Micelio
11001031500020250613000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-10-01

Radicación interna: 9712 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Piter Esteban Santiesteban Castillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06130-00 Accionante: PITER ESTEBAN SANTIESTEBAN CASTILLO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales de procedencia general y específica // tutela contra providencia por defecto fáctico // se debe evidenciar un yerro que afecte el sentido de la providencia cuestionada. // se concluye que se produjo un yerro en la valoración de un indicio, sin embargo, este no tiene el alcance de afectar el sentido de la providencia cuestionada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antecedentes 1. A través de apoderado, el señor Piter Esteban Santiesteban Castillo promovió acción de tutela contra la sentencia de 10 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa 76109- 33-33-002-2019-00159-02, que inició el tutelante contra la Nación-Policía Nacional.

Con el fin de facilitar la exposición de los antecedentes, en primer lugar, se exponen los fundamentos de la demanda de reparación directa, y en segundo lugar, los de la acción de tutela. Antecedentes del proceso de reparación directa 76109-33-33-002-2019-00159- 02 2. Indicó que, en el mes de mayo de 2017, el pueblo de Buenaventura ejerció el derecho constitucional a la protesta y se volcó a las calles para exigir la garantía de derechos fundamentales en su territorio.

El proceso social se conoció como Paro Cívico para vivir con dignidad y paz en el territorio. Los protestantes buscaban llamar la atención del gobierno nacional y de los intereses económicos que circundan el puerto, sobre la situación de abandono estatal. Según el escrito de amparo, acudieron a un repertorio estrategias de protesta como la movilización social, expresiones artísticas y culturales. 3.

Manifestó que la respuesta de las autoridades públicas fue la represión política y la estigmatización del movimiento social, por lo cual, la Policía Nacional mediante diversos cuerpos de agentes: el escuadrón móvil antidisturbios, la Sijin, la policía de patrullaje, intentaron sofocar la protesta “empleando medios ilegítimos como armas Radicación número: 11001-03-15-000-2025-006130-00 Accionante: Piter Esteban Santiesteban Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela de fuego y armamentos no convencionales o usados irracional y desproporcionadamente”1. 4.

Adujo que el 19 de mayo de 2017, la policía nacional recibió la orden de usar la fuerza contra los manifestantes. Aseveró que, para amedrentar a la población, la policía utilizó municiones menos letales, como lanzadoras de gas y utilizaron sus armas de fuego, “incluso fueron accionados fusiles contra la población civil mientras los oficiales repetían insultos racistas”2 contra la población bonaverense. 5.

En ese contexto, el tutelante, de 19 años, se encontraba trabajando. Al regresar a su casa, su hija menor de edad estaba en situación de asfixia por el efecto de los gases lacrimógenos, por lo que salió a buscar leche para ella. Afirmó: “Un grupo de agentes de la SIJIN provistos de armas de fuego y vestidos de civil, llegaron un una (sic) camioneta, desenfundaron sus armas de sus tobillos y dispararon indiscriminadamente en múltiples ocasiones.

Eran, entre tanto apoyados por funcionarios del ESMAD. Uno de esos disparos impactó a Piter en su zona abdominal y salió por su zona lumbar”3. 6. Precisó que, cuando fue herido, fue auxiliado por otros manifestantes, fue remitido a la clínica Santa Sofía. Resultado del impacto de bala recibió una incapacidad médica de 50 días, secuelas de deformidad física permanente, perturbación funcional de órgano sistémico nervioso periférico permanente entre otras consecuencias. 7.

Por esos hechos promovió demanda de reparación directa identificada con Radicado 76109333300220190015900. En primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura. En sentencia de 13 de diciembre de 2021, se declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación- Policía Nacional y del Distrito de Buenaventura.

En el caso de la primera institución verificó que sus agentes habían usado armas de fuego, y en virtud del título de imputación de riesgo excepcional, condenó a la entidad por crear un riesgo para el demandante. En el caso del Distrito de Buenaventura lo condenó por falla en el servicio en el control del orden público. La sentencia reconoció el daño moral para el demandante y su hija menor de edad.

Negó la pretensión del reconocimiento para la compañera permanente del actor. 8. Todas las partes apelaron la providencia. En providencia de 10 de abril de 2025, notificada el 22 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la providencia de primera instancia y negó todas las pretensiones. Concluyó que no había prueba suficiente para acreditar que miembros de la policía nacional fueron los que dispararon contra la víctima. 1 Folio 1 del escrito de tutela. 2 Folio 2 del escrito de tutela. 3 Folio 2 del escrito de amparo.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-006130-00 Accionante: Piter Esteban Santiesteban Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela Fundamentos jurídicos del escrito de amparo 9. Sostienen que la providencia cuestionada incurrió en defectos fácticos pues se omitieron elementos de prueba aportados dentro del proceso, y conforme a los cuales, sí está claro que la Policía Nacional disparó armas de fuego el 19 de mayo de 2017.

Además, no se tuvo en cuenta el informe de la defensoría del pueblo sobre los excesos de la policía nacional el 19 de mayo de 2017, y un testimonio de un testigo directo de la herida del tutelante. Igualmente indicó que se desconoció precedente constitucional T-345 de 2025, SU-016 de 2024, SU-287 de 2024 y SU- 484 de 2024 relacionadas con el deber de flexibilizar estándares probatorios en casos de graves violaciones a los derechos humanos. 10.

Reprochó que la providencia valoró inadecuadamente los testimonios de los testigos directos, pues creó contradicciones inexistentes con el objetivo de justificar a la Policía Nacional. Insistió: “Aquí, de nuevo, no se inaplicó, sino que se contradijo el precedente constitucional antes invocado, pues se impuso a la parte actora una obligación extraña al derecho probatorio y el régimen de responsabilidad del Estado: que personas distintas en momentos distintos describan un hecho con, exactamente, las mismas palabras, para que no sean considerados contradictorios sus relatos”4.

Indicó que, la supuesta contradicción se debió a que el demandante indicó que los miembros de la SIJIN sacaron las armas de fuego de las medias, un testigo directo dijo que habían sacado las armas de las botas. 11. Igualmente se incurrió en un defecto de violación directa de la constitución al desconocer el artículo 90 de la Carta Política, pues declaró que hubo falla en el servicio, dado que se probó que, había sujetos de civil con armas protegidos por el ESMAD.

Por ese solo hecho, debía condenarse a la entidad accionada. 12. En punto a la discusión probatoria, el escrito recordó que la prueba de ese tipo de hechos, agresiones de policías vestidos de civil contra personas en el contexto de protestas sociales exige que se parta de la premisa que la autoridad pública demandada es la que tiene el material probatorio, el cual esconde y manipula.

Recordó que, “el Ministerio de defensa-Policía Nacional adjuntó y solicitó como pruebas la Copia de la minuta y/o libros en donde se evidencie reportes del caso […] Copia de minuta de armamento” (06.Pruebas Policía). Este documento prueba que la Policía sí usó armas de fuego, que la SIJIN fue una de las unidades que en mayor medida lo hizo, que la población civil fue tratada cobardemente como si de una guerra se tratara.

Sin embargo, fue completamente omitida por el Tribunal y la magistrada ponente”. 13. Señaló que, a partir del estudio de los libros de minutas de la policía nacional, la SIJIN fue desplegada el 19 de mayo de 2017 y que sus agentes realizaron disparos de fuego. Afirmó que de los libros de minutas de aquel día se puede concluir que agentes de la SIJIN dispararon un número importante de cartuchos de 9.m.m. Igualmente, hay evidencia del uso de fusiles contra la población civil.

Por ello, reiteró que: 4 Folio 6 del escrito de amparo Radicación número: 11001-03-15-000-2025-006130-00 Accionante: Piter Esteban Santiesteban Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela “1. La Policía Nacional sí hizo uso de armas de fuego. No está “indicado”, está probado. 2.

El uso de armas de fuego fue extensivo, con oficiales que dispararon hasta en 28 ocasiones. 3. La SIJIN sí estuvo desplegada el 19 de mayo de 2017 en Buenaventura para reprimir el Paro Cívico 4. La SIJIN sí hizo uso de armas de fuego. De hecho, fueron los que más lo hicieron 5. La SIJIN sí estuvo apoyada por el ESMAD.” 14. Por lo anterior, solicitó “revocar” la sentencia de 10 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, y ordenar proferir una decisión de reemplazo contemplando los medios probatorios omitidos y aplicando el precedente constitucional sobre valoración probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Así mismo solicitó que se llame la atención al Tribunal accionado por la interpretación abiertamente segada que mostró. Trámite de tutela 15.

El despacho admitió la tutela contra la entidad accionada y vinculó como terceros con interés a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, al Distrito especial de Buenaventura, a la Defensoría del Pueblo, a la Secretaría de Salud del Distrito Especial de Buenaventura, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa con radicado número 76109-33-33-002-2019- 00159-00/02 y Leidy Catherine Hinestroza Perlaza, así como a la menor Stefany Yireth Santiesteban Hinestroza- 16.

La Policía Nacional5 intervino con el fin de solicitar que se niegue el amparo pues no se presentó vulneración a los derechos fundamentales. Recordó que la carga de la prueba del nexo causal entre el daño del tutelante y la actuación de la entidad pública recaía en la parte actora. Indicó que no se probó aquel elemento de la responsabilidad.

La secretaria de Salud del distrito de Buenaventura6 intervino con el fin de solicitar que se declare que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues conforme sus funciones legales y reglamentarias, no tiene relación con los hechos que fundamentaron la acción de tutela. 17. La Procuraduría 20 Judicial II Administrativa7 solicitó que se declare improcedente el amparo “y en consecuencia se deniegue”, pues la providencia cuestionada “no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, ya que la interpretación que hace el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de las pruebas no constituye vía de hecho, pues se mantiene dentro del ámbito de la valoración razonada, motivada y conforme a las reglas de la sana crítica; se valoró todas las pruebas allegadas al proceso, sin excluir 5 Indice Samai 12. 6 Índice Samai 13. 7 Indice Samai 14.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-006130-00 Accionante: Piter Esteban Santiesteban Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela arbitrariamente ninguna; la decisión se fundamenta en criterios lógicos, jurídicos y probatorios, amén que se explica las razones por las cuales se concede determinado mérito a una prueba y no a otra y su apreciación no es caprichosa, absurda, ni contraria a la evidencia”. 18.

La oficina jurídica del Distrito de Buenaventura8 se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela y señaló que, como se mostró en el proceso contencioso administrativo, no se presentó falla en el servicio por parte de la entidad territorial, motivo por el cual, la tutela no está llamada a prosperar. 19. El secretario del juzgado9 “hoy segundo administrativo oral del circuito de buenaventura antes Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura” intervino con el fin de solicitar que se desvincule del trámite puesto que, en virtud de varios cambios que se han producido en los juzgados administrativos del circuito de buenaventura, el proceso judicial que llevó a que se adoptara la sentencia atacada se encuentra en la actualidad a “cargo del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura a quien se le corrió traslado de la presente acción constitucional”. 20.

Resultado de lo anterior, en auto de 20 de octubre de 202510, el despacho sustanciador vinculó al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura con el fin de que se pronunciara sobre los hechos y razones que motivan la acción de tutela. La jueza primera administrativa mixta vinculada11solicitó negar el amparo, pues la decisión judicial proferida en primera instancia respetó el debido proceso del tutelante y fue proferida atendiendo al material probatorio contenido en el expediente.

Adicionalmente, afirmó que el escrito de amparo carece de relevancia constitucional. 21. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia 22. Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela, en primera instancia, conforme el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, reglamento del Consejo de Estado.

Problema jurídico 23. La Sala debe resolver dos problemas jurídicos. Por un lado, debe establecer si la acción de tutela es procedente formalmente, en particular determinar si se satisface el requisito de relevancia constitucional, y las demás causales genéricas de procedencia. Por otro lado, en caso de verificar que la acción de tutela es procedente, como problema jurídico de fondo, debe establecerse si la providencia cuestionada incurrió en los defectos fácticos alegados por el tutelante, 8 Índice Samai 16. 9 Índice Samai 18. 10 Índice Samai 23 11 Índice Samai 29 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-006130-00 Accionante: Piter Esteban Santiesteban Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela concretamente si dentro del expediente judicial ordinario existe información procesal que permita, indiciariamente atribuir responsabilidad extra contractual a las entidades accionadas y si incurrió en un defecto fáctico por valorar que existían contradicciones entre dos testimonios. 24.

Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, se reiterará el precedente judicial sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y posteriormente, se profundizará en la causal de defecto fáctico. Causales genéricas y específicas de procedencia de procedencia de tutela contra providencia. 25.

Conforme el precedente fijado en la C-590 de 200512, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 26.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar13; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela14, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional15, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado16 o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz17;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable18 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 12 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 13 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 14 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-304 de 2024. 16 Ibid. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2023. 18 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-006130-00 Accionante: Piter Esteban Santiesteban Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela 27.

La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales19. 28.

En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos. A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, profundizando en el defecto invocado por la parte actora. i. Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia; ii.

Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto; iii. Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso; iv.

Defecto sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretaciones jurídicas contrarias a la garantía de los derechos fundamentales. v. Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso; vi.

Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión; vii. Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente. 19 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo.

“La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-006130-00 Accionante: Piter Esteban Santiesteban Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela viii.

Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice. 29. Con el fin de resolver el primer problema jurídico se examina, si se satisface la procedencia formal del escrito de tutela en el caso concreto.

Caso concreto. Legitimación en la causa por activa y pasiva 30. Se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva, pues el escrito de amparo fue formulado por Piter Esteban Santiesteban Castillo, a través de apoderado judicial especial. Él fue la parte demandante dentro del proceso de reparación directa, identificado con el radicado con número 76109333300220190015900, y en la decisión que le fue adversa a sus pretensiones.

En el mismo sentido, se cumple el requisito de legitimidad por pasiva, pues la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura. Relevancia constitucional 31. En punto al requisito de relevancia, en el escrito de tutela, la demandante indica que la decisión atacada incurre en defectos fácticos pues no tiene en cuenta los elementos indiciarios de un daño antijurídico cometido en el contexto de protestas sociales, las cuales fueron reprimidas de manera desproporcionada, supuestamente por autoridades, a través del uso de armas de fuego de alto calibre, como el caso de los fusiles que hirieron al tutelante.

En criterio de la sala el asunto reviste relevancia constitucional pues se trata de una afectación importante a la integridad física de una persona agredida en el contexto de las protestas sociales que ocurrieron en la ciudad de Buenaventura. En esa medida se discuten los eventuales daños ocurridos como parte de supuestas acciones estatales de represión a la movilización ciudadana. 32.

Concretamente se señala que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no acudió al razonamiento indiciario y de contexto, con el fin de analizar que, en efecto, dentro del expediente de la demanda de reparación directa reposa información respecto de que, en la fecha de los hechos si había agentes de la SIJIN, y que si se realizaron disparos de fusil.

Puesto que se trata de una acción de tutela que cuestiona la supuesta omisión de aplicar un razonamiento indiciario y de contexto al tribunal, por un daño ocurrido en el contexto de protestas sociales se concluye que el asunto reviste relevancia constitucional. Subsidiariedad 33. La Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión atacada no procede recurso alguno que tenga la posibilidad de permitir cuestionar ampliamente la decisión atacada a través de argumentos de índole constitucional.

Si bien, formalmente, contra la sentencia de segunda instancia Radicación número: 11001-03-15-000-2025-006130-00 Accionante: Piter Esteban Santiesteban Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resulta posible promover el recurso extraordinario de revisión, los argumentos constitucionales invocados en el escrito de amparo no se adecúan a ninguna de las taxativas causales previstas en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011. 34.

En esa medida, como ha indicado la Corte Constitucional20, las causales del recurso extraordinario de revisión son taxativas y previstas para concretas hipótesis, en el caso concreto, son inidóneas, pues no permiten tramitar el reclamo constitucional que se propone en el escrito de amparo. En consecuencia, solo procede la acción constitucional de tutela.

Inmediatez 35. La jurisprudencia constitucional destaca que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. En el caso analizado, la decisión judicial cuestionada fue proferida el 10 de abril de 2025, notificada el 22 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela fue formulada el primero de octubre de 202521, es decir, dentro del plazo razonable, en cumplimiento del requisito de inmediatez.

Identificación de los hechos que dieron origen a la violación 36. La parte actora señala de manera precisa la providencia que cuestiona y los razonamientos que estima vulneran sus derechos constitucionales. Indicó que, la decisión del Tribunal de revocar la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones, y en su lugar negar la demanda, sin atender a los elementos indiciarios que muestran la tesis sostenida en la demanda, y con una valoración probatoria contra evidente que buscó contradicciones minúsculas dónde no existían, afectó los derechos fundamentales de la parte tutelante. 37.

Por lo anterior, el escrito de amparo identifica adecuadamente la decisión atacada, las razones de la supuesta vulneración y los supuestos defectos en los que incurrió el fallador en la sentencia censurada. La acción no se dirige contra una sentencia de tutela, una proferida por la Corte Constitucional, una sentencia interpretativa proferida por el Tribunal Especial para la Paz de la JEP o una de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado22 38.

El requisito en mención se acredita, en atención a que la acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia de una demanda de reparación proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca motivo por el cual se satisface el requisito. 20 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, reiterado en SU-241 de 2024. 21 Índice Samai No. 01. 22 SU-048 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-006130-00 Accionante: Piter Esteban Santiesteban Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela 39.

Por lo anterior, respecto al primer problema jurídico, se concluye que la acción de tutela es procedente formalmente, y se prosigue con la solución del siguiente problema jurídico, es decir, verificar si se configura alguna de las causales invocadas por la parte tutelante. Con el fin de facilitar la comprensión del debate constitucional y la eventual configuración de los defectos alegados en el escrito de tutela, se explican las razones que sostienen la decisión atacada. 40.

A continuación, se explica el contenido de la sentencia atacada. La sentencia atacada23 41. En la providencia de 10 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura en la que se había accedido parcialmente a las pretensiones. 42.

En punto al caso concreto, la autoridad judicial concluyó que no se demostró que el disparo provino de un arma de dotación oficial, pues a pesar de que, sí quedó claro que el actor fue herido en el contexto de la protesta social, este hecho, por sí solo no es indicio de que agentes del Estado permitieran a terceros disparar contra la población civil.

Precisó que la responsabilidad por omisión es relativa y que el paro cívico desbordó la capacidad de respuesta del distrito y requirió la intervención del gobierno nacional, motivo por el cual no se puede atribuir un daño que no estaba en capacidad de evitar por limitaciones institucionales. 43. En el acápite considerativo explicó el precedente judicial de esta Corporación respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados con armas de dotación oficial.

Posteriormente citó un pasaje jurisprudencial sobre la utilización de indicios contextuales en casos de alteración del orden público y violación de los derechos humanos. 44. En relación con el caso concreto, el tribunal concluyó que se presentó el daño. Inmediatamente después, examina los testimonios del demandante y del testigo Francisco Javier Arias Fonseca, respecto a la secuencia de hechos en la que resultó herido el tutelante.

Transcribió la denuncia disciplinaria que formuló el actor en la Procuraduría General de la Nación, luego la que presentó ante la Policía Judicial. Al agotar la transcripción y comentario de los medios de prueba concluyó: “50. No obstante, se presentan contradicciones entre el testigo y lo expuesto por el demandante a la Procuraduría y a la Fiscalía sobre la identidad del sujeto. 51.

El testigo afirmó que eran de la SIJIN porque algunos usaban botas tipo militar, tenían pistolas 9 milímetros y eran protegidos por el ESMAD. 52. El demandante relató a la Procuraduría que eran de la SIJIN porque tenían camiseta blanca y sacaron las armas de las medias. Relató a la Fiscalía que era de la SIJIN porque estaba de civil sin distintivos. 23 Dentro del escrito de demanda, Índice Samai 2.

Certificado 298672B5FCFE9B41 5630A8FF766D7C03 68F190CE28B25F49 87F0F53557209351 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-006130-00 Accionante: Piter Esteban Santiesteban Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela 53. Llama la atención de la Sala que ninguna de las descripciones coincide, a excepción de que los sujetos no estaban uniformados. 54.

También surge una contradicción en el ataque que recibió el demandante. Ante la Fiscalía declaró que recibió dieciocho disparos, pero no lo declaró ante la Procuraduría. 55. Estas contradicciones tienen una explicación y es que ni el demandante ni el testigo vieron al sujeto que disparó, aspecto razonable porque había mucha gente en medio del caos por los gases lacrimógenos y las tanquetas. 56.

En resumen, el testigo y el relato que el demandante ofreció a tales entidades reconstruyeron los hechos a partir de una especulación: como no vieron quién disparó y había sujetos de civil con armas protegidos por el ESMAD asumieron que eran de la SIJIN y los responsables. No son pruebas fidedignas sobre el origen del disparo. 45. Enseguida, ofreció razones para sostener que el contexto del paro cívico no es indicio del origen del disparo.

Acudió al Informe de la Defensoría del Pueblo respecto de los hechos del paro cívico de Buenaventura en el que la institución pública documentó los incidentes de uso excesivo de la fuerza por parte de la policía, así como actos vandálicos. Igualmente tuvo en cuenta la publicación “!Carajo¡ una narración de las movilizaciones sociales paros cívicos: Chocó y Buenaventura” elaborada por la corporación manos visibles con el apoyo de la fundación Ford.

Verifica que, en el contexto del paro cívico, se presentaron denuncias de uso excesivo de la fuerza y disparos contra manifestantes, sin embargo: “Los incidentes violentos, particularmente el uso de armas de fuego, no constituye indicio para atribuir al Estado la herida que recibió el demandante por acción o permisión para que terceros lo hicieran”24.

Agregó: “Surge un elemento común entre las pruebas practicadas en este proceso y las aludidas publicaciones: exceso de uso de la fuerza por la fuerza pública, pero no por la utilización de armas de fuego. Ninguno de ellos documentó disparos por agentes del estado”. 46. Determinó que no es posible vincular el disparo que recibió el demandante a una acción u omisión de la entidad demandada en el desarrollo del paro cívico.

Insistió que las pruebas practicadas en el proceso como directas “no individualizaron la persona que disparó. Fue una especulación sobre el autor”25. 47. Por último, se refirió a la responsabilidad del Distrito de Buenaventura. Concluyó que, la imputación de la demanda iba dirigida a indicar que la entidad omitió manejar el orden público, razón por la cual, se produjo la herida del demandante.

Frente a esto indicó que, la responsabilidad por omisión no es absoluta, y si bien al alcalde le corresponde conservar el orden público, en todo caso, el Estado no es un asegurador universal, además, el informe de la defensoría del Pueblo le llevó a afirmar que, los hechos del paro cívico de mayo de 2017 desbordaron la capacidad institucional del distrito, al punto que fue necesaria la intervención del gobierno nacional. 24 Folio 11 de la sentencia de 10 de abril de 2025. 25 Folio 12 del escrito de demanda.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-006130-00 Accionante: Piter Esteban Santiesteban Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela Estudio de fondo 48. Como se explicará a continuación, la Sala constata un yerro en la valoración probatoria -la omisión de ponderar el indicio contenido en las minutas policiales sobre la presencia de la SIJIN y el uso de fusiles la noche de los hechos-, empero dicho desacierto no tiene entidad para transformar el sentido del fallo ni configura un defecto sobre la providencia impugnada. 49.

En el expediente de reparación directa remitido al trámite de tutela26, se verifica que, en efecto, la contestación de la demanda suscrita por el apoderado de la Policía Nacional remitió los libros de minuta de la fecha de los hechos en los que, se verifica que si había miembros de la SIJIN en las actividades de control de los manifestantes.

Adicionalmente, en el mismo libro de minuta también se puede constatar que las autoridades policiales utilizaron fusiles aquella noche. Este elemento indiciario, en efecto, no fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo del Valle en la decisión cuestionada, pues como se acabó de explicar, se afirmó que, la tesis de la parte demandante de que la SIJIN había participado en las actividades policiales para atender la protesta ciudadana era una mera especulación. 50.

En la sentencia cuestionada se concluyó que la afirmación del demandante de que la SIJIN había causado el daño antijurídico era solamente una conjetura de la parte actora. Sin embargo, consultado el expediente ordinario se verifica que las páginas del libro de minuta aportados por la propia Policía Nacional sí muestran que hubo agentes que se identificaron como miembros de la SIJIN.

En esa medida, sí es posible verificar que la decisión judicial atacada incurrió en una omisión probatoria al valorar el libro de minuta. No obstante, esta equivocación no tiene el alcance de modificar el sentido del fallo cuestionado. Se trata de un yerro que no afecta la validez de la providencia, toda vez que, si bien es cierto que existen indicios sobre la presencia de miembros de la SIJIN en la noche en que ocurrió el daño antijurídico que sufrió el tutelante, y en esa medida esa afirmación de la sentencia cuestionada riñe con el contenido de la evidencia, ese error no tiene el efecto de alterar el sentido del fallo que negó las pretensiones, toda vez que el sólo indicio de que había miembros que en el libro de minutas se identificaron como miembros de la SIJIN, y que en ese mismo documento conste también que se utilizaron fusiles, ello, por sí solo no tiene el alcance de llevar a concluir que el proyectil que hirió al tutelante fue disparado por una agente de la SIJIN. 51.

El razonamiento indiciario exige concatenar deducciones que necesariamente se sigan la una de la otra, sin que se presenten saltos argumentativos o suposiciones en el razonamiento silogístico. En efecto, es una equivocación que el fallo cuestionado haya concluido que lo afirmado por la parte demandante era una mera conjetura, cuando en el expediente existe evidencia indiciaria que hacía posible afirmar que hubo agentes de la SIJIN en las actividades de policía dirigidas a controlar la protesta social.

No obstante, de ese hecho indiciario no se puede concluir que esos agentes dispararon un fusil contra el tutelante. Por ello, esta Sala sostiene que en efecto se presentó un error en la valoración probatoria pero el 26 Índice Samai 19. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-006130-00 Accionante: Piter Esteban Santiesteban Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela mismo no tiene el alcance de cambiar el sentido del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 52.

En esa lógica, este indicio, interpretado con el testimonio de Francisco Javier Arias Fonseca no tiene el alcance de modificar el sentido del fallo cuestionado. Si se valora el indicio de la presencia de agentes de la SIJIN, no por ello cobra mayor credibilidad las declaraciones del testigo que se alega como segundo defecto fáctico, es decir, la equivocada interpretación de las declaraciones de Francisco Javier Arias Fonseca.

En ese aspecto, en criterio de la sala, si acierta el Tribunal Administrativo del Valle toda vez que, examinadas las declaraciones del testigo no resulta posible concluir que pudiera identificarlos como miembros de la SIJIN. Es decir, el indicio que no tuvo en cuenta el tribunal y que reprochó el escrito de tutela, no tiene el alcance de modificar la interpretación del testimonio sobre el que se funda el segundo defecto fáctico alegado. 53.

En definitiva, que sea plausible afirmar que aquella noche de las protestas en la ciudad portuaria de Buenaventura hubo presencia de miembros de la SIJIN no le da una nueva o reforzada credibilidad al testimonio de Francisco Javier Arias Fonseca, respecto a que, afirmó categóricamente que, quienes dispararon eran agentes de la seccional de investigaciones judiciales, esto pues, dado que no estaban identificados como tal, el testigo no tenía manera de poder afirmar tal situación. 54.

Del material probatorio contenido en el expediente se puede llegar a sostener que, había miembros de la SIJIN en servicio la noche de los hechos, y que, en efecto, miembros de la policía tenían dentro de sus armas, algunos, varios fusiles. Por ello, no es correcta la afirmación de la sentencia cuestionada de que, es una simple conjetura la presencia de miembros de la SIJIN.

Por el contrario, es plausible y probable su presencia en el lugar donde fue herido el tutelante. No obstante, con la información que reposa en el expediente no se puede concluir que la SIJIN disparó contra el demandante. No existe evidencia del nexo de causalidad entre el daño antijurídico y las acciones y omisiones de las entidades demandadas.

En consecuencia, se debe concluir que el sentido del fallo no se ve afectado a pesar de verificar la omisión probatoria denunciada en el escrito de amparo. 55. En esa medida, puesto que no existió un error de la valoración de los medios de prueba que tenga el alcance de alterar el sentido del fallo cuestionado, se negará el amparo solicitado en los términos explicados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-006130-00 Accionante: Piter Esteban Santiesteban Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte actora por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR, por secretaría, informar a las partes de la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF