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11001031500020220363100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-05

Radicación interna: 5807 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ulpiano Argote Ibarra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Demandante: Ulpiano Argote Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03631-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03631-00 Demandante: ULPIANO ARGOTE IBARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Tema: Tutela contra providencia judicial – improcedencia por no superar inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Ulpiano Argote Ibarra, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Huila.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El accionante interpuso el mecanismo de amparo1 contra la autoridad judicial referida en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida y al trabajo en condiciones dignas. 2. En criterio del actor, tales garantías resultaron quebrantadas con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 22 de junio de 20212 que declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue nombrado y posesionado como profesor de la Universidad Surcolombiana. 1.2 Pretensiones 3.

Con base en lo anterior, la parte tutelante solicitó lo siguiente: 1 Remitida el 1 de julio de 2022 al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Al interior del medio de control de nulidad electoral con radicado N.° 41-001-23-33-000-2020-00651- 00. Demandante: Ulpiano Argote Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03631-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO. Se tutelen mis derechos fundamentales vulnerados al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la vida, al trabajo en condiciones dignas, así como de lo que de ello se deriva.

SEGUNDO. Que se anule la sentencia accionada de fecha 22 DE JUNIO DE 2022, y en su lugar se absuelva a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Y EN CONSECUENCIA DE ELLO SE ORDENE reintegrar de manera definitiva al suscrito como empleado público docente de la USCO. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4.

Mediante Resolución N.° 098 del 4 de abril 2019, la Universidad Surcolombiana dio apertura a la convocatoria pública de empleo para proveer 25 cargos vacantes de docentes de planta de tiempo completo, en cuyo proceso participó el accionante. 5. El plantel de educación superior expidió la Resolución N.° P339 del 3 de febrero de 2020, mediante la cual nombró en periodo de prueba al actor como docente del programa de ingeniería. 6.

Dicho acto administrativo fue demandado por vía del medio de control de nulidad electoral por considerar, entre otras, que en la convocatoria pública se favoreció indebida e ilegalmente al accionante, quien pese a no cumplir con los requisitos establecidos, fue nombrado en el cargo mencionado. Por tanto, se controvirtió la legalidad del acto de nombramiento, pretendiéndose su declaratoria de nulidad. 7.

El conocimiento del asunto correspondió en única instancia al Tribunal Administrativo del Huila3, de conformidad con el numeral 12 del artículo 151 del CPACA (antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021). Esta colegiatura, mediante sentencia del 22 de junio de 2021, accedió a las pretensiones del medio de control promovido, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución P339 del 3 de febrero de 20204. 8.

En síntesis la autoridad judicial accionada consideró que se presentaron irregularidades en el procedimiento de la convocatoria pública para proveer el cargo de docente de planta de tiempo completo en el área de Ingeniería Aplicada – Estructuras del programa de Ingeniería Civil. Asimismo, se constató que el nombrado no cumplía con los requisitos de formación académica y experiencia establecidos en 3 El proceso se identificó con el número de radicado 41001233300020200065100. 4 Acto de nombramiento como docente de planta, tiempo completo, en periodo de prueba, del señor Ulpiano Argote Ibarra, expedido por la Universidad Surcolombiana.

Demandante: Ulpiano Argote Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03631-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el perfil del cargo, lo cual materializaba la causal quinta de nulidad electoral regulada en el artículo 275 del CPACA. 9.

La referida sentencia fue notificada, por medios electrónicos, el 28 de junio de 2021. 1.4. Fundamentos de la vulneración 10. La parte actora aseguró que en el presente asunto se acreditaban los requisitos generales de procedibilidad. En cuanto a las causales específicas, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la sentencia del 22 de junio de 2021, incurrió en i) defecto fáctico y ii) en violación directa de la Constitución. 11.

En lo que se refiere al defecto fáctico, aseguró que se materializó en la medida que el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad del acto administrativo de nombramiento desatendiendo los elementos probatorios debidamente incorporados que daban cuenta de que, en su caso, no se configuraba la causal de nulidad endilgada. 12.

Para el efecto, refirió la i) Resolución N.° 098 de 2019 que convocó al concurso de méritos; ii) el diploma de grado como ingeniero civil de la Universidad Cooperativa de Colombia5; iii) certificaciones de la Universidad del Valle que acreditaban el posgrado cursado y su contenido6; y finalmente, iv) el oficio emitido por la misma institución de educación superior7 junto a sus anexos que, de manera detallada, clara y sustentada, explicaban la capacidad que tiene dicha entidad para ofrecer la orientación en estructuras respecto de la maestría en ingeniería. 13.

Frente a la violación directa de la Constitución, consideró que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de selección objetiva según el cual la Universidad Surcolombiana podía escoger la propuesta más favorable para la satisfacción de sus necesidades. En el mismo sentido, que se desatendieron los principios de libre concurrencia y de autonomía universitaria. 1.5.

Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 14. Mediante auto del 7 de julio de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar a la parte accionante y al Tribunal Administrativo del Huila por ser la autoridad que profirió la sentencia cuya resolutiva se cuestiona por esta vía. 5 Del 6 de abril de 2006. 6 Del 12 de octubre y 23 de noviembre de 2018. 7 PPEICG.024.2021 de fecha 26 de marzo de 2021.

Demandante: Ulpiano Argote Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03631-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. A su vez, se ordenó la vinculación como terceros con interés de i) Hermann Gustavo Garrido Prada8 y ii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 16.

Revisado el expediente, se advirtió que no habían sido enterados del presente trámite a la totalidad de terceros que podrían tener interés en el resultado del proceso constitucional. Por lo anterior, mediante auto de 9 de agosto se ordenó la vinculación de i) la Universidad Surcolombiana9; del ii) señor Francisco Javier Medina Ramírez10, así como iii) de quien, en la actualidad, ocupa el cargo de docente para el que fuere nombrado el accionante. 17.

Para efectos de atender lo anterior, se dispuso ordenar a la Secretaría General de esta Corporación comunicar a la Universidad Surcolombiana acerca del trámite constitucional para que, además de presentar intervención, si así lo consideraba pertinente, informara los datos de contacto de la persona que, en la actualidad, ocupa el cargo para el que fuese nombrado el señor Ulpiano Argote Ibarra como docente. 18.

Asimismo, se solicitó al Tribunal Administrativo del Huila que suministrara los datos de contacto del señor Francisco Javier Medina Ramírez11, así como de todos los sujetos que hicieron parte o intervinieron en dicho proceso y que pudieran tener interés en el resultado del trámite constitucional que se adelanta. 1.5.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención: 1.5.2.1.

Tribunal Administrativo del Huila 19. Indicó que la tutela objeto de estudio resulta improcedente toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, en la medida que la presunta violación de los derechos fundamentales invocados, lo harían procedente con fundamento en la causal relacionada con la nulidad de la sentencia. 20.

Igualmente, manifestó que con el mecanismo de tutela se pretende el adelantamiento de una nueva instancia. Reprochó que bajo el ropaje de la presunta violación de derechos fundamentales, la parte interesada cuestiona los efectos de la 8 En su calidad de parte demandante al interior del proceso de nulidad electoral promovido contra la Universidad Surcolombiana con ocasión al nombramiento del accionante. 9 Como entidad demandada al interior del medio de control de nulidad electoral por haber expedido el acto administrativo de nombramiento del señor Ulpiano Argote, cuya nulidad fue decretada mediante la sentencia objeto de censura. 10 Por haber integrado la parte demandante al interior del proceso ordinario, luego de la acumulación de procesos. 11 Demandante en el proceso de nulidad electoral con radicado N. ° 41-001-23 33-000-2020-00651- 00.

Demandante: Ulpiano Argote Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03631-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación realizada a las pruebas que condujeron a demostrar los supuestos fácticos que generaron la anulación del acto.

En todo caso, indicó que ello no es de raigambre constitucional. 21. Aseveró que no es de recibo que a través de la acción de tutela se busque mantener un debate jurídico que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de los jueces naturales y conforme a la autonomía judicial de la que gozan. Por ello, solicitó que no se accediera a la protección pretendida, al no haberse demostrado la afectación de derecho fundamental alguno en el curso del proceso ordinario tramitado. 22.

En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, o en subsidio, se denegara el amparo invocado. 1.5.2.2. Universidad Surcolombiana 23. La institución de educación superior manifestó que la tutela no se fundamenta en los defectos advertidos por el actor, sino que se trata de desacuerdo respecto de la valoración probatoria hecha por parte del Tribunal Administrativo del Huila al interior del medio de control de nulidad electoral. 24.

En este sentido, expuso que la valoración de las pruebas hecha por la autoridad judicial accionada resultó correcta, y por tanto, no era de recibo que se manifestara que no se hubieran atendido causes racionales o que a los elementos de convicción analizados les hubiera sido dado un alcance contraevidente. 25. Por considerar que el sustento de las irregularidades señaladas solo daba cuenta de un desacuerdo con la conclusión del juez competente en el proceso electoral, solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela. 26.

Finalmente, comunicó que el cargo que ocupaba el accionante no ha sido provisto desde la declaratoria de nulidad electoral que del nombramiento realizó el Tribunal Administrativo del Huila. 1.5.2.3. Los señores Hermann Gustavo Garrido Prada, Francisco Javier Medina Ramírez y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser notificados del presente trámite, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Ulpiano Argote Ibarra contra el Tribunal Administrativo del Huila. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo Demandante: Ulpiano Argote Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03631-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 28. La Sala advierte que el señor Ulpiano Argote Ibarra está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. 29. Lo anterior por cuanto integró la parte demandada en el proceso de nulidad electoral promovido contra la Universidad Surcolombiana, en el que se pretendía la nulidad de la resolución que dispuso su nombramiento como docente de esa institución con ocasión de la convocatoria pública abierta para proveer 25 cargos vacantes de docentes de planta de tiempo completo. 30.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo del Huila está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la decisión censurada mediante la presente acción de tutela. 2.3. Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 32.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá:  ¿El Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al incurrir en defecto fáctico y violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 22 de junio de 2021, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo que dispuso su nombramiento como docente en la Universidad Surcolombiana? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) requisitos generales de procedibilidad, y de superarse; (iii) el caso concreto frente a los defectos alegados. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 33. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias Demandante: Ulpiano Argote Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03631-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, en fallo de 31 de julio de 201212.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema13. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales14. 34. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201415.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia16 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial17. 35. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 16 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 17 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Ulpiano Argote Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03631-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal. 36.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 37. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Tutela contra tutela 38. En el caso objeto de estudio, no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza.

En efecto, la providencia que se censura fue proferida dentro del medio de control de nulidad electoral reseñado en líneas precedentes. 2.5.2. Inmediatez 39. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable18, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo19. 18 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 19 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 2011. Demandante: Ulpiano Argote Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03631-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. De acuerdo con lo anterior, esta Sección20 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 41.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 42. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 201521, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) Exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. ii) La inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. iii) Exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. iv) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual22. 43.

Ahora bien, al descender al caso concreto, la Sala advierte que no se supera el presente requisito por los motivos que pasan a explicarse: 44. Se tiene que la parte actora cuestiona la decisión adoptada en única instancia el 22 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, que corresponde con aquella que puso fin al debate surtido ante el juez ordinario. 20 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-256 de 2015. 22 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Demandante: Ulpiano Argote Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03631-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Verificado el expediente en el que se dictó la providencia atacada, se encontró que aquella fue notificada por mensaje de datos enviado el día 28 de junio de 2021. 46.

Ello implica que, en aplicación del inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 (respecto al cual se estableció su vigencia permanente de conformidad con la Ley 2213 de 13 de junio de 2022) y el numeral segundo del artículo 205 del CPACA23, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la Sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió debidamente el 30 de junio de 202124.

Luego, la decisión quedó ejecutoriada25 el día 6 de julio de 202126. 47. Sin embargo, la radicación de la tutela ocurrió solo hasta el 1º de julio de 2022, es decir, casi un año después de la ejecutoria del fallo censurado; término que esta Sala de Decisión no considera prudencial de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, acogida por esta Corporación. 48.

Aunado a lo anterior, la parte actora no puso de presente ninguna condición especial que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. Aunado a ello, no encontró la Sala que concurra alguna de las circunstancias especiales mencionadas en líneas precedentes que justifiquen el ejercicio inoportuno del mecanismo constitucional. 49.

Así las cosas, habrá que declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por lo que no podrá este juez constitucional continuar el estudio de los demás presupuestos de procedibilidad, así como de los cargos planteados. 2.6. Conclusión 50. De conformidad con lo anterior, la Sala declarara improcedente el amparo constitucional porque no se superó el requisito general de procedibilidad de 23 ARTÍCULO 205.

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…)2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 24 El lunes 28 de junio de 2021 fue la fecha de envío del correo electrónico en el cual se ponía en conocimiento la sentencia, por tanto, los 2 días que agregó la norma transcurrieron entre el martes 29 y el miércoles 30 del mismo mes y año. 25 Ley 1564 de 2012.

Artículo 302. Ejecutoria: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 26 En efecto, los 3 días de ejecutoria iniciaron el jueves 1º de julio.

No obstante, el lunes 5 de julio fue festivo. Demandante: Ulpiano Argote Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03631-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ulpiano Argote Ibarra por no superarse el requisito general de procedibilidad de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.