.
Agregó que la demanda de tutela simplemente demuestra el desacuerdo frente al título de imputación aplicado, pero sin evidenciar una vulneración de derechos fundamentales. El Juzgado 27 Administrativo de Medellín envió link de consulta del expediente de reparación directa y manifestó que «se observa que se encuentran agotadas todas las etapas procesales, mismas que fueron evacuadas con sujeción a la normatividad aplicable al caso, respetando en todo tiempo los derechos que asistían a las partes».
El Ministerio de Defensa sostuvo que la parte actora no da cuenta del defecto específico en que incurrió la sentencia del 15 de agosto de 2023 y que sólo se evidencia un desacuerdo frente al régimen de responsabilidad aplicado. Indicó que la sentencia atacada da cuenta de «un minucioso y juicioso análisis del régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto».
Diana Milena Areiza Correa, Martín de Jesús Areiza Arango, María Aracelly Correa Pérez y Gloria Elena Lenis Correa no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Robert Leandro Areiza Correa contra la sentencia del 15 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
La Sala anticipa que denegará la tutela, pues la providencia cuestionada sí tuvo en cuenta el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en lo referente a la responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por conscriptos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04408-00 Demandante: Robert Leandro Areiza Correa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (iii) el desconocimiento del precedente judicial, (iv) el precedente vigente en materia de responsabilidad del Estado por lesiones de conscriptos, y (iii) análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por el señor Robert Leandro Areiza Correa cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que si se llegara a demostrar que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado en casos de conscriptos, se afectaría de manera directa el derecho a la igualdad del demandante, en la medida en que su controversia habría sido resuelta de manera diferente a otras controversias promovidas por otros ciudadanos en sus mismas condiciones.
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque, de acuerdo con la verificación en la copia magnética del expediente de reparación directa, la sentencia cuestionada fue notificada mediante correo electrónico del 16 de agosto de 2023 y la demanda de tutela fue radicada el 18 de agosto de 2023, cuando apenas habían trascurrido dos días.
La demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control de reparación directa y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que el desconocimiento del precedente que alega la actora no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 2503 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04408-00 Demandante: Robert Leandro Areiza Correa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del CPACA.
Así mismo, advierte la Sala que la actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la existencia de un desconocimiento del precedente judicial vinculante. Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de reparación directa. 4.
Análisis del caso concreto La parte actora adujo que la sentencia del 15 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. A su juicio, dicho precedente señala que a los daños sufridos por conscriptos debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad y, por ende, estimó que debió accederse a las pretensiones de la demanda de reparación directa, por estar acreditado que la lesión ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.
De la revisión de la sentencia cuestionada, la Sala observa que se refirió al precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la responsabilidad por lesiones sufridas por conscriptos. En síntesis, la autoridad judicial demandada resaltó lo siguiente: «la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos».
El tribunal demandado también indicó que «el incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, que deriva en la causación de un daño antijurídico, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia».
Así, la autoridad judicial demandada explicó que: (i) el daño especial se da cuando se rompe la igualdad frente a las cargas públicas, esto es, cuando «el soldado conscripto se encuentra sometido a una carga mayor a la que está obligada a soportar el conglomerado social»; (ii) el riesgo excepcional se concreta cuando el daño proviene de la realización de actividades peligrosas, «de modo que si se demuestra que los hechos ocurrieron porque se ha concretado el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos, no se requiere realizar valoración subjetiva de la conducta del demandado», y (iii) la falla en el servicio, que se realiza cuando «la irregularidad administrativa es la que produce el daño o aporta a su producción».
Lo anterior permite a la Sala concluir que no hay desconocimiento del precedente judicial, puesto que el tribunal reconoce que a los casos de lesiones de conscriptos pueden aplicarse los regímenes de daño especial, riesgo excepcional o falla en el servicio. Es decir, contra lo alegado por la parte actora, no es cierto que a las lesiones de conscriptos se aplica exclusivamente el régimen de responsabilidad objetivo.
De hecho, la propia Corte Constitucional, en sentencia T-097 de 2022, sostuvo: “el régimen de responsabilidad por daños a conscriptos no es exclusivamente objetivo, pues, en aplicación del principio de iura novit curia, el juez puede observar el régimen de responsabilidad que mejor se ajuste a las circunstancias de la víctima y al título de imputación que le permita la mejor protección de sus derechos (falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial)”. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04408-00 Demandante: Robert Leandro Areiza Correa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la decisión del tribunal demandado encuentra sustento en la sentencia del 26 de febrero de 20184, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que indicó lo siguiente: 17.3.
En el tema relacionado con la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados, debe precisarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio.
Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar. 17.4.
Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio.
En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquéllas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo. 17.5.
En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.
Con todo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito. De hecho, dicha posición ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes sentencias: (i) del 14 de marzo de 20195, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A;
(ii) del 29 de abril de 20196, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y (iii) del 11 de noviembre de 20207, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Incluso, la decisión del tribunal está acorde con las sentencias invocadas por la parte actora como supuestamente desconocidas, pues en esas decisiones también se reconoció que no existe un único régimen de responsabilidad aplicable a los casos de responsabilidad del Estado por lesiones de conscriptos.
Veamos. La sentencia del 5 de junio de 20088 (expediente 18725), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó lo siguiente: “Se precisa en este aspecto que en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que éstos deben soportar los daños que sufran como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hayan producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima sea causado con arma de dotación oficial, evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo.
En todo caso, el funcionario y quienes 4. Expediente 66001-23-31-000-2007-00005-01 (36853). 5. Expediente 20001-23-31-000-2011-00457-01 (48635). 6. Expediente 19001-23-31-000-200600561-01 (44735). 7. Expediente 05001-23-31-000-2007-00392-01. 8 Al verificar el expediente, la Sala encontró que la sentencia es del 5 de junio de 2008 y no del 30 de julio de 2008, como lo identificó la parte actora.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04408-00 Demandante: Robert Leandro Areiza Correa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)”.
La sentencia del 15 de octubre de 2008 (expediente 18586), dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado dijo lo siguiente: «en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma».
La sentencia del 10 de agosto de 2005 (expediente 16205), dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: “En relación con el conscripto la jurisprudencia ha dicho que si bien éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio de igualdad frente a las cargas públicas”.
La sentencia del 28 de abril de 2005 (expediente 15445), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dijo: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.
Sin embargo, cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos.
Por último, conviene precisar que, al resolver el caso concreto, la autoridad judicial demandada encontró que, en todo caso, no se evidenciaba el nexo de causalidad entre la lesión sufrida por el actor y la prestación del servicio militar obligatorio. El tribunal demandado resaltó que la lesión del demandante ocurrió el 31 de mayo de 2016, cuando prestaba el servicio militar obligatorio y «se encontraba guadañando, y al apagar esa máquina para soltar la cuchilla y sacarle filo, procedió a utilizar una nueva lima para afilar, momento en el cual sufrió una cortada en la mano izquierda».
Así, procedió a realizar el siguiente estudio de imputación: En criterio de la Sala, ese accidente se presentó como una situación repentina e imprevista dentro de las operaciones propias de la actividad de sostenimiento o mantenimiento, y se insiste que se estructuró como un acontecimiento inesperado e impensado para el Ejército Nacional, a quien jurídicamente no es plausible, ni aceptable requerirle lo imposible, esto es, predecir el designio, personal e intempestivo de la víctima, quien decidió por su cuenta y riesgo dedicarse a afilar una cuchilla, haciendo caso omiso de las instrucciones dadas por el Ejército respecto de la utilización del utensilio asignado para la realización de su trabajo.
Además, se carece de medios de convicción en el proceso que ilustren cómo el militar ejerció la actividad de “sacarle filo a una cuchilla de un aparato agrícola”, ya que no existen testigos que enseñen a la justicia la forma en que ocurrió el incidente, llamando poderosamente la atención al Tribunal, que tampoco se probó la evaluación del soldado por la Junta Médica Laboral, que estableciera su lesión y que la pérdida de la capacidad laboral ocurriera por causa y en razón del servicio militar.
Al respecto en respuesta emanada del Ejército Nacional se consignó: “Una vez verificado el Sistema Integrado de Medicina Laboral SIML, no existe expediente Médico Laboral del señor ROBERT LEANDRO AREIZA, adjunto el pantallazo de reporte de sistema, por tal razón no hay soporte que evidencie que el mencionado haya iniciado el tramite (sic) correspondiente para realizar la Junta Médica Laboral de acuerdo al artículo No 16 del decreto 1796 de 2000” (Folio 74) […] Así las cosas, no es suficiente con demostrar que durante la prestación del servicio militar se hubiere sufrido de algún tipo de patología o peripecia, sino que se debe probar que la configuración de esta guarda una relación directa con la prestación del servicio para el Estado, situación que se reitera, no se encuentra demostrada en el presente caso.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04408-00 Demandante: Robert Leandro Areiza Correa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se ve, lo que realmente ocurrió fue que la autoridad judicial demandada analizó la situación del señor Areiza Correa y no encontró acreditado el nexo de causalidad, esto es, la correlación entre el daño (lesión en la mano izquierda) y la prestación del servicio militar obligatorio.
Para desestimar el nexo de causalidad, hizo especial énfasis en dos circunstancias: la falta de testigos que den cuenta de las condiciones en que ocurrió el accidente y la ausencia de Junta Médico Laboral. Debe resaltarse que el hecho de la especial protección adoptada frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio no excusa la obligación que tienen de acreditar el nexo de causalidad propio de la responsabilidad estatal.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-097 de 2022 precisó: “En todo caso, el daño no será imputable a falta de la prueba de que el hecho dañoso o desencadenante de la enfermedad ocurrió en la época de la prestación del servicio militar, ni cuando falle la demostración del nexo causal entre éste y la prestación del servicio militar y tampoco procederá la condena cuando se encuentre demostrada la culpa exclusiva de la víctima, un evento de fuerza mayor o el hecho de un tercero”.
Siendo así, la Sala concluye que no se evidencia el desconocimiento del precedente judicial y, por lo tanto, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Robert Leandro Areiza Correa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN